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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 Sumilla:“Portanto,envirtuddeloantesexpuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 2797/2023.TCP; 9686/2023.TCP; 2745/2023.TCP; 1986/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra PAULINO QUISPE QUISPE (con R.U.C. N° 10417233704); JAVIER REYNALDO ENCALADA ONCIHUAY (con R.U.C. N° 10700832002); MARTHA BEATRIZ POMA CRUZ (con R.U.C. N° 10005026763); ALEJANDRO DIAZ ANTONIO (con R.U.C. N° 10462079431), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y en el expediente No. 9531/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 Sumilla:“Portanto,envirtuddeloantesexpuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 2797/2023.TCP; 9686/2023.TCP; 2745/2023.TCP; 1986/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra PAULINO QUISPE QUISPE (con R.U.C. N° 10417233704); JAVIER REYNALDO ENCALADA ONCIHUAY (con R.U.C. N° 10700832002); MARTHA BEATRIZ POMA CRUZ (con R.U.C. N° 10005026763); ALEJANDRO DIAZ ANTONIO (con R.U.C. N° 10462079431), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y en el expediente No. 9531/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra LUIS ZAVALA AULLA (con R.U.C. N° 10423889913), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio ponente Municipalidad Paulino Quispe #641663 Víctor 1 2797/2023.TCP Distrital de O.S. N° 440-2022-LOGÍSTICA Villanueva Atuncolla Quispe (04.07.2025) Sandoval Municipalidad Víctor Javier Reynaldo O.S. N° 6981-2022-SUB #631649 2 9686/2023.TCP Distrital de Encalada Oncihuay GERENCIA DE LOGISTICA (16.06.2025) Villanueva Bellavista Sandoval Municipalidad Víctor 3 2745/2023.TCP Distrital de Martha Beatriz O.S. N° 3436-2022-SUB #643686 Villanueva Ciudad Nueva Poma Cruz GERENCIA DE LOGISTICA (11.07.2025) Sandoval Municipalidad O.S. N° 468-2022-UNIDAD DE #632654 Marisabel 4 9531/2023.TCP Distrital de Luis Zavala Aulla LOGISTICA (19.06.2025) Jáuregui Huanipaca Iriarte Lupe Municipalidad Mariella 5 1986/2023.TCP Distrital de Alejandro Diaz O.S. N° 558 #638270 Merino Antonio (01.07.2025) Incahuasi de la Torre 2. Cabe tener en cuenta que, los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes, fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. imputadas Ley Reglamento TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 2797/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 2 9686/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 2745/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 4 9531/2023.TCP Literales c) y k) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 5 1986/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. 3. Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) 4. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, sin que los proveedores involucrados se hayan apersonado a la instancia y hayan presentado sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Cabe precisar que respecto del expediente N° 9686/2023.TCP, el administrado remitió sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, se le tuvo por apersonado y por presentado sus descargos. 5. Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone,se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de servicio, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 N° Exp. Decreto de previamente Decreto de requerimiento #631739 #666129 1 2797/2023.TCP (16.06.2025) (01.10.2025) #621081 #665924 2 9686/2023.TCP (15.05.2025) (01.10.2025) #632202 #667271 3 2745/2023.TCP (18.06.2025) (06.10.2025) 4 9531/2023.TCP #620499 #669410 (13.05.2025) (14.10.2025) 5 1986/2023.TCP #618160 #667268 (30.04.2025) (06.10.2025) Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. Cabe señalar que, respecto a los expedientes N° 9686/2023.TCP y N° 2745/2023.TCP, la Municipalidad Distrital de Bellavista y la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva remitieron información mediante el Informe Legal N° 112-2025-MDB/GAJ y el Oficio N° 036-2025-OA- MDCN-T, respectivamente; sin embargo, se constató que dicha información no corresponde a la requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en el caso del expediente N° 9531/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador, además, fue iniciado por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Agregado a ello, respecto del expediente N° 9531/2023.TCP, el procedimiento administrativosancionador fueiniciado,adicionalmente,porla infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enadiciónaello,tambiénsehaadvertidoqueenlosexpedientesnosecuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 delainfracciónreferidaacontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,tales como copias de las ordenes de servicios, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En el caso del expediente N° 9531/2023.TCP, además se advierte que el monto 2 involucrado en la Orden de Servicio es menor a 1UIT , por lo cual el proveedor no se encontraba obligado a tener inscripción en el RNP, lo que impide que se configure la infracción imputada. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido 3ara ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 2. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el 2Debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT EF.endía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021- 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 3. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 5. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordar que la motivación es uno de los requisitos de validez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdela LPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. También en el caso del expediente N° 9531/2023.TCP, se imputó la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 10. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentreincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11 de la norma citada. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistas estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , se 5 aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 5El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 2797/2023.TCP 9686/2023.TCP 2745/2023.TCP 9531/2023.TCP Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 1986/2023.TCP Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos. 15. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. 16. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificacióndebidamenterecibidaporelcontratista];y,ii)otrosmediosdeprueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los antecedentes. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación 6 solicitada, o lo hicieron de manera parcial . Ellodeterminaqueenlosexpedientesnoobrenelementosquepermitanacreditar el primer requisito de la infracción imputada. 18. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades. 19. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados. 21. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la 6Cabe señalar que, respecto a los expedientes N° 9686/2023.TCP y N° 2745/2023.TCP, la Municipalidad Distrital de Bellavista y la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva remitieron información mediante el Informe Legal N° 112-2025-MDB/GAJ y el Oficio N° 036-2025-OA-MDCN-T, respectivamente; sin embargo, se constató que dicha información no corresponde a la requerida. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 23. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NOHALUGARalaimposicióndesanciónporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada en el Expediente N° 9531/2023.TCP Naturaleza de la infracción 24. Alrespecto,elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 25. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 26. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 27. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 28. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 29. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedorescuyascontratacionesqueseanpormontosigualesomenoresauna (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 30. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción 31. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 32. Teniendoencuentaloseñalado,únicamenteobraenelexpedienteadministrativo el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , donde se aprecia el registro de la O.S. N° 468-2022-UNIDAD DE LOGISTICA emitida por la Municipalidad Distrital de Huanipaca, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el proveedor habríasidonotificadoconlaOrdendeServicio(conlocualsehabríaperfeccionado 7El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre laspartes. 33. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno considerar lo establecido en el artículo 10 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. (El sombreado es propio) 34. Ahora bien, considerando que la contratación se habría perfeccionado en el año 2022,cabeprecisarquemediante Decreto SupremoN°398-2021-EF,publicadoen el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2021, se estableció que el valor de la UIT para el año 2022, era de S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles). Por consiguiente, se verifica que la contratación aludida en el expediente, habría tenido un valor inferior a una (1) UIT [S/ 1,200.00], vigente a la fecha de su suscripción, siendo ello así, no resultaba necesario que el proveedor tuviese inscripción vigente en el RNP para contratar con la Municipalidad Distrital de Huanipaca. 35. En virtud de lo antes expuesto, no se configura la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes VíctorManuelVillanuevaSandoval,MarisabelJáureguiIriarteyLupeMariellaMerinode la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto del expediente N° 9531/2023.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, infraccióntipificada enelliteralk)del numeral 50.1 delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Municipalidad Distrital de Atuncolla 2797/2023.TCP 2 Municipalidad Distrital de Bellavista 9686/2023.TCP 3 Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva 2745/2023.TCP 4 Municipalidad Distrital de Huanipaca 9531/2023.TCP 5 Municipalidad Distrital de Incahuasi 1986/2023.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07111-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19