Documento regulatorio

Resolución N.° 7114-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RIMARI ARIAS WILFREDO TOMAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) considerando que la Orden de Servicio se formalizó el 1 de setiembre de 2022, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada.” Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8382/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RIMARI ARIAS WILFREDO TOMAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°2288, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACION; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2022 , el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°2288 a favor del señor Rimari Arias Wilfredo Tomas, en adelante el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) considerando que la Orden de Servicio se formalizó el 1 de setiembre de 2022, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada.” Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8382/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RIMARI ARIAS WILFREDO TOMAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°2288, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACION; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2022 , el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°2288 a favor del señor Rimari Arias Wilfredo Tomas, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N°1117-2022-MIDENU/SG-OGA del 11 de noviembre de 2022 presentado el 14 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes Digitaldel Tribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en infracción administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N°005-2022- MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-PCV del 9 de noviembre de 2022, que señala lo siguiente: 1Según información registrada en el SEACE 2Obrante a folio 1 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 2 al 7 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 - El 1 de setiembre de 2022 se notificó la Orden de Servicio N°2288-2022 a favor del señor Rimari Arias Wilfredo Tomas, por el importe de S/3,000.00 y con un plazo de ejecución del servicio del 1 al 30 de setiembre de 2022. - Mediante la Resolución Suprema N°009-2021-MINEDU del 21.08.2021, se designó al señorWilfredo Tomas Rimari Ariasen elcargo deviceministro deGestiónInstitucional del Ministerio de Educación. - Posteriormente, mediante Resolución Suprema N°014-2021-MINEDU del 09.11.2021, se aceptó la renuncia formulada por el citado funcionario al referido cargo viceministerial. - En ese contexto, desde el cese en el cargo como viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de Educación, el señor Wilfredo Tomas Rimari Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado, incluso respecto de contrataciones cuyo valor sea inferior a8 UIT. No obstante, suscribió contrato con su representada, conforme se evidencia de la Orden de Servicio N°2288-2022. - De otro lado, en la declaración jurada presentada por el Contratista, este indicó que no se encontraba incurso en causal alguna de prohibición y/o impedimento o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones; afirmación que constituye información inexacta. - En consecuencia, queda evidenciado que, el 1 de setiembre de 2022 fecha en la que se perfeccionó el contrato, el señor Wilfredo Tomas Rimari Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado. - Concluye que el Contratista habría incurrido en las cuales de infracción tipificada en los literales c) e i) del TUO de la Ley. 3. Mediantedecreto del17dejuniode2025,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta, como partede su cotización, en el marco dela Ordende Servicio N°2288,contenida en los siguientes documentos: • ANEXO N° 05 – Declaración Jurada de no tener impedimento para Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 contratar y de no percibir otros ingresos del Estado y de no encontrarse con sanción vigentede inhabilitacióno suspensióninscrita,enel Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles de fecha 18.08.2022, suscrita por el señor Rimari Arias Wilfredo Tomas. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decretodel22dejulio de2025,laSecretaríadel Tribunaldejóconstancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista,mediante casilla electrónica el 26 de junio de 2025, según constancia de acuse de recibo publica en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 24 de julio de 2025. 5. Mediante decreto del 7 de octubre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada del Anexo N°5 del 18.08.2022 suscrito por el señor RIMARI ARIAS WILFREDO TOMAS, [cuya copia se adjunta al presente]; en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte de Rimari Arias Wilfredo Tomas”. 6. Mediante Oficio N° 5394-2025-MINEDU/SG-OGA-OL presentando el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado mediante decreto del 7 de octubre de 2025. 7. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, se adjuntó los archivos contenidos en el enlace “RIMARI ARIAS WILFREDO OS 2288-2022 - OneDrive”, el cual fue consignado en el Informe N.º 2357-2025-MIDENU/SG-OGA-OAL-ASP. Dicha información fue remitida por la Entidad el 14 de octubre de 2025. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta enel marcodelaordende servicio,infraccionesque se encontrabantipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado, estando impedido. 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecido paraestossubsistehasta(12)meses después y solo en el ámbito de su sector”. (El énfasis es agregado) Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Ministros y Viceministros de Estado estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo solo en el ámbito de su sector. 8. Por su parte, el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 (…)”. 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los viceministros de Estado se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo dentro de su sector. 10. En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los viceministros de Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses después de haber dejado el cargo en las contrataciones dentro de su sector. Ello representa una modificación respecto de la normativa anterior, que establecía un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado, resultan más favorables al administrado. 11. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisióndelainfracciónatribuidaalContratistaconsisteenhabercontratadocon elMinisteriodeEducación encontrándoseimpedidodeacuerdoaLey,enelmarco de la Orden de Servicio N°288 del 01.09.2022. 12. Alrespecto,seadviertequelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista 4 se perfeccionó el 1 de setiembre de 2022 , es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses en el que subsistía el impedimento previstoenlanuevaLey.EllosecorroboraconlaResoluciónSupremaN°014-2021- MINEDU del 9 de noviembre de 2021, publicada el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, a través del cual se aceptó la renuncia formulada por el señor Wilfredo Tomas Rimari Arias [el Contratista] al cargo de viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de Educación, por lo que, el impedimento concluyó el 10 de mayo de 2022. 13. En este sentido, considerando que la Orden de Servicio se formalizó el 1 de setiembre de 2022, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el 4Fecha en la cual se notificó la orden de servicio, conforme se aprecia del correo que obra a folios 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 51 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 14. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 16. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 17. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 18. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 19. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 20. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 22. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 23. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, 6MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 24. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis,se imputa al Contratistahaberpresentadosupuesta información inexacta, contenida en: 7 • ANEXO N° 05 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y denopercibirotrosingresosdelEstadoydenoencontrarseconsanciónvigente de inhabilitación o suspensión inscrita, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles de fecha 18.08.2022, suscrita por el señor Rimari Arias Wilfredo Tomas, en la cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitado(a) ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado(a) por el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 7° de su Reglamento”. 26. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado conel cumplimiento de un requerimiento, factor de 7 Obrante a folios 40 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 27. Ahora bien, corresponder verificar – en principio- que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente el referido Anexo N°5 que habría sido presentado por el Contratista, conforme se muestra a continuación: 28. Como puede apreciarse, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad como parte de la cotización de la Contratista, sino que, además, no obra en el expediente documento alguno que pueda permitir conocer su fecha de presentación, con lo Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 cual, no se tendría certeza de que dicho documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 29. Es así que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante decreto del 7 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita lo siguiente: i) copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación del Anexo N°5 del 18.08.2022 suscrito por el señor RIMARI ARIAS WILFREDO TOMAS, en el cual deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. 30. En virtud de ello, mediante Oficio N° 5394-2025-MINEDU/SG-OGA-OL presentando el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N°2357-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-ASP del 13 de octubre de 2022, que señala lo siguiente: “(…) (…)”. 31. Al respecto, la Entidad señaló que la fecha de presentación del documento cuestionado corresponde a la que consta en el mismo, es decir, el 18 de agosto de 2022. No obstante, no se acredita mediante medio probatorio alguno que permita corroborar lo afirmado por la Entidad. Asimismo, de la revisión del referido enlace, tampocoseobservalaexistenciadedocumentoalgunoquepermitaacreditarlafecha de presentación del Anexo N° 5, toda vez que únicamente se visualizan el Anexo N° 5, la autorización para la contratación, la Orden de Servicio, el reporte de contratación y el requerimiento, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 32. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado de manera fehaciente la oportunidad de la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista con motivo de su cotización; este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, y no corresponde continuar con el análisis sobre la inexactitud del documento, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta a la Entidad. 33. Por tanto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley y el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7114-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposición de sancióncontra elseñor RIMARIARIAS WILFREDO TOMAS (con R.U.C. N° 10212543999) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N°2288, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Salvo mejor parecer, DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DWRC/gml Página 14 de 14