Documento regulatorio

Resolución N.° 7083-2025-TCP-S2

Recursos de apelación interpuestos por las empresas Multimedical Supplies S.A.C., y Grey Inversiones S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Nº 21-2023-ESSLAUD-RPR-1, convocada por el Seguro So...

Tipo
Resolución
Fecha
19/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Sumilla“Enelcasosubexamine,losviciosincurridosresultan trascendentes, ya que, tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin considerar lo previsto en la normativa de contratación pública y las Bases estándar aplicables, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…).” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 8190-2025.TCP - 8203-2025.TCP (ACUMULADOS) sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas Multimedical Supplies S.A.C., y Grey Inversiones S.A.C. en el marco de la Licitación PúblicaNº21-2023-ESSLAUD-RPR-1,convocadapor elSeguroSocialdeSalud– ESSALUD y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 dejunio de 202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Sumilla“Enelcasosubexamine,losviciosincurridosresultan trascendentes, ya que, tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin considerar lo previsto en la normativa de contratación pública y las Bases estándar aplicables, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…).” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 8190-2025.TCP - 8203-2025.TCP (ACUMULADOS) sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas Multimedical Supplies S.A.C., y Grey Inversiones S.A.C. en el marco de la Licitación PúblicaNº21-2023-ESSLAUD-RPR-1,convocadapor elSeguroSocialdeSalud– ESSALUD y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 dejunio de 2025, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad,convocó la Licitación Pública Nº 21-2023-ESSLAUD-RPR-1, por relación de ítems, para la contratación del suministro de dispositivos médicos: “Material de uso general para el departamento de enfermería para el hospital nacional Edgardo Rebagliati Martins”; con un valor estimado ascendente a S/ 3´865,231.29 (tres millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientes treinta y uno con 29/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 20 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Pañoparahigienecorporal”,porelvalorestimadodeS/828,800.00(ochocientos veintiocho mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 20 o el ítem impugnado. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 29 de agosto de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 20 del procedimiento de selección, al postor Medic Bless S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el montode su oferta ascendente a S/ 340,992.00 (trescientos cuarenta mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO BONIFICACIÓN EVALUACIÓN Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) MYPE PRELACIÓN MULTIMEDICAL Admitido S/ 750,419.20 2.27 47.71 3 Calificado - SUPPLIES S.A.C. QMEDICAL S.A.C. Admitido S/ 828,800.00 2.06 43.20 4 Calificado - GREY S/ 433,344.00 3.93 INVERSIONES Admitido 82.62 2 Calificado - S.A.C. MEDIC BLESS S/ 340,992.00 5.00 S.A.C. Admitido 105.00 1 Calificado Adjudicatario EXPEDIENTE Nº 8190-2025.TCP. 2. Mediante Escrito N° 01, [Registro Nº 31391-2025-MP15] y subsanado con escrito s/n [Registro Nº 31829-2025-MP15], presentados el 5 y 9 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Multimedical Supplies S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque su admisión; y, además, cuestiona la admisión, calificación y orden de prelación de la oferta de la empresa Grey Inversiones S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), solicitando que se tenga como no admitida y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del ítem Nº 20 del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: A) Respecto a la evaluación de la oferta del Adjudicatario: Del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) presentado por el Adjudicatario. i. De conformidad a lo establecido en el acápite 5.2 de las bases integradas, se requirió la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) para aquellos postores que tengan establecimientos farmacéuticos, sin embargo -según sostiene- el Adjudicatario adjuntó el Certificado Nº 168-2022, con una vigencia del 28 de enero de 2022 hasta el 28 de enero de 2025, es decir que, a la fecha de la presentación de ofertas, el referido certificado carecía de vigencia. ii. Añade que el CBPA es un documento que acredita el cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas para el establecimiento de dispositivos médicos y productos sanitarios necesarios para que la Entidad reciba los bienes en las condiciones adecuadas, por lo cual constituye un documento de suma importancia. Dicho ello, a su consideración, el CBPA presentado como parte de la oferta del Adjudicatario no acredita la idoneidad sanitaria del establecimiento farmacéutico, al momento de la presentación de oferta y, en consecuencia, correspondía declararse como no admitida. iii. Refiere que el comité de selección vulneró el principio de legalidad, igualdad de trato y transparencia. Del establecimiento farmacéutico presentado por el Adjudicatario. iv. Señala que, de la oferta del Adjudicatario, se evidencia que es un establecimiento farmacéutico, no obstante, de la búsqueda efectuada al Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 sistema de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), se verifica que su habilitación corresponde únicamente a “dispositivos médicos y equipos biomédicos”, y no así a “productos sanitarios”; para lo cual adjunta el siguiente detalle: v. Afirma que el CBPA presentado por el Adjudicatario solo contiene la autorización para “dispositivos médicos y equipos biomédicos”, mas no es posible extender dicha autorización a los “productos sanitarios”, ello, en aplicación al principio de tipicidad más aún cuando dichos certificados no son de carácter genéricos, sino que se restringen al ámbito autorizado. vi. Sostiene que el Adjudicatario no cuenta con capacidad jurídica-técnica para ofertar “paños para higiene corporal”, los cuales están clasificados como “productos sanitarios”. vii. En tanto, el CBPA presentado por el Adjudicatario no incluye los bienes que se pretende comercializar, debió considerarse como un documento no presentado y, en consecuencia, declararse como no admitida su oferta al Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 haberseexigidoelmismocomoundocumentodepresentaciónobligatoriaen la etapa de admisión de ofertas. Del producto ofertado por el Adjudicatario. viii. Señala que, de acuerdo a las bases integradas (especificaciones técnicas del producto), se exigía que el producto cuente con las siguientes dimensiones: longitud de los lados mayor o igual a 20x20cm y menor o igual a 30x30cm; las cuales no están sujetas a interpretación. Además, acota que el Adjudicatario no efectuó observaciones a las bases ni solicitó modificación alguna a las especificaciones técnicas, con lo cual se entienden por consentidas por aquel. ix. Del “Boletín de análisis de producto acabado” obrante a folio 32 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que el producto ofertado no cumple con las especificaciones técnicas (dimensiones mínimas), y la longitud de los lados (del paño de higiene personal) en tanto aquel presentó las dimensiones de 20x20 +/- 0.5 cm, lo cual -según señala- evidencia que el producto ofertado podría mantener las medidas de 19.5cmx19.5cm. x. Precisa que las bases no contemplan rangos de tolerancia menores a las requeridas, por lo cual el producto ofertado por el Adjudicatario no garantiza demodo objetivoelcumplimientodelasdimensionesmínimasexigidasenlas bases integradas. xi. Es así que, según alega, la admisión de un producto con rangos de tolerancia de -0.5cm vulneraría las reglas del procedimiento de selección, pondría en riesgo la estandarización del producto, y se percibiría como un precedente negativo al permitir la presentación de especificaciones técnicas ambiguas. xii. Sostiene que el producto ofertado por el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, motivo por el cual, debe declararse como no admitida la oferta de aquel. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 B) Respecto a la evaluación de la oferta de la empresa Grey Inversiones S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación): Del Certificado de Análisis presentado por la empresa Grey Inversiones S.A.C. i. Señala que el Certificado de Análisis del Dispositivo Médico (protocolo de análisis) forma parte de la documentación obligatoria exigida en la etapa de presentación de ofertas y de presentación facultativa para aquellos postores que no requieran registro sanitario y/o Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO). Al respecto, precisa que la empresa Grey Inversiones S.A.C., a fin de acreditar las especificaciones técnicas requeridas, presentó [a folios 77 y 78 de su oferta] la traducción del Certificado de Análisis y no el documento original, lo cual se evidenciaría del pie de página en el cual se consigna el sello, la firma de la traductora pública colegiada, entreotros elementos característicos de la traducción certificada. Añade que dicho documento comprendería una reproducción incorporada dentro del expediente de traducción, y no se trataría de un documento emitido por el laboratorio de origen, sino un anexo incluido dentro de la traducción. Alega que un documento original emitido en el extranjero no debería contener los sellos, firmas o códigos internos de la traductora peruana, dado que ello evidenciaría la presentación de un documento reconstruido, intervenido o reconfigurado en Perú, como parte del trabajo de traducción. Asimismo, resalta que la presentación de un documento traducido sin contar con su versión original, no permite que la Entidad constate la traducción realizada, ni la veracidad del fabricante que lo hubiera emitido. ii. Trae a colación que, de acuerdo al numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, es posible subsanar la ausencia de traducción, en tanto se presente el documento original en idioma extranjero, lo cual no se asemeja a Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 la omisión advertida en la oferta de la empresa GreyInversiones S.A.C., por lo cual deviene en un error insubsanable. iii. Solicita que se tenga como no presentado el Certificado de Análisis por parte de la empresa Grey Inversiones S.A.C. y, en consecuencia, se tenga como no acreditadas las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. iv. Señala que la oferta de la empresaGrey InversionesS.A.C. debe ser declarada comonoadmitida,entantoquenopresentólaversiónoriginaldelCertificado de Análisis sino la traducción de dicho documento, situación que -según alude- impide la verificación de su autenticidad, más aún si con dicho documento se pretendía acreditar las especificaciones técnicas. DelproductoofertadoporlaempresaGreyInversionesS.A.C. (medidasmínimas) v. Menciona que, de la revisión del Certificado de Análisis presentado por la empresa Grey Inversiones S.A.C., se aprecia que el producto ofertado no cumple con las especificaciones técnicas, al tener las dimensiones de: ancho 20.1cm +/-1, largo 19.9cm +/-1, toda vez que ello implicaría la posibilidad de entregar un producto de hasta 19cm x 19cm, incumpliendo con lo previstoen las bases integradas. vi. Precisa que la admisión de un producto con rangos de tolerancia de -1cm vulneraría las reglas del procedimiento de selección, pondría en riesgo la estandarización del producto, y se percibiría como un precedente negativo al permitir la presentación de especificaciones técnicas ambiguas. vii. Señala que la empresa Grey Inversiones S.A.C. ofertó un producto con medidasinferioresa20cm,locual contravienecon lasmedidasexigidasenlas bases integradas, por lo cual corresponde que su oferta se declare como no admitida. Del producto ofertado por la empresa Grey Inversiones S.A.C. (área mínima) viii. Señala que, según las bases integradas, se requería un producto con área no menor a 400cm2, las cuales no están sujetas a interpretación. Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Además, acota que la empresa Grey Inversiones S.A.C. no efectuó observacionesalasbasesnisolicitómodificaciónalgunaalasespecificaciones técnicas, con lo cual se entienden por consentidas por aquel. ix. Precisa que, del Certificado de Análisis presentado por la empresa Grey InversionesS.A.C.,seapreciaqueaquellaofertóunproductodehasta361cm2 lo cual representa un déficit de 9,75% en relación al área mínima requerida, medidas que resultan de considerar la menor longitud propuesta (19cm por lado). x. Adicionalmente, afirma que en el Certificado de Análisis se consigna como ancho 20.1cm y largo 19.9cm, medidas que corresponden al resultado de los promediosobtenidos delmuestreodelas unidadesproducidas,dandocuenta de la posibilidad de producir unidades con medidas por debajo de 20cm (largo/ancho), y menores a 400cm2 (área). xi. Sostiene que dichas dimensiones no garantizan objetivamente que el producto a entregar por la empresa Grey Inversiones S.A.C. cumpla con la superficie mínima exigida por la Entidad y, además, desnaturalizaría la funcionalidad del producto, con lo cual se afectaría la finalidad pública del procedimiento de selección. 3. ConDecretodel11desetiembrede2025,debidamentenotificadoel12delmismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuado por el Impugnante 1, y se tuvo por autorizadas a las personas designadas, y se dispuso que la Secretaría Técnica del Tribunal remita a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza para su verificación y custodia. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 4. Mediante Escrito s/n [Registro Nº 33416-2025-MP15], presentado el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Grey Inversiones S.A.C., en adelante el Impugnante 2, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el petitorio del Impugnante 1, y se dé por no admitida su oferta; en base a los siguientes argumentos: A) Respecto a los cuestionamientos formulados a su oferta por parte del Impugnante 1: Del Certificado de Análisis presentado en su oferta. i. Sostiene que su representada cumplió con presentar el Certificado de Análisis, según lo requerido en las bases integradas definitivas, por ser un producto sanitario que requiere de Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO); dicho documento es el original emitido por el fabricante en idioma extranjero (Inglés) y añade que aquel obra a folio 77 al 81 de su oferta, adjunto a su respectiva traducción certificada. ii. Señala que, según el Impugnante 1, un documento original emitido en el extranjero no debería contener los sellos, firmas o códigos internos de la traductora peruana, dado que ello evidenciaría la presentación de un documento reconstruido, intervenido o reconfigurado en Perú, como parte del trabajo de traducción. Al respecto, alega que, según los lineamientos establecidos para las traducciones certificadas digitales, las traducciones deben contar con la carátula, traducción y documento original, a fin de dejar constancia de la veracidad de la información; por lo cual, los datos consignados en el Certificado de Análisis de su oferta, validan la traducción efectuada al documento original, el cual ha sido presentado. Agrega que, “(…) Un sello con los datos del traductor certificado, que se coloca en cada página es justamente para evitar manipulaciones ya que el traductor da fe de que la traducción certificada remitida es fiel al original el cual adjunta en lamismatraducción en cumplimiento a los lineamientosque Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 exige el Colegio de Traductores del Perú, es preciso recalcar que el traductor colegiado está sujeto a fiscalización, por ende, debe cumplir con los requisitos exigidos con este tipo de documentación (…)” (sic) Finalmente, reitera que su representada cumplió con presentar el CertificadodeAnálisisenversiónoriginal,yconelloacreditó queelproducto ofertado cumplía con las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas. Del producto su ofertado (medidas mínimas) iii. Señala que el cuestionamiento planteado por el Impugnante 1 se sostiene, únicamente, en los resultados de un lote en particular concluyendo que el producto ofertado por su representada no cumple con las dimensiones exigidas en las bases integradas. Ante lo cual, alega que el Certificado de Análisis es referencial y se presentó para el cumplimiento del requisito de “Ficha Técnica del producto (Anexo – D)”. Asimismo, precisa que cumplió con presentar la Ficha Técnica, en la cual se detalla que el producto ofertado cuenta con las dimensiones de 20cm x 20cm (área de 400 cm2); y que, el Certificado de Análisis para la prueba de dimensión establece una especificación de 20cm x 20cm. Refiere, además, que su representada al momento de la presentación de su oferta disponía de dicho lote, el cual -a la fecha- no cuenta con stock; y que, de ser adjudicado con la buena pro, entregaría un lote distinto con resultados mayores o iguales a 20cm x 20cm. Del producto ofertado en su oferta (área mínima) iv. Reitera que el cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 se sustenta, únicamente, en los resultados de un lote en particular, sin embargo, alega que el Certificado de Análisis es referencial y presentado para el cumplimiento del requisito de “Ficha Técnica del producto (Anexo – D)”. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Además,precisahabríacumplidoconpresentarlaFichaTécnicaen lacualse acredita que el producto oferta cuenta con área de 400 cm2; y que, el Certificado deAnálisis para laprueba dedimensión establece la misma área. De otro lado, precisa que, al momento de presentar su oferta disponía de dicho lote el cual -a la fecha- no cuenta con stock; y que, de ser adjudicado con la buena pro, entregaría un lote distinto con resultados mayores o iguales a 400 cm2. B) Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante 1: Respecto a la oferta presentada por el Impugnante 1: v. Refiere que la oferta del Impugnante 1 no cumplió con el certificado de análisis del producto, al haber realizado una errónea interpretación de las bases integradas, lo cual se corrobora de lo declarado mediante carta obrante a folio 250 de su oferta. Añade que, según las bases integradas, en caso el producto requiera el registro sanitario y/o requiera NSO, la presentación del certificado de análisis es obligatorio, caso contrario, su presentación era de carácter facultativo; en atención a ello, sostiene que, el producto ofertado “Paños para higiene corporal” requieren de NSO. 5. Mediante Escrito s/n [Registro Nº 33437-2025-MP15 ], presentado el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2 reiteró los argumentos formulados por escrito s/n [Registro Nº 33416-2025- MP15]. 6. Con Escrito Nº 001 [Registro Nº 33483-2025-MP15], presentado el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso del Impugnante 1; en base a los siguientes argumentos: Del Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 1. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 i. Señala que, segúnlas bases integradas, losproductos que requieranregistro sanitario y/o NSO debían presentar, de modo obligatorio, el certificado de análisis del dispositivo, caso contrario, su presentación era facultativa. Al respecto, sostiene que, el Impugnante 1 no cumplió con presentar el certificado de análisis pese a que el bien ofertado obedece a la categoría de NSO, por lo cual, su oferta debe declararse como no admitida. Del producto ofertado por el Impugnante 1. (medidas mínimas) ii. Refiere que el Impugnante 1 presentó la “Carta del fabricante” [obrante a folio 255 de su oferta], en cuyo encabezado se aprecia que el producto oferta cuenta con 25cm x 25cm, no obstante, además en el documento se consigna las dimensiones de 24cm x 24cm, y 26cm x 26cm. Según sostiene, dicha situación impediría que el comité de selección establezca que medida corresponde al producto ofertado al existir incongruencia entre las medidas señaladas; por lo cual, su oferta debe declararse como no admitida. EXPEDIENTE Nº 8203-2025.TCP. 7. Mediante Escritos s/n [Registros Nos 31885-2025-MP15 y 31444-2025-MP15], presentados el 9 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2 interpuso recurso contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare como no admitida la oferta del Adjudicatario y se adjudique la buena pro a su favor; en base a los siguientes argumentos: Del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) presentado por el Adjudicatario. i. Refiere que el Adjudicatario ha presentado el producto“esponjas jabonosas desechables” con NSO Nº NSOC38707-19PE, cuando el producto requerido corresponde a “paño para higiene corporal”. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 ii. Sostiene que, de acuerdo al documento oficial emitido por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID), clasifica al producto “paño para higiene corporal” como un producto sanitario, de conformidad al artículo 6 de la Ley Nº 29459, y a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 016-2011-SA y sus modificatorias. iii. Además, señala que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento Nº 168-2022 presentado por el Adjudicatario, hace mención a que la “Droguería Medic Bless” se encuentra certificada para vender y distribuir, únicamente, dispositivos médicos y equipos biomédicos; no encontrándose autorizado para la venta o distribución de “productos sanitarios/productos cosméticos”. Del establecimiento farmacéutico presentado por el Adjudicatario. iv. Precisa que el Adjudicatario -a la fecha- no cuenta con certificación para comercializar y distribuir “productos sanitarios/productos cosméticos”, conforme el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento Nº 1021- 2025. v. Adicionalmente, señala que el Adjudicatario presentó la Autorización de Funcionamiento aprobada con Resolución Directoral Nº 1859-2018, en la cual la DIGEMID autoriza a la “Droguería Medic Bless” (establecimiento farmacéutico) para importar, comercializar y almacenar, únicamente, dispositivos médicos. vi. Señala que, de la oferta del Adjudicatario, se evidencia que es un establecimiento farmacéutico, no obstante, de la búsqueda efectuada al sistema de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), se verifica que su habilitación corresponde únicamente a “dispositivos médicos y equipos biomédicos”. Dichoello,precisaquela“DrogueríaMedicBless”notieneautorizaciónpara comercializar ni distribuir el productoofertado, por lo cual no cumple con lo requerido en las bases integradas. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 vii. Añade que el Adjudicatario no emite un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura que consigne la dirección del fabricante conforme a lo autorizado en la notificación sanitaria obligatoria emitida por la DIGEMID. viii. Concluye que el Adjudicatario presentó documentación incongruente y sin actualizar, por lo que no cumple con lo requerido en las bases integradas, debiendo declararse su oferta como no admitida. 8. Con Escrito Nº 001 [Registro Nº 33491-2025-MP15], presentado el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso del Impugnante 2; en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el Impugnante 2, conforme el Anexo Nº 08 – Experiencia del postor en la especialidad, acredita como monto facturado acumulado el total de S/ 3’035,747.00 en virtud del Contrato Nº 013-2016-DARES/MINSA. Sin embargo, de la revisión de dicho contrato se advierte de su cláusula primera que fue suscrito por el Consorcio Grey Inversiones S.A.C. – Tahi Nippon Rubber CO LTD, por el monto antes mencionado, y de la promesa formal el Impugnante 2 mantenía el 50% de las obligaciones. Dicho ello, sostiene que el Impugnante 2 únicamente acredita el monto facturado de S/ 1’517,873.50, con lo cual no cumple con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual exigía acreditar un total de S/ 1’700,000.00. En consecuencia, solicita se descalifique la oferta del Impugnante 2. 9. Mediante Informe N° 000240-GCAJ-ESSALUD-2025, del 17 de setiembre de 2025, y registrado en la plataforma SEACE el mismo día, la Entidad presentó los siguientes argumentos: • Respecto a los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 e Impugnante 2, relacionados al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentadoporelAdjudicatario;señalaque,ha requeridola Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 opinión de la Red Prestacional Rebagliati, sin contar aún con respuesta de su parte. • En relación al cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 a la Autorización de Funcionamiento presentada por el Adjudicatario, señala que, ha requerido la opinión de la Red Prestacional Rebagliati, sin contar aún con respuesta de su parte. • Sobre las incongruencias entre la información consignada en el documento NSO y los certificados ISO de la oferta del Adjudicatario, cuestionamiento señalado por el Impugnante 2; señala que, ha requerido la opinión de la Red Prestacional Rebagliati, sin contar aún con respuesta de su parte. • De los cuestionamientos expuestos al Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 1; señala que, ha requerido la opinión de la Red Prestacional Rebagliati, sin contar aún con respuesta de su parte. 10. Mediante Informe N° 000241-GCAJ-ESSALUD-2025, del 17 de setiembre de 2025, y registrado en la plataforma SEACE el mismo día, la Entidad adjuntó el Informe Nº 00012-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, del Departamento de Enfermería HNERM, en el cual se detalla lo siguiente: • Señala que el Adjudicatario presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento válido a la fecha de presentación de ofertas, lo cual motivo su admisión, evaluación y calificación. • El Adjudicatario acreditó la habilitación para comercializar los productos sanitarios, requeridos por la Entidad conforme lo señala la Resolución Directoral Nº 1859-2018-DIGEMID-DICER contenida en su oferta. • En cuanto a las medidas del producto presentado por el Adjudicatario, sostiene que la “varianza técnica” es usual y aceptable en la industrialización por lotes. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 • Precisa que el Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 2 cumple conlorequeridoenlasbasesintegradas,yenvirtudalprincipiodepresunción de veracidad es posible ejercer la fiscalización posterior de dicho documento. • Finalmente, en relación a las medidas del producto presentado por el Impugnante 2, sostiene que la “varianza técnica” es usual y aceptable en la industrialización por lotes. EXPEDIENTES Nos 8190-2025-TCP y 8203-2025.TCP. 11. Mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso acumular los expedientesNº8190-2025-TCP/8203-2025.TCP,ysedispusoremitirelexpediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal. 12. Con Decreto del 22 de setiembre de 2025, se convocó audiencia pública para el 1 de octubre de 2025, a través de la plataforma Google Meet. 13. Mediante Informe N° 000014-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, [Registro Nº 34726-2025-MP15] del 25 de setiembre de 2025, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad presentó los siguientes argumentos: • SeñalaqueelAdjudicatariocumpliócon presentarelCertificadodeBuenas Prácticas de Almacenamiento conforme a lo requerido en las bases integradas, dado que dicho certificado es válido a la fecha de presentación de propuestas programada y efectuada mediante el SEACE, esto es, 8 de noviembre2024,siendosurangodesuvigenciaacreditadadel28deenero de 2022 hasta el 28 de enero de 2025. • Refiere que el Adjudicatario cumple con la habilitación para comercializar productos sanitario de conformidad a la Resolución de Autorización SanitariadeFuncionamientodeEstablecimientoFarmacéutico[Resolución Directoral R.D. N° 1859-2018-DIGEMID-DICER] además, resalta que no es exigible que elCertificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento incluya la comercialización de “productos cosméticos para el aseo e higiene corporal”,dado quedichasregulacionessonlocales,yademás,elproducto Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 requerido “paño para higiene corporal” son considerados como productos cosméticos para el aseo e higiene corporal. • Refiere que el Adjudicatario cumple con la habilitación para comercializar productos sanitarios mediante la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico con Resolución Directoral R.D. N° 1859-2018-DIGEMID-DICER, y correspondientes Certificaciones ISO 22716:2007. • En cuanto a la oferta del Impugnante 1, señala que aquella cumplió con presentar el certificado de análisis del producto ofertado “paño para higiene corporal”, dado que aquel requiere la certificación NSO, precisión queinclusohasidoratificadayreconocidaporaquelenlacartapresentada obrante a folio 250 de su oferta. • Concluye que el Adjudicatario, Impugnante 1 e Impugnante 2 cuentan con NSO y Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento conforme lo previsto en las bases integradas. 14. A través, Escrito Nº 02 [Registro Nº 35006-2025-MP15] del 26 de setiembre de 2025, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para efectos de participar en la audiencia pública programada. 15. Por medio del escrito s/n [Registro Nº 35152-2025-MP15] presentado el 29 de setiembre de 2025, el Impugnante 2 acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública programada. 16. Con Escrito Nº 2 [Registro Nº 35549-2025-MP15] presentado el 1 de octubre de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública programada. 17. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de las partes. 18. Por medio del Decreto del 1 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID: (…) • Sírvaseinformarsi,elCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamientoNº168-2022 [cuyacopiaseadjunta],esválido.Debiendoprecisarelperiododevalidezy/ovigencia del mismo. • Sírvaseinformarsi,a DrogueríaMedicBless,conrazónsocialMedic Bless S.A.C.cuenta con autorización para “vender o distribuir en el país y/o para la exportación” de productos sanitarios. Deser el caso, remitir la documentación que así lo acredite. • Sírvase informar si, la Droguería Medic Bless, con razón social Medic Bless S.A.C. [Adjudicatario], cuenta con habilitación y autorización para comercializar, almacenar, o distribuir productos sanitarios y/o cosméticos, según Autorización de Funcionamiento con R.D. Nº 1859 – 2018 • Sírvase precisar, si el producto que es objeto del ítem N° 20 “Paño para higiene corporal” tiene la condición de dispositivo médico, productos sanitarios, productos cosméticos o se encuentra dentro de otra clasificación regulada por la normativa sanitaria aplicable, como la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, y el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado con Decreto Supremo N° 016-2011-SA. • Sírvase indicar, si el producto materia de consulta (“Paño para higiene corporal”) requiere de la aprobación deregistro sanitario para su comercialización. (…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD: ➢ Sírvase remitir el informe técnico - legal complementario, previa opinión de su área usuaria, dondeabsuelva demanera detallada y técnica los cuestionamientos que la empresa Grey Inversiones S.A.C. contra las ofertas presentadas por las empresas Medic Bless S.A.C. y Multimedical Supplies S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 21-2023-ESSLAUD-RPR-1. Asimismo, deberá remitir la opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos planteados por la empresa Medic Bless Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 S.A.C.., contra las ofertas presentadas de las empresas Grey Inversiones S.A.C. MultimedicalSupplies S.A.C. en elmarco de la Licitación Pública Nº 21-2023-ESSLAUD- RPR-1. (…)” (sic) 19. Por medio del Escrito Nº 1 [Registro Nº 35858-2025-MP15] presentado el 2 de octubre de 2025, el Impugnante 2 solicitó la grabación de la audiencia pública del 1 del mismo mes y año. 20. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación del Informe N° 000014-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 [Registro Nº 34726-2025-MP15]porpartedelaEntidad,ysedejóaconsideracióndelaSala. 21. Mediante Decreto del 6 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente a la Entidad: “(…) A LA ENTIDAD, A LOS IMPUGNANTES Y AL ADJUDICATARIO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones delEstado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. Dela revisión a las bases integradas de laLicitación PúblicaNº21-2023-ESSLAUD-RPR- 1, en su literal d) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: “d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)” Deotrolado, seadvierteque,deldelnumeral2.3delCapítuloIIdelasección específica delasbasesintegradas,seexigióparaelperfeccionamientodelcontrato,los siguientes documentos: Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Como es posible advertir, en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, antes reproducido, se requirió la presentación de la Ficha Técnica del Producto (Anexo D), en el cual debía consignarse las normas o documentos que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas, así como las especificaciones del producto ofertado, en concordancia con las especificaciones técnicas; tal como semuestra en la siguiente reproducción: Al respecto, es menester traer a colación las bases estándar aprobadas por el OSCE adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificacionescaso que técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar lo siguiente: Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación adicional que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares), y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por elpostor. Asimismo, se estableció que debe especificarse con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida; la misma que corresponde ser requerida para la etapa de admisión de ofertas, siendo detallada en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artíc1lo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de seleccióno elórgano encargadodelas contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelos documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (Elsubrayado es agregado). Al respecto, se advierte que se habría incurrido en un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues, contrariamente a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, se solicitó el sustento de cumplimiento de las características técnicas, para la etapa de suscripción del contrato, y no así para la etapa de admisión de ofertas en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 lasecciónespecífica;porloquesehabría incumplidolacitadadisposicióndelasbases estándar. De esa manera se identifica una aparente vulneración a lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, además de en los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c)y e) del artículo 2de la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobreestepresunto viciodenulidad, pues decomprobarsela existenciade tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales” (sic) 22. Mediante Informe N° 257-GCAJ-ESSALUD-2025, [Registro Nº 36628-2025-MP15] del 6 de octubre de 2025, y presentado al día siguiente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad presentó un informe legal complementario precisando lo siguiente: • En relación al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario al documento “Carta del fabricante”, presentada por el Impugnante 1, señala que, ha requerido la opinión de la Red Prestacional Rebagliati, sin contar aún con respuesta de su parte. • Respecto al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario y el Impugnante 2, al Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 1 señala que, ha requerido la opinión de la Red Prestacional Rebagliati, sin contar aún con respuesta de su parte. • Sostiene que, el Impugnante 2 acreditó la experiencia del postor en la especialidad a través del Contrato Nº 013-2016-DARES/MINSA. 23. Por medio del Escrito Nº 03 [Registro Nº 36847-2025-MP15] presentado el 9 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] delTribunal, la Entidad presentó Informe N° 00016-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 precisando lo siguiente: Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 • Indicó que no se advierte incongruencia en la información consignada en el documento “Carta del fabricante”, presentada por el Impugnante 1. • No se aprecia incongruencia en la información contenida en el Certificado de Análisis del Dispositivo Médico presentado por el Impugnante 1. 24. Mediante el Escrito Nº 03 [Registro Nº 37146-2025-MP15] presentado el 10 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Sostuvo que, de la revisión de las bases integradas se aprecia el pliego de absolución de consultas y observaciones, así como el Pronunciamiento Nº 586-2024/OSCE-DGR de la Dirección de Gestión de Riesgos, en el cual se debatió el extremo cuestionado por el Tribunal, habiéndose saneado el procedimiento de selección conforme las bases integradas en virtud al principio de transparencia. • Asimismo, señala que se tuvopor aclaradas lascaracterísticas técnicas que debían acreditarse y los documentos necesarios para ello. • Exponeque,segúnsuposición,noseadviertenviciosdenulidadqueafecte el acto administrativo o transgredan las bases estándar. 25. Con Decreto de 14 de octubre de 2025, el expediente administrativo se declaró listo para resolver. 26. Con EscritoNº 03 [Registro Nº 37782-2025-MP15] presentado el 14 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Refiere que de la revisión de las bases integradas se advierte vicio de nulidad que afecta la validez del procedimiento de selección; por lo que corresponde se declare la nulidad del mismo. • Añade que, al requerirse la Ficha Técnica del Producto en la etapa del perfeccionamiento del contrato, se trasladó dicha exigencia a una etapa Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 posterior a la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas, situación que no permitió evaluar de modo objetivo las ofertas presentadas, vulnerando así el principio de igualdad entre los postores. • Señala que, dicha exigencia generó incertidumbre en cuanto a la documentación exigida para acreditar el cumplimiento técnico en la fase de evaluación, lo cual representa undesincentivo enla participación de los postores y afecta eltratoigualitario,vulnerando los principios previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. • De otro lado, precisaque lanaturaleza delbien requerido no constituye un dispositivo médico sino un producto sanitario, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 29459. • Alude a la Resolución Nº 6348-2025-TCP-S5 en la cual el Tribunal declaró la nulidad de procedimiento de selección correspondiente, al haberse contravenido a la normativa sanitaria vigente. • Agrega que la exigencia de contar con el NSO pese a que el bien requerido no constituye un dispositivo médico, carece de sustento legal, y técnico, vulnerando el principio de legalidad, y restringe -de manera injustificada- la participación de los postores. 27. ConInformeLegalNº000266-GCAJ-ESALUD-2025[RegistroNº37825-2025-MP15] presentado el 15 de octubre de 2025, ante laMesa de Partes[Digital]del Tribunal, la Entidad dio respuesta al traslado del posible vicio de nulidad, señalando que incurrió en error al solicitar acreditar las especificaciones técnicas del bien en la etapa de suscripción de contrato, lo cual vulnera lo establecido en las bases estándar. 28. Por medio del escrito s/n [Registro Nº 38105-2025-MP15] presentado el 16 de octubre de 2025, el Impugnante 2 absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, y lo expuesto por el Impugnante 1 como parte de su absolución, señalando lo siguiente: Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 • Sostiene que, el extremo cuestionado por el Tribunal no ha formado parte de los argumentos formulado por las partes. • Precisa que sibien laFicha Técnica del Producto(Anexo D)fueincorporada como requisito para el perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que la documentación exigida en demás los acápites permite a los postores presentar la información técnica del producto para acreditar el cumplimiento de las especificaciones. En tal sentido, sostiene que carece de sustento el cuestionamiento respecto a la oportunidad en la cual se requirió el Anexo D, toda vez que los postores entendieron cuándo debían presentar dicha documentación. Además, señala que, tal situación no implicó que la Entidad califique la idoneidad delproductoofertado,reciénenlaetapa delperfeccionamiento del contrato. • Solicita que el Tribunal considere la interpretación de los postores más allá del error material en el cual incurrió la Entidad. • Se ratifica en los argumentos planteados en los escritos presentados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en el marco de la Licitación Pública Nº 21-2023- ESSLAUD-RPR-1, convocada estando en vigencia laLey yel Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo 41dela Leyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las quesurjanen los procedimientos para implementar o extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuestoes procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública cuyo valor estimado total asciende a S/ 3´865,231.29 (tres millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientes treinta y uno con 29/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode la buena pro a favor del Adjudicatario y cuestiona la admisión, y calificación de la oferta del Impugnante 2 (segundo lugar en el orden de prelación), por lo tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. En cuanto al Impugnante 2, aquel interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare como no admitida su oferta y se adjudique la buena pro a su favor, por lo tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. Al respecto, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 29 de agostode 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de setiembre de 2025. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 01, recibido el 5 de setiembre de 2025, subsanado a través del escrito s/n, el 9 del mismo mes y año, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. De otro lado, el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación a través de los Escritos s/n [Registros Nos 31885-2025-MP15 y 31444-2025-MP15], presentados el 9 de setiembre de 2025; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante 1,seaprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su subgerente, el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo. De otro lado, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se advierte que aquel se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Yovani Vásquez Chacón. Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría determinarse que ni el Impugnante 1 ni el Impugnante 2 estén inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual, a la fecha, podría evidenciarse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. Nótese que, en el caso del Impugnante 1, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario y de considerar calificado al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por transgredir lo previstoen la normativa de contratación pública, se habría causado agravioensuinteréslegítimocomopostordeaccederalabuenapro;porlotanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De otro lado, en el caso del Impugnante 2, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puestocon ello se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. En el caso concreto, el Impugnante 1 no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación; y en el caso del Impugnante 2, aquel tampoco obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta ocupó el segundo lugar en orden de prelación. i) No exista conexión lógicaentre los hechosexpuestosen el recursoyelpetitorio del mismo. 16. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y cuestionó la admisión y calificación de la oferta del Impugnante 2 (segundo lugar en el orden de prelación), solicitando que se revoquen dichos actos; y, por su efecto, se tenga por no admitidas las ofertas antes referidas y se le otorgue la buena pro a su favor. En cuanto al Impugnante 2, aquel interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando se deje sin efecto dicho acto, y de manera consecuente se le adjudique la buena pro a su favor. Entalsentido,delarevisiónefectuadaalosfundamentosdehechode losrecursos de apelación del Impugnante 1 y del Impugnante 2, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 18. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante 1 (segundo lugar en el orden de prelación). • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante 2 (segundo lugar en el orden de prelación). • Se le otorgue la buena pro a su favor. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Impugnante 1. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante 1. • Se descalifique la oferta del Impugnante 2. C. Fijación de puntos controvertidos 19. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escritoque contiene el recurso de apelacióny en el escrito deabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 20. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación del Impugnante 1 (Exp. 8190/2025.TCP), y con el recurso de apelación del Impugnante 2 (Exp. 8203/2025.TCP) ambos el 12 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodeloscitadosrecursos, esto es, 17 del mismo mes y año, respectivamente. Al respecto, de la revisión a los expedientes administrativos N° 8190/2025.TCP y N° 8203/2025.TCP se advierten que mediante Escrito Nº 001 [Registro Nº 33483- 2025-MP15] y Escrito Nº 001 [Registro Nº 33491-2025-MP15], presentados el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] de Tribunal, el Adjudicatario se apersonó a los procedimientos administrativos, absolviendo el traslado de los recursos de apelación dentro del plazo establecido. En atención a lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular este postor contra las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, a efectos de determinar los puntos controvertidos. 21. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde declarar descalificada a la oferta del Impugnante 2. v. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicataio. vi. Determinar a qué postor le corresponde la buena pro del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contratación pública no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 33. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 34. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en las bases integradas, que podría afectar la validez del procedimiento de selección, el cual fue advertido a partir de los cuestionamientos realizados por el Impugnante 1, el Impugnante 2 y el Adjudicatario a los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, y por lo cual solicitan la no admisión de las ofertas, objeto del primer, segundo y quinto punto controvertido. Cuestión Previa – Tutela del Interés Público: 35. Mediante el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, aquel señaló queelAdjudicatariopresentóel“Boletíndeanálisisdeproductoacabado”delcual se aprecia que el producto ofertado no cumple con las especificaciones técnicas requeridas,encuantoadimensionesmínimas,alhaberpresentadocomomedidas 20x20 +/- 0.5cm, lo cual -según señala- evidencia que el productoofertado podría mantener las medidas de 19.5cmx19.5cm, supuesto que incumple con lo previsto en las bases integras; asimismo, cuestionó que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), no se encontraba vigente ni acreditaba idoneidad; por lo cual su oferta debía tenerse como no admitida. De otro lado, el Impugnante 1 cuestiona Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 2, al haber ofertado un bien con dimensiones de: ancho 20.1cm +/-1, largo 19.9cm +/-1, y menor a 400cm2, incumpliendo con las especificaciones técnicasrequeridasenlasbasesintegradasy,además,porquedichocertificadono habríasidopresentadoensuversiónoriginal,porlocual, señalaquelaofertadebe declararse como no admitida. Asimismo, el Adjudicatario alegó que la “Carta del fabricante” presentada por el Impugnante1 contieneinformaciónincongruente,todavezqueensuencabezado se aprecia que el producto oferta cuenta con 25cm x 25cm, no obstante, en el documentotambiénseconsignalasdimensionesde 24cmx24cm,y26cmx 26cm; además, cuestionó que no habría presentado el certificado de análisis pese a que elbienofertadocorrespondealacategoríadeNSO,situaciónqueameritadeclarar la no admisión de su oferta. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 A su turno, el Impugnante 2 cuestionó que el Impugnante 1 no cumplió con presentar el certificado de análisis del producto, motivo por el cual su oferta debe declararse como no admitida, así también, sostuvo que el Adjudicatario -a la fecha- no cuenta con certificación para comercializar y distribuir “productos sanitarios/productos cosméticos”, y habría presentado como producto “esponjas jabonosas desechables” con NSO Nº NSOC38707-19PE, cuando el producto requerido corresponde a “paño para higiene corporal”; lo cual amerita declarar la no admisión de su oferta. 36. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento 37. Así, del literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II – Del procedimiento de Selección de las bases integradas se exige la presentación de la “Declaración jurada de cumplimientode las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo (Anexo Nº 3); tal como se advierte a continuación: Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 38. De otro lado, en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II – Requisitos para el perfeccionamientodel contratode la Sección Específica de las bases integradas se exigió la presentación de la Ficha Técnica del Producto (Anexo D), conforme se muestra a continuación: De la lectura de dicho acápite, se advierte la exigencia de presentar la Ficha Técnica del Producto (Anexo D), en el cual debía consignarse las normas o documentos que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas, así como las especificaciones del producto ofertado, en concordancia con las especificaciones técnicas; tal como se muestra en la siguiente reproducción: Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 30. En este punto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes , en caso la Entidad requiera, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, que el postor presente algún otro documento, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales deberán ser acreditados con la documentación requerida; la misma que corresponde ser requerida para la etapa de admisión de ofertas, siendo 3 Incluida en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - “Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225” y modificatorias. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 detallada en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica; conforme puede verse en el extractoque se reproduce a continuación: 31. Dicho lo anterior, se advierte que en las bases integradas se incumplió consignar para la etapa de admisión de ofertas, precisamente en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 documentación requerida, tal como lo estipulan las bases estándar del procedimiento de selección. 32. Atendiendo a lo expuesto, mediante Decreto del6 de octubre de 2025, se requirió al Impugnante1, Impugnante 2, Adjudicatario y a la Entidad que se pronuncien, si el incumplimiento advertido constituye un vicio que podría contravenir la normativa de contrataciones con el Estado, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. 33. Al respecto, el Impugnante 1 aseguró que sí se presenta el vicio de nulidad según lo expuesto en el Decreto del 11 de octubre de 2023. 34. A su turno, el Adjudicatario sostuvo que, de la revisión de las bases integradas se aprecia el pliego de absolución de consultas y observaciones así como el Pronunciamiento Nº 586-2024/OSCE-DGR de la Dirección de Gestión de Riesgos, en el cual se debatió el extremo cuestionado por el Tribunal, habiéndose saneado el procedimientode selección conforme las bases integradas en virtud al principio de transparencia, además, señala que de la documentación del procedimiento de selección quedan claras las características técnicas que debían ser acreditadas y los documentos requeridos para tal fin, y que no se habría trasgredido las bases estándar. 35. Por su parte, elImpugnante 2 argumentó que si bien la Ficha Técnica del Producto (AnexoD)fueincorporadacomorequisitoparaelperfeccionamientodel contrato, lo cierto es que la documentación exigida en los demás acápites permite a los postores presentar la información técnica del producto para acreditar el cumplimiento de las especificaciones, situación que ha sido comprendida por los postores, y por lo cual carece de sustento el cuestionamiento respecto a la oportunidad en la cual se requirió el Anexo D. Además, solicita que el Tribunal considere la interpretación de los postores más allá del error material en el cual incurrió la Entidad. 36. Por su parte, la Entidad señaló que, al momento de absolver la consulta y/u observaciónN°2, porerror,solicitóacreditarlasespecificacionestécnicasdelbien ofertado en la etapa de la suscripción del contrato, con lo cual vulneró lo Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 establecido en las bases estándar, lo dispuestoen el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento, y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. 37. En ese escenario, respecto a lo alegado por el Adjudicatario con ocasión de la absolución al traslado de nulidad, amerita remitirnos al pliego de absolución de consultas y observaciones, así como al Pronunciamiento Nº 586-2024/OSCE-DGR de la Dirección de Gestión de Riesgos, los cuales se reproducen a continuación, en el extremo pertinente: *Extracto del Pliego deabsolución de consultas y observaciones. Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 *Extracto del Pronunciamiento N° 586-2024/OSCE-DGR. Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 *Extracto del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Al respecto, se advierte que, al absolver las referidas consultas N° 2 y 10, la exigencia de presentar la Ficha Técnica del Producto (Anexo -D) fue trasladada a la etapa del perfeccionamiento del contrato. Por su parte, en el Pronunciamiento N° 586-2024/OSCE-DGR se menciona que las bases estándar aplicables al objeto de la convocatoria establecieron que las especificaciones técnicas se acreditan con la presentación de la “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo Nº 3), las cuales podrán ser acreditadas con la presentación de documentación adicional, tales comofolletos,instructivos,catálogososimilares,paralocualsedeberáespecificar con claridad qué aspectos de las características y/o requerimientos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 38. Dicho ello, cabe precisar que la Entidad señaló en su Informe Legal Nº 000266- GCAJ-ESALUD-2025 que, al momento de absolver la consulta y/u observación N° 2, por error, se solicitóacreditar las especificaciones técnicas del bien ofertado en la etapa de la suscripción del contrato. No obstante, como ya se indicó, cuando la Entidad requiera documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas debe indicar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida y no dejar a una libre interpretación si deberán ser acreditadas algunas de ellas o todas; siendo así, en el presente caso, la Entidad inobservó lo establecido en las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, lo cual denota una incorrecta elaboración de las bases que, a su vez, no genera certeza de aquello que se solicita y debe ser acreditado, lo cual deviene en una fuente de conflictos, tal como ha sucedido en el presente caso, toda vez que, entre otras pretensiones, el Adjudicatario solicita que se tenga por no admitida la oferta del Impugnante 1 porque supuestamente no acreditó la característica técnica del bien “paño para higiene corporal”, específicamente en lo referido a las medidas del producto, con la documentación adicional presentada. 39. Asimismo, nos encontramos frente a un procedimientocon diversos ítems, siendo solo uno de ellos el correspondiente a ”paño para higiene corporal”, por lo que no Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 es posible determinar qué documentos eran exigidos para acreditar las especificaciones técnicas del citado bien, pues además, tal como ha quedado evidenciado, las reglas dispuestas en las bases integradas −respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas − incumplen lo establecido en las Bases Estándar aplicables, en tanto que, no se han detallado qué característica o características debían ser acreditadas con la documentación adicional requerida, lo cual, incluso, ha ocasionado puntos de controversia como los expuestos en este procedimiento recursivo. 40. De otro lado, a propósito del argumento del Impugnante 2 referido a que la documentación exigida en los demás acápites permite a los postores presentar la información técnica del producto y que por ello carecería de sustento el cuestionamiento respecto a la oportunidad en la cual se requirió el Anexo D, toda vez que los postores entendieron cuándo debían presentar dicha documentación, cabe precisar que el hecho que las bases integradas difieran de la información prevista en lasbases estándar, en sí mismo constituye una vulneración normativa, pues dicha norma reglamentaria, expresamente, exige que, de ser el caso, se indique la documentación adicional que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares), así como el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas por el postor, las cuales corresponden ser requeridas para la etapa de admisión de ofertas, debiendo estar ello detallado en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases. De este modo, la regulación establecida en las bases integradas contraviene lo dispuesto por principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c)y e)del artículo 2 de la Ley, debido que contiene una regulación contradictoria respecto a los documentos que deben ser presentados por los postores para la acreditación de las especificaciones técnicas, conforme se ha precisado en los numerales precedentes. 41. Por consiguiente, es evidente la existencia de un vicio que resulta trascendente y no es pasible de conservación, dado que, los postores han elaborado sus ofertas y luego estas han sido revisadas en base a reglas −para la admisión− que contienen unadeficienciaensuelaboración,vulnerando, conello,lodispuestoenelnumeral Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, previsto en el artículo c) del artículo 2 de la Ley. 42. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 43. Al respecto, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimientode selección de cualquier irregularidad que pudieraviciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 44. En el caso sub examine, los vicios incurridos resultan trascendentes, ya que, tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin considerar lo previsto en la normativa de contratación pública y las Bases estándar aplicables, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimientode selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia, pues el Impugnante ha cuestionado, entre otros, la supuesta falta de acreditación de las especificaciones técnicas mediante la documentación adicional al anexo N° 3; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 45. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 - En caso sea necesario que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimientode las especificaciones técnicas (anexo N° 3), deberá precisarse qué características específicas del bien, previstas en las especificaciones técnicas, deberán ser acreditadas con la documentación requerida de acuerdo a lo disposiciones previstas en las bases estándar. - Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases, se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el OECE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, enobservanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 5 de la Ley. 46. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección ítem Nº 20, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 47. Ahora bien, en atención a lo dispuestopor el numeral 11.3del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titulardela Entidad lapresenteResolución,afin que conozcalosviciosadvertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 48. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, 1 y el Impugnante 2, por la interposición de sus recursos de apelación. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Nº 21-2023-ESSLAUD-RPR- 1, para contratación del suministro de dispositivos médicos: “Material de uso general para el departamento de enfermería para el hospital nacional Edgardo Rebagliati Martins” (Ítem Nº 20), por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Licitación Pública Nº 21-2023-ESSLAUD-RPR-1 (ítem Nº 2) 2. DevolverlagarantíapresentadaporelproveedorMULTIMEDICALSUPPLIESS.A.C. (con RUC Nº 20471476898) y por el proveedor GREY INVERSIONES S.A.C. (con RUC Nº 20506813191), para la interposición de sus recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. RemitircopiadelapresenteresoluciónalTitular delaEntidad paraque,en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 47. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7083 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 50 de 50