Documento regulatorio

Resolución N.° 7105-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR EL DORADO, integrado por las empresas FUENTES & FUENTES CONSULTORES Y EJECUTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y Q & Q CONSULTORES Y EJECUTOR...

Tipo
Resolución
Fecha
20/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula (…)”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8757/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR EL DORADO, integrado por las empresas FUENTES & FUENTES CONSULTORES Y EJECUTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA yQ&QCONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C,en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 02-2025-MDJLO/CS- 1, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonado Ortiz, para la contratación de consultoría de supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. Remigio Silva hasta la av. El Dorado y ca. Lambayeque comprendido desde la av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía distrito de José Leonardo Ortiz de la provincia ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula (…)”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8757/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR EL DORADO, integrado por las empresas FUENTES & FUENTES CONSULTORES Y EJECUTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA yQ&QCONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C,en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 02-2025-MDJLO/CS- 1, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonado Ortiz, para la contratación de consultoría de supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. Remigio Silva hasta la av. El Dorado y ca. Lambayeque comprendido desde la av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía distrito de José Leonardo Ortiz de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de José Leonado Ortiz, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 02-2025-MDJLO/CS-1, para la contratación de la consultoría de supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. Remigio Silva hasta la av. El Dorado y ca. Lambayeque comprendido desde la av. El Dorado hasta Augusto B. LeguíadistritodeJoséLeonardoOrtizdelaprovinciadeChiclayodeldepartamento de Lambayeque”; conuna cuantíaascendenteaS/562,425.69 (quinientossesenta y dos mil cuatrocientos veinticinco con 69/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 El 27 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 22 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CABANILLAS Y FLORES INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, con el monto de su oferta económica ascendente a S/ 506,183.13 (quinientos seis mil ciento ochenta y tres con 13/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN PUNTAJE RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL CABANILLAS Y FLORES Admitido Calificado 100 S/ 506,183.13 100 100 Adjudicatario INGENIEROS S.A.C. CONSORCIO Admitido Calificado 75 S/ 506,183.13 100 77.5 - SIECON CONSORCIO FUTURO No admitido CONSORCIO GC No admitido CONSTRCUTORA No admitido IHAD S.A.C. CONSORCIO No admitido SUPERVISOR CAMINO CONSORCIO SUPERVISOR EL No admitido DORADO WILSON THOMAS No admitido ISIQUE LUMBRE 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 25 y 29 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal deContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIOSUPERVISOR EL DORADO, integrado por las empresas FUENTES & FUENTES CONSULTORES Y EJECUTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y Q & Q CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque el acto que lascontiene y,en consecuencia, se le otorgue la buenapro a su favor,en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta de su representada: i. Señala que, conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 22 de setiembre de 2025, el comité no admitió la oferta de su representada; debido a que la oferta económica no guardacorrespondenciacon ladistribucióndepagos (88%paralaetapade supervisión y 12% para la liquidación), establecido en el numeral 11.1 Modalidad de Pago del Capítulo III de la sección especifica de las bases. Además, refiere que, en dicha acta se hace referencia a que la oferta de su representada es por unmonto de S/ 506,183.13(quinientos seis mil ciento ochenta y tres con 13/100 soles); sin embargo, este monto no concuerda con lo consignado en el Anexo N° 6 – Oferta Económica. ii. Al respecto, sostiene que, a folio 38 de su oferta, se visualiza el Anexo N° 6 – Oferta Económica donde se consigna la suma de S/ 506,183.30 (quinientos seis mil ciento ochenta y tres con 30/100 soles), monto que aplicando el numeral 11.1 Modalidad de Pago, tiene como resultado los siguientes cálculos: Calculo para la etapa de supervisión de obra: X= 506,183.30*88% X= 445,441.30 Considerando dos decimales según la Ley sería S/ 445,441.30 Calculo para la etapa de liquidación de obra: X= 506,183.30*12% X= 60,742.30 Considerando dos decimales según la Ley sería S/ 60,742.00 Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 Así, sostiene que, estos montos concuerdan con el detalle contemplado en la oferta económica de su representada. iii. Asimismo, indica que el comité incurrió en error al haber obtenido los resultados mediante división, cuando lo correcto hubiera sido multiplicar los montos. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario a) Respecto al Anexo N° 01 iv. Señala que el Adjudicatario indicó que su domicilio legal es el siguiente: “CAL.PRECURSOR MIRANDA MZA. E LOTE. 10 URB. FELIPE SANTIAGO SALAVERRY LAMBAYEQUE - CHICLAYO – CHICLAYO”; sin embargo, ello no concuerda con su Ficha Única de Proveedor, cuya dirección es en el departamento de Amazonas. v. Asimismo, refiere que, de la revisión de la consulta RUC en la SUNAT se aprecia que la dirección en Chiclayo recién fue cambiada el 20 de mayo de 2025, por lo tanto, el Adjudicatario debió realizar la actualización de su información legal en el OSCE; sin embargo, de la revisión en el portal de Registros Nacional de Proveedores se aprecia que no realizó dicha actualización. b) Respecto al Anexo N° 06 vi. Por otro lado, alega que el Adjudicatario presentó el Anexo N°06 – Oferta Económica por el monto de S/ 506,183.13 (quinientos seis mil ciento ochenta y tres con 13/100 soles), el cual no concuerda con el desagregado ofertado, a folio 21 de su oferta; es decir, la suma del total parcial + IGV, tiene como resultado un total de S/ 60,741.99 y no el monto consignado por el referido postor. vii. Adicionalmente, refiere que, respecto a la etapa de supervisión de obra el Adjudicatario consignó el monto de S/ 7,204.73, no obstante, este presenta una incongruencia, debido a que, el monto correcto es de S/ 7,204.74; esdecir,hayuna diferencia de 0.01 soles,que hace un cambio Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 en el total de esta etapa de supervisión de obra, siendo el monto real ofertado de S/ 445,441.16 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno con 16/100 soles). viii. Por ello, concluye que ambos montos no coinciden con lo ofertado en el Anexo N° 06 – Oferta Económica del Adjudicatario, debido a que, estos errores alteran el contenido esencial de la oferta. 3. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Se programó la audiencia pública para el 6 de octubre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 3 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 001 - CP-N°02-2025-MDJLO/CS-A, en el cual se indica, principalmente, lo siguiente: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 i. El comité evaluador, tras la revisión integral de la documentación presentada y los criterios de evaluación aplicables, ratifica la validez de los resultados obtenidos en la etapa de evaluación. ii. Se deja constancia de que las decisiones adoptadas se ajustaron estrictamente a lo previsto en la Ley. iii. Asimismo, se precisa que en ningún momento se generó ventaja indebida afavordealgúnpostor,pueslavaloraciónrealizadasebasóenparámetros objetivos, verificables y previamente establecidos, garantizando el principio de igualdad de trato y la transparencia del proceso. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. SeñalaqueelAnexoN°04–Promesadeconsorcio,presentadoenlaoferta del Impugnante, contiene información que no fue solicitada en las bases, específicamente la incorporación de un correo electrónico en un apartado que no contemplaba dicho campo. Asimismo, refiere que en el mismo anexo se consignaron obligaciones vinculadas a otro proyecto distinto al que es materia de la presente convocatoria, lo que, a su consideración, denota una clara alteración de los formatos oficiales establecidos en las bases. En esa línea, agrega que aquello infringe lo establecido en el artículo 40 de la Ley, que dispone que "las ofertas deben presentarse conforme a lo establecido en las bases, constituyendo causal de rechazo la omisión o incumplimiento de requisitos esenciales". También expone que en el Expediente N° 2276-2019-TCE, el Tribunal precisó que "la presentación de formatos distintos o modificados genera la inadmisibilidad de la oferta, por cuanto ello vulnera la igualdad de condiciones entre postores". Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 ii. Por otro lado, alega que mediante la ficha única del proveedor puede verificarse que el domicilio declarado en el Anexo N° 1 de su oferta es el correcto. iii. Finalmente, sostiene que las observaciones realizadas a su oferta económicas se generaron por un error aritmético en el cuadro de desagregados, lo que, a su consideración, resulta subsanable según los alcances del numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento. 7. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se habría motivado debidamente la decisión de no admitir la oferta del Impugnante. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. La vulneración del principio de transparencia y del deber impuesto en el artículo66delReglamento,enelcasoconcreto,no esdetal gravedadpara declarar la nulidad del procedimiento de selección. ii. El error identificado por el Tribunal es la consecuencia directa de la evaluación errónea realizada por el comité, lo cual es el núcleo del problema y objeto central del recurso de apelación. iii. El artículo 313 del Reglamento debe interpretarse en concordancia con el principio de conservación del acto administrativo y la posibilidad de su corrección. El vicio es subsanable, radica en el contenido incorrecto del acta de evaluación. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentosexpuestos en elrecurso de apelación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 10. Mediante Memorando N° D000264-2025-OECE-SDPC, presentado el 13 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos puso en conocimiento la solicitud de supervisión a pedido de parte presentada por el señor Neyser Álvarez Sánchez. 11. Con Decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado porla Entidad,estandoen vigencia laLeyyelReglamento;portanto,talesnormas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuestorespectodeunconcursopúblico,cuyacuantíatotalasciendealmonto de S/ 562,425.69 (quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos veinticinco con 69/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 En elcaso concreto,elConsorcio Impugnanteha interpuestorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 22 de setiembre del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 25 y 29 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Roberto Carlos Fuentes Serrate. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la admisión y calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador delabuenapro,todavezquelaofertadel ConsorcioImpugnantenofueadmitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Por otro lado, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se confirme la admisión de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 30 de setiembre de 2025, a través del SEACE , se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 3 de octubre del mismo año se apersonó al presente procedimiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación y en la absolución del traslado del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinarsicorresponde revocar la noadmisión de laofertadelConsorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadel Consorcio Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma. 10. De manera previa al análisis de fondo, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la legalidad de las actuaciones administrativas del comité en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan realizado en contravención de las normas legales. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 11. En ese contexto, mediante decreto del 6 de octubre de 2025, se corrió traslado a las partes ya la Entidad contratante,para que enel plazo de cinco (5)díashábiles, emitansupronunciamientoenelqueprecisen si,en suopinión,seconfiguraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se habría motivado la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que la vulneración del principio de transparencia y del deber impuesto en el artículo 66 del Reglamento, en el caso concreto, no es de tal gravedad para declarar la nulidad del procedimiento de selección. Por su parte, ni el Adjudicatario ni la Entidad absolvieron el traslado sobre el posible vicio advertido. 12. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad contratante deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativaal procedimientode selección,para lo cualresulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. En ese sentido, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 13. Caberecordarqueelartículo80delReglamento,disponeque,eloficialdecompra oelcomité,segúncorresponda,esresponsabledelapublicacióndelotorgamiento Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. 14. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa yel derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 15. En el presente caso, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE, se advirtió que el comité decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, bajo el siguiente sustento: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 Comopuedeverse,enelextractocitado,porunlado(amaneradetítulo)seindica la denominación del Consorcio Impugnante (Consorcio Supervisor El Dorado); no obstante, en el desarrollo del análisis se indica que los documentos revisados corresponden a la oferta del Consorcio Supervisor Caminos. En ese sentido, de la información contenida en la citada acta, no queda claro si se motivó la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante (Consorcio supervisor el Dorado), máxime si además de señalarse que la oferta corresponde aotropostor(ConsorcioSupervisorCaminos),serealizóelanálisissobreunmonto que no correspondía al monto de la oferta económica del Consorcio Impugnante. 16. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifique ladecisión del comité, seevidenciauna clara vulneracióndelprincipiodetransparenciayladisposicióncitadadelanormativa de contratación pública. 17. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 80 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del oficial de compra o el comité se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y el principio de transparencia, pues la decisión adoptada por el comité carece de motivación. 18. Cabe traer a colación, el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 19. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenidoelartículo80delReglamento,asícomoelprincipiodetransparencia; en ese sentido, el acto viciado no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal4s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuesto de conservación alegado por el Consorcio Impugnante, teniendo en cuenta que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimientoaunanormareglamentaria,ademásdeestarreferidaaunacausal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 20. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento yconformea lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendoretrotraersealaetapade“Evaluacióndeofertastécnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Admisión de las ofertas”, a efectos que el comité verifique únicamente la oferta económica (Anexo N° 6) del Consorcio Impugnante y, exponga su decisión en el acta debidamente motivada, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 21. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar lo requerido en las bases integradas. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 • Elcomitédebegarantizarentodomomentoladebidamotivacióndesusactos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. 22. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 23. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembrosdel comité que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 24. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07105-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar deoficio lanulidad del ConcursoPúblico para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 02-2025-MDJLO/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonado Ortiz, para la contratación de consultoría de supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. Remigio Silva hasta la av. El Dorado y ca. Lambayeque comprendido desde la av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía distrito de José Leonardo Ortiz de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque”, y retrotraerlo hasta la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Admisión de las ofertas”, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR EL DORADO, integrado por las empresas FUENTES & FUENTES CONSULTORES Y EJECUTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y Q & Q CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad contratante a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 23. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 22 de 22