Documento regulatorio

Resolución N.° 7090-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Power, integrado por Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C. y José Derly Ramos Cáceres, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2...

Tipo
Resolución
Fecha
20/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones ”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7934/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Power, integrado por Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C. y José Derly Ramos Cáceres, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2025-GR-CUSCO (tercera convocatoria), para la “Adquisición de seccionadores y pararrayos- creación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en las comunidades de la cuenca del Ausangate del distrito de Pitumarca - provincia de Canchis - departamento de Cusco...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones ”. Lima, 21 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7934/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Power, integrado por Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C. y José Derly Ramos Cáceres, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2025-GR-CUSCO (tercera convocatoria), para la “Adquisición de seccionadores y pararrayos- creación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en las comunidades de la cuenca del Ausangate del distrito de Pitumarca - provincia de Canchis - departamento de Cusco” ; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 52-2025-GR-CUSCO (tercera convocatoria), para la “Adquisición de seccionadores y pararrayos- creación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en las comunidades de la cuenca del Ausangate del distrito de Pitumarca - provincia de Canchis - departamento de Cusco”, con un valor estimado de S/ 436 458.00 (cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto 1 Único Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Cabe precisar que el procedimiento de selección Adjudicación simplificada Nº52-2025-GR CUSCO tercera convocatoria deriva de la AS-SM-52-2025-GR-CUSCO-1, la cual fue convocada el 21 de abril de 2025. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 2. El 19 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 de agosto del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la postora Maritza Velásquez Gayoso (con RUC N° 10400810244), en adelante la Adjudicataria, por el monto de su oferta ascendente a S/ 360 000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Oferta Buena Postor Admisión Calificación Económica Puntaje Orden de Pro Total prelación S/ Maritza Velásquez Gayoso Admitida Calificada 360 000.00 100 1 Sí No - - - - Consorcio Power Admitida No Tesla Perú No - - - - SRL. Admitida No Inversiones No Llankay E.I.R.L. Admitida - - - - No *Orden de prelación 3. Mediante escritos s/n presentados el 2 y 4 de setiembre de 2025 , respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Power, integrado por Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C. (con RUC N° 20393990831) y José Derly Ramos Cáceres (con RUC N° 10462940896), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a la Adjudicataria, solicitando que: i) se revoque acto administrativo que declaró no admitida su oferta, teniéndose como admitida, ii) se declare la no admisión de la oferta de la Adjudicataria, revocándose la buena pro, y iii) se evalué la posible nulidad del procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: 2Mediante anotación del 10 de setiembre de 2025 en el Tomar Razón Electrónico del Tribunal, se dio cuenta de que los archivos del registro con número de mesa de parte 31955-2025-mp15 (subsanación del recurso) fueron remitidos por el Consorcio Power vía E- mail en fecha 04/09/2025 a las 21:53 pm. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 Respecto de la no admisión de su oferta • El Consorcio Impugnante señala que la resolución que declaró no admitida su oferta carece de debida motivación, requisito indispensable de validez del acto administrativo conforme al artículo 3 y al artículo 6 del TUO de la Ley 27444, así como a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional. Considera que la decisión no cumple con el estándar de expresar razones objetivas, proporcionales y fundadas en hechos debidamente acreditados, sino que se sustenta en afirmaciones genéricas y en interpretaciones arbitrarias, configurando una motivación aparente. • Afirma que el comité de selección sostuvo la existencia de una incoherencia en el valor de la línea de fuga de un seccionador ofertado, al contrastar los 432 mm declarados en sus Tablas de Datos Técnicos con los 465 mm consignados en una parte del catálogo del fabricante. Precisa que tal conclusión es errónea, pues el propio catálogo diferencia valores en función de las condiciones de operación. Explica que el valor de 432 mm corresponde a un seccionador diseñado para zonas alejadas, de montaje exterior y altitudessuperioresa4500m.s.n.m.,quecoincideexactamenteconloexigido en las bases integradas, mientras que el valor de 465 mm corresponde a un seccionador para uso en condiciones normales. Resalta que ambos valores superan el mínimo requerido por la Entidad, por lo que su oferta cumple técnicamente. • Considera que la motivación de la decisión es deficiente porque el comité de selección omitió evaluar la totalidad de la documentación presentada y efectuó una revisión sesgada. A su juicio, se incurrió en errores in cogitando, por deficiencia lógica en el razonamiento, y en errores in iudicando, por indebida aplicación de las normas. Sostiene que la interpretación efectuada porelcomitéexcedesuscompetencias,yaqueesteórganonopuedecorregir, completar ni reinterpretar información de las ofertas, según la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones. Subraya que la valoración de su propuesta debió limitarse averificarelcumplimiento de los requerimientosmínimos,los cuales fueron plenamente acreditados. Respecto de la oferta de la Adjudicataria • Argumenta además que la oferta de la Adjudicataria presenta incumplimientos graves frente a las bases integradas que debieron ser Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 detectados y sancionados con su descalificación. Detalla al respecto que, en el caso del pararrayos de línea de óxido metálico de zinc de 27 KV, la Adjudicataria incurrió en múltiples incumplimientos. Precisa que declaró como accesoriode puestaatierraunconductor decobre distintoalrequerido (35mm²enlugarde25mm²),ademásdehaberconsignadovaloresdetensión residual por encima de lo permitido en las bases. • Añade que, en varios ítems de las Tablas de Datos Técnicos, como en los referidos a tensión residual al impulso y al BIL, la Adjudicataria modificó unilateralmentelosrequerimientos,agregandolapalabra“mínimo”dondeno correspondía. Sostiene que tales modificaciones alteran las condiciones de la Entidad, lo cual configura un incumplimiento directo de las bases integradas. • SeñalatambiénqueenlasTablasdeDatosTécnicosdelosfusibleschicotetipo K de 2 AMP, 3 AMP y 5 AMP, la Adjudicataria omitió consignar el código de catálogo, pese a que era un requisito obligatorio previsto en las bases. Considera que esta omisión constituye un incumplimiento que afecta la validez de la propuesta, el cual fue injustificadamente pasado por alto por el comité. • Indica que, respecto de otros equipos ofertados por la Adjudicataria como el seccionador unipolar tipo cut-out de 27 KV y el seccionador de repetición A 3 etapas, la postora modificó unilateralmente los valores de corriente de cortocircuito, de tensión de sostenimiento y de otras características técnicas expresamente establecidas en las bases, lo que debió motivar su descalificación inmediata. Considera que el comité de selección, al omitir observar estos incumplimientos, incurrió en una evaluación parcializada que favoreció a la Adjudicataria. • Sostiene que laactuación del comité ha vulnerado principios esenciales de las contrataciones públicas, como los de transparencia, igualdad de trato y competencia efectiva, previstos en la Ley y en el Reglamento. Precisa que al aplicar criterios rigurosos a su propuesta y tolerar defectos en la de la Adjudicataria, se distorsionó el procedimiento y se afectó la finalidad de obtener la oferta más ventajosa para la Entidad y para el interés público. • Finalmente,elConsorcioImpugnantesolicitaalTribunalque,enaplicacióndel artículo 128 del Reglamento, declare fundado su recurso de apelación, revocando el acto que declaró inadmisible su oferta y ordenando su Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 evaluación. Asimismo, pide que se declare la descalificación de la oferta de la Adjudicataria por incumplimiento de las bases integradas y, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad del procedimiento por haberse configurado viciosdemotivación,arbitrariedadyvulneraciónde losprincipios que rigen la contratación pública. 4. Condecretodel11desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, habiendo verificado que la Entidad no cumplió con registrar el Informe, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 de septiembre del mismo año por el vocal ponente. 6. Mediante escrito s/n presentado el 22 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 de setiembre de 2025. 8. El 29 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante. 9. Condecreto del29de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. 10. MedianteescritoN.°1presentadoel6deoctubrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, la Adjudicataria se apersonó el procedimiento y absolvió traslado del recurso solicitando declarar infundado el recurso impugnativo, bajo los siguientes argumentos: Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 • La Adjudicataria señala que los alegatos formulados por el Consorcio Impugnante carecen de sustento técnico, jurídico y documental, y que su apelación busca desvirtuar indebidamente una adjudicación que fue efectuada conforme a la Ley y el Reglamento. • En primer lugar, respecto a la observación del Consorcio Impugnante sobre la supuesta falta de coherencia entre la tabla de datos técnicos y el catálogo delproductoofertado,sostienequedichaafirmacióneserrónea.Explicaque el Consorcio Impugnante justifica ladiferenciaexistente entrelos valores de la línea de fuga (432 mm y 465 mm) indicando que los seccionadores ofertados tendrían un uso diferenciado según la ubicación geográfica, señalando que aquellos destinados a zonas alejadas o de difícil acceso —a 4500 m.s.n.m.— tendrían una línea de fuga de 432 mm, mientras que los de uso normal,ubicados en zonas de fácil acceso, tendrían una línea de fuga de 465 mm. • Sin embargo, considera que este argumento carece de fundamento técnico, ya que las bases integradas no contemplan ninguna diferenciación del producto en función del lugar donde se instale. Precisa que lo solicitado por el área usuaria fue un seccionador para operar a una altitud de 4500 m.s.n.m., por lo que no es procedente que un postor declare dos valores distintos de línea de fuga en función del uso o la ubicación, puesto que eso altera las especificaciones requeridas. Sostiene que, al no definir un valor mínimo de distancia de fuga, el Consorcio Impugnante deja indeterminado el producto que ofreció, contraviniendo el principio de exactitud técnica en la descripción de bienes. Por tanto, concluye que el alegato presentado en este punto es inconsistente y no corresponde a un error de apreciación del comité de selección, sino a un incumplimiento técnico de la propuesta del impugnante. • Asimismo, la Adjudicataria considera relevante destacar que, de acuerdo con el numeral 2.2 del ítem 6 de las bases integradas, la tensión del sistema requerida era de 22,9 kV, valor normalizado para zonas rurales del sur del Perú.Noobstante,elConsorcioImpugnanteofertóunseccionadordiseñado para operar a un voltaje máximo de 27 kV, conforme se advierte en la ficha Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 técnica presentada por dicho postor. Señala que este hecho demuestra que el producto propuesto no se ajusta al requerimiento mínimo establecido, y que, por tanto, no cumple con las condiciones técnicas exigidas. Considera que este incumplimiento constituye motivo suficiente para descartar la oferta del Consorcio Impugnante, dado que se aparta del valor requerido por el área usuaria, generando un incumplimiento directo de las bases integradas. • En relación con la observación referida al supuesto incumplimiento de los requerimientos mínimosde las bases integradas por no haber consignado el número o código de catálogo en los ítems 1, 2 y 3, la Adjudicataria aclara que este dato no fue requerido expresamente. Expone que, en las tablas de datos técnicos, cuando el área usuaria exige ese tipo de información, el formato incluye la instrucción “indicar” en la columna correspondiente al valor requerido. Precisa que ello ocurre, por ejemplo, en los ítems 4 y 6, donde sí se exige ese dato. Sin embargo, en los ítems cuestionados por el Consorcio Impugnante (01, 02 y 03), no se formula dicha exigencia. Por tanto, considera que el comité de selección actuó correctamente al no penalizar la ausencia de ese campo, puesto que no era un requisito obligatorio. Afirma que, de este modo, la observación carece de sustento y sebasaenunainterpretaciónerróneadelcontenidodelasbasesintegradas. • Por otro lado, frente a las afirmaciones del Consorcio Impugnante relativas a la existencia de diferencias entre los valores consignados en la tabla de datos técnicos (TDT) y los de la ficha técnica, laAdjudicataria manifiesta que los valores ofertados por su representada se encuentran correctamente declarados y pueden ser verificados en el cuadro de valores incluido en la propuestatécnicapresentadaalproceso.Explicaquelafichatécnicaalaque hace referencia el Consorcio Impugnante fue presentada únicamente como un documento referencial, con el propósito de mostrar los planos de fabricación del producto, sus partes, accesorios y dimensiones. Aclara que ese documento no forma parte de la documentación que define el cumplimiento técnico, sino que fue adjuntado para efectos ilustrativos, por lo que no puede ser utilizado como base para cuestionar los valores declarados oficialmente en la tabla de datos técnicos garantizados. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 • La Adjudicataria enfatiza que su oferta cumplió íntegramente con los requerimientos establecidos en las bases integradas y que los valores técnicos ofertados fueron verificados por el comité de selección, el cual actuó conforme a la normativa aplicable. Añade que el Consorcio Impugnante incurre en un error al comparar información proveniente de documentos con distinta finalidad técnica y contractual, pretendiendo con ello desacreditar una oferta válida y debidamente evaluada. • Finalmente, considera que la apelación interpuesta debe ser rechazada por haberse presentado fuera de plazo. Precisa que el sistema electrónico de contrataciones del Estado permitió el consentimiento de la buena pro sin restricción alguna, debido a que no se registró apelación formal dentro del término previsto por la Ley y el Reglamento. En consecuencia, solicita al Tribunal de Contrataciones del Estado que desestime los alegatos formulados por el Consorcio Impugnante y confirme la decisión del comité de selección que adjudicó la buena pro a su favor, al haberse demostrado que la oferta de la Adjudicataria cumple plenamente con las exigencias técnicas y formales del proceso de selección. 11. Con decreto del 6 de octubre de 2025, frente a la existencia de posibles vicios de validez de las bases integradas del procedimiento, se dispuso dejar sin efecto el decreto de 29 de setiembre de 2025, que declaró el expediente liso para resolver, y se corrió traslado a las partes y a la Entidad a fin de que expresaran su posición sobre una posible declaración de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En la página 18de lasbasesintegradas se establecieron lascaracterísticasdelítem 4, pararrayosde línea de óxido metálico de zinc 27 KV: Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 2. Según ello, mientras que la característica 2.18 del cuadro reproducido requiere un conductor de cobre de 25mm2 para conexión a tierra, el primer párrafo del mismo documento indica el grosor de 35mm2, aspecto que podría involucrar una inconsistencia técnica en la especificación del requerimiento. 3. Por otro lado, el mismo cuadro establece en el numeral 2.8 la especificación “tensión residual máximo del impuso tipo maniobra a 500 A Mínimo”, creando confusión sobre si el valor en Kv requerido por la Entidad es un valor mínimo o máximo: 4. Igual situación sepresenta en la tabla de datos técnicos del ítpararrayos de óxido metálico 24 KV, 10 KA, dondepara la característica de tensión residual se hanutilizado los términos máximo y mínimo: 5. En tercer lugar, se aprecia una formulación discordante de lespecificaciones 2.8, 2.9, 2.11 y 2.13 del pararrayos de línea de óxido metálico de zinc de 27, así como las características 14.0 y 18.2 del pararrayos de óxido metálico 24 KV, 10 KA, y las características 9.0, 10.0, 11.2 y 11.3 del seccionador unipolar tipo cut-out de 27 Kv, 100 A,150 KV-BIL, pues se ha advertido que, mientras que en la sección de admisión de las bases -Capítulo II- se consignan valores que pueden ser entendidos como absolutos, en el requerimiento dichas características se solicitan como mínimos, como se aprecia a continuación: Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 Ítem Características de acreditación obligatoria según requisito de admisión Características según requerimiento 4 5 7 Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 6. Las circunstancias antes descritas evidenciarían una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable alpresentecaso),conformealcuallasentidades deben proporcionar informaciónclara ycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría incurrido en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, segúnelcuallasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicodeobra, queintegranelrequerimiento,debencontenerladescripciónobjetivayprecisadelascaracterísticas y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 7. Teniendo en cuenta lo señalado yen atención a lo dispuesto en elnumeral128.2 delartículo 128del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12. Mediante escrito N.° 3 presentado el 7 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado efectuado por decreto del 6 de octubre del mismo año en los siguientes términos: Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 “(…) mi representada se encuentra conforme que se Declare la Nulidad del procedimiento de selecci6n AS-SM-52-2025-GR-CUSCO-3, por evidenciarse vicios que vulneran el principiode transparencia previsto en elliteralc)del artículo2 dela Ley N° 30225,Ley deContratacionesdelEstado(aplicablealpresentecaso),conforme alcual lasentidadesdebenproporcionarinformaciónclaraycoherenteconelfindequetodas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores”. 13. Mediante escrito N.° 3 presentado el14 de octubre de 2025, laAdjudicataria absolvió el traslado efectuado por decreto del 6 de octubre del mismo año en los siguientes términos: • La Adjudicataria señala que las observaciones formuladas por el Tribunal respecto a presuntas inconsistencias enlas bases integradas no configuran un vicio de nulidad, ya que las diferencias identificadas entre los valores técnicos responden a tolerancias propias de la ingeniería eléctrica y no afectan la finalidaddelrequerimiento.Consideraquelasvariacionesentrelosvaloresde los conductores, tensiones residuales y parámetros mínimos o absolutos son admisibles conforme a las normas IEC, IEEE y NTP, y se enmarcan dentro de los márgenes técnicos aceptados en instalaciones de media tensión. • Respecto a la observación sobre la diferencia en la sección del conductor de cobre (25 mm² y 35 mm²) para la conexión a tierra del pararrayos, sostiene que esa variación es normal en instalaciones de 27 kV, pues depende de factores como la resistividad del terreno y la corriente de falla. Precisa que ambos valores son técnicamente válidos: 25 mm² constituye el mínimo garantizado y 35 mm² el máximo recomendado, por lo que no existe contradicción alguna en las bases integradas. • En cuanto al supuesto uso confuso de los términos “mínimo” y “máximo” en la característicarelativa ala tensiónresidual, indicaque el sentido correcto es que el valor mínimo requerido para la tensión residual máxima del impulso tipo maniobraes de 57 kV.Por ello,laofertapresentada,que alcanzaun valor superior (68,2 kV), cumple con el requerimiento y demuestra que no existe ambigüedad en el texto técnico. Formula el mismo razonamiento respecto al ítem 5, donde la tensión residual mínima requerida era de 62,5 kV y la oferta presentó un valor mayor (72,0 kV),reiterando que las expresiones empleadas no generan confusión ni vulneran el principio de transparencia. • Frente a la aparente discordancia entre los valores absolutos y los mínimos consignados en las especificaciones de los pararrayos y seccionadores, considera que ello responde a una práctica común en los procesos de Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 contratación, donde los proveedores ajustan sus ofertas a los valores “máximos” o “mínimos” solicitados en la tabla de datos técnicos mínimos, cumpliendo estrictamente con los parámetros requeridos por la Entidad. • Sostiene además que las diferencias identificadas no constituyen irregularidades sustanciales, sino ajustes técnicos coherentes con los estándares eléctricos aplicables. Añade que las bases integradas fueron publicadas en el SEACE sin observaciones durante la etapa de consultas, por lo que, conforme al principio de preclusión, no corresponde alegar ahora presuntos vicios que no fueron advertidos oportunamente. Indica que, conforme al artículo 213.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, la nulidad de oficio solo procede ante infracciones graves, las cuales no se configuran en este caso. • Recuerda también que la buena pro fue consentida el 5 de septiembre de 2025, una vez levantada la suspensión en el SEACE, y que no existió apelación pendiente dentro del plazo previsto por la Ley y el Reglamento. Por tanto, el proceso continuó válidamente hacia el perfeccionamiento del contrato, el cual ya ha sido suscrito y se encuentra listo para su publicación. • En conclusión, la Adjudicataria solicita al Tribunal declarar la inexistencia de vicio de nulidad en las bases integradas del proceso y disponer la continuidad del procedimiento, a fin de que se emita pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación. 14. Mediante Informe Técnico N°01-2025-GR-CUSCO, presentado el 14 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado efectuado por decreto del 6 de octubre del mismo año en los siguientes términos: • Las diferencias observadas entre los valores consignados en la sección de admisión (Capítulo 1) -donde algunos parámetros figuran como valores absolutos- y los consignados en el requerimiento técnico, donde se expresan como valores mínimos o máximos, obedecen a una distinción metodológica en la presentación de la información técnica dentro de las bases integradas. • En la sección de admisión, los valores fueron consignados como parámetros de verificación general para el control de admisibilidad de las ofertas, sin perjuicio de que los postores pudieran ofertar valores superiores o de mejor desempeño técnico. • Por su parte, en el requerimiento técnico detallado, los términos “mínimo” o “máximo” se emplearon para expresar el rango operativo admisible de los Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 equipos,conformealosestándaresdedesempeñoestablecidosenlasnormas IEC 60099-4 (pararrayos) e IEC 60282-2 (seccionadores tipo cut-out). Esta diferencia de redacción no constituye contradicción sustancial, sino una diferencia de enfoque técnico entre las secciones del documento (admisión vs. requerimiento). • En consecuencia, los valores consignados como “absolutos” deben entenderse como referencias equivalentes a los valores mínimos o máximos exigibles, según el parámetro técnico evaluado. • Asimismo, durante la etapa de consultas y observaciones, establecida de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley, ninguno de los postores formuló observaciones ni consultas respecto de las especificaciones antes mencionadas. Esto evidencia que los parámetros fueron comprendidos de manera adecuada por los participantes, y que las supuestas diferencias de redacción no generaron confusión técnica ni afectaron la libre competencia. • Concluye que los valores consignados en los ítems 4 y 5 corresponden a parámetros industriales estándar reconocidos por las normas IEC 60099-4 e IEC 60282-2, siendo las características técnicas claramente comprensibles, medibles y verificables mediante la documentación presentada. Además, no existen evidencias de que las presuntas diferencias hayan afectado la libre competencia,laigualdaddetratoolaparticipacióndeproveedoresdentrodel proceso de selección. Asimismo, mediante documento denominado “Pronunciamiento del comité al trámite de apelación ante el Tribunal de contrataciones”, el comité de selección manifestó lo siguiente: • Se prosiguió con el consentimiento del procedimiento debido a que la plataforma del SEACE levantó la suspensión, por lo que se actuó conforme a la normativa establecida en la Ley y el Reglamento, sin vulnerar ninguno de los artículos previstos en dichos cuerpos normativos. • Ello puede ser corroborado de manera pública a través de la plataforma del SEACE. De haberse tenido conocimiento de que la apelación continuaba en trámite, no se habría procedido con el desarrollo del proceso de selección. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 • En ese sentido,se deja constancia de que fue el propio sistema delSEACEel que habilitó el acceso paraconsentir el procedimiento, por lo que se actuó de buena fe y en observancia de la normativa aplicable. En consecuencia, se solicita al Tribunal, en ejercicio de su buen juicio, adopte una decisión que no afecte la finalidad pública del objeto de contratación, considerando que el comité de selección no actuó de manera deliberada en perjuicio de las partes, sino con la intención de culminar satisfactoriamente el proceso conforme a los principios que rigen la contratación pública. Mediante el Informe N.° 300-2025-GR CUSCO/ GREMH -SGCEMH, la Entidad expuso lo siguiente: • La Entidad señala que la divergencia advertida entre los valores de 25 mm² y 35 mm² obedece a una diferencia de criterio de diseño y redacción, sin constituir unainconsistenciatécnicasustancial.Precisaque ladeterminaciónde lasección del conductor de bajada o puesta a tierra se define conforme a criterios de ingeniería que buscan garantizar que el conductor soporte, sin daño térmico ni fusión, la energía liberada por una descarga impulsiva. Entre los factores que condicionan dicha determinación figuran la corriente de impulso esperada, la duración y forma del impulso, la longitud de la bajada, el tipo de instalación (expuesta o enterrada), la capacidad térmica y la robustez mecánica requerida. • Indica que, en la práctica profesional, se adopta 25 mm² como sección mínima comercialyoperativaparabajadaseninstalacionesdemediatensióncuandolas condiciones de diseño son típicas, es decir, bajadas cortas y energía dentro de los parámetros normales del equipo. En instalaciones con mayores exigencias, como bajadas largas, exposición mecánica o previsión de impulsos de mayor energía, se emplea 35 mm² como sección recomendada para otorgar un mayor margen térmico y mecánico. En ese sentido, ambos valores son válidos desde el punto de vista técnico, no configurando contradicción funcional ni afectando la operatividad del sistema. • Considera que la diferencia observada responde a una distinción de criterio técnico y no a un error en el diseño del requerimiento. El valor de 35 mm² corresponde al recomendado para condiciones de máxima exigencia eléctrica y térmica, conforme a las buenas prácticas de ingeniería eléctrica, mientras que el valor de 25 mm² constituye el mínimo exigible que garantiza el cumplimiento de la norma IEC y la seguridad funcional del sistema. En consecuencia, la Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 coexistencia de ambos valores refleja un rango técnico aceptable y no una deficiencia en las especificaciones. • Sostiene que esta diferencia no generó ningún efecto restrictivo ni afectó la igualdad de condiciones entre los postores, toda vez que ambos valores son comercialmente disponibles y técnicamente equivalentes en el mercado eléctrico nacional e internacional. Asimismo, durante la etapa de consultas y observaciones previstaenelartículo72delReglamento de laLey,ningúnpostor formuló observación o solicitud de aclaración sobre este parámetro, lo que evidencia que las especificaciones técnicas fueron claras, comprendidas y aceptadas, descartándose cualquier afectación a los principios de libre concurrencia y transparencia del proceso. • En relación con la observación referida al numeral 2.8, donde se consigna la especificación “tensión residual máximo del impulso tipo maniobra a 500 A mínimo”,aclaraque no existecontradicción técnicaen laredacción.Precisaque el parámetro solicitado corresponde a la tensión residual máxima del impulso tipo maniobra a 500 A, la cual representa la tensión máxima que el pararrayos puede soportar sin daño durante un evento de sobretensión. En este contexto, el término “máximo” califica a la tensión residual (kV), mientras que “mínimo” hace referencia a la corriente de ensayo (A), indicando que el valor de 500 A es el nivel mínimo de corriente de impulso utilizado en la prueba de maniobra, conforme a las prácticas internacionales de diseño de pararrayos. Por tanto, el valor requerido por la Entidad corresponde a una tensión residual máxima no menor de 57 kV, lo que significa que el pararrayos debe ser capaz de soportar, como mínimo, dicho valor bajo una corriente de impulso de 500 A. En consecuencia, la redacción no genera confusión técnica, sino que expresa correctamente los límites de desempeño exigibles al equipo, conforme al lenguaje técnico de las normas internacionales aplicables. • De igual forma, respecto al ítem 5 (pararrayos de óxido metálico de 24 kV – 10 kA), señala que el valor solicitado corresponde a la tensión residual máxima a la corriente nominal de descarga (10 kA – 8/20), entendida como el valor de pico de tensiónentrelos terminales delpararrayos duranteelpaso delacorrientede descarga. En este caso, la Entidad requirió un valor mínimo de 62,5 kV, por lo que el parámetro técnico no genera confusión. • Sobre las diferencias entre los cuadros del capítulo II (requisitos de admisión) y las especificaciones del requerimiento técnico, indica que las variaciones observadas obedecen a una distinción metodológica en la presentación de la Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 información técnica dentro de las bases integradas. En la sección de admisión, los valores se consignaron como parámetros de verificación general para el controldeadmisibilidaddelasofertas,sinperjuiciodequelospostorespudieran ofertar valores superiores o de mejor desempeño técnico. En el requerimiento técnico detallado, los términos “mínimo” o “máximo” se emplearon para expresar elrangooperativo admisiblede losequipos,conforme alos estándares de desempeño establecidos en las normas IEC 60099-4 y IEC 60282-2. • Esta diferencia de redacción, por tanto, no constituye una contradicción sustancial, sino una variación de enfoque técnico entre las secciones del documento.Losvaloresconsignadoscomo“absolutos”debenentendersecomo referencias equivalentes a los valores mínimos o máximos exigibles, según el parámetro técnico evaluado. Asimismo, durante la etapa de consultas y observaciones establecida en el artículo 72 del Reglamento de la Ley, ningún postor formuló observaciones sobre las especificaciones mencionadas, lo que demuestra que los parámetros fueron comprendidos adecuadamente y que las supuestas diferencias de redacción no generaron confusión ni afectaron la libre competencia. • En cuanto al análisis técnico-normativo, la Entidad considera que las observaciones del Tribunal no evidencian vulneración del principio de transparencia previsto en el artículo 2 literal c) de la Ley ni del artículo 29 del Reglamento, ya que las características consignadas fueron comprensibles, medibles y verificables mediante documentación técnica. Los valores consignadosenlos ítems4y5correspondenaparámetros industriales estándar reconocidos por las normas IEC 60099-4 e IEC 60282-2, y no existen evidencias de que las presuntas diferencias hayan afectado la libre competencia, la igualdad de trato o la participación de proveedores. 15. Mediante decreto del 14 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: • El Consorcio Impugnante señala que las tensiones residuales en un pararrayos de media tensión corresponden a la tensión pico que permanece en los terminales del dispositivo mientras la corriente de descarga, causada por un rayo o unasobretensiónde conmutación,fluye através de él.Precisaque dicho Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 valor resulta determinante, pues define el nivel de protección y debe mantenerse lo más bajo posible a fin de garantizar que el voltaje que alcanza los equipos sea considerablemente menor al que podría dañarlos. • Sostiene que, conforme a la Norma IEC 60099-4, la función de un descargador de sobretensiones o pararrayos es proteger tanto los equipos conectados auna línea eléctrica como la propia línea de distribución. Explica que los descargadores deben instalarse de modo que sean los primeros en recibir una descarga y que, ante una sobretensión, la mayor parte de la energía se disipe a tierra a través de la conexión inferior del dispositivo. Indica que, en la práctica, parte de la energía también se dirige hacia los terminales del pararrayos — fabricados con materiales bimetálicos— los cuales no poseen la misma capacidad de descarga que el material polimérico externo o el material interno de óxido de zinc. Por ello, una fracción de la sobretensión continúa hacia el transformador o a lo largo de la línea, generando las denominadas tensiones residuales, las cuales deben mantenerse en valores mínimos para evitar daños en los equipos eléctricos. • Argumenta que, conforme a dicha norma, no existen valores máximos de tensión residual, pues técnicamente estas deben ser siempre menores a los valores de referencia establecidos. Afirma que aceptar tensiones residuales mayores a las requeridas no garantiza la protección de los equipos, incrementa el riesgo de fallas y reduce su vida útil, ya que la exposición repetida a sobretensiones elevadas provoca deterioro progresivo en los sistemas eléctricos. • Considera que una tensión residual menor en los pararrayos resulta fundamental para mantener un nivel de seguridad adecuado, al limitar la sobretensión que llega a los equipos protegidos. Precisa que un valor bajo protegelos aislamientos,evitalasumadetensionesque seproduce durantelas descargas yaseguralacoordinaciónentreelnivelderesistenciadelaislamiento y la tensión que finalmente perciben los equipos. Indica que, si la tensión residual es alta, la suma de la tensión residual del pararrayos y la tensión reflejada en los cables puede superar el nivel de resistencia del aislamiento, ocasionando fallas severas. • Respectodelpararrayosde27kVclase2oSL,elConsorcioImpugnantesostiene que, según la revisión de la tabla técnica correspondiente, el Adjudicatario ofertó un bien con características físicas idénticas a las de un pararrayos de distribución de 24 kV clase DH, específicamente en cuanto al diámetro de las aletas y del cuerpo. Argumenta que dichas coincidencias se pueden comprobar comparando las fichas técnicas incluidas en la propuesta del Adjudicatario, en las que se evidencia que ambas presentan dimensiones similares pese a Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 pertenecer a clases distintas. • Señala que los diámetros de los pararrayos varían en función de los varistores, que son los componentes esenciales del equipo y determinan su capacidad de absorción de energía. En ese sentido, precisa que unvaristor de clase 1 o DH no tiene la misma capacidad de absorción que uno de clase 2 o SL, por lo que resulta incongruente que ambos presenten dimensiones equivalentes. Añade que, en relación con la forma en que se consignó elvalor de tensión residual,el uso del término “mínimo” no resulta adecuado, pues de acuerdo con las compras corporativas gestionadas por FONAFE, el parámetro de tensión residual se establece como un valor exacto, sin acompañarse de calificativos como “mínimo” o “máximo”. • Sostiene que, si la Entidad deseaba expresar un rango o un límite condicional, debió consignar el valor con una expresión matemática o simbólica, como ≤ o ≥, que determinara con claridad si se trataba de un valor mínimo o máximo, evitando interpretaciones técnicas ambiguas. • Refiere que, en el año 2023, el Adjudicatario obtuvo la buena pro en el proceso AS-SM-221-2023-GR-CUSCO-1 para la contratación de pararrayos de línea de óxido metálico de zinc de 27 kV, incluyendo accesorios y fijación, por un monto deS/360,000.00por300unidades.Sinembargo,enelpresenteproceso,ofrece el mismo monto total para 303 unidades, lo que, según el Consorcio Impugnante, sugiere una posible sobrevaloración del procedimiento anterior. • Precisa que, al revisar las características técnicas del proceso pasado, se advierte que el Adjudicatario ofertó el mismo modelo YH10W-27 (pararrayo 27 kV clase 2 o SL) y que ambas fichas técnicas presentan información idéntica, confirmando que se trata del mismo producto. Indica que, al comparar las especificaciones técnicas de ambos procedimientos, se evidencian inconsistencias que no habrían sido advertidas por el comité de selección, generando incongruencias entre los valores y requerimientos establecidos. • Sostiene que estas diferencias no constituyen simples errores de forma o redacción, sino vicios sustanciales que pueden alterar la finalidad del proceso de contratación. Considera que las discrepancias detectadas afectan la coherencia técnica de las bases integradas y vulneran el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, ya que impiden verificar con claridadlacorrespondenciaentre los valoresrequeridos ylascaracterísticas del bien ofertado. • En atención a lo expuesto, el Consorcio Impugnante solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, en razón de las incongruencias advertidas en las especificaciones técnicas y de los errores materiales que, de mantenerse, podrían afectar la transparencia y la finalidad Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 pública del proceso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnantecontralano admisiónde suofertaycontrala admisiónde ofertaybuena pro otorgada a la Adjudicataria en el procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es S/ 436 458.00 (cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 00/100 soles ), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que esteTribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta de la Adjudicataria y contra buena pro del procedimiento de selección, verificándose así que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Sin embargo, también en el marco del recurso, el Impugnante ha formulado cuestionamientosadicionalesdirigidosalanulidaddelosactosdelprocedimientopor la existencia de presuntos vicios de nulidad en las bases integradas en relación a la acreditación de características técnicas. Al respecto, considerando que las bases y/o su integración forman parte de los actos inimpugnables expresamente previstos por el artículo 118 del Reglamento (documentos del procedimiento de selección y/o su integración), este extremo del recurso deviene en improcedente. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. Elnumeral119.2delartículo119delprecitadoReglamentoestablecequelaapelación 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Asimismo,de acuerdoalliterald)delartículo122delreferido Reglamento,laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 2 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 26 de agosto de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 y subsanado el 4 de setiembre de 2025 , 4 respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. 4Mediante anotación del 10 de setiembre de 2025 en el Tomar Razón Electrónico del Tribunal, se dio cuenta de que los archivos del registro con número de mesa de parte 31955-2025-mp15 (subsanación del recurso) fueron remitidos por el Consorcio Power vía E- mail en fecha 04/09/2025 a las 21:53 pm. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 Dicha situación ha sido cuestionada por la Adjudicataria a través de su escrito de absolución, señalando que la subsanación del recurso impugnativo fue registrada fuera del plazo legal. Sobre el particular, cabe señalar que el 4 de setiembre de 2025, el OECE identificó fallas en el funcionamiento tanto de la mesa de partes digital de la institución como en la mesa de partes digital del Tribunal, lo cual fue comunicado al público general a través del aviso respectivo que habilitó para dicho día la presentación de escritos a través del correo tramitestribunal@oece.gob.pe. Así, mediante anotación del 10 de setiembre de 2025 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se dio cuenta de que los archivos del registro con número de mesa de parte 31955-2025-mp15 (subsanación del recurso) fueron remitidos por el Consorcio Powervíacorreoelectrónicoel4desetiembrede2025 alas21:53pm,estoes,dentro del plazo legal de subsanación. Por la situación expuesta, el escrito de subsanación del recurso impugnativo, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 4 de setiembre de 2025, debe ser considerado como presentado dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De larevisióndelrecursode apelación del Consorcio Impugnante,se apreciaque está suscrito por su representante común el señor José Derly Ramos Cáceres, conforme a la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamientonoseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirseque alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5 Al cual se puede acceder a través de la página web del OECE. Ver: https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/1240105-aviso Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley N.° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, , pues tales actos afectaron directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que su oferta fue no admitida y excluida del procedimiento. No obstante, su legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta de la Adjudicataria queda condicionada a que revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnanteno fue ganadorde labuenapro delprocedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria; asimismo, ha solicitado que se ordene al comité de selección continuar con la evaluación y calificación de su oferta. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a la Adjudicataria. • Se declare no admitida la oferta de la Adjudicataria. • Se disponga la evaluación y calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 12 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida 6 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de setiembre de 2025. Al respecto, se tiene que la Adjudicataria no se apersonó alprocedimiento niabsolvió traslado del recurso en el plazo correspondiente. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada a la Adjudicataria. ii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta de la Adjudicataria. iii) Determinar si corresponde disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección y que evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento, vinculado con el segundo punto controvertido. 11. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases integradas, relacionado con el segundo punto controvertido del presente procedimiento, referido a una formulación deficiente de los requisitos de admisión y de las especificaciones técnicas que contravendría el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 12. En primer lugar, en la página 18 de las bases integradas se establecieron las características del ítem 4, pararrayos de línea de óxido metálico de zinc 27 KV, en los siguientes términos: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 13. Según ello, mientras que la característica 2.18 del cuadro reproducido requiere un conductordecobrede25mm2paraconexiónatierra, noobstanteelsegundopárrafo del mismo documento indica un conducto de cobre de 35mm2, aspecto que Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 involucraría una inconsistencia técnica en la especificación del requerimiento. 14. Por otro lado, el mismo cuadro establece en el numeral 2.8 la especificación “tensión residual máximo al impulso tipo maniobra a500A Mínimo”, creando confusión sobre si el valor en Kv requerido por la Entidad es un valor mínimo o máximo: 15. Igual situación se presenta en la tabla de datos técnicos del ítem 5, pararrayos de óxido metálico 24 KV, 10 KA, donde para la característica de tensión residual se han utilizado los términos máximo y mínimo: 16. En tercer lugar, se aprecia una formulación discordante de las especificaciones 2.8, 2.9, 2.11 y 2.13 del pararrayos de línea de óxido metálico de zinc de 27, así como las características 14.0 y 18.2 del pararrayos de óxido metálico 24 KV, 10 KA, y las características 9.0, 10.0, 11.2 y 11.3 del seccionador unipolar tipo cut-out de 27 Kv, 100 A,150 KV-BIL, pues se ha advertido que, mientras que en la sección de admisión Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 de las bases —Capítulo II— se consignan valores que pueden ser entendidos como absolutos,enelrequerimientodichascaracterísticassesolicitancomomínimos,como se aprecia a continuación: Ítem Características de acreditación obligatoria Características según requerimiento según requisito de admisión 4 Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 5 7 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 17. Las circunstancias antes descritas evidenciaron una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información claray coherentecon el fin deque todas lasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se ha incurrido en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según elcuallasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 18. Cabe subrayar que las contradicciones detectadas en las bases, según el análisis precedente, han incidido directamente en las controversias planteadas en el procedimiento impugnativo, pues el Consorcio Impugnante cuestiona el cumplimiento,enlaofertadelaAdjudicataria,dediversascaracterísticasquehansido plasmadasenformainconsistenteenlasbases integradas.Deestemodo,losdefectos identificados en las bases del procedimiento tienen incidencia directa en la definición de las materias controvertidas y en el resultado del presente procedimiento. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 19. Atendiendo a ello, con decreto del 6 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio,siendo eltraslado absuelto por el Impugnante medianteescrito N.° 3 presentado el 7 de octubre de 2025, por la Adjudicataria mediante el escrito N.° 3 presentado el 14 de octubre de 2025, y en la misma fecha por la Entidad mediante elInforme Técnico N°01-2025-GR-CUSCO eInformeN.° 300-2025-GRCUSCO/GREMH -SGCEMH, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 20. Así, frente a la posible declaración de nulidad de los actos del procedimiento, la Entidad sostuvo que las inconsistencias presuntas identificadas por el Tribunal no son tales,señalando en primer lugar que los valores de 25mm² y35mm²obedecen a una diferencia de criterio de diseño y redacción, sin constituir una inconsistencia técnica sustancial y que, en la práctica profesional, se adopta 25 mm² como sección mínima comercial y operativa para bajadas en instalaciones de media tensión cuando las condiciones de diseño son típicas, es decir, bajadas cortas y energía dentro de los parámetros normales del equipo; mientras que en instalaciones con mayores exigencias, como bajadas largas, exposición mecánica o previsión de impulsos de mayorenergía,seemplea35mm²comosecciónrecomendadaparaotorgarunmayor margen térmico y mecánico. En ese sentido, considera que ambos valores son válidos desde el punto de vista técnico, sin configurar una contradicción funcional ni afectando la operatividad del sistema. Porsuparte,laAdjudicatariamanifiestaque ambosvaloressontécnicamenteválidos: 25 mm² constituye el mínimo garantizado y 35 mm² el máximo recomendado, por lo que no existe contradicción alguna en las bases integradas. Porotraparte,elConsorcio Impugnanteconsideraque, efectivamente,existeunvicio de nulidad en las bases. Señala que en la norma técnica no existen valores máximos de tensión residual y que las inconsistencias técnicas identificadas son relevantes. 21. Al respecto, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad y la Adjudicataria no desvirtúa la configuración del vicio advertido, pues las especificaciones del ítem 4 no establecieron un rango de valores mínimo y máximo sino dos especificaciones paralelas de 35 mm2 y 25mm2 para el mismo conductor de cobre para conexión a tierra. Esta circunstancia crea incertidumbre sobre el alcance del requerimiento e impide una resolución de este extremo de la controversia, pues no se cuenta con un parámetro de medición claro que permita determinar si la oferta de la Adjudicataria cumplió con la especificación en cuestión, siendo que su oferta se Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 ha limitado a replicar las condiciones contradictorias de espesor cuyo origen se encuentra en las propias bases del procedimiento. 22. Por otro lado, la Entidad manifiesta que las diferencias observadas entre los valores consignados en la sección de admisión (Capítulo 1) —donde algunos parámetros figuran como valores absolutos— y los consignados en el requerimiento técnico, donde se expresan como valores mínimos o máximos, obedecen a una distinción metodológica en la presentación de la información técnica dentro de las bases integradas. Refiere que, en la sección de admisión, los valores fueron consignados como parámetros de verificación general para el control de admisibilidad de las ofertas, sin perjuicio de que los postores pudieran ofertar valores superiores o de mejor desempeño técnico. Adicionalmente indica que, en el requerimiento técnico detallado, los términos “mínimo” o “máximo” se emplearon para expresar el rango operativo admisible de los equipos,conforme a los estándares de desempeño establecidos en las normas IEC 60099-4 (pararrayos) e IEC 60282-2 (seccionadores tipo cut-out). 23. Sin embargo, Entidad no ha desvirtuado la existencia de una inconsistencia en las bases cometida por no haberse incorporado los mismos términos del requerimiento en los cuadros de características cuya acreditación se exige en la sección de admisión de las bases, por lo que lo cierto es que las bases presentan valores contradictorios. SibienlastablasdedatostécnicosdelCapítuloIIIformanpartedelasespecificaciones técnicas de los productos, no se ha cumplido con establecerlas de forma congruente entre los requisitos de admisión de las ofertas de forma tal que el carácter de valor mínimo sea así entendido para el cumplimiento de la acreditación exigida en el numeral 2.2.1.1. Por otro lado, persiste una falta de claridad en la especificación la “tensión residual máximo del impuso tipo maniobra a 500 A Mínimo”: mientras que el Consorcio Impugnante considera que el valor 57 Kv es un valor máximo requerido por las bases eincumplidoporlaAdjudicataria,estaúltimainterpretóqueaquelsetratódeunvalor mínimo, pudiendo ofertarse pararrayos con valores mayores a este para dicho dato técnico. Esta interpretación divergente evidencia que la especificación ha sido plasmada en términos confusos para los postores, motivo por el cual la explicación técnica proporcionada por la Entidad en su absolución del traslado no desvirtúa que las bases hayan trasladado de forma confusa el alcance de lo requerido en este extremo. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 24. Finalmente,debesubrayarsequelafaltadeformulacióndeconsultasuobservaciones sobre estos extremos de las especificaciones técnicas no releva a este Tribunal de efectuar el control de legalidad del procedimiento conforme a sus facultades legales, ni convalida reglas contrarias al marco normativo vigente por transgresión de la transparencia del procedimiento, menos aun cuando la ilegalidad de las bases tiene directa relación con la materia controvertida y con la resolución del caso puesto a conocimiento del Tribunal. 25. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio de validez por contener información confusa y/o inconsistente sobre los alcances del requerimiento en los extremos señalados, y que dichas deficiencias han generado parte de las controversias que han motivado la interposición del recurso, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 26. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 27. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 28. En tal sentido, en el presente caso las bases se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, considerando que este documento contiene reglas inconsistentes sobre diversos aspectos delrequerimiento (ver fundamentos 12 a 16 supra) y en las propias reglasdeadmisión,encontravencióndelnumeral29.1delartículo29delReglamento Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 y con efecto contrario al principio de transparencia. 29. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el punto controvertido que recoge los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta de la Adjudicataria, referidos al cumplimiento de especificaciones técnicas que, según se ha constatado, no cuentan con una regulación clarani coherente en las propias bases del procedimiento. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravenciónalasnormasreglamentarias,correspondedeclararlanulidaddeoficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 31. Así, al momento reformular bases, el comité de selección deberá delimitar de forma clara y consistente las especificaciones técnicas de acreditación obligatoria para la admisión de ofertas, e indicando, cuando corresponda, qué rango de valores — mínimos y máximos— son admitidos en las especificaciones técnicas del procedimiento; paraello,laEntidaddeberáconsiderar lanormativa vigente,asícomo las bases estándar vigentes al momento de realizarse la nueva convocatoria. 32. Asimismo, atendiendo a la información registrada en el SEACE sobre la continuación del procedimiento (acto de consentimiento de la buena pro registrado con fecha 5 de setiembre de 2025), corresponde señalar que la nulidad aquí declarada conlleva la invalidez de todas las actuaciones llevadas a cabo de forma posterior a la convocatoria, incluido el acto de consentimiento de la buena pro que indebidamente se registró en elSEACE encontrándose en trámiteelpresente recurso de apelación, lo cual corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional para las acciones pertinentes. 33. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 al interponer el recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 34. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 52-2025-GR-CUSCO (tercera convocatoria), para la “Adquisición de seccionadores y pararrayos- creación del serviciode energíaeléctrica mediante elsistema convencional en las comunidades de la cuenca del Ausangate del distrito de Pitumarca - provincia de Canchis - departamento de Cusco”, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicarse los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Power, integrado por las empresas Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C. (con RUC N° 20393990831) y José Derly Ramos Cáceres (con RUC N° 10462940896), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07090-2025-TCP-S5 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 7 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 40 de 40