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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido.” Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6126/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Import & Export Aledy S.A.C. (RUC N° 20603868588), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 5-2022- MIDIS/PNCM (Ítems 1, 3, 8 y 9), y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Import & Export A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido.” Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6126/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Import & Export Aledy S.A.C. (RUC N° 20603868588), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 5-2022- MIDIS/PNCM (Ítems 1, 3, 8 y 9), y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Import & Export Aledy S.A.C. (RUC N° 20603868588), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Programa Nacional Cuna Mas, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 5-2022- MIDIS/PNCM (Ítems 1, 3, 8 y 9), para la “Adquisición de materiales de plástico para el servicio de acompañamiento a familias del Programa Nacional CUNA MÁS”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, son los siguientes: i. Contrato privado N° 0022-2018.LISAC del 12 de diciembre de 2018; presuntamente celebrado entre las empresas Viex Connection S.A.C. e Import & Export Aledy S.A.C., por un monto de S/282 300.00 (doscientos ochenta y dos mil trescientos con 00/100 soles). Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 ii. Constancia de cumplimiento del 26 de febrero 2019; presuntamente emitida por el gerente general de la empresa Viex Connection S.A.C. El documento con supuesta información inexacta, es el siguiente: iii. Anexo N° 8 del 8 de julio de 2022, suscrito por el gerente general de la empresa Import & Export Aledy S.A.C., mediante el cual, declaró como experiencia, entre otros, el contrato firmado con la empresa Viex Connection S.A.C. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la señora Roxana Soledad Mitteenn Adrián de Loayza el 27 de julio de 2022, mediante escrito s/n, en el cual indicó lo siguiente: - Señala que los documentos presentados por el Postor para acreditar su experiencia resultan falsos, toda vez que, respecto del contrato presuntamente suscrito con la empresa Viex Connection S.A.C., con RUC N° 20602209654, de la búsqueda efectuada en la SUNAT y la SUNARP, se advierte que dicha empresa no existe. - En ese sentido, indica que la referida empresa no registra antecedentes registrales, por lo que se concluye que el Postor suscribió un contrato con una persona jurídica inexistente en los registros de SUNARP y SUNAT. - Añade que esta situación se extiende a la constancia de cumplimiento emitida por dicha empresa en el marco del mencionado contrato, por lo que considera que existen fundamentos legales que acreditan la transgresión al principio de veracidad y la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante Oficio N° D00069-2025-MIDIS/PNCM-UA ingresado el 2 de julio de 2025 al Tribunal, la Entidad indicó que la información solicitada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador no guarda relación con el procedimiento administrativo en curso, por cuanto corresponde a una empresa distinta, la cual no ha participado en el procedimiento de selección ni en ningún otro procedimiento de selección convocado por la Entidad. 3. Con decreto del 18 de julio de 2025, al haberse verificado que el Postor no cumplió con Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 presentar sus descargos en el plazo otorgado, a pesar de haber sido notificado (vía casilla electrónica), se dispuso poner a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 4 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la empresa Viex Connection S.A.C. que informe si emitió y suscribió el Contrato Privado N° 0022-2019-LISAC y la Constancia de Cumplimiento del 26 de febrero de 2019; o, en su defecto, si habiéndolos emitido, estos documentos fueron modificados en alguno de sus extremos. 5. Mediante el Escrito N° 01 presentado el 22 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Postor se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que los argumentos expuestos en la denuncia fueron los mismos alegados en el recurso de apelación interpuesto por la empresa AE1 S.A. en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección, lo que motivó que la Unidad de Abastecimiento de la Entidad realizara fiscalización posterior a los documentos cuestionados. - Refiere que, en dicho contexto, a través de la Carta s/n del 10 de agosto de 2022, informó a la Entidad que el Contrato privado N° 0022-2018-LISAC, suscrito el 12 de diciembre de 2018, contenía errores materiales involuntarios en la consignación del nombre y del RUC de la empresa Viajes y Negocios Viex Connection S.A.C., los cuales fueron subsanados mediante la suscripción de una adenda de fecha 8 de agosto de 2022. En consecuencia, comunicó a la Entidad que tanto el referido contrato como la Constancia de Cumplimiento de fecha 26 de febrero de 2019, constituyen documentos verdaderos. Siendo dichos errores los siguientes: - Añade que ello se encuentra corroborado con la Partida Registral N° 13887695 del Registro de Personas Jurídicas, en la que consta que la persona jurídica fue constituida en 2017 bajo la denominación “Empresa de Viajes y Negocios Viex Connection S.A.C.”, modificando posteriormente su razón social a “Importaciones Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Viex Negocios S.A.C.” en septiembre de 2020, y a “Importaciones Viex Negocios S.A.C. en Liquidación” en mayo de 2025. De igual modo, indica que la ficha RUC de la SUNAT acredita que el RUC N° 20602209645 corresponde a la empresa Importaciones Viex Negocios S.A.C., con fecha de inicio de actividades el 13 de junio de 2017. - Finalmente, sostiene que, en aplicación de lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 3146-2014-TC-S3 del 24 de noviembre de 2014, no corresponde atribuir falsedad o inexactitud a los documentos presentados, pues estos fueron válidamente emitidos y ratificados por la empresa emisora, sin que se haya demostrado adulteración o divergencia con la realidad. Asimismo, solicitó el uso de la palabra. 6. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Postor dejándose a consideración de la Sala sus descargos, así como la información remitida respecto de la empresa Importaciones Viex Negocios S.A.C. y la solicitud de uso de la palabra formulada. 7. Mediante decreto del 24 de setiembre de 2025, se programó audiencia para el 9 de octubre de 2025. 8. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA IMPORTACIONES VIEX NEGOCIOS S.A.C. (ANTES EMPRESA DE VIAJE Y NEGOCIO VIEX CONNECTION S.A.C.) En el marco de la Licitación Pública N° 005-2022-MIDIS/PNCM (ítems 1, 3, 8 y 9), efectuada por el Programa Nacional Cuna Mas, para la “Adquisición de materiales de plástico para el servicio de acompañamiento a familias del Programa Nacional CUNA MÁS”, la empresa Import & Export Aledy S.A.C. (RUC N° 20603868588), presentó como parte de su oferta los siguientes documentos (cuya copia simple se adjunta): - Contrato Privado N° 0022-2018.LISAC del 12 de diciembre de 2018, aparentemente suscrito entre su representada y la empresa Import & Export Aledy S.A.C., cuyo objeto fue la contratación del servicio de venta de juguetes y mobiliario de madera, por el monto de S/ 282 300.00 (doscientos ochenta y dos mil trescientos con 00/100 soles). Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 - Constancia de Cumplimiento del 26 de febrero de 2019, emitida aparentemente por su representada a favor de la empresa Import & Export Aledy S.A.C., por el cumplimiento del Contrato Privado N° 0022-2019.LISAC. En ese sentido, sírvase informar si los referidos documentos fueron emitidos y suscritos por su representada. Asimismo, sírvase indicar si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos; o si habiendo emitido los documentos adjuntos, verifica que alguno de sus extremos ha sido modificado. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible del referido documento. Asimismo, sírvase remitir copia legible de los documentos que permitan verificar que efectivamente se ejecutó el servicio indicado, como comprobantes de pago, facturas, notas de crédito, estados de cuenta u otros documentos que acrediten el pago bancarizado, entre otros. (…). AL SEÑOR ROGGER E. INFANTE GARCIA: En el marco de la Licitación Pública N° 005-2022-MIDIS/PNCM (ítems 1, 3, 8 y 9), efectuada por el Programa Nacional Cuna Mas, para la “Adquisición de materiales de plástico para el servicio de acompañamiento a familias del Programa Nacional CUNA MÁS”, la empresa Import & Export Aledy S.A.C. (RUC N° 20603868588), presentó como parte de su oferta los siguientes documentos (cuya copia simple se adjunta): - Contrato Privado N° 0022-2018.LISAC del 12 de diciembre de 2018, aparentemente suscrito entre su representada y la empresa Import & Export Aledy S.A.C., cuyo objeto fue la contratación del servicio de venta de juguetes y mobiliario de madera, por el monto de S/ 282 300.00 (doscientos ochenta y dos mil trescientos con 00/100 soles). - Constancia de Cumplimiento del 26 de febrero de 2019, emitida aparentemente por su representada a favor de la empresa Import & Export Aledy S.A.C., por el cumplimiento del Contrato Privado N° 0022-2019.LISAC. En ese sentido, sírvase informar si los referidos documentos fueron suscritos por su persona. Asimismo, sírvase indicar si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos; o si habiendo emitido los documentos adjuntos, verifica que alguno de sus extremos ha sido modificado. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 (…)”. 9. Mediante Carta N° 001-2025-RIG presentada el 2 de octubre de 2025, el señor Rogger Infante García, atendió el requerimiento de información realizado, indicando que los documentos consultados fueron emitidos por su persona. 10. A través de la Carta N° 001-2025-RIG presentada el 2 de octubre de 2025, la empresa Importaciones Viex Negocios S.A.C., representada por el señor Rogger Eduardo Infante García, atendió el requerimiento de información formulado, señalando que los documentos consultados sí fueron emitidos y suscritos por él. Asimismo, precisó que, por error en el encabezado del Contrato privado N° 0222-2018-LISAC, se consignó el RUC N° 20602209654, siendo lo correcto el N° 20602209645, dato que —indicó— se encuentra correctamente consignado en el sello de gerencia de los documentos cuestionados. Finalmente, refirió que, habiendo transcurrido más de siete años desde la celebración del contrato y dado que los comprobantes de pago se emitían manualmente, la documentación contable requerida ya no obra en sus archivos. 11. El 9 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, dejándose constancia de la inasistencia del Postor y la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, el 8 de julio de 2022, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es aplicable la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la descripción del tipo infractor referido a la presentación de documentos falsos o adulterados contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 5. De otro lado, respecto a la conducta sancionable por presentar información inexacta, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta última exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el Postor. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. De ese modo, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta a las entidades 7. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta, en entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta en el caso concreto, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades 8. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. 9. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a la entidad, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 12. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Contrato privado N° 0022-2018.LISAC del 12 de diciembre de 2018; presuntamente celebrado entre las empresas Viex Connection S.A.C. e Import & Export Aledy S.A.C., por un monto de S/282 300.00 (doscientos ochenta y dos mil trescientos con 00/100 soles). ii. Constancia de cumplimiento del 26 de febrero 2019; presuntamente emitida por el gerente general de la empresa Viex Connection S.A.C. Documento con supuesta información inexacta: iii. Anexo N° 8 del 8 de julio de 2022, suscrito por el gerente general de la empresa Import & Export Aledy S.A.C., mediante el cual, declaró como experiencia, entre otros, el contrato firmado con la empresa Viex Connection S.A.C. 17. Conforme con lo señalado en los párrafos precedentes, sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados, cabe mencionar que fueron presentados por el Postor como parte de su oferta (concretamente en los folios 14 al 17 y 20 de la oferta), en el marco de los ítems N° 1, 3, 8, y 9 del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 8 de julio de 2022 a la 22:44:13 horas, según se muestra en el siguiente reporte: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos descritos en el numeral i) y ii) descritos en el fundamento 16 18. Ahora bien, corresponde reproducir los documentos presuntamente emitidos por la empresa Viex Connection S.A.C. y suscritos supuestamente por su gerente general, señor Rogger E. Infante García, que son materia de cuestionamiento, según se aprecia a continuación: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Contrato privado n° 0022-2018.LISAC Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Constancia de cumplimiento 19. Sobre el particular, mediante escrito s/n del 26 de julio de 2022, la ciudadana Roxana Soledad Mitteenn Adrián de Loayza denunció que el Postor suscribió el citado contrato con una empresa inexistente en los registros de la SUNARP y la SUNAT, toda vez que no se encontraron datos de la empresa Viex Connention S.A.C., motivo por el cual la información de los documentos citados no correspondería a la realidad. 20. Con relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el que declare no haberlo expedido o suscrito, o de haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 21. Ahora bien, en atención a los descargos efectuado por el Postor, aquel indicó que, el Contrato privado N° 0022-2018.LISAC contenía errores materiales, en cuanto a la Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 denominación y numero de RUC de la Empresa de Viajes y Negocios Viex Connection S.A.C., los cuales fueron subsanados a través de una adenda al referido contrato privado, el cual para mayor verificación se muestra a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Asimismo, el Postor sostuvo que la mencionada empresa anteriormente se denominaba Viajes y Negocios Viex Connection S.A.C., lo cual puede verificarse en la información contenida en la Partida Registral N.° 13887695 del Registro de Personas Jurídicas, en la que consta que fue constituida en 2017 bajo la denominación “Empresa de Viajes y Negocios Viex Connection S.A.C.”, modificando posteriormente su razón social a “Importaciones Viex Negocios S.A.C.” en setiembre de 2020 y, finalmente, a “Importaciones Viex Negocios S.A.C. en Liquidación” en mayo de 2025. Asimismo, indicó que la ficha RUC de la SUNAT acredita que el RUC N° 20602209645 corresponde a la empresa Importaciones Viex Negocios S.A.C., con inicio de actividades del 13 de junio de 2017. 22. En atención a ello, y a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 pronunciamiento, este Colegiado, con decreto del 26 de setiembre de 2024, requirió a la empresa Importaciones Viex Negocios S.A.C. (antes Empresa de Viajes y Negocios Viex Connection S.A.C.), así como a su gerente general, señor Rogger E. Infante García, informar si los documentos cuestionados —contrato privado N.° 002-2018.LISAC y constancia de cumplimiento— fueron emitidos y suscritos por la mencionada empresa y su representante legal. 23. En tal sentido, mediante Carta N° 001-2025-RIG del 2 de octubre de 2025, el señor Rogger E. Infante García informó que el Contrato privado N° 022-2018.LISAC del 12 de diciembre de 2018, así como la constancia de cumplimiento, fueron suscritos por él, indicando además que dicho contrato contenía errores materiales respecto a su denominación y número de RUC, los cuales fueron subsanados mediante una adenda. Para mayor abundamiento, se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 24. Asimismo, mediante Carta N.° 001-2025-RIG del 2 de octubre de 2025, la empresa Importaciones Viex Negocios S.A.C. informó que los documentos consultados fueron emitidos y suscritos por su representada, precisando que la información contenida en ellos es concordante con la realidad en todos sus extremos, ratificando que los mismos no han sido modificados. Agregó que el Contrato privado N° 022-2018.LISAC del 12 de diciembre de 2018, contenía errores materiales en cuanto a la denominación social y al número de RUC, los cuales fueron subsanados mediante una adenda. En ese sentido, indicó que erróneamente se consignó el RUC N° 2060220954, siendo lo correcto el N° 2060220945, lo cual, para mejor apreciación, se muestra a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 25. Sobre el particular, si bien la denunciante sustentó su cuestionamiento en que, de la verificación realizada en los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, no se encontraron datos de la empresa con la cual el Postor suscribió el Contrato privado N° 022-2018.LISAC, lo cierto es que de la verificación efectuada y de los medios probatorios aportados se advierte que tales hechos se originaron por la consignación errónea de determinados datos en el referido contrato. En efecto, si bien en la parte introductoria del documento se consignó de manera incorrecta el número de RUC, este sí fue registrado correctamente en el sello y la firma estampados en el mismo contrato, conforme se aprecia a continuación: 26. En ese sentido, se ha verificado que el número de RUC consignado en la firma corresponde a la empresa Importaciones Viex Negocios S.A.C. (antes Empresa de Viajes y Negocios Viex Connection S.A.C.); además, se aprecia que mediante Carta N.° 001-2025-RIG del 2 de octubre de 2025, la referida empresa confirmó haber emitido y suscrito los documentos objeto de cuestionamiento, lo cual fue igualmente ratificado por su gerente general, señor Rogger E. Infante García, quien señaló expresamente haberlos suscrito y precisado que la información Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 contenida en ellos es concordante con la realidad, sin discrepancia alguna. 27. En tal virtud, esta Sala concluye que el Contrato privado N° 002-2018.LISAC, de fecha 12 de diciembre de 2018, así como la constancia de cumplimiento de fecha 26 de febrero de 2019, no constituyen documentos falsos o adulterados, ni contienen información inexacta, en tanto no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que ampara a dichos instrumentos. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), respecto del presente extremo. Respecto de la supuesta información inexacta de los documentos descritos en el numeral iii) descritos en el fundamento 16 28. Ahora bien, corresponde reproducir el documento cuestionado conforme al siguiente detalle: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 29. En relación a ello se aprecia, en el referido Anexo el Postor consignó como experiencia en adquisición de juguetes y mobiliarios de madera, aquella adquirida a través del Contrato privado N° 0022-2018.Lisac, la cual se acreditó con los documentos cuya veracidad se presume debe mantenerse en ausencia de elementos que demuestren lo contrario, conforme al análisis realizado por este Colegiado en los acápites precedentes. 30. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 8 de julio de 2022, no contiene información inexacta, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa Import & Export Aledy S.A.C. (RUC N° 20603868588), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, al Programa Nacional Cuna Mas, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 005-2022-MIDIS/PNCM (Ítems 1 , 3, 8 y 9); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7087-2025-TCP- S5 (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 25 de 25