Documento regulatorio

Resolución N.° 7086-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES ISRAEL E.I.R.L (con R.U.C. N° 20556331261), por su presunta responsabilidad de haber presentado...

Tipo
Resolución
Fecha
20/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública (…)”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6673/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES ISRAEL E.I.R.L (con R.U.C. N° 20556331261), por su presunta responsabilidad de haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública (…)”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6673/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES ISRAEL E.I.R.L (con R.U.C. N° 20556331261), por su presunta responsabilidad de haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-VII DIRTEPOL L-1,convocada por la Policía Nacional del Perú - Jefatura De La VII Región Lima; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 13 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Suministros y Servicios Generales Israel E.I.R.L (con R.U.C. N° 20556331261), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad de haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Policía Nacional del Perú - Jefatura De La VII Región Lima, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-VII DIRTEPOL L-1, convocada para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo correctivo de las oficinas, dormitorios, servicios higiénicos, red de desagüe, pintura y otras necesidades advertidas de las instalaciones del ComplejoPolicialCAP.PNPAlipioPonce Vásquez -REGPOLCallao”, en adelante, el procedimiento de selección. El documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta es la Constancia de trabajo del 13 de marzo de 2020 supuestamente emitida por la 1 Obrante a folio 148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 empresa Corporación Gilox S.A.C a favor del señor Luis Alberto Camargo Gallardo. Las infracciones imputadas se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 1 de septiembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción , adjuntando, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 473-2022- 3 REGPOL-L/UNIADM-AA-SPA del 31 de agosto de 2022, en los siguientes términos: - Refiere que el 1 de agosto de 2022 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, realizándose la fiscalización posterior a la documentación que presentó como parte de su oferta. - Señala que el 13 de agosto de 2022 mediante correo electrónico remitido a la dirección corporaciongilox@gmail.com, se adjuntó el Oficio N° 2356-2022- REGPOL-LIMA/UNIAD/AA-SPA, con el cual se solicitó a la empresa Corporación Gilox S.A.C., confirmar o negar la constancia de trabajo del 13 de marzo de 2020 emitida supuestamente a favor del señor Luis Alberto Camargo Gallardo. - Agrega que el 17 de agosto de 2022, la representante de la empresa Corporación Gilox S.A.C., a través del correo electrónico corporaciongilox@gmail.com niega la autenticidad de la constancia de trabajo antes aludida. - Finalmente, sostiene que el Adjudicatario habría presentado documentos cuestionados en su propuesta durante el procedimiento de selección, incurriendoen lainfracción prevista en el literal j)del numeral50.1del artículo 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 50 del TUOde laLey,yque por ello comunica alTribunal para ladeterminación de la responsabilidad y sanción respectiva. 3. Con decreto del 18 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no presentósusdescargosenelplazootorgado,peseahabersidonotificadomediante casilla electrónico del OECE con el decreto de inicio el 24 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 1 de septiembre de 2025, se requirió a la empresa Corporación Gilox S.A.C., que informe si el señor Luis Alberto Camargo Gallardo laboró o no en dicha empresa en el cargo de responsable técnico en la ejecución de servicios de mantenimiento correctivo y preventivo en diferentes infraestructuras de edificaciones en general, del 5 de junio de 2019 al 12 de marzo de 2020; asimismo, informe si la Constancia de trabajo del 13 de marzo de 2020 fue emitida y suscrito por la empresa. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado a la Entidad un documento falso o adulterado y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaban que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfraccióncomo alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposicionessancionadoras,estoes,cuandounanormasancionadora,vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En estepunto, cabe indicar queel examende“favorabilidaddeunanorma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Adjudicatario la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General deContratacionesPúblicas,enadelantela LeyGeneral,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, se reproduce el siguiente cuadro, conteniendo las disposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Adjudicatario, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prpasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 j) Presentar documentos falsos o adulteram)s Presentar documentos falsos o a las Entidades (…). adulterados a las entidades contratantes (…).” (…).” 8. Conforme se podrá observar, la infracción de presentar información inexacta a las entidades contratantes que regula el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Adjudicatario, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuida al Adjudicatario, como es la presentación de documentos falsos o adulterados no ha tenido modificación en la Ley General, se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. 10. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria ydirectamente en la obtención de una ventaja obeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente dequién haya sido su autor o de lascircunstanciasque hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativaen dicho ámbito, ya sea que el agentehayaactuado Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso o adulterado. 15. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado enreiteradosyuniformespronunciamientosdeesteTribunal,serequiereacreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 16. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, o de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 20. En el presente procedimiento se atribuye al Adjudicatario haber presentado a la Entidad laConstancia detrabajo del13de marzode 2020 ,emitida supuestamente por la empresa Corporación Gilox S.A.C., a favor de Luis Alberto Camargo Gallardo. 21. Así, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario presentó su oferta a la Entidad el 26 de julio de 2022, de manera electrónica a través del SEACE, y como parte de esta, la constancia de trabajo materia de cuestionamiento, resultando ganador de la buena pro, conforme se visualiza a continuación: 22. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva ante la Entidad de laconstanciadetrabajo cuestionada,correspondedeterminarsiexisten suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la constancia de 4 Obrante a folio 148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 trabajoencuestión,estoes,sieldocumentoobjetodeanálisisesfalsooadulterado y/o contiene información inexacta. Respecto de la falsedad o adulteración del documento 23. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Como se aprecia, se identifica en el documento el logo “Corporación Gilox S.A.C.”, ademásenelcuerpodeldocumentoseindica:“ConstanciadeTrabajo:(…),elseñor LuisAlbertoCamargoGallardo(…),sehadesempeñadocomoResponsableTécnico, enlaejecucióndeserviciosdemantenimientocorrectivoypreventivoendiferentes infraestructuras de edificaciones en general que ha ejecutado mi representada, desde el 05 de junio del 2019 hasta 12 de marzo de 2020. (…)”; luego se aprecia la fecha “Lima, 13 de marzo de 2020”. 24. Sobre lo antes mencionado, y en virtud de la acción de fiscalización posterior llevada a cabo por la Entidad, obra en el expediente el Oficio N° 2356-2022- Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 5 REGPOL-LIMA/UNIAD/AA-SPA del 13 de agosto de 2022, r6mitido en dicha fecha al correo electrónico corporaciongilox@gmail.com, mediante la cual la Entidad le solicitó se sirva confirmar o negar la autenticidad y veracidad de la constancia de trabajo en cuestión. 25. En virtud de dicho requerimiento, la empresa requerida, desde el correo electrónico corporaciongilox@gmail.com del 17 de agosto de 2022, atendió la solicitud de información de la Entidad, manifestando que niega la autenticidad de la constancia de trabajo del 13 de marzo de 2020 del señor Luis Alberto Camargo Gallardo, conforme se aprecia a continuación: 26. Delainformacióncitadaenelcorreoelectrónicodelaempresarequerida,laseñora Gilma H. Pérez Camacho, si bien menciona que niega la autenticidad de la constancia de trabajo a favor del señor Luis Alejandro Camargo Gallardo, materia de consulta, realiza una declaración general que no permite identificar a qué se refiere específicamente su declaración, es decir, si no emitió o no suscribió el documento cuestionado, si el documento cuestionado fue adulterado en su contenido, o más bien si la falta de autenticidad obedece a una inexactitud en la información contenida en el documento. 5 6 Obrante a folio 193 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 194 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 Ante ello, para un mejor esclarecimiento de los hechos, mediante decreto del 1 de septiembre de 2025, se solicitó a la empresa referida que informe si emitió y suscribió la constancia de trabajo materia de análisis, no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha. 27. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuando 8 la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusióndequenohayelementosdejuicioserioseindispensablesparapredicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 28. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de “presunción de licitud”, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad. 29. Llegadoaestepunto,sedebetenerencuentaque,respectoalextremodefalsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada porelsupuestoórganooagenteemisordeldocumentocuestionado,manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Como es de verse, a través del correo electrónico remitido a la Entidad, la empresa 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 Corporación Gilox S.A.C., no niega de manera expresa haber emitido y suscrito la cuestionada constancia de trabajo, tampoco señala textualmente que sea falso o que haya sido adulterado; situación que no genera convicción a este Colegiado sobre la falsedad o adulteración del documento bajo examen. 30. De lo expuesto, este Colegiado concluye que no existen suficientes elementos que acrediten de manera objetiva y fehaciente la configuración de la infracción que le imputa alAdjudicatario,tipificadaenel literalj)delnumeral50.1del artículo 50del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Respecto de la inexactitud de la información del documento cuestionado. 31. Ahora bien, sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, si bien la persona de Gilma H. Pérez Camacho atendió la solicitud de información de la Entidad, manifestando que niega la autenticidad de la constancia de trabajo del 13 de marzo de 2020, también es de verse que ha realizado una declaración general, que no permite identificar de manera específica a qué se refiere; así, no ha negado expresamente que el señor Luis Alberto Camacho Gallardo haya laborado en dicha empresa, como responsable técnico en la ejecución de servicios de mantenimiento correctivo y preventivo en diferentes infraestructuras de edificaciones en general, desde el 05 de junio del 2019 hasta 12 de marzo de 2020. 32. En tal contexto, con decreto del 1 de septiembre de 2025, este Tribunal requirió a la empresa Corporación Gilox S.A.C., que informe si el señor Luis Alberto Camargo Gallardo laboró o no en esta empresa en el cargo de responsable técnico del 5 de junio de 2019 al 12 de marzo de 2020; sin embargo, no se ha obtenido respuesta. 33. Además, el Adjudicatario al no formular sus descargos tampoco se ha pronunciado sobrela informacióncontenidaen la constanciade trabajo,esdecir,nohaaclarado si el señor Luis Alberto Camargo Gallardo laboró o no en la empresa Corporación Gilox S.A.C. como responsable técnico en el periodo indicado en la constancia de trabajo. 34. Cabe reiterar que, para declarar la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 35. Además,comoyaseindicóanteriormente,paradeterminarlaconfiguracióndeuna infracción por parte de la autoridad administrativa, es necesario probar los hechos que se imputan al denunciado, quien goza del principio de “presunción de licitud”, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la declaración de responsabilidad. 36. En atención a lo expuesto, y sobre la base de documentos obrantes en el expediente, alno contarse conelementosobjetivosysuficientesque acrediten que la información contenida en la Constancia de Trabajo del 13 de marzo de 2020 materia de cuestionamiento, no sea congruente con la realidad, este Colegiado no puede concluir de manera categórica e indubitable que el citado documento contenga información inexacta. Siendo ello así, carece de objeto proseguir con el análisis del elemento adicional que configura la infracción materia de análisis, esto es, determinar que la información contenida en el certificado de trabajo cuestionado (cuya inexactitud no se ha logrado acreditar) sirvió para cumplir un requisito o requerimiento señalado en las bases administrativas, y si tuvo o no incidencia necesaria y directa en una ventaja o beneficio concreto durante el procedimiento de selección. 37. Estando a lo expuesto, esta Sala concluye que no existen elementos probatorios fehacientes que acrediten la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, en aplicación de los principiosdepresuncióndeveracidadypresuncióndelicitud,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario en este extremo. 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7086-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES ISRAEL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556331261), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-VII DIRTEPOL L-1,convocada por la Policía Nacional del Perú - Jefatura de la VII Región Lima; infracciones tipificadas en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 15 de 15