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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese contexto, contrariamente a los términos de la denuncia, no se aprecia que quien haya suscrito el contrato materia de análisis haya sido la “Empresa de Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L.” con RUC N° 20533700391, sino, por el contrario,el señorVíctor AugustoChávez Aviles como persona natural con negocio y con RUC N° 15449194273”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6169/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas BOBCAR SERVICIOS GENERALES S.R.L. y J.R. & M.S. CONSTRUCTION S.A.C., integrantes del CONSORCIO J&M INGENIEROS, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2022- ELECTRONORTE S.A. - Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha reg...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese contexto, contrariamente a los términos de la denuncia, no se aprecia que quien haya suscrito el contrato materia de análisis haya sido la “Empresa de Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L.” con RUC N° 20533700391, sino, por el contrario,el señorVíctor AugustoChávez Aviles como persona natural con negocio y con RUC N° 15449194273”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6169/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas BOBCAR SERVICIOS GENERALES S.R.L. y J.R. & M.S. CONSTRUCTION S.A.C., integrantes del CONSORCIO J&M INGENIEROS, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2022- ELECTRONORTE S.A. - Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de junio de 2022, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 016-2022- ELECTRONORTE S.A. - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición, equipamiento y montaje de ampliaciones por demanda de redes de media, baja tensión, subestaciones de distribución y alumbrado público en el ámbito de influencia de la Unidad de Cajamarca Centro”, con un valor estimado de S/ 8’193,541.85 (ocho millones ciento noventa y tres mil quinientos cuarenta y uno con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 21 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 19 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección alConsorcio J&M Ingenieros, integrado por las empresas Bobcar Servicios Generales S.R.L. y J.R. & M.S. Construction S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 7’520,445.04 (siete millones quinientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 04/100 soles). El13desetiembrede2022,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselección al Consorcio Ejecutor Selva, integrado por las empresas Constructora de la Ingeniería S.A., Saginy Inversiones S.A.C. y Multiservicios Eléctricos Industriales Castro E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 7’742,897.12 (siete millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y siete con 12/100 soles). 2. Mediante el Oficio N° 160-2023-OCI/ENSA del 26 de abril de 2023 presentado el 27 delmismo mes yañoante la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que los integrantes Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, la Hoja de Evaluación N° 01-2023-OCI/ENSA (sin fecha), donde señaló lo siguiente: • El Consorcio, como parte de su oferta, presentó un contrato elaborado en papel membretado con el logo: “Minera Doña Nely", quien contrató los servicios de la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio; sin embargo, quien suscribe en representación de aquella empresa es una persona natural, el señor Víctor Augusto Chávez Avilés, 2 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 a 7 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 indicando su propio RUC y sin invocar el correspondiente cargo y poder vigente para suscribir contratos en representación de la indicada persona jurídica. Por otro lado, no se ha visado o suscrito la totalidad de lashojas del contrato apareciendo las firmas únicamente en la última hoja. • En ese sentido, mediante Oficio N° 053-2023-OCI/ENSA del 8 de febrero de 2023, se solicitó información a la SUNAT respecto a la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, sobre su actividad comercial principal y secundaria; en consecuencia, con Oficio N° 000562- 2023-SUNAT/7P0000 del 6 de marzo de 2023 la referida entidad informó lo siguiente: "(...) El 10.02.2016 modifica su actividad económica principal - CIlU: 4752 Venta al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en comercios especializados. El 07.03.2016 modifica su CIIU secundario 1: 36104 Fab. de muebles (...)" • Por otro lado, de la verificación de la página web de la SUNAT de la empresa “Minera Doña Nely” se aprecia que aparece como “Empresa de Minería Constructora yServiciosMúltiples DoñaNely S.R.L.” confechadeinscripción 4 de setiembre de 2013, con inicio de actividades el 9 de setiembre de 2013 ycon baja deoficio el 31 de julio de 2014; es decirque,no tenía RUCvigente al momento de contratar los servicios de la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio (1 de julio de 2016). • Por su parte, el señor Víctor Augusto Chávez Avilés, tiene como actividad económicalaextraccióndeotrosmineralesmetálicosnoferrososy,además, tiene como fecha de inscripción e inicio de actividades el 7 de julio de 2022; es decir, el inicio de actividades comerciales del referido señor sería posterior a la apertura de sobres que se realizó el 5 de julio de 2022. • Enesesentido,conrelaciónalaEmpresadeMineríaConstructorayServicios Múltiples Doña Nely S.R.L., fue dada de baja el 2014 y no se habría dedicado a las actividades mineras en el año 2016 cuando habría celebrado el contrato.Asimismo, respecto a señor Víctor Augusto Chávez Aviléstampoco se dedicaba a las actividades mineras en el año 2016, razón por la cual en Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 adición a lo antes expuesto se puede colegir válidamente la presunta falsedad de la información contenida en el contrato. • Al respecto, con Oficio N° 054-2023-OCI-ENSA del 8 de febrero de 2023 se requirió información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP respecto al objeto social de la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio; en respuesta, el 30 de marzo de 2023, mediante el Oficio N° 00194-2023-SUNARP/ZRII/UREG/ORMOC, la SUNARP remitió copia literal de la Partida N°11149114 del Registro de Personas Jurídicos de Cajamarca, copia de la escritura pública de constituciónN°281del29deoctubrede2014otorgadaanteNotarioPúblico de Baños de Inca-Cajamarca, Humberto Jaime Urbina Vásquez y copia de la escriturapúblicademodificaciónparcialdeestatutosN°409del19demarzo de 2016. De la información indicada se advierte que, si bien es cierto que, según escritura pública de modificación parcial de estatutos del 19 de marzo de 2016 adicionó a su objeto social como actividad la ejecución de obras públicas y/o privadas y participar en licitaciones públicas y/o privadas; sin embargo, en el numeral 1.4 del contrato antes indicado Bobcar Servicios Generales S.R.L. declaró adicionalmente: "(...) cuenta con el registro, licencias, permisos, autorizaciones y demás exigencias formales correspondientes para operar en el Perú de acuerdo a lo dispuesto por la legislación peruana, en adición a las autorizaciones, permisos, licencias relacionadas a la naturaleza de las actividades materia de contratación"; sin embargo, la citada empresa no acreditó los registros, licencias, permisos, autorizaciones y demás exigencias formales; no obstante, aun cuando así lo acredite, persistiría la evidencia de la falsedad del contrato materia de análisis. • Adicionalmente, sobre la presunta falsedad del contrato, solicitó información al señor Víctor Augusto Chávez Avilés, Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L. y Bobcar servicios Generales S.R.L., sin haber obtenido respuesta. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 • Concluye que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Por Decreto del23 de mayode 2025,de manerapreviaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, un informe técnico legal de la procedencia de la responsabilidad de los integrantes del consorcio por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, copia legible de la oferta presentada por el consorcio, especificar la totalidad de los documentos cuestionados y realizar la fiscalización posterior de los mismos. 4. Con Decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: i. Contrato de Ejecución de Obra: ‘‘Instalación de sistemas eléctricos rurales de las redes de distribución primaria y secundaria, en el Campamento Minero Acumulación Alianza N° 03, Ubicada en Aija, Provincia de Recuay, Departamento de Ancash’’ del 1 de julio de 2016, supuestamente suscrito entre elseñor Víctor Augusto Chávez Avilés(Minera Doña Nely)yla empresa BOBCAR SERVICIOS GENERALES S.R.L. ii. Acta de Recepción de Obra del 15 de junio de 2017, supuestamente suscrito,entreotros,porelseñorVíctorAugustoChávezAvilés(MineraDoña Nely)yla empresa BOBCARSERVICIOS GENERALES S.R.L.,a través del cualse da por recepcionada la obra derivada del contrato. iii. ConformidaddeEjecucióndeObradel30dejuniode2017, supuestamente emitidaporelseñorVíctorAugustoChávezAvilés(MineraDoñaNely)afavor de laempresa BOBCARSERVICIOS GENERALESS.R.L., porhaberculminado la obra sin haber incurrido en penalidad. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través de la Carta ENSA-DL-FCQ-0252-2025 del 11 de junio de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional a fin de remitir la información requerida con Decreto del 23 de mayo de 2025. 6. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso notificar por casilla electrónica el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a efectos de que la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. El 20 de junio de 2025 se publicó en el Toma Razón electrónico el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. 8. Con Decretodel 21 de julio de2025,habiéndose verificadoque los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 9. PorDecretode11deagostode2025,afinquelaSegundaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la empresa Bobcar ServiciosGenerales S.R.L.,integrantedelConsorcio,remitircopiacompleta y ordenada de los comprobantes de pago que den cuenta que recibió una contraprestación por la ejecución de la obra referida en los documentos cuestionados; así como, las planillas de los trabajadores que intervinieron en la misma. Asimismo, se requirió al señor Víctor Augusto Chávez Aviles (Minera Doña Nely) informar si contrató con la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, la ejecución de la obra que derivan de los documentos cuestionados; de ser así debía indicar si suscribió los documentos cuestionados (contrato, acta de recepción y conformidad). A su vez, debía remitir copia completa y ordenada de los comprobantes de pago que den cuenta que su Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 persona pagó a la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, por la ejecución de la obra derivada de los documentos cuestionados. 10. Con Escrito s/n del 13 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, comunicó que tomó conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra en la fecha de presentación del presente escrito, razón por la cual solicita se le otorgue un plazo adicional para la entrega de documentación solicitada con Decreto de 11 de agosto de 2025. 11. A través de la Carta N° 023-2025 – J.R. & M.S. CONSTRUCTION S.A.C. (sin fecha) presentada el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa J.R. & M.S. Construction S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, solicitando la individualización de responsabilidades, en base a los siguientes argumentos: • En el marco de la convocatoria del procedimiento de selección conformó un consorcio con la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., con el objeto de presentar una oferta conjunta, donde este último asumió una participación mayor. • Conforme se estableció en el contrato de consorcio, su consorciado Bobcar Servicios Generales S.R.L. asumió la responsabilidad exclusiva en la presentación de toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos establecidos y los documentos para acreditar la experiencia del postor en servicios similares, así como de la veracidad y autenticidad de estos. Mientras que, la participación de su representada se limitó a las actividades de control técnico yadministrativo,sin ninguna intervencióndirecta enlapresentación o validación de los requisitos de calificación presentados ante la Entidad. • En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley y el artículo 258 de su Reglamento, la responsabilidad de los consorciados es, en principio, solidaria; sin embargo, dicha responsabilidad puede individualizarsebajocriteriosespecíficoscomolanaturalezadelainfracción, la promesa de consorcio, el contrato de consorcio y el contrato suscrito con la Entidad; razón por la cual, solicita la individualización de la Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 responsabilidad, eximiendo a su representada de cualquier responsabilidad por los actos específicos de su consorciado. 12. Mediante Decreto del 18 de agosto de 2025, se otorgó plazo adicional de tres (3) días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente de notificado el presente decreto, a la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, a fin de dar respuesta al requerimientoformuladocon Decretode11 de agosto de 2025. 13. Por Decreto del 18 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa J.R. & M.S. Construction S.A.C., integrante del Consorcio, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 14. Con Escrito s/ n (sin fecha), presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Indicaque,conformealAnexoN°05-PromesadeConsorcio,suconsorciado J.R. & M.S. Construction S.A.C. debía elaborar la propuesta, presentar el personalclave,tramitarelRUCdelConsorcioyasumirlaresponsabilidadpor la documentación de la oferta; mientras que, su representada asumió únicamente obligaciones de provisión de bienes, ejecución contractual y actividades de cumplimiento durante la ejecución contractual. • Al respecto, dado que, los documentos cuestionados fueron incorporados en la etapa de postulación por parte de su consorciado quien elaboró la propuesta;sinembargo,comonoseseñalaquienaportóestos,corresponde que se sancione tanto a su representada como a su consorciado, según jurisprudencia del Tribunal. • Por otro lado,respecto alos documentos cuestionados, sostieneque la obra sí fue ejecutada y existen documentos principales que lo acreditan como el contrato, acta de recepción y conformidad. Sin embargo, dado que han transcurrido más de ocho años, no existen boletas, planillas u otros comprobantes debido a la imposibilidad de conservarlos; precisando que no existe falsedad sino meras inconsistencias formales. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 15. A través del Decreto del 27 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 16. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la oferta registrada en el SEACE presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, comopartedesuoferta,supuestainformacióninexactaantelaEntidad;infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 fe pública. Ello encuentra sustento, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i. Contrato de Ejecución de Obra: ‘‘Instalación de sistemas eléctricos rurales de las redes de distribución primaria y secundaria, en el Campamento Minero Acumulación Alianza N° 03, Ubicada en Aija, Provincia de Recuay, Departamento de Ancash’’ del 1 de julio de 2016, supuestamente suscrito entre elseñor Víctor Augusto Chávez Avilés(Minera Doña Nely)yla empresa BOBCAR SERVICIOS GENERALES S.R.L. ii. Acta de Recepción de Obra del 15 de junio de 2017, supuestamente suscrito,entreotros,porelseñorVíctorAugustoChávezAvilés(MineraDoña Nely)yla empresa BOBCARSERVICIOS GENERALES S.R.L.,a través del cualse da por recepcionada la obra derivada del contrato. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 iii. Conformidad deEjecucióndeObradel30dejuniode2017, supuestamente emitidaporelseñorVíctorAugustoChávezAvilés(MineraDoñaNely)afavor de laempresa BOBCARSERVICIOS GENERALESS.R.L.,porhaberculminado la obra sin haber incurrido en penalidad. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que con Decreto del 1 de octubre de 2025 se incorporó la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, de cuyo contenido se verifica que obran los documentoscuestionados, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva de los mismos ante la Entidad (21 de junio de 2022). En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad, consistente en el Contrato de Ejecución de Obra: ‘‘Instalación de sistemas eléctricos rurales de las redes de distribución primaria y secundaria, en el Campamento Minero Acumulación Alianza N° 03, Ubicada en Aija, Provincia de Recuay, Departamento de Ancash’’ del 1 de julio de 2016. Para mayor ilustración se muestran las imágenes del citado documento (primera y última página): Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Nótese que, a través del citado contrato del 1 de julio de 2016, el señor Víctor Augusto Chávez Aviles, persona natural connegocio, contrató a la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L. para la ejecución de la obra “Instalación de sistemas eléctricos rurales de las redes de distribución primaria y secundaria, en el Campamento Minero Acumulación Alianza N° 03, Ubicada en Aija, Provincia de Recuay,Departamentode Ancash”,conunplazodeejecuciónde trescientos (300) días calendario, por el monto de S/ 4,555,000.00 soles. 4 12. Al respecto, mediante la Hoja de Evaluación N° 01-2023-OCI/ENSA (sin fecha), el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad comunicó que, de la verificación efectuada a la página web de la SUNAT, se aprecia que la empresa “Minera Doña Nely” aparece como “Empresa de Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L.” con fecha de inscripción 4 de setiembre de 2013, con 4 Obrante a folios 3 a 7 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 inicio de actividades el 9 de setiembre de 2013 y con baja de oficio el 31 de julio de 2014; es decir, no tenía RUC vigente al momento de contratar los servicios de la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L., integrante del Consorcio (1 de julio de 2016). 13. Sobre el particular, cabe precisar que, con Decreto del 23 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber incurrido en causal de infracción,copiadelaoferta,asícomolafiscalizaciónposteriordelosdocumentos cuestionados; sin embargo, pese a estar debidamente notificada no cumplió con remitir la información solicitada. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 14. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la denuncia formulada por el OCI de la Entidad, delarevisióndelainformaciónregistradaenlapáginawebdelaSUNAT seaprecia que la empresa “Minera Doña Nely”, denominada así en el contrato materia de análisis, aparece como “Empresa de Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L.” con RUC N° 20533700391. Además, refiere que dicha empresa inició sus actividades el 9 de setiembre de 2013 y a la fecha se encuentra con baja de oficio desde el 31 de octubre de 2014, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen: Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Nótese que, de acuerdo a los términos de la denuncia, el contrato en cuestión contendría información inexacta debido a que la empresa “Minera Doña Nely”, quien aparece en la página web de la SUNAT como “Empresa de Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L.” con RUC N° 20533700391, se encuentra con baja de oficio desde el 2014, entre otros, por lo que no habría podido firmar el contrato cuestionado del 1 de julio de 2016. 15. Con relación a lo anterior, es pertinente precisar, como punto de partida, que, de la revisión integral del documento en cuestión, se aprecia que este da cuenta de una supuesta relación contractual entre la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L.(integrantedelConsorcio)yelseñorVíctorAugustoChávezAviles,endonde expresamente, en su cláusula primera, se hace mención a la condición de este último (de contratante) como persona natural con negocio. Es más, en la Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 identificacióndequienessuscribenelcontrato,sehacereferenciaalreferidoseñor en su condición de persona natural con negocio, además de precisarse su registro único de contribuyente, esto es, el RUC N° 15449194273. Asimismo,cabeprecisarque,delabúsquedadelmencionadoRUCenelportalweb de la SUNAT, se advierte que aquel corresponde, precisamente, al señor Víctor Augusto Chávez Aviles como persona natural con negocio, teniendo como actividades principales, entre otras, la referida a la extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos; además de encontrarse habido el 2016 (esto según la información histórica de la SUNAT). 16. En ese contexto, contrariamente a los términos de la denuncia, no se aprecia que quien haya suscrito el contrato materia de análisis haya sido la “Empresa de Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L.” con RUC N° 20533700391, sino, por el contrario, el señor Víctor Augusto Chávez Aviles como persona natural con negocio y con RUC N° 15449194273. Asimismo, es menester señalar que, aun cuando en el contrato en referencia aparece en el encabezado “Minera Doña Nely”, así como en la parte final del mismo, esto es, luego de la firma del señor Víctor Augusto Chávez Aviles (en su condición de persona natural con negocio), lo cierto es que, finalmente, de la lectura integral del contrato se aprecia que quien lo suscribe es el referido señor Víctor Augusto Chávez Aviles como persona natural con negocio (con RUC 15449194273), y no la empresa “Minera Doña Nely” (que podría obedecer al nombre comercial que emplea) ni mucho menos la empresa “Empresa de Minería Constructora y Servicios Múltiples Doña Nely S.R.L.” con RUC N° 20533700391, como según se desprende de la denuncia. 17. En tal sentido, a partir de lo expuesto en la denuncia no se advierten elementos que generen suficiente convicción sobre la presentación de información inexacta contenida en el contrato en cuestión. 17. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe mencionar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, este Tribunal ha procedido a efectuar requerimientos de información a efectos de corroborar la información obranteeneldocumentoencuestión,entreestos,requeriralseñorVíctorAugusto Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 Chávez Aviles que confirme si suscribió o no dicho contrato; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no se ha obtenido respuesta. 18. En virtud de lo anterior, no se cuentan con elementos suficientes para concluir en la presentación de información inexacta. Respecto a lapresuntainformacióninexactade losdocumentosseñaladosen los numerales ii) y iii) del fundamento 8 19. Con relación a los documentos mencionados en los numerales ii) y iii) del fundamento 8 de la presente Resolución, al estar vinculados a la relación contractual que se desprende del contrato del 1 de julio de 2016 suscrito entre la empresa Bobcar Servicios Generales S.R.L. (integrante del Consorcio) y el señor Víctor Augusto Chávez Aviles (respecto del cual se señaló en los párrafos precedentes que no hay elementos para concluir que contenga información inexacta), consecuentemente, se concluye que en los referidos documentos tampoco se ha acreditado que contengan información discordante con la realidad. 18. Por lo antes expuesto, este Colegiado concluye que no se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07098-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas BOBCAR SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20570883624) y J.R. & M.S. CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20604395829), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2022- ELECTRONORTE S.A. - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición, equipamiento y montaje de ampliaciones por demanda de redes de media, baja tensión, subestaciones de distribución y alumbrado público en el ámbito de influencia de la Unidad de Cajamarca Centro”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 20 de 20