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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Sumilla: “las bases constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8985/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ANGEL AUGUSTO MEJIA RAMOS, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-SEAL-1, convocado por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2025, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 005-2025-SEAL-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”, con una cuantía estimada de S/ 846,150.00 (ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Sumilla: “las bases constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8985/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ANGEL AUGUSTO MEJIA RAMOS, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-SEAL-1, convocado por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2025, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 005-2025-SEAL-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”, con una cuantía estimada de S/ 846,150.00 (ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 22 de septiembre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO COMERCIAL, conformado por las empresas BAUM INGENIEROS E.I.R.L. y TERRA LUZ INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de comité de selección del 19 de septiembre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUEN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ EVALUACIÓN A PRO N N Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 ORDEN DE TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ TOTAL N CONSORCIO ADMITID CALIFICADA 60 S/ 845,100.00 100 1 SI COMERCIAL O ANGEL AUGUSTO ADMITID DESCALIFICA - - - - - MEJIA RAMOS O DA 3. Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 1 y 3 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ANGEL AUGUSTO MEJIA RAMOS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: - Cuestiona la decisión delcomité de selección de descalificar su ofertapor presuntamente no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Sin embargo, precisa que, conforme a la consultas y observaciones se consideró como servicio similar lo siguiente: “Servicios de visitas preventivas a clientes de empresas distribuidoras de energía eléctrica y/o agua. SERVICIOS DE COBRANZA EN EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”. - Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no tomó en cuenta lo dispuesto en las consultas y observaciones y no validó su experiencia acreditada en: 1) CONTRATO N° 1 (023-2024): “SERVICIO DE CAMPAÑA DE GESTION EN COBRANZA Y CARTERA PESADA 2022 EN EL RANGO 01 A MÁS AÑOS – ÍTEM 1: Labor de Cobranza”. 2) CONTRATO N° 2 (038-2024): “SERVICIO DE CAMPAÑA DE GESTIÓN EN COBRANZA Y CARTERA PESADA 2022 EN EL RANGO 01 A MÁS AÑOS ÍTEM 2: Labor castigo”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, alega tener experiencia en los servicios similares requeridos en las bases integradas, como “Servicios de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica”. - Por otro lado, cuestiona que el comité está agregando un nuevo criterio de calificación, en función a las actividades realizadas, componentes o similares. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la experienciadelpostorenlaespecialidad,pueselcontratoobranteafojas 206 de su oferta no constituye un servicio similar. - Asimismo, señala que habría presentado información inexacta, en la experiencia acreditada con el contrato AD/LO.116.2024.SEAL (folio 58 a 64 de su oferta), pues la referida experiencia del Adjudicatario no es concordante con la realidad. - Precisa que, en la CONSTANCIA DE PRESTACIÓN AD/LO-083-2025, señala que el monto del contrato y el monto ejecutado fue de S/541,000.00 y el plazo de ejecución fue de 300 días calendario; sin embargo, la referida constancia contiene información inexacta, toda vez que, del 17 de octubre de 2024 al 17 de julio de 25, existe 274 días y no 300 días, tal como lo expresa, no siendo la información concordante con la realidad, vulnerándose con ello el principio de presunción de veracidad lo que inválida su oferta. 4. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 13 de octubre de 2025. 5. El 10 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°01-2025,conelcualabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,manifestando lo siguiente: - Precisa que, el Impugnante acredita experiencia en servicios distintos (distintos ítems), por lo que no pueden ser considerados como una sola experiencia. - Indicaque,enelcontratopresentadoporelImpugnante,elítemN°1hace alusión a labor de cobranza y el ítem N° 2 a labor de castigo, por lo que este último no fue considerado como similar. - Por otro lado, refiere que la labor de cobranza y morosidad comprende acciones de recuperación, mientras que labores de castigo comprende acciones posteriores, cuando la deuda se declara incobrable. - RespectoalaofertadelAdjudicatario,sostienequelacontrataciónpública no prohíbe la acreditación de experiencia del postor aun en ejecución. 6. Mediante escrito N° 3 presentado el 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con escrito sin número, presentado el 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, formulando las siguientes consideraciones: • Señala que, tras realizar una búsqueda en la plataforma del SEACE, obtuvo el contrato N° AD/LO.038-2024-SEAL-ITEM2, correspondiente al procedimiento Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 de selección Adjudicación Simplificada N° 060-2023-SEAL-1, el cual comprendía dos ítems: Ítem 1: Labor de Cobranza e Ítem 2: Labor de Castigo. • En ese sentido, alega que la experiencia derivada del referido contrato, específicamenterespectodelÍtemN°2ofrecidaporelImpugnante,noguarda relación conel objetodela contrataciónnicon lo solicitadoen lasbasescomo experiencia del postor, toda vez que no se requiere experiencia en “Labor de Castigo”. Por lo tanto, considera que dicha experiencia no corresponde ser validada. • Asimismo, cuestiona la validez de dicha experiencia, señalando que, de la información disponible en la página web de la SUNAT, se verifica que el Impugnante no registra trabajadores declarados ante dicha entidad. • En cuanto a la experiencia observada a su representada, sostiene que ésta sí cumple con la especialidad requerida en servicios de cobranza. Precisa, además, que la conformidad respectiva fue otorgada por la Entidad contratante, cumpliendo con las condiciones mínimas necesarias para validar su contenido. 8. Mediante escrito N° 3 presentado el 13 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del decreto del 13 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 10. El 13 de octubre de 2025, se dejó llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 11. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ANGEL AUGUSTOMEJIA RAMOS contra ladescalificaciónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 revoquen dichos actos, se descalifique la oferta de dicho postor y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 846,150.00 (ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta de dicho postor y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 22 de septiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 delReglamento,elImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto medianteescritoN°1el1deoctubrede2025;porlotanto,fuepresentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante señor Ángel Augusto Mejía Ramos. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada. De ese modo, se apreciaque el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento delabuenaproalConsorcioAdjudicatario,solicitandoquesedescalifiquelaoferta de dicho postor y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, en caso de revertir tal situación, cuenta con legitimidad para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por descalificada de su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 iii. Se otorgue la misma a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel 6deoctubrede2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 10 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido, habiendo efectuado, en dicha oportunidad, mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 10. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado, la decisión del comité de descalificar su oferta, por lo que, en principio, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar su contenido: Nótese que, conforme al Acta, la experiencia presentada por el Impugnante, materializadaenel ContratoN°38-2024-SEAL –Ítem N° 2,nofue considerada,por las siguientes razones: “se detallan las diferentes actividades a realizar (siete actividades en la Cláusula Tercera, página 21 de su oferta), de las cuales únicamente dos resultan similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad”. 11. En relación con ello, el Impugnante alega contar con experiencia en servicios similares a los requeridos en las bases integradas, específicamente en “Servicios de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica”. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la experiencia consignada por el Impugnante en el referido contrato, para el ítem N.º 2, carece de relación con elobjetode lacontrataciónyconlaexperiencia exigidaenlasbases,dadoque no se requiere experiencia en “Labor de Castigo”, por lo que dicha experiencia no debe ser validada. 13. A su vez, la Entidad manifiesta que, en el contrato presentado por el Impugnante, el ítem N° 1 corresponde a “labor de cobranza”, mientras que el ítem N° 2 se refiere a “labor de castigo”, siendo esta última actividad no considerada como similar a lo requerido. 14. En tal contexto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a lasbases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, dado que constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. Asimismo, debe destacarse que el objeto de la convocatoria es el “Servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”. 15. En el literal A – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específicade lasbases se requirió como requisito de calificación,acreditar lo siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Conforme se observa, se exigió como requisito de experiencia del postor la acreditación de un monto facturado mínimo de S/ 200,000.00, derivado de la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, considerándose como servicios similares los siguientes: 1. Servicios de visitas preventivas a clientes de empresas distribuidoras de energía eléctrica y/o de agua. 2. Servicios de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica. 16. En tal sentido, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante para verificar si cumple con la acreditación del referido requisito de calificación. Al respecto, a fojas 30 de la oferta, obra el Anexo N° 11, en el cual se declaran dos contrataciones: 1) Contrato N° 023-2024, celebrado el 6 de marzo de 2024, por un monto de S/ 135,359.12; y 2) Contrato N° 038-2024, celebrado el 10 de abril de 2024, por un monto de S/ 148,444.00. La suma de ambos contratos asciende a un monto total facturado de S/ 283,803.12, como se detalla a continuación: 17. Ahora bien, conforme al Acta, únicamente se observó el Contrato N° 038-2024, suscrito el 10 de abril de 2024,por un monto de S/ 148,444.00, bajo el argumento Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 de que dicho contrato no constituiría servicios similares a los requeridos en las bases. 18. En ese contexto, se advierte que, a fojas 22 a 28 de la oferta presentada por el Impugnante, obra el mencionado Contrato N° 038-2024, suscrito el 10 de abril de 2024 entre el Impugnante y la Entidad convocante, por un monto contractual de S/ 148,440.00, cuyo objeto contractual se describe en la cláusula segunda en los siguientes términos: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 De este modo, se evidencia que el objeto contractual acreditado por el Impugnante como experiencia del postor, en los mismos términos en que ha sido descrito en el contrato suscrito con la Entidad, corresponde a: “Servicio de campaña de gestión en cobranza y cartera pesada 2022 en el rango de 01 a más años, ítem N° 2”. 19. En ese sentido, la Entidad cuestiona que, respecto al ítem N° 2, se haya ejecutado la denominada “labor de castigo”, actividad que comprende tareas diferentes al objeto de la convocatoria, tal como se observa en la cláusula tercera del referido contrato, que se transcribe a continuación: 20. En relación con lo expuesto, este Colegiado observa que el objeto contractual acreditado por el Impugnante como experiencia del postor, tal como ha sido descrito en el contrato suscrito con la propia Entidad, corresponde a: “Servicio de campaña de gestión en cobranza y cartera pesada 2022 en el rango de 01 a más años, ítem N° 2”.Dicha descripción cumple de manera literal con la denominación de servicios similares prevista en las bases integradas, específicamente “Servicios de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica”. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 21. Si bien la Entidad cuestiona que en dicho ítem N° 2 se haya ejecutado exclusivamente la denominada “labor de castigo”, argumentando que esta actividadinvolucratareasdistintasalobjetode laconvocatoria,resultapertinente precisar que, conforme a la cláusula segunda del contrato, referida al objeto contractual, la mencionada labor de castigo se encuentra comprendida dentrodel marco general del servicio de campaña de gestión de cobranza, en concordancia con la denominación del contrato: “Servicio de campaña de gestión en cobranza y cartera pesada 2022 en el rango de 01 a más años, ítem N° 2”. 22. Porlotanto,auncuandoelcontratocuestionadopuedacomprenderunaactividad es específica (labor de castigo), lo cierto es que dicho contrato se inscribe dentro del servicio general de “campaña de gestión en cobranza y cartera pesada”, conforme a la propia denominación establecida por la propia Entidad para dicha contratación. 23. Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el comité que declaró descalificada la oferta del Impugnante, pues el Contrato N° 038-2024, suscritoel10deabrilde2024,acreditaserviciossimilaresconformealorequerido en las bases. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado, revirtiéndose su descalificación y, en consecuencia, se dispone revocar de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 24. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no acredita experiencia en servicios similares y, adicionalmente, que ha presentado la CONSTANCIA DE PRESTACIÓN N° AD/LO- 083-2025 con información inexacta. 25. Respecto al primer cuestionamiento, referido a la acreditación de servicios similares, conforme se señaló en el fundamento 16 de la presente Resolución, las basesexigencomorequisitodeexperienciadelpostorlaacreditacióndeunmonto facturado mínimo de S/ 200,000.00, derivado de la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, considerándose como servicios similares los siguientes: (i) servicios de visitas preventivas a clientes de empresas Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 distribuidoras de energía eléctrica y/o de agua, y (ii) servicios de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica. 26. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se verifica que éste acredita su experiencia mediante dos contratos, a saber: el Contrato N° 038-2020 y el Contrato N° AD/LO116-2024-SEAL, conforme consta en el Anexo N° 11, obrante a fojas 26. 27. En ese sentido, el objeto del Contrato N° 038-2020 —suscrito entre la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Sur Este S.A. y el Consorcio Comercial, integrado por las empresas BAUM Ingenieros E.I.R.L. y Terra Lux Ingenieros E.I.R.L.— corresponde a “Servicios comerciales, mantenimiento eléctrico, reparación y atención de emergencias Madre de Dios 2019-2020”, precisándose en la cláusula quinta diversas actividades que comprenden “lectura, reparto, cobranza, corte y reconexión, factibilidad, instalación (…)”, según se detalla: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Por otra parte, en la cláusula novena, se señala el monto contractual por la suma de S/ 9´349,260.79, agregándose el detalle de los conceptos, cantidad, precio unitario y precio total que comprende el contrato. Ahora bien, entre las actividades de “Servicio comercial”, se incluye un concepto de cobranza de recibos (incluye transportes) por el monto de S/ 475,200.00, sin queexistaotras actividadesquehaganreferenciaa cobranzao visitaspreventivas. A continuación, se reproduce la parte pertinente de la cláusula novena en mención: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Asimismo, dentro de su oferta, el Consorcio Adjudicatario adjuntó la constancia de cumplimiento de la prestación N° 076-2022, de cuyo contenido se advierte la indicacióndequeelmontoejecutadofueporlasumadeS/9´057,535.99,talcomo se aprecia a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Cabe precisar que el monto ejecutado (S/ 9´057,535.99), difiere del monto contratado (S/ 9´349,260.79); además, en la referida constancia no se indica cuánto fue el monto que comprendió las actividades de cobranza. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 En ese contexto, de la revisión del Contrato N° 038-2020 y la constancia de cumplimiento de la prestación N° 076-2022 no es posible determinar cuál es el monto que implicó las prestaciones actividades de cobranza, tampoco se puede inferir que esta corresponde a la suma de S/ 475,200.00 (según lo previsto en el contrato), pues, como ya se ha señalado, la información contenida en la oferta entre el monto contratado y el monto ejecutado son distintos. Ante ello, el Consorcio Impugnante presenta un resumen de facturas emitidas, en las que indica supuestasfacturaciones por el servicio de cobranza, las cuales no se encuentran respaldadas con copia de los comprobantes que acreditan sus pagos. Asimismo, el monto previsto del servicio de cobranza consignado en el consolidado, también difiere del previsto en el Contrato N° 038-2020, como se aprecia a continuación: 28. Por lo expuesto, para este Colegiado, no le resulta posible tener por acreditada la experiencia por la prestación de servicio de cobranza del Consorcio Adjudicatario, en relación al Contrato N° 038-2020, por lo que, dicha experiencia no puede ser validada. Es ese sentido, considerando que, aun cuando sevalide la experiencia relacionada al Contrato N° AD/LO.116-2024-SEAL, el Consorcio Adjudicatario no alcanzaría el Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 monto mínimo exigido en las bases, por lo que carece de objeto realizar el análisis al cuestionamiento a dicha experiencias. 29. Por tanto, en este extremo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, revertir la calificación del Consorcio Adjudicatario, teniéndola por descalificada. 30. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar que el Impugnante cuestiona que la CONSTANCIADE PRESTACIÓN AD/LO-083-2025,obrante a fojas57de la oferta del Consorcio Adjudicatario contendría información inexacta, pues la misma da cuenta que el plazo de ejecución del servicio fue de 300 días calendario y que se habríaejecutadoelserviciosinincurrirenpenalidades;sinembargo,advierteque, desde la fecha de inicio de la ejecución del servicio, eso es, 17/10/2024 hasta la fecha de emisión de la constancia de prestación habría transcurrido 274 días y no 300 como señala la referida constancia de prestación. Asimismo, de la revisión del SEACE advierte que dicha contratación cuenta con un adicional, cuyo plazo contractual culmina recién el 17 de agosto de 2025. 31. En atención a dicho cuestionamiento, corresponde remitirnos al documento materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 32. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, es pertinente precisar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad. 33. Ahora bien, este Colegiado aprecia que, la Constancia de prestación materia de cuestionamiento N° AD/LO-083-2025 ha sido emitida por la propia Entidad convocante del presente procedimiento de selección, la cual, mediante Informe Técnico LegalN°01-2025/ CP-SERN°005-2025-SEAL-1,ha confirmado la veracidad y validez de la misma, alegando que es autentica y que fue emitida por aquella, conforme a lo siguiente: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 34. En consecuencia, este Colegiado, no cuenta con elementos suficientes para determinar que dicha constancia contiene información no concordante con la realidad, pues la propia Entidad ha confirmado la veracidad y contenido de la misma. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario: 35. El Consorcio Adjudicatario cuestiona que el Impugnante no cuenta con ningún trabajador declarado ante la SUNAT. 36. En relación con lo señalado, es preciso precisar que las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección constituyen las reglas obligatorias a las que deben someterse tanto los participantes y postores, como el comité encargado del análisis de las ofertas y la conducción del procedimiento. 37. De la revisión de las bases integradas obrantes en el SEACE, no se advierte exigencia alguna, ni como requisito de admisión ni como requisito de calificación, Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 que obligue a los postores a acreditar la existencia de trabajadores declarados ante la SUNAT. 38. Asimismo,delanálisisdela normativavigenteenmateriadeContrataciónPública, tampoco se desprende disposición que imponga a los postores la obligación de acreditar como requisito de admisión o calificación, la declaración de sus trabajadores ante la SUNAT. No obstante, se entiende que los postores, proveedores y contratistas deben cumplir con las normativas regulatorias nacionales vigentes, a fin de garantizar el normal desarrollo de sus actividades comerciales y contractuales con el Estado Peruano. 39. En tal sentido, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo no puede ser acogido por la Sala, máxime cuando el propio Consorcio no ha identificado ni precisado el extremo específico de las bases que se encontraría siendo contravenido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante: 40. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado ha declarado fundado el primer punto controvertido, disponiendo la calificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, que se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Además, ha dispuesto la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario (segundo punto controvertido). 41. En consecuencia, corresponde disponer que el comité prosiga con la evaluación de la oferta del Impugnante y le otorgue la buena pro, en caso corresponda, por lo que en esta instancia no se puede otorgar la buena pro al Impugnante pues su oferta aún no ha sido evaluada. 42. Por lo tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso. 43. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor ANGEL AUGUSTO MEJIA RAMOS, en el marco del Concurso Público de Servicios N°005-2025-SEAL-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”,”, convocado por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor ANGEL AUGUSTO MEJIA RAMOS, y, consecuentemente tener por calificada la misma y por, consecuencia, revocar la buena pro al CONSORCIO COMERCIAL conformado por las empresas BAUM INGENIEROS E.I.R.L. y TERRA LUZ INGENIEROS E.I.R.L., el marco del Concurso Público de Servicios N°005-2025- SEAL-1. 1.2 Revocar la calificación de la oferta presentada por el CONSORCIO COMERCIAL conformado por las empresas BAUM INGENIEROS E.I.R.L. y TERRA LUZ INGENIEROS E.I.R.L., teniéndola por descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección continue con la evaluación de la oferta del postor ANGEL AUGUSTO MEJIA RAMOS y le otorgue la buena pro en caso corresponda, el marco del Concurso Público de Servicios N°005-2025-SEAL-1. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ANGEL AUGUSTO MEJIA RAMOS, para la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7112-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 29 de 29