Documento regulatorio

Resolución N.° 7095-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Salvador Group Investment S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°2-2025-MDS/CS - 1 (primera convocatoria), para la “Contrata...

Tipo
Resolución
Fecha
20/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el requisito de calificación equipamiento estratégico no exige la acreditación de la propiedad de quien se compromete a alquilar el equipo y/o maquinaria, sino la disponibilidad del equipamiento por parte del postor, lo cual puede precisamente ser sustentado, entre otros documentos, a través de un compromiso de alquiler. Por ende, la decisión del comité por la que se excluyó dicha oferta resulta contraria a las reglas de las bases y a la normativa aplicable, debiendo ser revertida”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9047/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Salvador Group Investment S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°2-2025-MDS/CS - 1 (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación del servicio de transpirabilidad vial interurbana en empalme PI-751 hasta la comunidad de Pampa Verde distrito ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el requisito de calificación equipamiento estratégico no exige la acreditación de la propiedad de quien se compromete a alquilar el equipo y/o maquinaria, sino la disponibilidad del equipamiento por parte del postor, lo cual puede precisamente ser sustentado, entre otros documentos, a través de un compromiso de alquiler. Por ende, la decisión del comité por la que se excluyó dicha oferta resulta contraria a las reglas de las bases y a la normativa aplicable, debiendo ser revertida”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9047/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Salvador Group Investment S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°2-2025-MDS/CS - 1 (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación del servicio de transpirabilidad vial interurbana en empalme PI-751 hasta la comunidad de Pampa Verde distrito de Sapillica de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, CUI N° 2672370”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Sapillica, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N°2-2025-MDS/CS - 1 (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación del servicio de transpirabilidad vial interurbana en empalme PI-751 hasta la comunidad de Pampa Verde distrito de Sapillica de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, CUI N° 2672370”, con una cuantía de S/ 938 903.80 (novecientos treinta y ocho mil novecientos tres con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora Estrella de Belem S.A (con RUC N° 20525633561), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 938 903.80 Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 (novecientos treinta y ocho mil novecientos tres con 80/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Oferta Pro Admisión Calificación Económica S/ Puntaje OP.* Total Constructora EstrellAdmitida Calificada 938 903.80 100 1 SÍ de Belem S.A Descalificada - - - NO Salvador Group Admitida Investment S.A.C. *Orden de prelación. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Salvador Group Investment S.A.C. (con RUC N° 20605990178), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaycontralabuena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, declarándose calificada, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, iii) se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, iv) se considere no acreditada la condición de microempresa o pequeña empresaintegrada por personas con discapacidad en la oferta del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • El Impugnante señala que el comité de selección declaró su oferta como descalificada por un supuesto incumplimiento del punto 3.6 de los requisitos de calificación facultativos referidos al equipamiento estratégico. Considera que dicha decisión es arbitraria e infundada, puesto que su representada cumplió de manera fehaciente con todas las exigencias establecidas en las bases integradas, acreditando mediante compromiso de alquiler la disponibilidad de la maquinaria y equipos requeridos para la ejecución de la obra. • Sostiene que el comité de selección ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 72.3 literal b) del Reglamento, el cual establece que los requisitos de calificación vinculados alacapacidad técnicay profesional — entre ellos el equipamiento estratégico— deben acreditarse al momento de Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 la suscripción del contrato, salvo que se hayan considerado factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personalclave, lo que no ocurrió en este procedimiento. Enconsecuencia, la exigencia de acreditar dicho equipamiento durante la etapa de presentación de ofertas carece de sustento legal, configurando una vulneración al principio de legalidad. • Precisa que su representada presentó el compromiso de alquiler de maquinaria y equipos emitido por una empresa formalmente constituida, cumpliendo con demostrar ladisponibilidad delequipamiento requerido para la ejecución contractual. Reitera que el numeral 72.3 del Reglamento dispone expresamente que la acreditación del equipamiento se verifica en la etapa de perfeccionamiento del contrato y no en la de calificación de ofertas, por lo que su exclusión no tiene fundamento. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante señala que su el Adjudicatario no ha acreditado su condición de microempresa integrada por personas con discapacidad, en atención a la Ley N.° 29973 y al artículo 81 literal b) del Reglamento, pues el postor no presentó documentación que sustente el referido beneficio. • Asimismo, el Impugnante cuestiona la validez de la oferta presentada por el Adjudicatario, señalando que esta contiene irregularidades e inconsistencias que afectan la validez de la experiencia del profesional propuesto como residente de obra. Indica que la constancia de trabajo emitida por la empresa Compañía Industrial San Martín de Porres S.R.L. y presentada por el Adjudicatario consigna la denominación “Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”, nombre oficial correspondiente al año 2012, mientras que el documento fue emitido en octubre de 2022. Esta incongruencia temporal, según el Impugnante, demuestra que el documento no es veraz ni fehaciente, ya que refleja un modelo antiguo reutilizado o adulterado, lo que pone en duda su autenticidad. • Asimismo,sostienequelosdocumentospresentadosporelAdjudicatariopara acreditarlaexperienciadesupersonalclaveconelGobiernoRegionaldePiura carecen de las firmas correspondientes y presentan información incompleta, lo que los privade validezformal.Añade que dichosdocumentosno acreditan de manera expresa la participación del profesional propuesto ni el periodo exacto de sus funciones, limitándose a mostrar actas de entrega de terreno y recepción de obra que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, no constituyen medios idóneos para acreditar experiencia profesional. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 • Expone que el Tribunal, en diversas resoluciones como la N.° 2582-2019-TCE- S3, la N.° 1578-2021-TCE-S4 y la N.° 386-2018-TCE-S2, ha precisado que la experiencia del personal clave debe acreditarse mediante constancias o certificados emitidos por la entidad contratante o por la supervisión respectiva, los cuales deben indicar expresamente el cargo desempeñado, el nombre de la obra y el periodo de ejecución. Sostiene que el comité de selección vulneró dichos criterios al admitir documentos que no reúnen esas condiciones mínimas. • Refiere también que la constancia emitida por el Consorcio San Martín, presentada por el Adjudicatario, presenta una inconsistencia grave, ya que el documento indica que fue emitido por el “representante legal” del consorcio, pero está suscrito por una persona que se identifica como “representante común”. Esta contradicción, según el Impugnante, constituye una inexactitud que priva al documento de validez como medio probatorio, pues no permite acreditar que haya sido suscrito por una persona con la representación legal requerida. • Del mismo modo, advierte que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio María Auxiliadora presenta una firma completamente borrosa e ilegible, lo que impide verificar la identidad del suscriptor y, por tanto, la autenticidad del documento. Señala que admitir un documento con tales deficiencias vulnerael principio de transparencia, ya que no puede verificarse la competencia de la persona que lo emitió. • Agrega que el Adjudicatario presentó también documentos relacionados con la Municipalidad Distrital de Colán y la Municipalidad Distrital de Marcavelica que carecen de firmas legibles o de elementos que permitan identificar a los funcionarios que los suscriben. Indica que, conforme a los criterios del Tribunal, la ausencia de firmas legibles constituye causa suficiente para desestimar un documento como prueba de experiencia, dado que impide verificar la validez del medio probatorio y la competencia de la autoridad emisora. • En ese sentido, considera que el comité de selección no debió otorgar validez a documentos con tales irregularidades, pues no acreditan de manera fehaciente la experiencia del profesional propuesto por el Adjudicatario. Además,afirmaquealaceptardichosdocumentossevulneraronlosprincipios de legalidad, transparencia e igualdad de trato, otorgando una ventaja indebida al Adjudicatario en perjuicio de su representada. • Finalmente, el Impugnante sostiene que la Entidad incurrió en error de evaluación tanto al descalificar su oferta como al admitir una oferta que contenía documentación irregular e inexacta. Considera que, de haberse Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 aplicado correctamente las disposiciones de las bases integradas y la normativavigente,suofertadebióserdeclaradacalificaday,enconsecuencia, adjudicada con la buena pro, al ser la única que cumple de manera integral con todos los requisitos exigidos. En atención a ello, solicita que el Tribunal declare fundada la apelación, se deje sin efecto la descalificación impugnada, se disponga la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 4. Con decreto del 3 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante y se convocó a audiencia pública parael13 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Informe Técnico Legal s/n, presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal, la Entidad absolvió traslado delrecurso de apelación en los siguientes términos: • LaEntidadseñalaque, en elmarco de laLicitaciónPública Abreviadade Obras N.° LP-ABR-2-2025-MDS/CS-1, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no acreditar el cumplimiento del numeral 3.6 de las bases integradas, referido a los requisitos de calificación facultativos sobre equipamiento estratégico. Expone que las bases integradas establecieron de maneraexpresaque laacreditacióndedichoequipamiento debíapresentarse con la oferta, en virtud de haberse incorporado factores de evaluación relacionados con la experiencia adicional y la formación académica del personal clave. • Considera que la interpretación planteada por el Impugnante respecto del artículo 88 del Reglamento resulta parcial e inexacta, dado que omite la excepción contenida en el artículo 72.3 del mismo cuerpo normativo, el cual Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 prevé que la acreditación del equipamiento estratégico debe realizarse con la oferta cuando se hayan establecido factores de evaluación vinculados al personal clave, supuesto que se configura en el presente procedimiento. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido que el Impugnante pretenda postergar la acreditación al perfeccionamiento delcontrato, cuando las bases integradas y el Reglamento exigen su presentación en la etapa de oferta. • Sostiene que el comité de selección actuó dentro del marco de sus competencias y en observancia de los principios de legalidad y transparencia, al verificar que la documentación presentada por los postores cumpla con los requisitos exigidos por las bases integradas. Precisa que la acreditación del equipamiento estratégico no puede limitarse a simples compromisos de alquiler o declaraciones informales, sino que debe sustentarse con documentación fehaciente y verificable que permita constatar la disponibilidad real de la maquinaria y equipos. La ausencia de esta documentación constituye incumplimiento del requisito de calificación, motivo por el cual la oferta del Impugnante fue correctamente declarada no calificada. • Argumenta que las bases integradas son las reglas definitivas y obligatorias del procedimiento, conforme al artículo 27 de la Ley, y que su interpretación no puede realizarse de forma aislada del resto de la normativa aplicable. En ese sentido, la aplicación conjunta del artículo 72.3 y el artículo 88 del Reglamento demuestra que la obligación de acreditar el equipamiento estratégico con la oferta se activa cuando se incluyen factores de evaluación adicionales, como sucedió en el presente proceso. • Asimismo, precisa que el pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones Públicas contenido en la Resolución N.° 5855-2025-TCP-S6, invocado por el Impugnante, no resulta aplicable al caso, ya que en dicho precedente no se habíanincorporadofactoresdeevaluaciónrelacionadosconelpersonalclave. Por el contrario, el supuesto del presente procedimiento se corresponde con lo resuelto en la Resolución N.° 5300-2025-TCP-S4, donde el Tribunal ratificó que, cuando las bases incluyen tales factores, la acreditación del equipamiento estratégico debe presentarse con la oferta y no diferirse al perfeccionamiento del contrato. • Sostiene que la decisión del comité de selección se ajusta plenamente a la jurisprudencia reciente del Tribunal, así como a la normativa vigente. Destaca que la exigencia de presentar el equipamiento con la oferta garantiza la verificación anticipada de la capacidad técnica de los postores y permite que la buena pro se otorgue a quien cuente efectivamente con los medios necesarios para ejecutar la obra, evitando adjudicaciones a postores que Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 podrían carecer de los recursos indispensables al momento de iniciar la ejecución contractual. • Considera que los cuestionamientos del Impugnante respecto a la supuesta validez de los documentos presentados por el Adjudicatario son insuficientes ycarecendesustentotécnicooprobatorio.Exponequeelcomitédeselección revisó minuciosamente la documentación presentada por el Adjudicatario y verificó que esta cumplía con los requisitos de fehaciencia y veracidad establecidos en las bases integradas. Indica que las observaciones formales, como la legibilidad de firmas o errores tipográficos menores, no invalidan la acreditacióndelaexperienciadelpersonalclave,conformealajurisprudencia del Tribunal, que permite una valoración integral de la evidencia siempre que no exista indicio de falsedad documental. • Señala que las constancias, certificados y documentos presentados por el Adjudicatario permiten verificar las funciones desempeñadas, la denominación de la obra y el periodo de ejecución, cumpliendo así con los parámetros establecidos por las bases integradas. Refiere que, de haberse presentado indicios de falsedad, el comité de selección hubiera procedido a su exclusión; sin embargo, el Impugnante no aportó elementos objetivos que demuestren adulteración o falsificación. Por tanto, los cuestionamientos planteados carecen de sustento jurídico y técnico. • Añadequeelactoadministrativodeotorgamientodelabuenaprofueemitido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, garantizando la legalidad y transparencia del procedimiento. Reitera que la evaluación de las ofertas se efectuó de conformidad con las bases integradas, en igualdad de condiciones para todos los postores, y que la decisión de descalificar al Impugnante responde a la correcta aplicación de los requisitos técnicos y documentales exigidos. • Envirtuddeloexpuesto,laEntidadconsideraqueelcomitédeselecciónactuó con sujeción a la normativa de contrataciones y a las bases integradas del procedimiento, por lo que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario, al haberse demostrado que su oferta cumple con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 6. Con decreto de 10 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal s/n de la Entidad presentados el 9 de octubre de 2025. 7. Mediante escrito s/n presentado el 13 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando uso de la palabra. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 8. Por decreto del 13 de octubre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por acreditado a su representante para el uso de la palabra. 9. El 13 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante escrito s/n presentado el 14 de octubre de 2025, la Entidad efectuó precisiones sobre un presunto error en la referencia normativa empleada en su informe técnico legal presentado el 9 de octubre de 2025. 11. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025 , la Entidad presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: • Señala que la Resolución N°5300-2025-TCP-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el 8 de agosto de 2025, analizó un caso análogo (LicitaciónPública AbreviadaNº1-2025-MDP/CS-1),donde se debatió la aplicación del requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”. • Al respecto, refiere que el Tribunal precisó que: “Cuando las bases incluyen el factor de evaluación obligatorio ‘experiencia en la especialidad adicional del personal clave’, corresponde verificar en las ofertas el cumplimiento del requisitodecalificación‘equipamientoestratégico’.Denohacerlo,sevulneran losartículos72 y80delReglamentoyelprincipiodetransparenciadelartículo 5 de la Ley Nº32069.” (Resolución Nº5300-2025-TCP-S4, fundamentos 47 a 57). • Asimismo, subraya que la resolución enfatizó que los comités de selección deben aplicar estrictamente lo previsto en las bases y en las disposiciones de las Bases Estándar aprobadas por el MEF, en observancia de los artículos 55.3 y 73.3 del Reglamento. • En ese sentido, reitera el argumento de que la acreditación de dicho requisito depende del tipo de factor de evaluación incluido en las bases. 1Escrito remito en dos oportunidades mediante registros 38679-2025-mp15 y 38677-2025-mp15, ambos presentados el 21 de octubre de 2025. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta, puntaje de evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 938 903.80 (novecientos treinta y ocho mil novecientos tres con 80/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta, puntaje de evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obras, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 3 de octubre de 2025, considerando que la adjudicación de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 26 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnanteinterpuso surecurso de apelación;es decir,dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por su representante legal (gerente), el señor Rick JoelOmar Salvador Cruz, según consta en el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, así como la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, no incurriéndose en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto,el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue descalificada por el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada; que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario yse declaredescalificadasuoferta; asícomo que se le otorgue labuena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario. • Se establezca que el Adjudicatario no acreditó la condición de microempresa conformada por personas con discapacidad. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 3 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 9 de octubre de 2025 . Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió traslado del recurso mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante presentados en su recurso impugnativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: • DeterminarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario por acreditación insuficiente la experiencia del personal clave. • Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario por acreditación insuficiente del factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. • Determinar si corresponde establecer que el Adjudicatario no acreditó la condición de microempresa conformada por personas con discapacidad. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 5Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por el “Combate de Angamos” Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 6. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de setiembre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, exponiendo para ello la siguiente motivación: Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, el comité descalificó la oferta del Impugnante por considerar que este no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico, debido a que el compromiso de alquiler presentado no habría acreditado que la empresa Constructora Nepal S.A.C. (emisora del compromiso) es propietaria y/o dispone del equipamiento. 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución.Porsuparte,laEntidadsepronunciósobreelrecursodeapelaciónatravés del Informe Técnico Legal s/n presentado el 9 de octubre de 2025, cuyo contenido se resume en el numeral 5 de los antecedentes. 9. Teniendo ello en cuenta, corresponde, en principio, traer a colación el requisito de calificación equipamiento estratégico, establecido en el numeral 3.6.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Como se aprecia, los postores debían cumplir con acreditar la disponibilidad de los equipos listados en el cuadro anterior a través de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que dicha maquinaria y/o equipo estará disponible para la ejecución del servicio. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 Además, se estableció que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Así, dado que las bases han contemplado el factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave (como se aprecia en las páginas 28y 29 de las bases), el requisito de calificación equipamiento estratégico debía ser acreditado en la oferta. 10. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folio 106 presentó el documento denominado “Compromiso de alquiler de maquinaria equipos”, que se reproduce a continuación: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 11. Como se aprecia, el citado compromiso de alquiler está dirigido al Impugnante y se encuentra suscrito por el señor Néstor Palomino Luján en representación de la empresa Constructora Nepal S.A.C., por el cual esta empresa se compromete a alquilar al postor la maquinaria listada en el cuadro adjunto (Estación total, cargador sobre llantas de 200-250 hp, 4.0-4.1 yd³, tractor de orugas de 300-350 hp, motoniveladorade 180-200hp,volquete 6x4(330hp)15m³,mezcladorade concreto 11 p³ 18 hp), la misma que se ajusta a los ítems solicitados en esta sección del requerimiento de las bases; sin embargo, el comité rechazó dicha documentación porque, desde su postura, el postor no habría acreditado que Constructora Nepal es propietaria del equipamiento ofertado. 12. Al respecto, corresponde señalar que el requisito de calificación equipamiento estratégico no exige la acreditación de la propiedad de quien se compromete a alquilar el equipo y/o maquinaria, sino la disponibilidad del equipamiento por parte del postor, lo cual puede precisamente ser sustentado, entre otros documentos, a través de un compromiso de alquiler. Por ende, la decisión del comité por la que se excluyó dicha oferta resulta contraria a las reglas de las bases y a la normativa aplicable, debiendo ser revertida. 13. En consecuencia, habiéndose determinado que la decisión del comité de descalificar laofertadelImpugnantecarece desustento enlanormativaaplicable, yenaplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándola calificada. 14. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 15. De otro lado, considerando que el Impugnante ha revertido su condición de postor descalificado, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. 16. El Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada descalificada por supuestamente incumplir con el requisito de calificación experiencia del personal Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 clave respecto del residente de obra propuesto, señor Isidro Guillermo Núñez Flores, cuestionando la idoneidad de diversos documentos presentados por el postor ganador para tal fin; tal como se puede ver en el desarrollo de sus cuestionamientos, plasmado en los antecedentes de la presente resolución. 17. Sobre el particular, las bases establecieron como condiciones del requisito de calificación experiencia del personal clave, lo siguiente: 18. Según lo anterior, el residente de obra debe acreditar un mínimo de veinticuatro (24) meses de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación, pudiendo haber desempeñado funciones como residente, supervisor o inspector. Dicha experiencia se acreditaría mediante copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 Asimismo, se indicó que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 19. De otro lado, se advierte que en el folio 114 de la oferta del Adjudicatario se incluyó un documento denominado “Experiencia laboral en pavimentos ing. Isidro Guillermo NúñezFloresCIPN°53897”,enelqueseresumelainformaciónqueelpostorpresenta para acreditar la experiencia de dicho profesional propuesto para el cargo de residente de obra, la cual contempla once (11) experiencias del ingeniero Isidro Guillermo Núñez Flores, en adelante el ingeniero Núñez, según el detalle siguiente: 20. De las diez experiencias listadas, el Impugnante cuestionó la idoneidad de los documentos que acreditan la tercera, cuarta, sétima, octava, novena y décima experiencia . 6Según orden en que figuran en la relación proporcionada por el postor en el cuadro del folio 114 de la oferta. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 En ese sentido, se analizan a continuación los cuestionamientos señalados. i. Respecto de la tercera experiencia del residente de obra. 21. La tercera experiencia del ingeniero Núñez Flores corresponde a los servicios como residente en la obra “Mantenimiento de vías vecinales en la ruta La Encantada – Ñomala – Santa Rosa de Ñomala – Rinconada (4.75 km), distrito de Chulucanas, provincia de Morropón”, acreditados mediante la constancia de trabajo obrante en el folio 111 de la oferta, emitida por Compañía Industrial San Martín de Porres S.R.L., donde se certifica que se desempeñó en el cargo desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 6 de octubre de 2022; documento que se reproduce a continuación: 22. Sobre elparticular, el Impugnante cuestiona que la constancia de trabajo consigna en el encabezado la denominación del “Año de la integración nacional y el reconocimiento de nuestra diversidad”, que no corresponde a la declarada para el Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 2022, año de emisión del certificado, puesto que el Decreto Supremo N° 003-2022- PCM (publicado el 6 de enero de 2022) estableció como denominación oficial para 2022 el “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”. 23. Al respecto, esta Sala considera que el evidente error en la denominación oficial del año consignado en la constancia de trabajo, no constituye un motivo suficiente para afirmar que se trata de un documento no idóneo, ni representa un indicio objetivo para siquiera presumir que es un documento con información inexacta, tratándose, en todo caso, de un error material menor que no afecta la validez ni la integridad de la certificación presentada. 24. Por lo tanto, el presente extremo de los cuestionamientos del Impugnante resulta infundado, ratificándose la validez de la tercera experiencia del residente de obra propuesto por el Adjudicatario, por el plazo de 67 días (periodo del 1 de agosto de 2022 hasta el 6 de octubre de 2022, según la información del respectivo certificado). ii. Respecto de la cuarta, novena y décima experiencia del residente de obra. 25. La cuarta, novena y décima experiencia del residente de obra corresponden al cargo de supervisor de obra que habría ocupado en las siguientes obras (se precisan documentos de acreditación): • Cuarta experiencia: “Mejoramiento de la carretera vecinal Lancones – Centro Poblado Cabrería del distrito de Lancones – provincia de Sullana – Piura”, emitida por la Unidad Ejecutora 002 – Gerencia Subregional “Luciano Castillo Colonna”, acreditada mediante i) Acta de entrega de terreno para ejecución de la obra de fecha 21 de diciembre de 2018 y ii) Acta de recepción de obra de fecha 20 de mayo de 2019. • Novena experiencia: “Pavimentación de la calle Salaverry entre calle Pira y calle Miradora, Pueblo Nuevo de Colan, distrito de Colán – Provincia de Paita – Piura”, acreditado mediante i) Acta de entrega de terreno de fecha 25 de setiembre de 2012 y ii) Acta de recepción de obra de fecha 24 de enero de 2013. • Décima experiencia: “Construcción de infraestructura vial y peatonal en calle Juan Velasco Alvarado del C.P Vista Florida, distrito de Marcavelica- Sullana - Piura”, acreditado mediante i) Acta de entrega de terreno de fecha 24 de mayo de 2012 y ii) Acta de recepción de obra de fecha 12 de octubre de 2012. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 26. En los tres casos, el Impugnante observa que el acta de entrega de terreno y el acta de recepción de obra no resultan documentos idóneos para acreditar la experiencia profesional del ingeniero Núñez, al no probar el periodo de servicios en que el profesional se habría desempeñado como supervisor en dichas obras. 27. Sobre el particular, esta Sala considera que, en efecto, los documentos presentados porelAdjudicatariocomosustentodeestas tresexperienciasnoacreditandemanera fehaciente la experiencia del ingeniero en el cargo de supervisor de obra, en los periodos que el postor ha señalado en el cuadro resumen que obra en su oferta. Ello, en tanto los documentos aportados solo permiten verificar fechas referenciales de inicio y de culminación de las obras en las que se habría desempeñado el profesional, sin que se desprenda de ellos la continuidad efectiva de los servicios ni el período preciso durante el cual el profesional habría ejercido funciones de supervisión. 28. Ahora bien, aun cuando las actas de entrega de terreno y las actas de recepción de obra son documentos que acreditan el inicio y la culminación de una determinada obra, su finalidad es dejar constancia del estado físico y administrativo de la misma, mas no acreditar directamente elcargo desempeñado por unprofesional nieltiempo exacto durante el cual ejerció sus funciones. Sobre la experiencia del profesional, lo que objetivamente acreditan es que solo en dichas fechas (correspondientes a la entrega de terreno y a la recepción de obra) el supervisor se encontró presente al realizar la respectiva diligencia y levantarse el acta. 29. Así, si bien en este punto el Adjudicatario alega que los documentos presentados son medios válidos de acreditación de la experiencia del supervisor por cuanto acreditan el nombre del respectivo profesional, el cargo desempeñado y las fechas de inicio u finalización de la obra , se advierte que tales documentos no precisan las fechas de inicio y término de sus labores en calidad de supervisor. En consecuencia, no resulta posible determinar con certeza la continuidad de tales servicios ni corroborar la experiencia profesional invocada únicamente sobre la base de dichos instrumentos. 30. Adicionalmente, según las observaciones del recurrente, se constata que Acta de recepción de la obra “Mejoramiento de la carretera vecinal Lancones – Centro Poblado Cabrería del distrito de Lancones – provincia de Sullana – Piura” (cuarta experiencia), consigna la firma del ingeniero Isidro Guillermo Núñez Flores en calidad de asesor, como se observa a continuación: 7Según lo alegado en la audiencia pública de fecha 13 de octubre de 2025. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 31. Esta incongruencia en la documentación presentada agrava la precariedad del sustento de la cuarta experiencia, pues genera dudas sobre la calidad en que el ingeniero Núñez intervino endichaobra,circunstanciaque soloratificalainvalidez de la experiencia en cuestión por falta de acreditación fehaciente. 32. Por lo tanto, sobre la base del análisis desarrollado en el presente acápite, este Tribunal concluye que la documentación presentada por el postor carece de fuerza probatoriasuficienteparaacreditardemaneraindubitablelacuarta,novenaydécima experiencia del ingeniero Núñez en el cargo de supervisor de las obras señaladas; motivo por el cual corresponde excluirlas de cómputo de la experiencia acumulada del personal clave propuesto. 33. Así, considerando que las experiencias cuarta, novena y décima fueron presentadas por un total de 275 días, corresponde descontar dicho plazo del total acreditado por el postor en su oferta. iii. Respecto de la sétima experiencia del residente de obra. 34. La sétima experiencia del ingeniero Isidro Guillermo Núñez Flores corresponde a los Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 servicios como residente de la obra “Mejoramiento de los jirones Nueve de Octubre, San Sebastián, Nueva Esperanza, Libertad, Pérez de Cuéllar, jirón s/n y transversales del Pueblo Joven San Martín Oriente, distrito de Paita, provincia de Paita, departamento de Piura”, acreditado a través de la Constancia de trabajo de fecha agosto de 2015, emitida por el representante legal del Consorcio San Martín, quien certifica que el ingeniero Isidro Guillermo Núñez Flores se desempeñó en dicha función desde el 18 de octubre de 2014 hasta el 8 de junio de 2015. 35. Para mejor apreciación, se reproduce a continuación el documento en cuestión: 36. Sobre este certificado, el Impugnante cuestiona que “en el documento se consigna que la constancia es emitida por el representante legal del consorcio; sin embargo, quien la suscribe lo hace en calidad de representante común”. Esta supuesta discrepancia,enposicióndelImpugnante,generaunainexactituddocumentalporque Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 se atribuye al firmante una calidad distinta a la consignada en el propio documento, lo que afectaría su credibilidad y autenticidad. 37. A este respecto,se apreciaque laConstanciade trabajo de agosto de2015esfirmada por la señora Doris Yneida Calle Ramírez como representante legal del Consorcio San Martín, lo que satisface la regla de las bases que exigía que el documento de acreditaciónindique elnombre de laentidaduorganizaciónque emite eldocumento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 38. En el caso, el hecho de que la firma de la suscriptora de la constancia de trabajo agregue en su sección inferior un sello de “representante común” no constituye circunstancia suficiente para justificar la exclusión del documento, toda vez que el representante común del consorcio actúa precisamente en representación legal del mismo. En tal sentido, no existe incongruencia alguna entre la condición de representantelegalyladerepresentantecomún,puestoque ambas designacionesse refieren a la misma persona investida de la capacidad jurídica para emitir actos en nombre y representación del consorcio emisor del certificado bajo cuestionamiento. 39. Por consiguiente, la Constancia de trabajo de agosto de 2015 cumple con los requisitos mínimos exigidos por las bases, al consignar la identificación del personal clavecuyaexperienciaessustentada, elcargodesempeñado,elplazode laprestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quiensuscribe eldocumento,eneste caso, lapersonaautorizadapararepresentar al consorcio emisor (la señora Doris Yneida Calle Ramírez). En consecuencia, el documento debe ser considerado válido para acreditar la experiencia del ingeniero Núñez en el cargo de residente de obra, sin advertirse elemento alguno que permita poner en duda su autenticidad o fuerza probatoria. 40. Por tanto, el presente extremo cuestionado por el recurrente debe ser desestimado, ratificándose la validez de la sétima experiencia del personal clave del Adjudicatario por el plazo de 234 días. iv. Respecto de la octava experiencia del residente de obra. 41. La octava experiencia del personal clave versa sobre los servicios como residente de la obra “Construcción de pistas (pavimentación flexible con carpeta asfáltica en caliente de 2”) veredas en callea María Auxiliadora en el AH Sanchez Cerro, distrito de Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 Sullana – provincia de Sullana – Piura”, acreditado a través del Certificado de trabajo de fecha 2 de marzo de 2014, emitido por el Consorcio María Auxiliadora; el cual se reproduce a continuación: 42. Como se aprecia, si bien en la parte introductoria del documento se consigna los nombres y apellidos de quien suscribe el certificado en nombre del Consorcio María Auxiliadora, el señor José Frolián Zapata Delgado; el documento no cuenta con una firma legible ni plenamente identificable que permita verificar de manera indubitable la autoría del mismo. Este defecto afecta la validez formal del certificado de trabajo comosustentoidóneodelaexperienciadelpersonalclaveentantoimpidecorroborar Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 la autenticidad de la emisión y la capacidad de representación de quien lo suscribe. En tal sentido, la sola presentación de un certificado de trabajo carente de firma verificable y sin sustento documental complementario, no resulta suficiente para acreditar la experiencia profesional alegada, pues no satisface las condiciones mínimas de certeza requeridas por las bases ni por los criterios reiterados de este Tribunal. 43. Por lo tanto, deberá excluirse la experiencia octava del residente de obra por su insuficiente acreditación dentro de la oferta, correspondiendo descontar el plazo de 250 días asignados a dicha experiencia del cómputo total acreditado por el postor. 44. Así, llegados a este punto, corresponde hacer un recuento de las experiencias válidas delAdjudicatarioconsiderandolaexclusióndelasexperiencias cuarta,octava,novena ydécima dispuestas poresteTribunalenvirtud delanálisis precedente,obteniéndose lo siguiente: Experiencia Plazo Condición Primera 134 Válida Segunda 217 Válida 8 Tercera 67 Válida Cuarta 90 Inválida Quinta 90 Válida Sexta 45 Válida Sétima 234 Válida Octava 250 Inválida Novena 90 Inválida Décima 95 Inválida Decimoprimera 60 Válida Total, 847 días experiencia válida 8 Según plazo acreditado a través de la Constancia de Trabajo del folio 111 de la oferta (1 de agosto de 2022 hasta 6 de octubre de 2022). Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 45. Así,se tiene que elAdjudicatario haacreditado unaexperienciaválidade suresidente de obra propuesto, por un periodo de 847 días, equivalentes a 28 meses y 7 días. Al respecto, debe valorarse que dicho periodo acreditado mantiene al postor en el cumplimiento del requisito de calificación experiencia de la personal clave, en el que para el residente de obra, las bases requirieron un mínimo de 24 meses, los que han sido superados con las experiencias primera a tercera, quinta, sexta, sétima y decimoprimera de la oferta del Adjudicatario. Por tanto, no corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debiendo desestimarse la pretensión formulada por el Impugnante en este sentido. 46. Por las consideraciones expuestas, considerando que no existe causa fundada para descalificar la oferta del Adjudicatario, corresponde en esta instancia, en aplicación del literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por este efecto, ratificar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario por acreditación insuficiente del factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 47. Sin perjuicio de ello, considerando que la experiencia del personal clave también ha sido considerada como un factor de evaluación, denominado “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, corresponde analizar en qué medida la reducción del plazo válidamente acreditado por el Adjudicatario incide sobre el puntaje obtenido por suoferta paraelcorrespondiente factor,alaluz de las reglas de las bases que se reproducen a continuación: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 48. Así, el factor de evaluación experiencia del personal clave en la especialidad se calificaríaenfuncióndelporcentajedepersonalclaveincluidoenellistadoquesupere el tiempo mínimo de experiencia requerido en los requisitos de calificación. En este caso,seconsideraqueelprofesional(residente deobra)superalaexperienciaexigida cuando acredita al menos un (1) año adicional al tiempo mínimo establecido (24 meses); es decir, considerando que el “residente” fue el único personal considerado clave, solo podía otorgarse puntaje si el postor acreditaba que el profesional propuesto contaba con, por lo menos, 36 meses de experiencia. La puntuación se asigna según el porcentaje de personal clave que cumpla dicha condición: más del 30% hasta el 50% obtiene 5 puntos; más del 50% hasta el 80%, 10 puntos; y más del 80%, 15 puntos. 49. En el presente caso, la oferta del Adjudicatario fue evaluada con quince (15) puntos para el presente factor de evaluación y con un resultado de evaluación equivalente a cien (100) puntos, como se aprecia en la sección correspondiente del Acta: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 50. Sin embargo, la experiencia del residente de obra determinada como válida en la presenteresolución equivalea28meses y7días,cifraque no lograsuperar enunaño adicional el mínimo requerido para el correspondiente requisito de calificación (24 meses),esdecir,quenosuperalos36mesesdeexperiencia.Porlotanto,corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de quince (15) puntos al Adjudicatario en este factor de evaluación, quedando su puntaje total de evaluación técnica reducido a ochenta y cinco (85) puntos. 51. Por las consideraciones expuestas, considerando que el puntaje de evaluación de la oferta delAdjudicatario debe ser reducido aochenta y cinco (85) puntos en virtud del análisis presente, y en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, reducir el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario según lo señalado. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde establecer que el Adjudicatario no acredita la condición de microempresa conformada por personas con discapacidad. 52. Adicionalmente, el Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario carece de acreditación válida respecto de la condición de microempresa conformada por personas con discapacidad, señalando que no ha presentado documentación fehaciente que sustente dicho beneficio. Argumenta que, conforme a la Ley y su Reglamento ya laLey N.°29973,Ley Generalde laPersonacon Discapacidad,en caso de producirse un empate entre las ofertas que ocupen el primer lugar en el orden de prelación, la buena pro debe otorgarse a la micro o pequeña empresa integrada por Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 personas con discapacidad, o al consorcio conformado íntegramente por ellas, siempre que se acredite debidamente tal condición. En ese sentido, el Impugnante sostiene que su representada sí cumplió con acreditar dicha condición en su oferta, mientras que el Adjudicatario no lo hizo, por lo que no correspondía otorgarle la buena pro. 53. Al respecto, corresponde tener presente que los criterios de desempate regulados en el artículo 81 del Reglamento, entre los que se contempla la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad conforme a la normativa de la materia, son aplicables en la fase de otorgamiento de la buena pro culminada la calificación y evaluación de ofertas. 54. Sin embargo, a partir de la información documentada en el Acta, se advierte que el comité no aplicó los criterios de desempate establecidos en el artículo 81 debido a que solo la oferta del Adjudicatario pasó a la etapa de evaluación de ofertas, motivo por el cual no se ha presentado un escenario de empate de ofertas que haya dado lugar al procedimiento en cuestión. 55. En esa medida, al no haber sido el desempate de ofertas materia de evaluación por el comité, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre este extremo del recurso impugnativo, debiendo, por tanto, ser desestimado. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 56. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 57. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta calificada, revocando la buena pro otorgada al Adjudicatario. Asimismo, en virtud del segundo punto controvertido el Tribunal desestimó el pedido de descalificación de la oferta del Adjudicatario formulado por el Impugnante, ratificando el acto de calificación de la oferta de dicho postor; condición esta última que queda firme con la emisión del presente pronunciamiento. 58. Adicionalmente, se acogióelextremodelrecurso por elque solicitareducirelpuntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario por deficiente acreditación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, reduciéndose elpuntaje de su oferta a ochenta y cinco (85) puntos. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 59. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante a fin de que otorgue la buena pro al postor que corresponda, considerando el nuevo puntaje de evaluación definido para el Adjudicatario. En ese sentido, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante para que en la presente instancia se le otorgue la buena pro, teniendo en cuenta que este Tribunal no puede subrogarse en las competencias propias del comité en este estado del procedimiento. 60. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se declare la calificación de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga la reducción del puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario; e infundado en el extremoenelquesolicitasedescalifiquelaofertadelAdjudicatario,establecerlafalta de acreditación de su condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad (criterio de desempate regulado en el inciso b del artículo 81 del Reglamento) y otorgar la buena pro al Impugnante. 61. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaSalvador Group Investment S.A.C. (RUC N° 20605990178), respecto de la Licitación Pública Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 Abreviada de Obras N°2-2025-MDS/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Sapillica, para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación del servicio de transpirabilidad vial interurbana en empalme PI-751 hasta la comunidad de Pampa Verde distrito de Sapillica de la provincia de Ayabaca del departamentodePiura,CUIN°2672370”; declarándose fundado enelextremo enque solicita se declare calificada su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga la reducción del puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario; e infundado en el extremo en el que solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, se establezca la falta de acreditación de su condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad y se otorgue la buena pro al Impugnante. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Salvador Group Investment S.A.C., declarándose calificada. 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora Estrella de Belem S.A. (RUC N° 20525633561), cuya oferta mantiene su condición de calificada, reduciéndose a ochenta y cinco (85) el puntaje de evaluación técnica de su oferta. 1.3 Disponer que el comité evalúe la oferta del postor Salvador Group Investment S.A.C., prosiga con las demás actuaciones del procedimiento y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Salvador Group Investment S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 9 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 9 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07095-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 35 de 35