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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el objeto de la convocatoria para la correcta determinación de los bienes similares en el requisito de calificación relativo a la experiencia del postor en la especialidad. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8754/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Marco Peruana S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-SIMACH-1, convocada por el Servicios Industriales de La Marina S.A., para la “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2025, el Servicios Industriales de La Marina S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el objeto de la convocatoria para la correcta determinación de los bienes similares en el requisito de calificación relativo a la experiencia del postor en la especialidad. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8754/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Marco Peruana S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-SIMACH-1, convocada por el Servicios Industriales de La Marina S.A., para la “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2025, el Servicios Industriales de La Marina S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-SIMACH-1, para la “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”, con una cuantíade$516581.20(quinientosdieciséismilquinientosochentayunocon20/100 dólares norteamericanos), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 de setiembre de 2025 del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Ángeles Industrial S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de $ 580 147.48 (quinientos ochenta mil ciento cuarenta y siete con 48/100 dólares norteamericanos); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica $ Puntaje OP.* pro total Ángeles Industrial Admitida 580 147.48 100 1 SÍ S.A.C. Calificada Marco Peruana S.A. Admitida Descalificada NO *Orden de prelación 2. Mediante escritos/n presentado el 25 de setiembre de 2025en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Marco Peruana S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro del mismo; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señalaque elcomitédescalificó suofertapor noacreditar que losbienes materia de lasventasdesuexperienciasonsimilaresalo previstoenlas basesintegradas, sin siquiera evaluar si se adecúan o no al criterio de igualdad; por lo tanto, considera que la evaluación fue sesgada e inválida. En ese sentido, indica que la convocatoria es para una unidad de potencia hidráulica y la experiencia se obtiene por comercialización de unidades de potencia hidráulicas (equipo igual) o de bombas sumergibles de dragado y/o sistemashidráulicos de dragado (equipo similar);sinembargo, laadjudicaciónno es para sistemas hidráulicos de dragado. • Enesesentido,sostienequeexistendosposibilidades;lasbasesestánmalhechas debiéndoseanulartodo,olasbasessonclarasylaevaluacióndelcomitéestámal hecha. • Indica que la buena pro fue otorgada por un precio distinto al ofrecido por el Adjudicatario originalmente, alegando que, así como su representada no podía variar su propuesta en ninguna etapa del procedimiento, el Adjudicatario 1 CabeindicarqueelmontoofertadoporelAdjudicatario superaba elvalordela cuantía, porloqueel11deagosto de 2025, mediante Acta de negociación con el proveedor, se dio por aceptada la reducción de la oferta al monto $ 580 147.48. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 tampoco, por lo que se encontraban en la etapa de admisión con las propuestas originales. Enesesentido,señalaqueelprecioofertadoporelAdjudicatarioes$657001.58, y el precio adjudicado es $ 580 147.47, el cual supera ampliamente el valor de la cuantía, pues el procedimiento fue retrotraído a la etapa de calificación y evaluación de las propuestas, debiendo valorarse los precios inicialmente planteados por los postores. Por lo tanto, refiere que, si se descalificaba su oferta, se debía iniciar una nueva etapa de ampliación de presupuesto y de negociación, lo cual no se hizo. Ello considerando que, al retrotraer el procedimiento, quedaron sin efecto todos los actos posteriores, lo cual incluye el acto en virtud del cual se hizo una ampliación del presupuesto (nueva cuantía) y el acto por el cual se celebró una negociación, por cuanto la misma dependía del monto destinado a incrementar la cuantía base. • Resaltaque ladecisióndelcomitépodríaperjudicarelpresupuesto delaEntidad, en tanto los recursos destinados a incrementar la cuantía del procedimiento quedaron sin efecto, por lo que no se puede suponer que el presupuesto actual es igual al análisis presupuestal en agosto, y asumir una cuantía base que, a la fecha, podría generar un desmedro patrimonial. • Señala que el Tribunal ha dirimido un intento de la Entidad de descalificar a su representada, y fue mediante Resolución N° 5921-202-TCP-S2, que dispuso que la Entidad califique y evalúe su propuesta; sin embargo, su oferta volvió a ser descalificada por criterios arbitrarios, por lo que, aun cuando se declare fundado elpresenterecurso,nohaygarantíadequesuofertanovuelvaaserdescalificada por otro pretexto quedando claro que no se le quiere otorgar la buena pro. • Sostiene que basta con comparar las condiciones ofrecidas por su representada (el plazo de entrega, la garantía comercial, así como el precio de la oferta), para corroborar que su oferta tendría mayor puntaje que la oferta del Adjudicatario; no obstante, la Entidad descalificó su oferta de manera irracional y arbitraria. • Solicita que luego de revocar la decisión de la Entidad, se admita su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente, otorgando la buena pro a quien obtenga el mayor puntaje. Asimismo, agrega que de un mero cotejo de las ofertas Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 económicasrevelanunahorrosignificativoparaelEstado,porcuantosuempresa tiene experiencia en el suministro y atención de equipos hidráulicos. • Alega que, de no corresponder ingresar a una etapa de admisión de propuestas, debido a la deficiente descripción de los bienes que se consideran “equipos iguales”, o los bienes que se consideran “equipos similares”, contenidos en las bases integradas, solicita que se declare nulo el procedimiento de selección, a efectos de que la Entidad defina claramente qué entiende por equipo igual y qué entiende por equipo similar en una nueva convocatoria. 3. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación,ysecorrió traslado alaEntidad paraquecumpla,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos delImpugnanteque pudieranverseafectadosconlaresoluciónque emitaelTribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 3 de octubre de 2025. 4. A través del Informe Legal JOGL-SP-2025-080 publicado en el SEACE el 1 de octubre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que el Impugnante pretende interpretar la descripción de equipos iguales o similares de manera errónea, dando lectura parcial a la descripción de los bienes “iguales”, cuando indica que la convocatoria es para Unidad de potencia hidráulica,cuando enrealidadensupretensiónprincipaldelrecursopresentado, indica correctamente el objeto de la convocatoria. • De otro lado, alega que lo “igual” al objeto de la convocatoria y lo “similar” está descrito taxativamente en las bases (bombas sumergibles de dragado y/o de sistemas hidráulicos de dragado), por lo que se descarta que la evaluación haya sido de manera alambicada, sesgada, arbitraria e inválida, sino todo lo contrario, siempre se ha buscado que se cumpla con el objeto y finalidad establecida en la contratación. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 • Sostiene que la finalidad de la contratación es accionar el sistema de dragado de la Entidad, por lo que el objeto de convocatoria debe ser leído en su integridad; de haber existido dudas o inconformidad, ello debió realizarse en la etapa de consultas y observaciones, las mismas que, de acuerdo con el cronograma del procedimiento de selección, se realizaron del 13 al 23 de junio de 2025, así como también haber presentado cuestionamientos a la integración de las bases. • Manifiesta que en ningún momento el Tribunal, a través de la Resolución N° 5921-202-TCP-S2, dispuso retrotraer el procedimiento de selección, pues no ha declarado la nulidad ni retrotrajo el procedimiento a la etapa de admisión, por lo que no invalida las actuaciones realizadas por el comité, como es el acta de negociación del 11 de agosto de 2025, dándose por aceptada la reducción de la oferta del Adjudicatario (a $ 580 147.48), la misma que cuenta con la previsión de recursos y que se mantiene vigente a la fecha. • Sostiene que se evaluó la propuesta del Impugnante, pero este no cumplió con la experiencia del postor de acuerdo con las bases integradas, siendo una evaluación objetiva, imparcial sin buscar argumento alguno de desestimar la propuesta delreferido postor, pues el comité siempre se ciñó a lo establecido en la normativa vigente. • Por otro lado, indica que en ningún momento la Entidad ha motivado un intento de descalificación, además, refiere que el Impugnante presentó información inexacta al momento de presentar su oferta, debido a que se presenta como apoderado con limitaciones en el ejercicio de facultades de clase “A”, “B”, “C” y “D” y en la Ficha única de Proveedor (FUP) figura como representante legal el señor León Antonio Jorge Ángel Custodio y como apoderado el señor Aldo Luis Olcedo Rodríguez, ello durante de la admisión de ofertas; mientras que después del otorgamiento de la buena pro, el representante legal del Impugnante es el señor Aldo Luis Olcedo Rodríguez. 5. MedianteEscritoN°2presentadoel1deoctubre de 2025 alTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que el Tribunal, mediante la Resolución N° 5921-202-TCP-S2, advirtió que la experiencia del postor en la especialidad, presentada por su representada cumple con las bases integradas. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 • Asimismo,señala que al indicar que el objeto del procedimiento es la “Unidad de potencia hidráulica”, el Impugnante recorta a la mitad el texto del objeto de la convocatoria, pues este debe leerse de manera integral. • Alega que el Impugnante ha malinterpretado las bases, pues los bienes están referidos al propio objeto de la convocatoria, en su descripción completa, y no de manera parcial como el Impugnante pretende. A la vez, refiere que los bienes similares han sido claramente descritos en las bases integradas. • Aunado a ello, refiere que, durante el cronograma de licitación pública no se ha presentado observaciones, aclaraciones y/o precisiones de las bases publicadas, en razón de ellos se integró las bases,sometiéndose los postores a las mismasen los términos integrados; asimismo, agrega que en la audiencia pública llevada a cabo en el marco de recurso de apelación que culminó con la emisión de la Resolución N° 5921-202-TCP-S2, el Impugnante expuso que no tienen ningún reclamo respecto de las bases, lo que constituye una declaración asimilada, que tiene que ser tomada encuenta por elTribunal, almomento de resolver,puesno se entiende el fin de su impugnación. • Sostiene que elImpugnante pretende desconocer que elcomité haevaluado con apego alasbases ynodeacuerdoconlasdiversasinterpretacionesque pretende darles a párrafos parcialmente transcritos. • Por otro lado, alega que el Impugnante debió manifestar en la etapa correspondientesuinquietudsobrequelasbasesnoeranclaras,paralacualtuvo el plazo considerado en la ley; más aún, de haber estado eventualmente en desacuerdo con la absolución de consultas, de haberlas presentado oportunamente, pudo también cuestionar ello en su oportunidad. 6. El 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 7. Con decreto del 3 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en el literal A - Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.3.1- Requisitos de calificación obligatorios, de los Requisitos de Calificación (página 29), como bienes similares Bombas sumergibles de dragado y/o sistemas hidráulicos de dragado, como se evidencia a continuación: 2. No obstante,en lapágina 15 de lasmismasbases sehaestablecido que elobjetode laconvocatoriaesla“Adquisicióndeuna(01)unidaddepotenciahidráulicapara accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”, como se evidencia a continuación: 3. No obstante, en la página 29 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública para Bienes, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se establece que, en la Experiencia del postor en la especialidad, se debe considerar como bienes similares a los bienes similares al objeto convocado, como se evidencia a continuación: B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a [CONSIGNAR EL MONTO DE FACTURACIÓN EXPRESADO EN NÚMEROS Y LETRAS EN LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA, MONTO QUE NO PODRÁ SER MAYOR A TRES VECES LA CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM], por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durantelosdiezañosanterioresalafechadelapresentacióndeofertas,que secomputarándesdelafechadelaconformidadoemisióndelcomprobante de pago, según corresponda. Importante para la entidad contratante En caso de procedimientos de selección por relación de ítems cuando la cuantía de la contratación de algún ítem corresponda al monto de una Licitación Pública abreviada, debe incluirse el siguiente texto: Ítem Nº […] En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de [CONSIGNAR EL MONTO DE FACTURACIÓN EXPRESADO EN NUMEROS Y LETRAS EN LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA, MONTO QUE NO DEBE SUPERAR EL 25% DE LA CUANTÍA], por la venta de bienes iguales osimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelos diezañosanteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases Se consideran bienes similares a los siguientes [CONSIGNAR LOS BIENES SIMILARES AL OBJETO CONVOCADO] Acreditación: (…). 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría consignado como bienes similares a las Bombas sumergibles de dragado y/o sistemas hidráulicos de dragado, cuando el objeto de la Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 convocatoria está relacionado a la adquisición de una unidad de potencia hidráulica para accionar la bomba sumergible de dragado con la que ya contaría la Entidad, lo cual deviene en incongruente con la necesidad que conllevó a la convocatoria del procedimiento de selección, contrariamente a lo señalado en las bases estándar. Lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándarseapruebanmediantedirectivaqueemitalaDGA,lascualessonde uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Dicha actuación de la Entidad podría suponer, además, una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, conforme a la cual, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta por supuestamente no cumplir con acreditar lo establecido en las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” 8. MedianteescritoN°3presentadoel13deoctubrede 2025alTribunal,elImpugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Refiere que la Unidad de Potencia Hidráulica (UPH) es un conjunto mecánico - hidráulico, cuya función principal es transformar energía mecánica o eléctrica en energíahidráulica presurizada,medianteelaccionamiento de unao más bombas hidráulicas impulsadas por motores eléctricos o de combustión interna (diésel o gasolina). En ese sentido, los equipos que pueden considerarse similares son Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 aquellos que, pese a no ser hidráulicos, comparten el principio funcional de conversión de energía y suministro de potencia a un sistema auxiliar. • Por otro lado, indica que la UPH genera energía, y que las bombas sumergibles de dragado necesitan una UPH para accionar la carga hidráulica requerida para la función de dragado. La provisión, fabricación y experiencia asociada a las bombas de dragado,no acreditanlacapacidadde integrarysuministrarlafuente de potencia requerida para hacerla accionar. Es como la diferencia entre la empresa que ensamblaelvehículo y la empresa que provee la batería con el cual el vehículo va a arrancar. • Concluye, aclarando que las bases infringen el principio de transparencia al definir las bombas sumergibles de dragado o los sistemas hidráulicos de dragado como “bienes similares” a las UPH que las hacen accionar. 9. Medianteescritos/npresentadoel13deoctubrede2025alTribunal,elAdjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Manifiesta que el Impugnante interpuesto un recurso de apelación contra la buena pro (queconllevó a laemisiónde laResolución N° 5921-202-TCP-S2),en el que su pretensión fue la descalificación de su oferta, al presuntamente no haber acreditado experiencia en la especialidad, siendo esta revisada, contrastada, analizada y subsumida a las bases integradas, señalando el Tribunal, en su oportunidad, lo siguiente: “23. En ese sentido, se aprecia que en la oferta del Adjudicatarioseacreditódebidamentelaexperienciadeclarada,alpresentarseel contratoysurespectivaconformidad,queesunadelasfórmulasreguladasenlas bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.” • En ese sentido, sostiene que sobre la base de ese análisis, se confirmó la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, por lo que advierte que, en el presente caso ya ha existido un pronunciamiento administrativo, sobre la idoneidaddelasbasesintegradas,yconformealodispuestoenel numeral 217.3 del artículo 217 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que “No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes (…)”. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 • Por lo expuesto, sostiene que el Impugnante propone como pretensión subordinada en el presente procedimiento la nulidad de las bases integradas; la cual resulta ser improcedente al existir un pronunciamiento administrativo firme contenido en la Resolución N° 05921-2025-TCP-S2 del 8 de septiembre de 2025, que constituye cosa decidida, sin que pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento del Tribunal. • Por lo tanto, considera que no existe una deficiente elaboración de las bases, tampoco existe incongruencia, por ser una licitación de especialidad, donde corresponde a la Entidad, establecer las reglas del producto o servicios que pretende adquirir, resultando claro el objeto de la convocatoria. • Finalmente, refiere que el objeto de la convocatoria no es únicamente, como lo pretende tergiversar el Impugnante y pretender hacer incurrir en error al Tribunal, para la “Adquisición de una unidad de potencia hidráulica”, sino precisamente que esta (UPH) por especialidad, está destinada al accionamiento de una bomba de dragado, conforme al objeto de la convocatoria y de las bases integradas, que deben ser interpretadas en forma copulativa. 10. MedianteInformeTécnicopresentadoel13deoctubrede2025alTribunal,laEntidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Indica que, para acreditar que la venta de bombas sumergibles de dragado y/o sistemas hidráulicos de dragado pueden considerarse bienes similares al objeto de la convocatoria, deben tomarse en cuenta los siguientes puntos clave: − El sistema de dragado está compuesto, en general, de una fuente de poder que puede ser eléctrica, hidráulica; así como de los equipos de dragado propiamente dichos, que pueden ser excavadoras, dragas de cangilones, dragas de corte ysucción, bombas en superficie, bombas sumergibles, entre otras. − En cuanto a la relación funcional, las bombas sumergibles de dragado y las unidades de potencia hidráulica forman parte de un sistema hidráulico de dragado, entre los diversos que existen, compartiendo acciones fundamentales en el proceso, estando involucrados en el manejo y transporte de materiales extraídos en el fondo de mar; siendo la Unidad de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Potencia Hidráulica el componente que genera la energía necesaria para accionar la bomba sumergible, dependiendo esta última directamente de ese sistema de potencia. En ese sentido, se demuestra que el diseño de la unidad de potencia hidráulica debe responder a los requerimientos específicos del equipo de dragado a emplearse, dado que ambos elementos trabajan conjuntamente, como sistema, para el mismo propósito (la ejecución de actividades de dragado de forma fehaciente). − Refiere que la bomba sumergible de dragado y la unidad de potencia hidráulica son parte de un sistema hidráulico de dragado interdependiente una de otra; la bomba requiere de un sistema de potencia hidráulica adecuado para su funcionamiento, y este sistema depende de las características técnicas y la capacidad de la bomba para funcionar correctamente; es decir, una depende de la otra para poder trabajar de manera eficiente, segura y confiable. Adicionalmente, indica que las bombas sumergibles de dragado suelen requerir de una unidad de potencia hidráulica compatible en términos de capacidad, presión, caudal y régimen de trabajo. El modelo DOP 250 de Damen es una bomba sumergible de dragado diseñada para operar con unidades de potencia hidráulica específicas, lo que demuestra la interrelación técnica entre estos dos componentes; en tal sentido, al ser un tema crítico para el astillero de la Entidad es necesario contar con una empresa reconocida en el mercado con relación a los sistemas de dragado. − Manifiesta que los proveedores que venden bombas sumergibles de dragado suelen tener la experiencia necesaria en la venta e instalación de sistemas hidráulicos completos, e incluso algunos de ellos en obras de dragado integrales. Por lo tanto, aquellos proveedores con experiencia en la venta de bombas sumergibles de dragado también cuentan con el conocimiento y capacidad para ofrecer las unidades de potencia hidráulica que operan en conjunto con ellas. • Por lo expuesto, manifiesta que para la Entidad es una actividad crítica asegurar el buen resultado de la adquisición de la unidad de potencia hidráulica que trabajará con las recientemente adquiridas bombas de dragado; es por ello que Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 sesolicitólaexperienciaespecíficaenelrubro dedragado conelfindegarantizar una buena adquisición. Asimismo, señala que la experiencia en el suministro de sistemas integrales de dragado y sus componentes, son esenciales para asegurarle a la Entidad una adquisición segura y con el mínimo riesgo posible en aplicación de los principios de la Ley y en el numeral 125.4 del artículo 125 del Reglamento, al tratarse de una adquisición estratégica. • Finalmente, sostiene que los bienes solicitados en la convocatoria son productos diferenciados (bomba sumergible y unidad de potencia hidráulica), ambos son componentes de un mismo sistema y se complementan en el proceso de dragado, por lo que las empresas que tienen experiencia en la venta de bombas sumergibles de dragado, así como en sistemas hidráulicos de dragado, como Damen Dredging, Bell Dredging y Royal IHC Dredging, de los países bajos, Ellicot Dredges y Eddie Pump de los EE.UU., Ocean Pump de China, Dragflow de Italia, también tienen la capacidad de proveer unidades de potencia hidráulica necesarios,diseñados específicamente paralas tareas de dragado; lo que implica que ambos son bienes técnicamente relacionados. 11. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Asimismo, el numeral 302 del artículo 302 del Reglamento, establece que los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía total es de $ 516 581.20 (quinientos dieciséis mil quinientos ochenta y uno con 20/100 dólares 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 norteamericanos), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificaciónde suoferta y contra elotorgamiento de labuena pro alAdjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 15 de setiembre de 2025 . 4 3 4 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). El 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional por la conmemoración de la Batalla de Junín. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Carlos Alberto Martín Herbozo Pérez - Costa, en condición de apoderado del Impugnante,quienostentatalcargodeconformidadconlavigenciade poderadjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue descalificada. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentesa que susituación de descalificado serevierta.Deigualforma,sibiensolicitaqueserevoqueelotorgamientodelabuena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y se adjudique a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel 26de setiembre de 2025,porloque laabsolucióndelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael1deoctubrede2025. Al especto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 1 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación y la absolución presentada por el postor ganador de la buena pro. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 i) Determinar sicorresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CuestiónpreviavinculadaaladescalificacióndelaofertadelImpugnante:Sobreelposible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó, entre otros, la descalificación de su oferta, efectuada por el comité por supuestamente no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, pues presentó experiencia en ventas de unidades hidráulicas y no de sistemas hidráulicos de dragado. Por su parte, la Entidad y el Adjudicatario han expresado su respectiva posición; encontrándose desarrollados los argumentos de cada parte y la posición de la Entidad, en el acápite de antecedentes de la presente resolución. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se ha verificado que en el literal A - Experienciadelpostorenlaespecialidad,delnumeral3.3.1-Requisitos de calificación obligatorios,sehaverificadocomobienessimilaresaBombassumergiblesdedragado y/o sistemas hidráulicos de dragado, como se evidencia a continuación: 8. Asimismo, en la página 15 de las mismas bases se ha establecido que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”, como se evidencia a continuación: 9. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que en la página 29 de las bases estándar aplicablesalalicitaciónpúblicaparabienes,queformanpartedelaDirectivaN°0005- 2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se establece que, en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se debe considerar como bienes similares a los bienes similares al objeto convocado, como se evidencia a continuación: B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a [CONSIGNAR EL MONTO DE FACTURACIÓN EXPRESADO EN NÚMEROS Y LETRAS EN LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA, MONTO QUE NO PODRÁ SER MAYOR A TRES VECES LA CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM], por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentacióndeofertas, quesecomputarándesdela fecha dela conformidado emisióndelcomprobante de pago, según corresponda. Importante para la entidad contratante En caso de procedimientos de selección por relación de ítems cuando la cuantía de la contratación de algún ítemcorrespondaalmonto de una Licitación Pública abreviada, debe incluirse elsiguiente texto: Ítem Nº […] En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de [CONSIGNAR EL MONTO DE FACTURACIÓN EXPRESADO EN NUMEROS Y LETRAS EN LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA, MONTO QUE NO DEBE SUPERAR EL 25% DE LA CUANTÍA], por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases Se consideran bienes similares a los siguientes [CONSIGNAR LOS BIENES SIMILARES AL OBJETO CONVOCADO] Acreditación: (…). 10. Como se aprecia, nótese que, respecto a la acreditación de la experiencia del postor enlaespecialidad,las bases estándar establecenque se debeconsiderarcomo bienes similares a los bienes similares al objeto convocado; por lo que, en atención al objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección se deben considerar los bienes similares a la “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”. No obstante, las bases integradas, han considerado como “similares” al objeto de la convocatoria”, únicamente a las Bombas sumergibles de dragado y/o sistemas hidráulicos de dragado, equipos que, como ha reconocido la Entidad, son Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 independientes de la unidad de potencia hidráulica, pero que juntamente con este conforman el sistema hidráulico de dragado. Nótese que la Entidad no ha definido como similares a otras unidades de potencia hidráulica que puedan tener similares características al bien que se pretende adquirir, lo cual resulta incoherente con la finalidad de la contratación y guarda relación directa con la controversia puesta en conocimiento de esta instancia. En otros términos, las bases integradas han catalogado como “similares” únicamente a bienes que no lo son respecto del bien que es objeto de la convocatoria, sino que sonsimilaresalos demásequipos conlos que estefuncionae integraundeterminado sistema integral. Nótese en este punto que, la propia descripción del objeto de la convocatoria identifica el destino de la unidad de potencia unidad de potencia hidráulica que pretende ser adquirida por la Entidad, esto es la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250; equipo con el que, según lo señalado por el representante de la Entidad durante la audiencia ya cuenta su representada, por lo que no correspondía establecer de manera excluyente como similares, bienes con los que ya cuenta la Entidad que esperan ser puestos en marcha con la adquisición de la unidad de potencia hidráulica. 11. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 12. En dicho contexto, con decreto del 3 de octubre de 2025 , se indicó que las circunstancias expuestas (al no haberse previsto en las bases como bienes similares a los bienes similares al objeto de la convocatoria), podrían constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en los numerales 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Al respecto, según los numerales 8, 9 y 10 de los antecedentes, a la fecha de emisión Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 del presente pronunciamiento, se aprecia que el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 14. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad habría definido exclusivamente a los bienes similares para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad a otros distintos alobjeto de laconvocatoria,contrariamente a lo señalado en las bases estándar, contraviniendo al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 15. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base de la definición de bienes similares establecida en el requisito de calificación relativo a la experiencia del postor en la especialidad, tal como se indica en las bases integradas, las cuales son contrarias alo estrictamente previstoen las bases estándar, generando inclusounacontroversiaquemotivóalImpugnanteainterponerrecursodeapelación, solicitando la revocación de la descalificación de su oferta por no cumplir con acreditar el referido requisito de calificación exigido en las bases integradas. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondorespectode ladecisiónde laEntidadde descalificarlaofertadelImpugnante, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 17. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad y el Adjudicatario, las bombas sumergibles de dragado y/o sistemas hidráulicos de dragado no pueden ser considerados de manera exclusiva bienes similares al objeto de la convocatoria, debido a que, de la lectura de las bases integradas y del informe remitido al Tribunal (absolviendo el traslado de nulidad) se desprende que lo requerido por la Entidad es una (1) unidad de potencia hidráulica para el accionamiento de la bomba sumergible de dragado, siendo esta la que suministra la energía necesaria para operar dicha bomba, por lo que la definición de bienes similares debería contemplar, en primer lugar, a otras unidades de potencia hidráulica con características similares a la requerida, lo cual no se verifica en el presente caso. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 Por lo tanto, no corresponde considerar de manera excluyente a las bombas sumergibles de dragado y/o sistemas hidráulicos de dragado como bienes similares al objeto de la convocatoria —esto es, una unidad de potencia hidráulica—, sin considerar a otras unidades de potencia hidráulica, ya que ello resulta incoherente, conforme a lo establecido en las bases estándar. Esta incorrecta definición afecta directamente la finalidad del procedimiento de selección, al exigir la acreditación de experiencia únicamente en la venta de bienes que persiguen fines distintos a los del bien realmente requerido por la Entidad. 18. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la idoneidad de las bases integradas, debido a que, mediante la Resolución N° 5921-202-TCP-S2, el Tribunal confirmó la calificación y evaluación de su oferta. No obstante,debe valorarse que,sibienelTribunalatravés de laResoluciónN° 5921- 2025-TCP-S2 concluyó que el Adjudicatario acreditó debidamente la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, el análisis enesa oportunidad se realizó sobre la base del cuestionamiento formulado a dicha oferta, que se limitó a un aspecto meramente formal al señalar su contraparte que el estado de cuenta bancario presentado no era legible; es decir, a diferencia del presente caso, no se cuestionó algún aspecto relacionado con el objeto de las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia, o si éstas resultaban iguales o similares al objeto de la convocatoria; razón por la cual, no es correcto afirmar que este Tribunal ya ha evaluado o analizado la situación que ahora se ha revelado respecto del vicio identificado en la definición de “similares” que forma parte del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, en el presente caso, precisamente, la controversia planteada por el Impugnante está vinculada con la definición de la experiencia similar prevista en las bases, la cual no contempla bienes similares a la unidad de potencia hidráulica requerida. Ahorabien,admitirestetipo de exigenciasfueradelmarco normativo no solovulnera el principio de legalidad, sino que además implicaría la validación de reglas no previstas enlanormativavigente,sinseguirloscriterios yparámetros establecidos en las bases estándar, desnaturalizando así la obligatoriedad de las mismas. 19. En este punto además, cabe puntualizar que la falta de una definición de “similares” acorde al objeto de la convocatoria, eventualmente ha tenido un impacto en la concurrencia de un mayor número de postores, en la medida que proveedores dedicados a la comercialización de unidades de potencia hidráulica con similares Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 características al bien que se pretende adquirir, no habrían podido acreditar la experiencia en venta de bienes similares, en la medida que solo se consideró la comercialización de bombas sumergibles de dragado y/o sistemas hidráulicos de dragado. Además, ha tenido un impacto en la controversia planteada por el Impugnante, debido a que habría acreditado experiencia, según afirma, respecto de unidades de potencia hidráulica con similares características al bien que se pretende adquirir,pesealocual,ellonohasidocontempladoenlasbases,sinobienesdistintos. 20. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en no incluir al objeto de la convocatoria en la definición de bienes similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, respectivamente, conforme al análisis desarrollado precedentemente, sumado a que la definición de bienes similares en el requisito de calificación de experienciadelpostorenlaespecialidaddelasbasesintegradasnoconsideraalobjeto de la convocatoria, ha generado una controversia al no haber admitido la oferta del Impugnante por no cumplir con dicho requisito; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el objeto de la convocatoria para la correcta determinación de los bienes similares en el requisito de calificación relativo a la experiencia del postor en la especialidad. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7094-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-SIMACH-1, convocada por la empresa Servicios Industriales de La Marina S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Marco Peruana S.A., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28