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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado de forma fehaciente el pago del servicio invocado como experiencia única del Adjudicatario, corresponde concluir que dicha experiencia no cumple con los requisitos de calificación exigidos por las bases, no resultando procedente tenerla por válida para efectos de la calificación de la oferta”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11258/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por ZC Ideal Group S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 43- 2025-MDI/OC (Primera Convocatoria), para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de suministro e instalación de luminaria solar LED, en el marco de la actividad de Mantenimiento de los servicios públicos recreativos, áreas verdes y parques del distrito de Independencia”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2025,la Municipalidad Distritalde Independencia, en losuc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado de forma fehaciente el pago del servicio invocado como experiencia única del Adjudicatario, corresponde concluir que dicha experiencia no cumple con los requisitos de calificación exigidos por las bases, no resultando procedente tenerla por válida para efectos de la calificación de la oferta”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11258/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por ZC Ideal Group S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 43- 2025-MDI/OC (Primera Convocatoria), para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de suministro e instalación de luminaria solar LED, en el marco de la actividad de Mantenimiento de los servicios públicos recreativos, áreas verdes y parques del distrito de Independencia”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2025,la Municipalidad Distritalde Independencia, en losucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 43-2025-MDI/OC (Primera Convocatoria), para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de suministro e instalación de luminaria solar LED, en el marco de la actividad de Mantenimientodelosserviciospúblicosrecreativos,áreasverdesyparquesdeldistrito de Independencia”, con una cuantía de S/ 318 000.00 (trescientos dieciocho mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 15 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor HCJB Ingenieros Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N.° 20542130424), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 317 700.00 (trescientos diecisiete mil setecientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación HCJB Ingenieros Admitida Calificada 317 700.00 105.00 1 SÍ Contratistas Generales S.A.C. ZC Ideal Group S.A. Admitida Calificada 530 000.00 81.88 2 NO Consorcio Cosasing Admitida Calificada 995 375.78 63.81 3 NO S.A. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ZC Ideal Group S.A. (con RUC N° 20600924282), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y se revoque la buenapro,yii)seleotorguelabuenapro;sobrelabasedelossiguientesargumentos: • El Impugnante señala que el comité declaró admitida y calificada la oferta técnica y económica del Adjudicatario, indicando que cumplía con la documentación para acreditar los requisitos de calificación; sin embargo, consideraquedichaevaluaciónfueerrónea,puesnoseadvirtióniverificóque el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad presenta vicios propios de un contrato simulado. • Sostieneque, alrealizarlabúsquedadelproyecto enelportaldelaPLADICOP, se verifica que el procedimiento de selección correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en el parque N° 01 de la asociación de vivienda La Encalada, distritode Santa Anita, provincia de Lima, departamento de Lima”, fue adjudicado al consorcio Huascarán, integrado por las empresas Corporación Thiagoes S.A.C. e INSA Avispao E.I.R.L., conforme consta en los registros del portal, y no al Adjudicatario. • Indica que el contrato presentado por el Adjudicatario, identificado como Contrato N.° 03-2025-WEG/TG, corresponde al servicio de suministro e instalación de luminarias solares LED para la ejecución de la referida obra y fue suscrito con INSA Avispao E.I.R.L., uno de los integrantes del consorcio ganador,precisandoquedichocontratoestablecequeelservicioseejecutaría conforme a los planos y al expediente técnico de la obra. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 • Afirma que existe una incongruencia en la ejecución del servicio, pues al revisar el expediente técnico de la obra no se encuentra ninguna partida correspondiente a la instalación de luminarias solares ni a luminarias solares como tal, resultando contradictorio celebrar un contrato por una partida inexistente en dicho expediente. • Añade que, si bien en el expediente técnico existe la partida 07 correspondiente a instalaciones eléctricas, esta contempla luminarias que funcionan con energía eléctrica convencional, incluyendo todos sus componentes, sin que en ningún extremo se indique que se trate de luminarias solares. • Señala que la revisión de los planos de instalaciones eléctricas confirma que todas las conexiones ycomponentes corresponden a corrienteeléctricay que en ningún punto se establece la instalación de luminarias solares en el proyecto. • Manifiesta que, de acuerdo con la información del proyecto registrada en el portal INFOBRAS de la Contraloría General de la República, la obra figura a la fecha con estado “sin ejecución”, por lo que resulta imposible que se haya ejecutado un servicio en una obra que aún no ha iniciado su ejecución. • Refiere que, tras una visita in situ al lugar de ejecución de la obra, se constató que no existe ninguna instalación de luminarias solares, lo que refuerza que la información proporcionada por el Adjudicatario es inexistente y que el contrato presentado constituye una simulación destinada a acreditar una experiencia no ejecutada. • Expone que en la PLADICOP consta el contrato suscrito entre la Entidad y el consorcio Huascarán, identificado como Contrato N.° 054-2025-MDSA/OGAF, así como el contrato de consorcio, advirtiendo que el representante legal de INSA Avispao E.I.R.L. figura tanto en dicho contrato como en el contrato presentado por el Adjudicatario, tratándose del mismo proyecto. • Llama la atención sobre el hecho de que el contrato entre la Entidad y el consorcio Huascarán fue suscrito el 11 de noviembre de 2025, mientras que el contrato de suministro e instalación de luminarias solares se firmó apenas cinco días después, el 16 de noviembre de 2025, pese a que el expediente técnico establece un cronograma de ejecución con partidas previas como demolición, desmontajes, excavaciones y rellenos, lo que hace imposible que dicha partida se ejecute en ese momento inicial de la obra. • Señala que en la oferta del Adjudicatario obra una conformidad de servicio emitida por Insa Avispao E.I.R.L., la cual considera inconsistente, pues se otorga conformidad a un servicio que, según los hechos demostrados, no se Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 prestó ni existió, siendo información pública verificable la inexistencia de ejecución de la obra. • Considera que la simulación del contrato para acreditar experiencia constituye una falta grave a las normas de contrataciones con el Estado y que la penalización debe ser exhaustiva, dado que dicha conducta afecta los derechos de los demás postores. • Advierte que en la oferta del Adjudicatario se adjunta una factura y una constancia de pago, en la cual se consigna un monto de retención que no es acreditado, verificándose además que el abono se realiza por el monto total de la factura, cuando esta señala un monto neto menor, sin que se adjunte el comprobante de retención correspondiente. • Sostiene que el contrato presentado para acreditar experiencia reviste vicios de nulidad, lo que resulta grave y afecta el control de legalidad que debe ejercerse sobre las ofertas, vulnerando los principios que rigen las contrataciones con el Estado, tales como integridad, legalidad y competencia, así como otros principios generales del derecho público aplicables, los cuales sirven como criterio de interpretación de la Ley y el Reglamento. • Considera que la oferta del Adjudicatario carece de congruencia, presenta vicios de oscuridad, ambigüedad y contiene información contradictoria y confusa, por lo que el comité no puede suponer ni realizar interpretaciones forzadas,niavalar informaciónambiguao inexacta,conforme alo establecido en la Resolución N.° 381-2019-TCE-S1. • Señala que admitir una oferta profusa, confusa e incongruente imposibilita al comité cumplir su función, dado que no le corresponde interpretar el alcance de una oferta ni esclarecer ambigüedades o contradicciones. • Indica que lo advertido contraviene el artículo 3 delTexto Único Ordenado de laLey27444,asícomolosprincipiosdetransparenciaycompetenciaprevistos en la Ley, los cuales exigen que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y otorgamiento de la buena pro se encuentren debidamente motivados. • Finalmente, el Impugnante sostiene que su oferta cumple íntegramente con los requisitos de admisión y calificación, que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y que, en consecuencia, corresponde que se le otorgue la buena pro. 4. Condecretodel29dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por elImpugnante y se convocó a audiencia pública para el7 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el5 de enero de 2026,elAdjudicatariose apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el Impugnante sustenta su apelación en una única observación referida a que el contrato presentado para acreditar experiencia sería un supuesto contrato simulado, cuestionando tanto el Contrato N.° 03-2025- WEG/TG como la conformidad de servicio, alegando que en el expediente técnico de la obra no existirían partidas de instalación de luminarias solares, quelosplanosnolascontemplanyquelaobranohabríainiciadosuejecución. • Precisa que la carga de la prueba respecto de la supuesta presentación de información inexacta o documento falso corresponde a quien lo alega, conforme al principio general según el cual quien afirma un hecho que configura su pretensión debe probarlo, siendo insuficientes afirmaciones subjetivas para desvirtuar la presunción de veracidad. • Considera que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta necesario demostrar que este no haya sido expedido o suscrito por su emisor o que, habiendo sido válidamente emitido, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. • Señala que, ante los cuestionamientos formulados, solicitó al órgano emisor, representante legal de la empresa INSA Avispao E.I.R.L., la confirmación de la veracidad y autenticidad del contrato y de la conformidad de servicio cuestionados, obteniendo una declaración jurada notarial mediante la cual dicho órgano emisor ratifica que los documentos fueron emitidos, suscritos y autorizadosporsurepresentada,confirmandosulegalidad,validez,contenido y firmas. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 • Sostiene que, existiendo declaración expresa delórgano emisor que ratifica la autenticidad de los documentos presentados, estos mantienen plena validez y eficacia legal, no habiéndose probado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,por lo que corresponde aplicar el principio de licitud a su favor. • Afirma que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la responsabilidad administrativa solo puede establecerse cuando existan pruebas suficientes que generen convicción más allá de toda duda razonable, lo que no ocurre en el presente caso, en el que no se ha desvirtuado la presunción de licitud ni la veracidad de los documentos presentados. • Indica que, de acuerdo con las bases integradas, en la etapa de calificación de la experiencia del postor únicamente corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados, lo cual fue acreditado mediante la presentación de contratos, conformidades y comprobantes de pago conforme a lo exigido, razón por la cual su oferta fue válidamente calificada por el comité. • Considera que en la etapa de calificación no corresponde cuestionar el fondo de los documentos presentados ni realizar valoraciones subjetivas sin medios probatorios idóneos, como pretende el Impugnante, ya que ello no forma parte de dicha etapa del procedimiento de selección. • Finalmente, el Adjudicatario solicita que se declare infundado el recurso interpuesto por el Impugnante y se ratifique en todos sus extremos el otorgamiento de la buena pro a su favor, por haber cumplido con los requisitos de calificación y contar con declaración expresa del órgano emisor que ratifica la legalidad del documento cuestionado, en observancia del principio de presunción de veracidad. 6. Mediante el Informe N° 000001-2026-MDI/OGA-OA, remitido el 6 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Considera que, frente a lo expuesto por el Impugnante, la dependencia encargada de las contrataciones actuó en todo momento bajo el principio de presunción de veracidad, dado que la documentación presentada por el postor fue considerada cierta y verdadera en todos sus extremos al momento de la evaluación, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pudiera corresponder. • Sostiene que los comités o jurados adoptan las decisiones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección sin alterar, cambiar, modificar ni Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 inferir acerca de la veracidad de la información presentada por los postores en sus ofertas. • Precisa que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, la formulación y presentación de las ofertas en el marco del procedimiento de selección es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, debiendo estos asumir las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en la elaboración de los documentos que integran su propuesta. • Considera que, de acuerdo con lo señalado en la Resolución N.° 01267-2020- TCE-S1, no es función del comité interpretar o inferir información contenida en las ofertas de los postores, ni asumir hechos que no se desprendan de formaclara,expresayfehacientededichasofertas,nicorregirerroresosalvar ambigüedades, pues ello atentaría contra el principio de igualdad de trato y podría generar riesgos para la Entidad en la etapa de ejecución contractual. • Señala que los postores se encuentran obligados aresponder por la veracidad formal y sustancial de los documentos que presentan, ya que, en aplicación del principio de presunción de veracidad consagrado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Entidad presume que todos los documentos presentados en elproceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario. • Consideraque lanecesidadde confianzaenelproveedorresultaesencialpara el funcionamiento del régimen de contratación estatal, dado que de otro modo sería impracticable la revisión en tiempo real de la totalidad de la información presentada por los postores. • Afirma que, para aplicar la presunción de veracidad en un procedimiento de selección,laadministraciónpúblicadebeaceptarinicialmentelosdocumentos y declaraciones de los participantes como ciertos, sin perjuicio de su deber de fiscalizaryverificardichainformaciónmedianteelcontrolposterior,pudiendo desvirtuarla si se detectan inconsistencias con pruebas en contrario. 7. El 7 de enero de 2026 se realizó la audiencia pública con intervención del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Con decreto del 7 de enero de 2026, se requirió al Adjudicatario y la Municipalidad Distrital de Santa Anita lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA: En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del ContratoN.°03-2025-WEG/TG,correspondientealContratoparalaEjecucióndeServicio de Suministro e Instalación de Luminarias Solares LED para la ejecución de la obra Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 ?Mejoramiento del Servicios de Espacios Públicos Urbanos en el Parque N.° 01 de la Asociación de Vivienda La Encalada, distrito de Santa Anita, provincia de Lima, departamentodeLima,celebradoentrelaempresaINSAAVISPAOE.I.R.L.,conR.U.C.N.° 20605432477, y la empresa HCJB Ingenieros Contratistas Generales S.A.C., con R.U.C. N.° 20542130424; así como la conformidad de servicio, comprobante de pago y voucher de depósito que sustentan la experiencia. El cuestionamiento se sustenta en una presunta simulación del contrato presentado, anotando el recurrente supuestas inconsistencias entre el objeto contractual y las partidas previstas en la obra principal, el nivel de avance físico de esta última, el pago de la detracción del contrato bajo cuestionamiento, entre otros. Para mejor ilustración se adjuntan los documentos bajo cuestionamiento. • Al respecto, se solicita a su institución señalar si la contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento de los Servicios de Espacios Públicos Urbanos en el Parque N.° 01 de la Asociaciónde Vivienda La Encalada,distrito de Santa Anita, provincia de Lima, departamento de Lima CUI N.° 2642476 (LP-ABR-10-2025-C/M), contempla la instalación de luminarias solares LED, y si las partidas comprendidas en dicha instalación ya han sido ejecutadas en la obra principal. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE, a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. Comuníquese el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A LA EMPRESA INSA AVISPAO E.I.R.L.: En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del ContratoN.°03-2025-WEG/TG,correspondientealContratoparalaEjecucióndeServicio de Suministro e Instalación de Luminarias Solares LED para la ejecución de la obra Mejoramiento del Servicios de Espacios Públicos Urbanos en el Parque N.° 01 de la Asociación de Vivienda La Encalada, distrito de Santa Anita, provincia de Lima, departamentodeLima,quecelebrandeunapartelaempresaINSAAVISPAOE.I.R.L.,con R.U.C.N.°20605432477,ylaempresaHCJBIngenierosContratistasGeneralesS.A.C.,con R.U.C. N.° 20542130424; así como la conformidad de servicio, comprobante de pago y voucher de depósito que sustentan la experiencia. El cuestionamiento se sustenta en una presunta simulación del contrato presentado, Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 anotando el recurrente supuestas inconsistencias entre el objeto contractual y las partidas previstas en la obra principal, el nivel de avance físico de esta última, el pago de la detracción del contrato bajo cuestionamiento, entre otros. Al respecto, se solicita remitir evidencias de la ejecución de los trabajos comprendidos en el Servicio de Suministro e Instalación de Luminarias Solares LED para la ejecución de la obra Mejoramiento del Servicios de Espacios Públicos Urbanos en el Parque N.° 01 de la Asociación de Vivienda La Encalada, distrito de Santa Anita, provincia de Lima, departamento de Lima. 9. Mediante escrito s/n presentado el 15 de enero de 2026, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • ElImpugnantefuerzaloshechosparainduciraunerrorgravealTribunal.Señala que no existe una simulación del contrato presentado ni inconsistencias entre el objeto contractual y las partidas previstas en la obra principal, el nivel de avance físico de la misma o el pago de la detracción. • Precisa que no existe restricción en ningún extremo de la Ley y el Reglamento vigente paraquesurepresentada,encalidaddeejecutordeobra,puedaprever los bienes y servicios previos al inicio de los trabajos con el objetivo de garantizar el cumplimiento oportuno del proyecto y los plazos contractuales. Bajo juramento,ratificalalegalidad, validez, contenido y las firmas consignadas en el contrato, la conformidad de servicio, el comprobante de pago y el comprobante de depósito que sustentan su experiencia. • Indica que el expediente técnico del proyecto contempla la instalación de luminarias solares led, incluyendo reflectores de diversos tipos y postes metálicos,por lo que cumpleconremitir evidencias fotográficas de laejecución de tales servicios. Explica que el proveedor cumplió con el suministro de las unidades y que actualmente se encuentran en proceso de instalación de los postes metálicos para luego proceder con la colocación de las luminarias entregadas. • Considera que el cuestionamiento sobre el pago de la detracción es malicioso, pues asegura que se encuentra dentro de los plazos legales para realizarlo según las normas tributarias. En ese sentido, adjunta a su escrito la boleta de pago de laSUNAT de fecha10de enerode 2026parademostrar laveracidadde la operación. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 • Finalmente, el Adjudicatario manifiesta que ha cumplido con remitir todas las evidencias que prueban la ejecución del servicio de suministro e instalación de luminariasparalaobraeneldistritodeSantaAnita.Reiteraquelosdocumentos presentados son verdaderos y han sido debidamente emitidos, suscritos y autorizados por su representada conforme a la información que obra en sus archivos. 10. Con decreto del 15 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante Informe N° 89-2026 - OA-OGAF/MDSA presentado el 15 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de Santa Anita absolvió el requerimiento de información efectuado mediante decreto del 7 de enero de 2025, señalando lo siguiente: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N.° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Concurso Público Abreviado con Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de S/ 318 000.00. El recurso se dirige contra Contra la calificación de la oferta Acto impugnable del Adjudicatario y contra el 2 (Art. 308. b) un acto expr2samente Sí impugnable. otorgamiento de la buena pro. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil 2rescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 17.12.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 24.12.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) 3 días hábiles. apelación se presentó el 24.12.2025. Javier Everth Zeña Coico en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de representante representante del 4 representación Impugnante, con poder (gerente),conformealcertificado Sí (Art. 308. d) suficiente. de vigencia de poder anexo a la oferta. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la La oferta del Impugnante no fue buena pro sin cuestionar su no admitida ni descalificada, por 6 en la controversia propia no lo que el presente supuesto de Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. procedencia no aplica al recurso. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el postor 7 procesal (no por el postor ganador de la ganador de la buena pro, pues su Sí ganador) buena pro. oferta ocupó el segundo lugar en (Art. 308. h) el orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su calificación de la Interés para obrar El impugnante carece de oferta del Adjudicatario y el 9 interés para obrar o otorgamiento de la buena pro, Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. pues tales actos afectan su interés legítimo en ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada a su favor. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 29 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de enero de 2026 .5 Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso el 5 de enero de 2026, esto es, dentro del plazo legal; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y en su absolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 5El 1 de enero de 2026 fue feriado nacional por celebración de Año Nuevo, mientras que el 2 de enero de 2026 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM del 2 de abril de 2025. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 6. En su recurso, el Impugnante solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario por supuesta vulneración del deber de veracidad e incumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, el Adjudicatario y la Entidad se pronunciaron sobre el recurso de apelación a través del Escrito N.° 1 presentado el 5 de enero de 2026 e Informe N° 000001-2026-MDI/OGA- OA, remitido el 6 de enero de 2026, respectivamente, cuyo contenido se resume también en los antecedentes. 7. Pues bien, el Impugnante cuestiona la única experiencia propuesta por el Adjudicatario, consistente en el Contrato N.° 03-2025-WEG/TG para el servicio de suministro e instalación de luminarias solares LED para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en el parque N° 01 de la asociación de vivienda La Encalada, distrito de Santa Anita, provincia de Lima, departamento de Lima”; alegando el recurrente diversas inconsistencias que indicarían inexactitud de la documentación presentada. Entre otros aspectos, anota que el monto de retención consignado en la constancia de pago de servicio es inconsistente, pues el abono se realiza por el monto total de la factura cuando esta señala un monto neto menor, y sin que se adjunte el comprobante de retención correspondiente. Además, refiere que, al revisar el expediente técnico de la obra dentro de la cual el servicio se habría realizado, no se encuentra ninguna partida correspondiente a la instalación de luminarias solares, lo que considera como un indicio de que el aludido servicio no existió y de que el Contrato N.° 03-2025-WEG/TG es un contrato simulado. 8. El Adjudicatario, por su parte, sostiene que la supuesta simulación del contrato se sustentaenafirmacionessubjetivasquenodesvirtúanlapresuncióndeveracidadque Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 recae sobre los documentos presentados. Señala que la carga de la prueba recae en quien alega la existencia de información inexacta o documento falso y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la falsedad solo se acredita demostrando que el documento no fue emitido por su emisor o que fue adulterado. Indica que, ante los cuestionamientos del recurrente, obtuvo una declaración jurada notarial del ente emisor (la empresa Insa Avispao E.I.R.L.) que ratifica la autenticidad, legalidad y validez del contrato y de la conformidad de servicio, por lo que no se ha quebrantado la presunción de veracidad ni de licitud. 9. A su turno, la Entidad expone que el procedimiento de selección se desarrolló conforme a las etapas previstas y que el comité aplicó sobre la oferta el principio de presunción de veracidad, sin perjuicio del control posterior aplicable. Señala que no es función del comité inferir, interpretar o cuestionar el contenido de las ofertas ni corregir errores o ambigüedades, pues ello afectaría el principio de igualdad de trato, siendo responsabilidadexclusivade cadapostor laveracidadformalysustancialde su documentación. 10. Establecida lacontroversia, corresponde traer acolación las reglas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, requisito calificación previsto en el numeral3.1delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases,citadoacontinuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 11. Bajo estos términos, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de S/ 350 000.00 por la contratación de servicios similares al objeto de la convocatoria, definidos enlas bases como servicios de instalaciones de paneles solares y/oservicios de instalación de luminaria solar y/o Suministro e instalación de luminarias solares. y/o suministro de luminarias solares y/o suministro de luminarias solares. 12. Se establece además que la experiencia debe ser acreditada con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 13. Asimismo, en caso el postor sustentara su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del párrafo anterior, es decir, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente; no siendo posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 14. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que la experiencia única de su oferta fue acreditada a través del comprobante de pago y la constancia de transferencia bancaria que se reproducen a continuación (folios 58 y 59 de la oferta): Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 15. Como se advierte, la Factura E001-0029 consigna un monto neto pendiente de pago de S/66 000.00 y unmonto dedetracción por S/9 000.00; sinembargo,el voucher de transferencia bancaria que obra en la oferta acredita un abono por el monto total de S/ 75 000,00, sin evidenciarse la retención previa de la detracción ni adjuntarse, al momento de la presentación de la oferta, el comprobante que acredite su pago a la SUNAT. 16. Sobre el particular, el Adjudicatario sostiene que, conforme a la normativa tributaria, el contratante se encontraba dentro del plazo legal para efectuar el pago de la detracción y que se ha solicitado a la empresa HCJI Ingenieros Contratistas Generales S.A.C. la constancia correspondiente, la cual fue remitida mediante la Boleta de Pago SUNAT – Formulario 1669, de fecha 1 de enero de 2026, documento que adjunta en su escrito complementario. 17. No obstante, debe recordarse que, tratándose de experiencia acreditada mediante contrataciones con privados, las bases integradas exigen de manera obligatoria que la cancelación de los comprobantes de pago sea acreditada de forma documental y fehaciente. En tal sentido, es imperativo que la documentación presentada en la oferta evidencie coherencia y consistencia entre el monto facturado, el monto efectivamente abonado y la forma de cancelación del tributo correspondiente, de tal manera que el órgano evaluador no tenga que recurrir a suposiciones o inferencias para tratar de establecer la trazabilidad y congruencia entre la información de los documentos presentados 18. Si bien el Adjudicatario ha presentado con posterioridad un voucher de pago de detracción, lo cierto es que la controversia no gira en torno al plazo legal para su cancelación, sino a la falta de correspondencia y consistencia entre los documentos inicialmente presentados para acreditar la experiencia en la oferta, los cuales no permitíanverificardentrodeestaúltimademanerafehacientelaefectivacancelación del comprobante de pago; requisito indispensable y único medio de acreditación permitido para contrataciones realizadas con privados. 19. En consecuencia, al no haberse acreditado de forma fehaciente el pago del servicio invocado como experiencia única del Adjudicatario, corresponde concluir que dicha experiencia no cumple con los requisitos de calificación exigidos por las bases, no resultando procedente tenerla por válida para efectos de la calificación de la oferta. Además,tratándosedelaúnicaexperienciapropuestaporelpostor,ydescartadaesta en la presente instancia, se concluye que su oferta no cumplió con el requisito de Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 20. Por las consideraciones expuestas, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado esteextremo delrecurso de apelación, declarándose descalificada la oferta del Adjudicatario y dejándose sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 21. Sin perjuicio de ello, frente a los indicios de inexactitud que han sido puestos de conocimiento por el Impugnante en torno al Contrato N.° 03-2025-WEG/TG, corresponde disponer la remisión del expediente a la Secretaría Técnica del Tribunal a fin de que realice las indagaciones adicionales que resulten pertinentes y determine si existen elementos suficientes que permitan establecer la posible comisión de las infracciones por presentación de información inexacta y/o documentación falsa tipificadas enlosnumerales m)yl)delartículo87de laLey,y,de ser elcaso,se evalúe la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario. Segundopuntocontrovertido:Determinarsi corresponde otorgaral Impugnantelabuena pro. 22. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 23. Al respecto corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la descalificación de la oferta del Adjudicatario, revocándose la buena pro otorgada a su favor. Por su parte, la oferta del Impugnante ocupó el segundo orden de prelación y tiene la condición de calificada. Sin embargo, el precio ofertado por elpostor esde S/530000.00,quese encuentrapor encima de lacuantía de la contratación (S/ 318 000.00). 24. Por lo tanto, corresponde que el comité lleve a cabo el procedimiento estipulado en el artículo 132 del Reglamento. En consecuencia, de conformidad con el literal a) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundada la pretensióndelImpugnantedirigidaalotorgamientodelabuenapro enestainstancia. 25. En ese sentido, el recurso de apelación será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el Impugnante solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario y la revocatoria de la buena pro; e infundado en cuanto al pedido de otorgamiento de la buena pro en esta instancia. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 26. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado enparte elrecurso de apelacióninterpuesto por laempresaZCIdeal Group S.A. (con RUC N° 20600924282)en elmarcodel Concurso Público Abreviado Nº 43-2025-MDI/OC (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Independencia para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de suministro e instalación de luminaria solar LED, en el marco de la actividad de Mantenimiento de los servicios públicos recreativos, áreas verdes yparques del distrito deIndependencia”;declarándose fundado enelextremoenqueelimpugnante solicita la descalificación de la oferta del postor HCJB Ingenieros Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N.° 20542130424) y la revocatoria del otorgamiento de la buena pro; e infundado en cuanto al pedido de otorgamiento de la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejarsin efecto labuenapro otorgadaa HCJBIngenieros ContratistasGenerales S.A.C., declarando su oferta descalificada. 1.2 Disponer que el comité lleve a cabo el procedimiento estipulado en el artículo 132 del Reglamento respecto de la oferta del postor ZC Ideal Group S.A., según lo expuesto en la fundamentación. 1.3 Remitir el expediente a la Secretaría Técnica del Tribunal, según lo señalado en el numeral 21 de la fundamentación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00713-2026-TCP-S5 1.4 Devolver lagarantíaotorgada por ZCIdealGroup S.A. paralainterposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24