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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de modo que las consecuencias derivadas de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquel”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8988/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACIÓNVILA SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDJ/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Janjaillo - Jauja - Junín, oídoel informe oral yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el8de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de modo que las consecuencias derivadas de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquel”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8988/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACIÓNVILA SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDJ/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Janjaillo - Jauja - Junín, oídoel informe oral yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el8de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Janjaillo - Jauja - Junín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025- MDJ/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los caminos vecinalesy rurales en los sectores Azapampa, Huali y Centro Poblado de Jisse del distrito de Janjaillo provincia de Jauja departamento de Junín”, con una cuantía de S/ 538,820.00 (quinientos treinta y ocho mil ochocientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 22 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 24 de septiembre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AZAPAMPA, conformado por las empresas MISUYA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCTORA GRUPO MEZA S.A.C., 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/511,905.14(quinientosoncemilnovecientoscincocon14/100soles),conforme se detalla a continuación: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 511,905.14 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario AZAPAMPA 5 6 Si No cumple - - - - - Descalificado CONSORCIO VILA 7 8 4. Mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y escrito N° 1 , subsanado con Carta N° 1-2025-CV , recibidos el 1 y 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACIÓN VILA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité descalificó su oferta por los siguientes motivos: i) Con relación a la acreditación del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave”, se indicó lo siguiente: Respecto del residente de obra propuesto, señor Ramón Genaro Culquicóndor Franco: a) La experiencia N° 3 no es válida, toda vez que, según la consulta al Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS), se advierte que otro profesional intervino como residente de obra. 5 6 Conformadopor las empresas MISUYASOCIEDAD ANÓNIMACERRADAyCONSTRUCTORAGRUPO MEZAS.A.C. Conformadopor las empresas CONSTRUCTORACONSULTORAMULTISERVICIOS CORPORACIÓN VILA SOCIEDAD ANÓNIMACERRADAyCONSTRUCTORAYCONSULTORESFALIM E.I.R.L. 7 Con fecha 1 de octubre de 2025 8 Con fecha 1 de octubre de 2025 9 Con fecha 2 de octubre de 2025 Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 b) La experiencia N° 5 no es válida, toda vez que se identificó una incongruencia entre el contrato por locación de servicios N° 3- 2013-MPO (obrante a folios 105 al 109) y la conformidad de servicio de fecha 22 de abril de 2013 (obrante a folio 110), en tanto que en el primero se consigna el cargo de supervisor de obra, mientras que en el segundo se indica residente de obra. Respecto de la especialista en seguridad propuesta, señora Alicia Miluska Arratea Castro: a) La experiencia N° 1 no es válida, toda vez que las fechas de inicio y fin de la ejecución de la prestación, detalladas en la constancia de fecha 22 de junio de 2022 (obrante en el folio 112), no son congruentes con las que se señalan en el cuadro de experiencia. c) La experiencia N° 2 no es válida, toda vez que las fechas de inicio y fin de la ejecución de la prestación, conforme al contrato N° 1- 2017-CJL&PIC (obrante en los folios 113 al 115) y a la constancia de fecha 15 de noviembre de 2018 (obrante en el folio 116), no son congruentes con las que se consignan en el cuadro de experiencia. Asimismo, el contrato N° 1-2017-CJL&PIC señala la contratación de un asistente de obra para realizar funciones de especialista en SSOMA, lo cual no se ajusta a lo requerido en las bases integradas, dado que no se solicitó acreditar experiencia como asistente de obra. ii) Se advirtió falta de acreditación del requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, ya que solo se presentó una declaración juradaseñalandoque dichorequisitoseríaacreditadoparala firmadel contrato (folio 118). Sin embargo, su acreditación era obligatoria, por cuanto se incluyó el factor de evaluación referido a la experiencia específica adicional del personal clave. - En cuanto a las experiencias cuestionadas del residente de obra, sostiene lo siguiente: i) La experiencia N° 3 es válida, y los datos mostrados en INFOBRAS respecto del contratista, supervisor y residente son erróneos, información que puede contrastarse con los diversos documentos Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 publicados en dicho sistema. Por ello, se adjuntó el acta de recepción deobra(folios91al99)yelactadeconformidaddeservicio(folio100). ii) Respecto a la experiencia N° 5, señala que la conformidad de servicio defecha22deabrilde2013(obranteen elfolio110)contieneunerror material en relación al cargo, toda vez que se consignó “residente” cuando debió indicarse “supervisor de obra”, conforme a lo dispuesto enelcontratodelocacióndeserviciosN°3-2013-MPO(obranteafolios 105 al 109). - Sobre las experiencias cuestionadas del especialista en seguridad, menciona queelcuadrodeexperiencia(obranteafolio111)contieneunerrormaterial respecto a las fechas de inicio y término de la experiencia N° 2. Asimismo, el objeto de la contratación, conforme a la cláusula segunda del contrato N° 1- 2017-CJL&PIC, estuvo referido a la utilización de los serviciosde asistente de supervisión para que realice funciones de especialista en seguridad de obra. Porsuparte,laconstanciadefecha15denoviembrede2028(obranteafolio 116) especificó el cargo de especialista de seguridad en obra; por tanto, la información resulta congruente. - Considera que no correspondía acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, por cuanto en los factores de evaluación no se dispuso otorgar puntaje alguno por el mismo. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, la empresa CONSTRUCTORA GRUPO MEZA S.A.C. (integrante del Adjudicatario) no se comprometió a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, ya que en el anexo N° 4 (Promesa de consorcio) se consignó “participar en la gestión técnica y administrativa de la obra”, lo cual contraviene lo establecido en el literal d) del acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, sobre “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. - Menciona que, la experiencia N° 1 del Adjudicatario no es válida, toda vez que no se presentó el contrato de consorcio; por tanto, se desconoce si la empresa CONSTRUCTORA GRUPO MEZA S.A.C., en su calidad de integrante del consorcio contratista, ejecutó la obra. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 - Alegaque,elAdjudicatarionoacreditóelrequisitodecalificaciónobligatorio “Experiencia del personal clave” para el residente de obra. Las experiencias del señor George Willier Odicio Lahura, descritas en los folios 498 al 500 de la oferta, están referidas a infraestructura vial rural, mas no urbana. - Indica que, la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” para el especialista en seguridad propuesto, señor Eli Jilver Martínez Chávez, no es válida, ya que se trataría únicamente de certificados de capacitación, en los cuales no se evidencia la experiencia laboral del profesional. - Considera que el comité no debió otorgar diez (10) puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, toda vez que no cumplió con la acreditación de la experiencia del especialista en seguridad. - Manifiesta que, el comité no debió otorgar quince (15) puntosa la oferta del Adjudicatarioenelfactordeevaluaciónfacultativo“Seguridadysalud”,toda vez que solo uno de los consorciados cuenta con la respectiva certificación. 5. Con el decreto del 3 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 13 de octubre de 2025. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 - Tenerporautorizadoal abogadodesignadoconlasfacultadesconferidaspor ley. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico Legal Colegiado N° 1-2025-CS-JANJAILLO , a través del cual la Entidad señaló lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: - Sobre la experiencia del residente de obra propuesto, señor Ramón Genaro Culquicóndor Franco, manifiesta lo siguiente: i) La experiencia N° 3 no es válida, toda vez que los datos del contratista, supervisor y residente de obra no coinciden con aquellos registrados en INFOBRAS, lo que afecta la credibilidad de la oferta. ii) La experiencia N° 5 no es válida, ya que se verificó una incongruencia entre la conformidad de servicio de fecha 22 de abril de 2013 (obrante en el folio 110) y el contrato de locación de servicios N° 3-2013-MPO (obrante a folios 105 al 109), en tanto que en el primero se consigna el cargo de supervisor de obra, mientras que en el segundo se indica residente de obra. - Respectoalaespecialistaenseguridad,señoraAliciaMiluskaArrateaCastro, señala que la experiencia N° 2 no resulta válida, por cuanto fue contratada como asistente de supervisión, asignándosele funciones de especialista en seguridad de obra. - Indicaque,elImpugnantenoacreditóensuofertaelrequisitodecalificación facultativo “Equipamiento estratégico”. 10 Con fecha 6 de octubre de 2025. Registrado por la Entidad en el SEACE el 7 de octubre de 2025. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, los integrantes del Adjudicatario se comprometieron a ejecutar la obra y que la interpretación realizada por el Impugnante es errónea. - En cuanto a la acreditación de la experiencia en la especialidad, refiere que la experiencia N° 1 es válida. El contrato de ejecución de obra N° 108-2023- MDH/GM (obrante en el folio 572) contiene información suficiente respecto a la conformación del consorcio y los porcentajes de participación. - Señala que, el Adjudicatario acreditó en su oferta el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” para el residente de obra. Según refiere, la experiencia del señor George Willier Odicio Lahura es pertinente y se ajusta a lo requerido. - Sostiene que,elAdjudicatarioacreditóelrequisitodecalificaciónobligatorio “Experiencia del personal clave” para el especialista en seguridad. Además, se menciona que la documentación pertinente obra en los folios 296 al 323 de la oferta. - Refiere que, el Adjudicatario acreditó la experiencia mínima solicitada para el especialista en seguridad. Asimismo, en la oferta acreditó 2.24 años de experiencia adicional para dicho personal; por tanto, se le otorgó diez (10) puntos en el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. - Manifiestaque, el Adjudicatarioacreditóen su ofertael factor de evaluación facultativo“Seguridadysalud”,segúnloestablecidoenlas bases integradas. 7. A través de la Carta N° 8-2025-MDJ/Alc , recibida el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Mediante Memorando N° D000256-2025-OECE-SDPC , recibido el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió, para conocimiento, el expediente DICN°836-2025,consistenteenlasolicituddesupervisiónpresentadaporelseñor Rubén Fernando Rodríguez Huali, gerente general de la empresa INVERSIONES 11 Con fecha 9 de octubre de 2025 12 Con fecha 6 de octubre de 2025 Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 CONSTRUCTORA&CONSULTORÍARODRÍGUEZS.A.C.,yelOficioN°D002262-2025- OECE-SDPC , a través del cual dicha Subdirección le indicó al solicitante que no correspondía atender su solicitud, por cuanto los cuestionamientos planteados sobre el expediente técnico y las bases pudieron ser –en su debida oportunidad– materia de consulta y/u observación. 14 9. Con el escrito s/n , recibido el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 13 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad, dejándose constancia, entre otros, que la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre intervino en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 11. Pordecretodel14deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, deconformidadconelliteralg)delnumeral311.1delartículo311delReglamento. 12. Con el decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Memorando N° D000256-2025-OECE-SDPC presentado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDJ/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la 13 Con fecha 6 de octubre de 2025 14 Con fecha 11 de octubre de 2025 Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 538,820.00 (quinientos treinta y ocho mil ochocientos veinte con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación 15 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 24 de septiembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 1 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el formulario “Interposición de recurso impugnativo” y el escrito N° 1, recibido el 1 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, habiendo sido subsanado mediante la Carta N° 1-2025-CV, presentada el 2 del mismo mes y año. 15. Enconsecuencia,severificaquedichorecursoimpugnativofuepresentadodentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 16. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Eddie Daniel Clariana Ávila. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 17. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 18. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 19. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionaladescalificaciónde su oferta,así comoel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 20. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada por el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 21. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 22. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 23. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 24. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 25. Atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de las causales previstas en el artículo 308 del Reglamento. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo materia de controversia. B. Petitorio 26. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo. 33. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a la descalificación de su oferta, acto que considera carente de sustento. Enese contexto,yconlafinalidadde emitir unpronunciamientosobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 39. Delanálisisdelactapublicadael24deseptiembrede2025enelSEACE,seadvierte lo siguiente: (…) (…) Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 40. Nótese que, el comité decidió descalificar la oferta presentada por el Impugnante, en atención a que se advirtieron las siguientes observaciones: Respecto a la experiencia del residente de obra propuesto: - La experiencia correspondiente al periodo de 300 días (experiencia N° 3) no resulta válida, ya que, conforme a la verificación realizada en el Sistema de InformacióndeObrasPúblicas(INFOBRAS),seidentificóqueotroprofesional intervino como residente de obra. - Seadvirtióunaincongruenciaenladenominacióndelcargoentreelcontrato por locación de servicios N° 3-2013-MPO y la conformidad de servicio de fecha 22 de abril de 2013 (experiencia N° 5), en tanto que en el primero se indica el cargo de supervisor de obra, mientras que en el segundo se detalla residente de obra. Respecto a la experiencia de la especialista en seguridad propuesta: - Lasfechasdeinicioyfindelaejecucióndelaprestacióndetalladasenelfolio 112(experienciaN°1)noguardancongruenciaconlasindicadasenelcuadro de experiencia. - Las fechas de inicio y fin de la ejecución de la prestación consignadas en el contrato N° 1-2017-CJL&PICyen su respectivaconstancia(experienciaN° 2), no son concordantes con las indicadas en el cuadro de experiencia. Además, el objeto del referido contrato (obrante en los folios 113 al 115) señala la contratación de un asistente de obra para realizar funciones de especialista en SSOMA, lo cual no se ajusta a lo requerido en las bases integradas, dado que no se solicitó acreditar experiencia como asistente de obra. Con relación al equipamiento estratégico: - Nose acreditóelequipamientoestratégico,todavezqueelImpugnantesolo presentó una declaración jurada en la que señaló que dicha acreditación se efectuaría para la firma del contrato, lo cual no resulta válido, dado que en el procedimiento de selección se consideró como factor de evaluación a la experiencia específica adicional del personal clave. 41. De lo anteriormente expuesto, se advierte que las observaciones formuladas por el comité respecto de la oferta del Impugnante se vinculan directamente con los Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 requisitosde calificaciónestablecidosen las bases integradas. Enconsecuencia,se procederá al análisis ordenado de cada uno de los aspectos observados, a fin de determinar si existió algún incumplimiento atribuible al Impugnante. Sobre la acreditación del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” 42. El comité cuestionó la experiencia del residente de obra y de la especialista en seguridad propuesta por el Impugnante. En ese contexto, se realizará un análisis individual de cada observación, con el propósito de verificar su conformidad con los requisitos establecidos en las bases integradas y su incidencia en la calificación de la oferta. 43. Previamente, corresponde precisar que, como resultado de la revisión del literal B.2 del subnumeral 3.6.1 (requisitos de calificación obligatorios) del numeral 3.6 (requisitos de calificación) del capítulo III (requerimiento con sistema de entrega de solo construcción) de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 44. Conforme a lo expuesto en el extracto anterior, el residente de obra debía contar con una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses como residente de obra y/o supervisor de obra y/o coordinador de obra, en obras de infraestructura vial urbana. Asimismo, la especialista en seguridad debía acreditar una experiencia mínima de doce (12) meses como especialista en seguridad en obras en general. En ambos casos, la experiencia sería computada desde la fecha de la colegiatura. Para efectos de acreditación, los postores debían presentar cualquiera de los siguientes documentos: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 45. Habiendo revisado lo dispuesto en las bases integradas, corresponde verificar la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia del 16 residente de obra propuesto, señor Ramón Genaro Culquicóndor Franco . 46. En tal sentido, en el folio 81 de la oferta, se advierte que el Impugnante presentó un cuadro que contiene el resumen de la experiencialaboral del residente de obra propuesto, por un total de 2 años y 2 meses, conforme se muestra en la siguiente imagen: 16 Cabeprecisar que, dichopersonal claveseincorporóal Colegiode Ingenieros del Perú el 8 dejulio de2024, según consta enel certificadodehabilidad presentado en el folio 74 dela oferta del Impugnante. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 (…) Extraído de los folios 81 y 82 de la oferta del Impugnante. 47. Sobre la base de lo expuesto anteriormente, corresponde señalar que el comité observó únicamente las experiencias N° 3 y N° 5, que comprenden 300 y 90 días, respectivamente. 48. Respectode laexperienciaN° 5,se advirtióunaincongruencia en ladenominación del cargo entre el contrato por locación de servicios N° 3-2013-MPO y la conformidad de servicio de fecha 22 de abril de 2013, toda vez que, en el contrato se indicóel cargode supervisor de obra, mientras que en laconformidadse señaló residente de obra. 49. Con relación a dicho extremo, mediante el recurso de apelación el Impugnante sostuvo que la conformidad contenía un error material en relación al cargo, dado que se consignó“residente”cuando debióindicarse “supervisordeobra”,segúnlo dispuesto en el contrato de locación de servicios N° 3-2013-MPO. 50. En oposición a lo indicado por el Impugnante, a través del Informe Técnico Legal Colegiado N° 1-2025-CS-JANJAILLO, la Entidad manifestó que la experiencia N° 5 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 no resultaba válida, debido a que existía información incongruente respecto del cargo consignado en el contrato y en la conformidad de servicio. 51. De la revisión de los folios 105 al 110 de la oferta del Impugnante, se verificó que este presentó el contrato por locación de servicios N° 3-2013-MPO y su respectiva conformidad de servicio, como sustento documental de la experiencia N° 5, cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación: (…) Extraído de los folios 105 y 109 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 Extraído del folio 110 de la oferta del Impugnante. 52. A partir de lo visualizado en las imágenes precedentes, la observación formulada por el comité respecto a la experiencia N° 5 resulta válida, en tanto se sustenta en una incongruencia sustancial entre los documentos presentados para acreditar la experiencia N° 5 del residente de obra propuesto. En efecto, el contrato por locación de servicios N° 3-2013-MPO consigna como cargo el de supervisor de obra, mientras que la conformidad de servicio de fecha 22 de abril de 2013 señala el cargo de residente de obra. Esta discrepancia en la denominación del cargo impide establecer con certeza y demostrar con fehaciencia la función efectivamente desempeñada por el profesional durante el periodo declarado. Dado que el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” exige que la experiencia sea acreditada en los cargos propuestos, y que dicha experiencia debe ser fehacientemente demostrada, la contradicción entre los documentos presentados afecta directamente la debida acreditación de la experiencia con el sustento documental presentado en la oferta. En ausencia de una referencia clara y verificable respecto del cargo efectivamente desempeñado, no es posible computar dicha experiencia. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 53. Sobre el particular, cabe señalar que la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de modo que las consecuencias derivadas de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquel. 54. Enesalínea, resultanecesariotener en cuentaque toda informacióncontenidaen la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el alcance real de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 55. Asimismo, debe tenerse presente que, no es función de los evaluadores ni de esta instancia interpretar, completar o esclarecer el alcance de una oferta, sino aplicar estrictamente las reglas del procedimiento, realizando un análisis integral que permita generar convicción sobre lo realmente propuesto, en función de las condiciones expresamente detalladas en la documentación presentada, sin posibilidad de inferir, deducir o interpretar aspectos que son materia exclusiva de la oferta. 56. En virtud de lo señalado previamente, y habiéndose verificado que no existe en la ofertadelImpugnantealgúnotrodocumentoquepermitaaclararlaincongruencia advertida, no es posible computar la experiencia N° 5 para el residente de obra propuesto. Por consiguiente, al restar los noventa 90 días –equivalente a 3 meses, correspondientes al periodo de ejecución de la experiencia N° 5– del tiempo total deexperienciapresentadaporelImpugnanteparaelresidentedeobra,seobtiene un acumulado de veintitrés (23) meses, el cual resulta inferior al tiempo mínimo requerido en las bases integradas. 57. En tal sentido, no corresponde pronunciarse respecto de la experiencia N° 3 del residente de obra, toda vez que cualquier determinación al respecto no permitiría incrementarel tiempode experienciaseñaladoen el párrafoprecedente.Además, tampoco corresponde pronunciarse respecto de la experiencia de la especialista en seguridad propuesta, toda vez que, al no haber sido acreditada la experiencia del residente de obra, se tiene que el Impugnante no cumplió con el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave”. 58. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el comité cuestionó la experiencia N° 3 del residente de obra, pues –según se indica en el acta publicada el 24 de septiembre de 2025 en el SEACE– en virtud de la consulta realizada en el Sistema de INFOBRAS, se verificó que otro profesional intervino como residente en la obra “Mantenimiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de los Jirones Angélica Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 Frey y Heidinger del distrito de Oxapampa, provincia de Oxapampa, Pasco”, lo que representaría una presunta transgresión del principio de presunción de veracidad, corresponde ordenar a la Entidad que realice la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia N° 3 del residente de obra propuesto, la misma que obra en los folios 91 al 100 de la oferta, e informe al Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 59. Considerando que el Impugnante no cumplió con la acreditación del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave”, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la acreditación del requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”; por tanto, se confirma la descalificación de la oferta del Impugnante. En consecuencia, no resulta amparable lo señalado por aquel a través del recurso de apelación respecto de este extremo. 60. Asimismo, teniendo en cuenta que el segundo y tercer punto controvertido están referidos a los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto de la oferta del Adjudicatario, y considerando que no ha logrado revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la oferta del Adjudicatario y, por ende, el otorgamiento de la buena pro. 61. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuarto punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección. 62. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 63. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 64. Sin perjuicio de lo antes señalado, mediante el Memorando N° D000256-2025- OECE-SDPC, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, comunicó que la empresa INVERSIONES CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA RODRÍGUEZ S.A.C. –quien se registró como participante en el procedimiento de Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 selección–le solicitóque realice lasupervisiónconsiderandolos cuestionamientos planteados respecto al contenido del expediente técnico y a las bases (en relación al requisito de calificación facultativo referido a la participación en consorcio), por lo que, dicha Subdirección le indicó al solicitante –a través del Oficio N° D002262- 2025-OECE-SDPC– que no correspondía atender su solicitud, toda vez que, en su debida oportunidad debió formular las consultas y/u observaciones respectivas. 65. En atención a lo anterior, y considerando que los extremos antes referidos no han sido objeto de controversia en el presente procedimiento, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a efectos de que en el marco de sus competencias, de corresponder, adopte las acciones pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,asícomoenlosartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de PresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025,analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACIÓN VILA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDJ/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Janjaillo - Jauja - Junín, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los caminos vecinales y rurales en los sectores Azapampa, Huali y Centro Poblado de Jisse del distrito de Janjaillo provincia de Jauja departamento de Junín”, e improcedente en el extremo que impugna la oferta del CONSORCIO AZAPAMPA, conformado por las empresas MISUYA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCTORA GRUPO MEZA S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7110-2025-TCP-S4 1.1. Confirmarladescalificacióndelaofertapresentadaporel CONSORCIOVILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACIÓN VILA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L. 1.2. Confirmar la otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AZAPAMPA, conformado por las empresas MISUYA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCTORA GRUPO MEZA S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACIÓN VILA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Municipalidad Distrital de Janjaillo - Jauja - Junín realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 58, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre el resultado de dicha fiscalización en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Janjaillo - Jauja - Junín, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 65. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 27 de 27