Documento regulatorio

Resolución N.° 0714-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 8348/2024.TCE; N° 8346/2024.TCE y N° 8355/2024.TCE, sobre los procedimientos ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 Sumilla : “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 8348/2024.TCE; N° 8346/2024.TCE y N° 8355/2024.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra del proveedor ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 Sumilla : “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 8348/2024.TCE; N° 8346/2024.TCE y N° 8355/2024.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra del proveedor ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio Contrato N° Gobierno Alegresalud 244-2023- Regional de Pasco Sociedad RD/OXAP del 25 #665910 1 8348/2024.TCE - Salud Ais Utes Anónima de julio de 2023 (01.10.2025) Oxapampa Cerrada – ítem N° 4, N° 6 y N° 22 Alegresalud Orden de Gobierno Sociedad Compra N° 841- #665923 2 8346/2024.TCE Regional del Anónima 2023 del 24 de (01.10.2025) Callao - Hospital Cerrada noviembre de Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 Daniel Alcides 2023 – ítem N° Carrión 16 Contrato N° 061-2023- Hospital Nacional Alegresalud HNAL-OEA del 3 8355/2024.TCE Arzobispo Loayza Sociedad 25 de julio de #666014 Anónima 2023 – ítem N° (01.10.2025) Cerrada 71 Las contrataciones referidas en los expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y, posteriormente, fueron remitidos a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento. 3. Portalrazón,encumplimientodelosdecretosdeinicio,laempresaALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, se apersonó a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y formuló sus descargos, dentro del plazo establecido, en los siguientes términos: • Sostiene que es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables; por lo que, según precisa, corresponde realizar un análisis conjunto yrazonado, para verificarquesu representada no estáincursaen el supuesto del impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Señala que la empresa ALKHOFAR S.A.C. fue sancionada con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 1694-2023-TCE-S4, confirmada mediante la Resolución N° Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 2104-2023-TCE-S4 del 8 de mayo de 2024, la cual entró en vigencia el 9 de mayo de 2023 y finalizó el 9 de setiembre de 2024. • Precisa que, de la revisión de la información declarada ante el RNP por la empresa ALKHOFAR S.A.C., se aprecia que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate figura como accionista de ALKHOFAR S.A.C. con menos de 1% de acciones, y que además nunca fue representante ni gerente de la referida empresa. Es así que, según señala, ello demostraría que no existe ni existió control de la empresa ALKHOFAR SAC sobre la empresa ALEGRESALUD S.A.C.,por intermedio de la señoraGuisela Antonina Suarez Gargate; por lo que, no existiría vinculación entre ambas empresas. • Manifiesta que su representada es una empresa proveedora del Estado desde muchos años antes de la sanción a la empresa ALKHOFAR S.A.C; y que, la señora Guisela Antonina Suarez Gargate ya no ostenta el cargo de Gerente General, pues ejerció del 10 de mayo de 2023 hasta el 24 de noviembrede2023;asícomo,tampoco,esaccionista.Dichoello,evidencia que su representada es una empresa que no tiene vinculación alguna con la empresa sancionada. • Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, pues, según precisa, la normativa de contratación pública vigente ya no prevé el impedimento imputado en contra de su representada; por lo que, deberá declararse no ha lugar la imposición de sanción. • Solicitó el uso de la palabra 4. Dicho ello, posteriormente se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N° 2 Expediente Fecha de pase a Decreto pase a Sala N° Sala 1 8348/2024.TCE 22.10.2025 # 671434 (21.10.2025) 2 8346/2024.TCE 27.10.2025 # 672680 (23.10.2025) 3 8355/2024.TCE 30.10.2025 # 675518 (29.10.2025) Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 5. Con Decretos del 12 de diciembre de 2025, se dispuso programar audiencia en los expedientes N° 8348/2024.TCE y N° 8346/2024.TCE, para el 12 de enero de 2026, las mismas que se llevaron a cabo en las fechas previstas. Asimismo, con Decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso programar audiencia en el expediente N°8355/2024.TCE para el 14 de enero de 2026, el cual se llevó a cabo en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si el Contratista indicado en el Cuadro N° 1 cometió la infracción de contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,infracciónprevistaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante elTUOdelaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 3. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivaciónes unodelosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUOde la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual laautoridadadministrativaejerceúnica yexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 8. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. 9. Asimismo, como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiteradajurisprudencia[véaseExpedientesN°2389-2007-PHC/TC,N°2744-2010- PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 10. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG que contempla Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 el principio de irretroactividad: “…son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 11. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractoro porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 13. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, si bien los procedimientos se iniciaron por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoN° 009- 2025-EF; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 14. En consecuencia, este Colegiado considera necesario verificar sila aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente, en relación a la infracción correspondiente a contratar con el estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en elliteral i)del numeral87.1 del artículo87de la LeyN°32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. [El resaltado es agregado] Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 15. En ese contexto, se imputa al administrado haber contratado las Entidades indicadas en el cuadro N° 1 estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Como puede advertirse, en los presentes procedimientos sancionadores nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 17. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”. 1 18. Conforme a lo expuesto precedentemente, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Respecto al impedimento en el que se enmarcaría el Administrado: Texto según el TUO de la Ley Texto según la Ley N° 32069 Artículo 11. Impedimento: Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos decontratación aplicable, los impedimentos para participantes,postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o 1 (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.doras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 subcontratistas, incluso en las contratacionessubcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5,los siguientes: (…) siguientes personas: (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por o) En todo proceso de contratación, las representación: personas naturales o jurídicas a través de lasEl alcance del impedimento para contratar con cuales, por razón de las personas que las el Estado obedece a las siguientes precisiones: representan, las constituyen o participan en s(...) accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son Impedimentos para Alcance del continuación, derivación, sucesión, o personas jurídicas o impedimento testaferro, de otra persona impedida o por representación inhabilitada, o que de alguna manera esta de estas poseesucontrolefectivo,independientemente (…) Alcance del de la forma jurídica empleada para eludir Tipo 3.F: impedimento dicha restricción, tales como fusión, escisión, (…) (…) Mientras dure el reorganización, transformación o similares. Personas naturales o impedimento de la (…) jurídicas que, persona que lo encontrándose origina, en todo impedidas, proceso de constituyan, contratación a nivel absorban o se nacional. (…). fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. (…) 19. En ese sentido, se advierte que la Ley N° 32069 no ha tipificado como impedimento la conducta imputada a la empresa en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tipo 3.F de la Ley N° 32069 establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. 20. En el presente caso, la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada fue sancionada mediante la Resolución N° 2104-2023-TCE-S4 del 8 de mayo de 2023, inhabilitación que se hizo efectiva desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 9 de setiembre del mismo año, mientras que según siento A00001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 14484679 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (el Contratista), se constituyó mediante Escritura Pública 17 de junio de 2020, esto es, antes de que la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada fuera sancionada. A continuación, se reproduce la parte pertinente del referido asiento registral: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 (…) Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 21. Aunado a ello, de la verificación realizada en la web “Búsqueda de Proveedores del estado”, que contiene la Ficha Única del Contratista, se advierte que dicha 2 empresa registra contratos con el Estado a partir del 19 de enero de 2015 ; es 2 https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20606123095/contratos?f2=1&pageNumber=10 Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 decir, con anterioridad a la sanción de inhabilitación que fuera impuesta a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada. 22. Como un elemento más, de la revisión en el RNP y RUC se aprecia que la empresa sancionada y el Contratista no consignan los mismos domicilios fiscales, ni sucursales o establecimientos anexos en común, tal como se reproduce a continuación: CONSULTA RUC Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 CONSULTA RNP Nótese que,de lainformación histórica (en elRUC)asícomo de la actualización de datos referida al cambio de domicilio (en el RNP) de ambas empresas, no se advierte que aquellas hayan registrado el mismo domicilio. 23. En el presente caso, no se advierte que la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada), haya constituido, creado, absorbido o fusionado, de modo queellodieralugaralaformacióndelaempresaALEGRESALUDSociedadAnónima Cerrada. Es decir, el administrado es una empresa que ya se encontraba constituida con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa ALKHOFAR S.A.C., no apreciándose actos de constitución, absorción o fusión con otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de un impedimento. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 24. Es así que, sobre los expedientes contenidos en el cuadro N° 1, el impedimento imputado al administrado, a la fecha, se encuentra derogado, agregado al hecho que el Tipo 3.F de la Ley N° 32069, no se subsume a los hechos cuestionados. 25. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta másfavorable al administrado, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley N° 32069, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 26. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo al TUO de la Ley N° 30225, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente, pues el tipo infractor ha sido modificado, no encontrándose previsto el impedimento como conducta infractora sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde desestimar la imposición de sanción. 27. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, no resulta posible imputar responsabilidad al administrado por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), en aplicación del principio de retroactividad benigna. 28. Enconsecuencia,enméritodelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00714-2026-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1 del 04.05.2023 – ítems: N° 4, N° 6 N° 22, N° 16, y N° 71, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 17 de 17