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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) en el numeral 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022[ Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022], este Tribunal estableció como uno de los criterios a emplear cuando se analice la configuración de la infracción imputada en el presente caso, que “en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9967/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas FM. Consultores y Contratistas Generales Empresa In...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) en el numeral 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022[ Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022], este Tribunal estableció como uno de los criterios a emplear cuando se analice la configuración de la infracción imputada en el presente caso, que “en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9967/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas FM. Consultores y Contratistas Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (RUC N° 20527705569) y Consultores y Constructora Dayfre Sociedad Anónima Cerrada - Dayfre S.A.C. (RUC N° 20601377188), integrantes del Consorcio JM Consultores, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría N° 103-2020-MDT/GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-MDT (Primera Convocatoria) , y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas FM. Consultores y Contratistas Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (RUC N° 20527705569) y Consultores y Constructora Dayfre Sociedad Anónima Cerrada - Dayfre S.A.C. (RUC N° 20601377188), integrantes del Consorcio JM Consultores, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría N° 103-2020-MDT/GM, en adelante el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-MDT (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, efectuado por la Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 Municipalidad Distrital de Talavera, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad mediante 1 Oficio N° 051-2022-MILY-OLP-MDT/AND el 1 de abril de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Opinión Legal N° 0330-2022-OAL/YNR-MDT del 29 de setiembre de 2022 , en el que sustentó que los proveedores integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del procedimiento de selección por incumplimiento del acuerdo conciliatorio del Acta de Conciliación N° 026-2022 del 13 de mayo de 2022. Asimismo, mediante escrito s/n presentado el 28 de diciembre de 2022 al Tribunal, suscrito por el señor Roy Roger Gutiérrez Monterrey, la empresa E & R Contratistas E.I.R.L. comunicó al Tribunal la resolución del contrato, señalando que se había incumplido con la obligación de informar oportunamente dicha resolución. 2. Mediante Carta N° 0057-2025-FM Consultores GG E.I.R.L., presentada el 9 de julio de 2025 al Tribunal, la empresa FM. Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y solicitó se le conceda un plazo de ocho (8) días para la presentación de sus descargos. Sustentó su pedido en que, conforme al contrato de consorcio, únicamente aportó la experiencia en consultoría de obras y, además, no se le notificó la resolución del contrato en su domicilio, motivo por el cual no contaba con la documentación necesaria para ejercer adecuadamente su defensa. 3. Mediante Carta N° 0058-2025-FM Consultores GG E.I.R.L., presentada el 21 de julio de 2025 al Tribunal, la empresa FM. Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L., formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que la carta presentada al OSCE el 27 de diciembre de 2022, suscrita por el 1 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 10 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 señor Roy Roger Gutiérrez Monterrey, sería falsa, toda vez que la firma consignada difiere notoriamente de la registrada en la Solicitud de Cotización N° 001 del 28 de octubre de 2024, en la cual el mencionado señor figura como Residente de Obra, lo que amerita una investigación. - En tal sentido, solicita al Tribunal requerir al señor Roy Roger Gutiérrez Monterrey que precise si la firma consignada en la carta del 27 de diciembre de 2022 efectivamente le corresponde. 4. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonada a la empresa FM. Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L., al procedimiento administrativo sancionador, declarando no ha lugar a la su solicitud de ampliación de plazo. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos respecto de la empresa Consultores y Constructora Dayfre Sociedad Anónima Cerrada - Dayfre S.A.C., remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de julio de 2025. 5. Mediante decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala los descargos extemporáneos presentados por la empresa FM. Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L. 6. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que informe si la resolución del Contrato de consultoría N° 103-2020-MDT/GM del 9 de octubre de 2020, ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los proveedores integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable para la verificación del cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato. 2. Téngase presente que en el presente caso la convocatoria del procedimiento de selección (del cual deriva el contrato resuelto) fue realizada el 4 de setiembre de 2020, fecha en la cual se encontraban vigentes las disposiciones del TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 así como el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. Naturaleza de la infracción 3. Sobre el particular, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El énfasis es agregado). 4. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a los integrantes del Consorcio, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, según el siguiente detalle: i) Debe acreditarse que el contrato, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que la decisión resolutoria haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, porque aun cuando se hubiesen iniciado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (a) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (b) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (c) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 7. En adición a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debe requerir a la otra mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, o firme porque aun cuando fue sometida a dichos mecanismos se confirmó la validez de la decisión resolutoria. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Cabe agregar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , este Tribunal estableció, entre otros, los siguientes criterios a aplicar cuando se analice la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada en el presente caso: La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 10. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 11. En primer término, cabe señalar que el contrato fue suscrito por la entidad y el consorcio para la contratación del servicio de consultoría para la formulación del expediente técnico del proyecto "mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación de saneamiento en las localidades de Posoccoy y Sachapuna del distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac" , por un plazo de 120 días calendarios, y un monto de S / 61,215.00 (sesenta y un mil dos cientos quince con 00/100 soles). 12. Ahora bien, conforme a lo expuesto, en primer orden, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima del Contrato, se precisó que los domicilios para efectos de las notificaciones derivadas de la ejecución contractual, son los siguientes: 14. Sobre el particular, mediante Informe N° 1569-2022-GIDUROC-MDT del 26 de setiembre de 2022, la Entidad informó que, a través de la Resolución Gerencial N.° 39-2022- MDT/GM, del 14 de febrero de 2022, se comunicó al Contratista la resolución del contrato. No obstante, mediante Acta de Conciliación N° 026-2022, suscrita el 13 de mayo de 2022, dicha resolución quedó sin efecto, acordándose entre las partes ampliar el plazo para la entrega del expediente técnico a treinta (30) días hábiles, computados a partir del 18 de mayo de 2022, conforme se aprecia en la siguiente reproducción del documento: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 15. Siendo así, se verifica que la resolución contractual efectuada mediante la Resolución Gerencial N° 39-2022-MDT/GM del 14 de febrero de 2022, no quedó consentida; sino por el contrario, dicha controversia quedó superada por medio del Acta de Conciliación N° 026-2022. Asimismo, en el segundo punto de dicho acuerdo conciliatorio se estableció expresamente lo siguiente: “(…) Segundo. Los conciliantes acuerdan que, en caso que el solicitante Consorcio JM Consultores, incumpla con entregar el expediente técnico dentro de la fecha en el punto precedentes de la presenta acta en favor del invitado Municipalidad Distrital de Talavera, el invitado procederá a resolver el contrato con las penalidades respectivas. (…)”. 16. Posteriormente a ello, del expediente fluye que la Entidad, mediante Carta Notarial N° Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 006-2022-MDT/GM del 12 de octubre de 2022 notificada vía conducto notarial el 18 de octubre de 2022, por Notario Público Enith Gutiérrez Alarcón, comunicó al Contratista la resolución del Contrato, en mérito de la Resolución Gerencial N° 220-2022-MDT/GM del 30 de setiembre de 2022, en el cual se indicó que el Consorcio habría alcanzado el monto máximo de penalidad por mora por su incumplimiento del segundo punto del Acta de Conciliación N° 026-2022, como se puede apreciar a continuación: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 17. Al respecto, conforme a lo establecido en el segundo punto del acuerdo conciliatorio la Entidad podía resolver el contrato con las penalidades respectivas, en ese sentido, dado que el incumplimiento en la entrega del expediente técnico objeto del contrato ocasionó la acumulación máxima de penalidad por mora, la Entidad procedió a resolver el contrato. 18. Teniendo ello en cuenta, también se advierte que la Entidad notificó al Consorcio su decisión de resolver el contrato vía conducto notarial y al domicilio consignado en el contrato para tal fin. 19. En tal sentido, se aprecia que la Entidad ha cumplido con el procedimiento establecido para la resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento (con una comunicación por conducto notarial, sin apercibimiento previo considerando la causal de acumulación del monto máximo de penalidad); por lo que resta determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 Sobre el consentimiento de la resolución contractual 20. Considerando lo expuesto en la sección de naturaleza de la infracción, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fue notificada vía notarial a la Consorcio el 18 de octubre de 2022; en ese sentido, aquel contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 1 de diciembre de 2022. 21. Al respecto, de la documentación remitida por la Entidad en su denuncia y la obrante en el expediente administrativo, no se cuentan con algún medio probatorio que permita determinar si la resolución contractual quedó consentida, o en su defecto fue sometida a algún mecanismo de solución de controversias. 22. En tal sentido, con decreto del 8 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Sírvase informar si la resolución del Contrato de Consultoría N° 103-2020- MDT/GM del 9 de octubre de 2020, ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje; de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes (…)” 23. No obstante, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. En tal sentido, este Colegiado considera necesario hacer de conocimiento estos hechos, además del Titular de la Entidad, a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan lo pertinente en el marco de sus competencias, conforme a lo indicado en los antecedentes. 24. En este punto, debe reiterar que, en el numeral 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , este Tribunal estableció como uno de los criterios a emplear cuando se analice la configuración de la infracción imputada en el presente caso, que “en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 25. Bajo dicho contexto, a fin de determinar la configuración de la infracción materia de 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022 Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado firme o consentida; sin embargo, considerando que la Entidad no ha cumplido con informar dicha condición, este Tribunal no puede verificar dicho elemento necesario para afirmar que se ha configurado la infracción imputada; razón por la cual, debido al incumplimiento de la Entidad, en el caso concreto no se cuenta con elementos suficientes para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. 26. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose podido verificar si la resolución contractual efectuada por la Entidad ha quedado consentida o firme, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa FM. Consultores y Contratistas Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (RUC N° 20527705569), integrante del Consorcio JM Consultores, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el Contrato de Consultoría N° 103-2020-MDT/GM del 9 de octubre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-MDT (Primera Convocatoria), llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Talavera; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7089-2025-TCP- S5 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa Consultores y Constructora Dayfre Sociedad Anonima Cerrada - Dayfre S.A.C. (RUC N° 20601377188), integrante del Consorcio JM Consultores, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el Contrato de Consultoría N° 103-2020-MDT/GM del 9 de octubre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020- MDT (Primera Convocatoria), llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Talavera; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución de conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 15 de 15