Documento regulatorio

Resolución N.° 7081-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-20...

Tipo
Resolución
Fecha
19/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesy/opostores,asícomo el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9023/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2(derivaba de la Licitación Pública N° 008-2024-CS- MDM-1), convocada por la Municipalidad distrital de Marcona, para la “contratación de la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforos en el C.P. San Juan de Marcona Distrito de Marcona Provincia de Nasca Departamento de Ica, CUI N° 2550164”; y, ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesy/opostores,asícomo el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9023/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPC, conformado por los postores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Justo Enrique Cuba García, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-CS-MDM-2(derivaba de la Licitación Pública N° 008-2024-CS- MDM-1), convocada por la Municipalidad distrital de Marcona, para la “contratación de la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación del servicio de control a través de semáforos en el C.P. San Juan de Marcona Distrito de Marcona Provincia de Nasca Departamento de Ica, CUI N° 2550164”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2025, la Oficina de Normalización Previsional, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-ONP – primera convocatoria, para la contratación de bienes: “adquisición de switches de telecomunicaciones”, con una cuantía de S/ 441,633.21 (cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y tres con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de setiembre de 2025, se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas y, el 25 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 297,592.00 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 (doscientos noventa y siete mil quinientos noventa y dos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C S/ 297,592.00 91.23 1 Adjudicado SYMMETRY CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA - 90.89 - Calificado CERRADA CLOUD INFRASTRUCTURE AND TELECOM PERU SOCIEDAD ANONIMA - 90.00 - Calificado CERRADA - CLOUD IT PERU S.A.C. THINK NETWORKS PERU S.A.C. - 85.75 - Calificado GRUPO INGECORP S.A.C - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° GI-01-10-2025 presentado el 2 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO INGECORP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Refiere que el comité evaluador descalificó su oferta por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que de la revisión del Contrato N° 022-2023-OSITRAN y las Especificaciones Técnicas que acompaña en 02 folios, no habría sido posible identificar la adquisición de bienes iguales o similares establecidos en el requerimiento. 2.2 Alrespecto,elImpugnanteseñalaqueelcomitéomitióevaluarlaConstancia de Prestación N° 00245-2023-GA-OSITRAN, presentado en su oferta, con lo 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 cual acreditó que los bienes fueron entregados a OSITRAN dando cumplimiento al Contrato N° 022-2023-OSITRAN. 2.3 Asimismo, señala que el comité no ha considerado el contenido de las características técnicas presentadas en los folios 20 y 21 de su propuesta, donde se detallan las especificaciones del producto que en su momento fue vendido a OSITRAN. 2.4 Al analizar la propuesta técnica de su representada junto con las Bases Integradas del procedimiento de selección, advierte que ambos bienes son semejantes; por tanto, considera que su representada cumple con acreditar la experiencia requerida, conforme a lo establecido en las Bases Integradas de este proceso. 2.5 Solicita al Tribunal que declare calificada su oferta y se proceda con el otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. A través del Decreto del 3 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de octubre de 2025 de octubre del mismo año a las 9:00 horas. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 4. MedianteelOficioN°002879-2025-OAD-ONP,presentadoel9deoctubrede2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 9 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE, entre otros, el Informe N° 0001-2025-C-LP ABR 0001-2025-ONP, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 El Contrato N° 022-2023-OSITRAN establece la adquisición de equipos de comunicaciones para el centro de datos, incluyendo instalación y puesta en marcha, según la constancia de prestación. Las especificaciones técnicas confirman este objeto. Sin embargo, esta documentación es imprecisa y no cumple con los requisitos para acreditar experiencia en la especialidad, ya que el procedimiento actual se refiere exclusivamente a la adquisición de switches de telecomunicaciones y bienes similares, no contemplando equipos para centros de datos ni soluciones con instalación y soporte. 5.2 Según las bases, solo se aceptan contratos u órdenes de compra con sus constancias, sin especificaciones técnicas, y los documentos presentados por el Impugnante no cumplen tales condiciones. 5.3 Además, en caso de aceptar la documentación presentada por el Impugnante, existirían dudas sobre el alcance real del contrato y el monto facturado, pues incluye servicios no considerados en el proceso actual. Por ello, se considera que el recurso del Impugnante debe ser declarado infundado. 6. Mediante el Escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 10 de octubre de 2025, el Adjudicatario – de forma extemporánea - se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: 6.1 El Impugnante fue correctamente descalificado por no acreditar la experiencia conforme a las Bases Integradas. Presentó contrato, constancia y especificaciones técnicas, pero estas últimas no son documentos válidos para acreditar experiencia según las bases. 6.2 Además, no se comprobó que los bienes contratados fueran similares a los requeridos. Aunque OSITRAN solicitó equipos de comunicaciones de capa 3 Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 con ciertascaracterísticas, no sedemostró que correspondieran a los bienes de esta convocatoria. 6.3 Conforme a la Resolución N° 1881-2019-TCE-S1,cada postor debepresentar ofertas claras para evitar interpretaciones. Por ello, la Entidad no estaba obligada a interpretar las especificaciones técnicas, por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de apelación. 7. A travésdelDecreto del13 de octubrede2025, se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. B. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, con una cuantía de S/ 441,633.21 (cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y tres con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 25 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de octubre de 2025. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° GI-01-10-2025, presentado el 2 de octubre de 2025 ante la Mesade Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Marden Paolo Rodríguez Trigoso,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder,cuyacopia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Atravésdesurecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoque:i)serevoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité evaluador afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. 12. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. C. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. D. Fijación de puntos controvertidos Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 3 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 del Tribunal tenían hasta el 9 de octubre de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento; esto es, fuera del plazo legal establecido. En consecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,debentomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la calificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. A. Análisis. Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité dedescalificarlaofertadelImpugnante, ycomo consecuenciade ello, declarar la calificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 22. Conforme al Cuadro de calificación adjunto al “Acta de admisión, calificación, evaluaciónyotorgamientodebuenapro”,elcomitéevaluadordescalificólaoferta del Impugnante, argumentando lo siguiente: ➢ No acredita el monto facturado equivalente a S/ 110,000.00 requerido como experiencia del postor en la especialidad, toda vez que de la revisión del ContratoN°022-2023-OSITRAN ylasEspecificacionesTécnicasqueacompaña en 02 folios, no habría sido posible identificar la adquisición de bienes iguales o similares establecidos en el requerimiento. 23. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que el Comité no evaluó la Constancia de Prestación N° 00245-2023-GA-OSITRAN, con la cual acredita la entrega de bienes a OSITRAN conforme al Contrato N° 022-2023-OSITRAN. Además, alega que no se consideraron las características técnicas presentadas en los folios20 y21desupropuesta,dondesedetalla lascaracterísticasdelproducto vendido a OSITRAN. Asimismo, señala que, al comparar su propuesta técnica con las Bases Integradas, los bienes son semejantes, por lo que considera que cumple con la experiencia requerida. En ese sentido, solicita que su oferta sea calificada y al encontrarse en primer orden de prelación, se le otorgue la buena pro. 24. Por su parte, mediante el Informe N° 0001-2025-C-LP ABR 0001-2025-ONP, la Entidad señaló que, el Contrato N° 022-2023-OSITRAN contempla la compra e instalación de equipos de comunicaciones para un centro de datos, pero su documentación es imprecisa y no acredita experiencia en la especialidad requerida, yaque el proceso actual se limita a switches de telecomunicaciones sin instalación ni soporte. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Además, según las bases, se exigen acreditar la experiencia del postor en la especialidad, a través de contratos u órdenes con constancia de prestación; no obstante, el Impugnante pretende acreditar su experiencia con Especificaciones Técnicas, lo cual no está contemplado en las Bases integradas. Aun si se aceptara dicha documentación, habría dudas sobre el alcance y monto facturado, al incluir servicios ajenos al proceso. Por tanto, se concluye que el recurso debe declararse infundado. 25. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Siendo así,en el literalA)delnumeral 3.5.1delCapítulo IIIdelasbasesintegradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 450,000.00, por la venta de bienes iguales o similaresalobjetode laconvocatoria,durante losdiez años anterioresala fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de conformidad o emisión de comprobante de pago, según corresponda. En el caso los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa,se acredita una experiencia de S/ 110,000.00,por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se consideran bienes similares los siguientes: - Adquisición de switches de comunicaciones y/o datos y/o, - Adquisición de equipos de red de área local (LAN) y/o, Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 - Adquisición de equipamiento switching de datos. - Adquisición de Switches Core para red y/o - Adquisición de Switches LAN y/o - Adquisición de Switches SA. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: i. Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobantes de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención de IGV, correspondiente a un máximo de 20 contrataciones, o, iii. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contratacionesrealizadasconprivados,paraacreditarladebepresentarde forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 27. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró tener la condición de micro y pequeña empresa, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 28. Asimismo, dicho postor adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 410,501.00, conforme se muestra a continuación: 29. A fin de acreditar dicha contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Contrato N° 022-2023-OSITRÁN del 18 de octubre de 2023, suscrito entre el Impugnante y el OSITRAN, para la “Adquisición de equipos de comunicaciones para el centro de datos del OSITRAN” por el monto de S/ 410,501.00. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 ii. Constancia de prestación N° 00245-2024-GA-OSITRAN del 12 de junio de 2024 emitida por la OSITRAN. iii. Especificaciones Técnicas relativas a la Adjudicación Simplificada N° 008- 2023-OSITRAN-1. 30. Para mayor ilustración, se muestran los referidos documentos: Contrato N° 022-2023-OSITRÁN (…) (…) Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Constancia de prestación N° 00245-2024-GA-OSITRAN Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Especificaciones Técnicas relativas a la Adjudicación Simplificada N° 008-2023- OSITRAN-1 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 31. De lo expuesto, se apreciaque el Impugnante a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, bajo la condición de MYPE, presentó el Contrato N° 022-2023-OSITRAN del 18 de octubre de 2023, así como la Constancia de prestación N° 00245-2024-GA-OSITRAN del 12 de junio de 2024, cuyos Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 documentos constan que se tuvo como objeto de contratación la “Adquisición de equipos de comunicaciones para el centro de datos de OSITRAN”. Asimismo, adjuntó dos (2) folios correspondientes a las especificaciones técnicas de las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N° 008-2023-OSITRAN-1, de la cual se derivan el contrato y la constancia de prestación mencionados. En dichos folios se aprecia que el bien objeto de contratación corresponde a equipos switches de capa 3, detallándose además sus características técnicas. 32. Enesesentido,paraesteColegiado,quedaclaroquelosequiposacreditadoscomo experiencia por el Impugnante son similares al bien objeto de contratación en el presente procedimiento de selección, en tanto que ambos corresponden a equipos switches. Además, en este caso resulta de aplicación el Principio de Libertad de Concurrencia, consagrado en el literal h) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Así también, el Principio de Competencia, previsto en el literal j) del mismo artículo 5, según el cual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación,de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Asimismo, considerando que el objeto materia de contratación del Contrato presentado para acreditar experiencia, se encontraba debidamente consignado en las especificaciones técnicas adjuntas a la oferta del Impugnante, correspondía al Comité llevar a cabo una evaluación integral y conjunta de la oferta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos presentados. 33. De otro lado, ante esta instancia, el comité evaluador ha señalado que la documentación presentada por el Impugnante resulta imprecisa y no acredita la experiencia en la especialidad requerida, toda vez que el proceso actual se limita exclusivamente a la adquisición de switches de telecomunicaciones, sin incluir instalación ni soporte, y que de aceptarse dicha documentación, surgirían dudas respecto al alcance real del contrato y al monto facturado, dado que incluye servicios no considerados en el presente proceso. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 34. Al respecto, si bien del contenido del Contrato y Constancia de conformidad mencionados, se apreciaque estos aluden a que además de la entrega de equipos switches capa 3, se requirió la instalación y puesta en funcionamiento, cabe precisar que, el contrato debe entenderse en forma integral y de acuerdo a la naturaleza de la contratación, incluyendo las prestaciones accesorias que sean indispensables para la entrega, funcionamiento o puesta en marcha del bien contratado. En consecuencia, la ausencia de documentación que desagregue el costo de la instalación y puesta en marcha del bien objeto del Contrato materia de cuestionamiento noinvalida laexperienciaacreditada en laprovisióndelbien. Por lo tanto, la valoración dela experiencia debe realizarse atendiendo a la naturaleza de la contratación,sindesconocer la experiencia cuandoelbienhasidoentregado y recibido a conformidad de la entidad adquirente. 35. Por lo tanto, se aprecia que, mediante los documentos presentados, el Impugnante acredita un monto facturado de S/ 410,501.00, el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 110,000.00), considerando que tiene la condición de MYPE. 36. En base a lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 37. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité evaluador de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Siendo así,corresponde declarar FUNDADO elrecurso de apelación, enesteextremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 39. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 40. Asimismo, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección es sin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica, y d) evaluación económica. 41. En tal sentido, corresponde que el comité continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante, aplicando los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de las bases integradas, y otorgue la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 70, 72, 73, 74, 75 y 80 del Reglamento. 42. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 43. Finalmente,considerandoqueelrecursode apelaciónes declaradofundado enparte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPOINGECORPS.A.C.,en elmarco de la Licitación Pública Abreviada paraBienes N° 1-2025-ONP – primera convocatoria, convocada por la Oficina de Normalización Previsional para la contratación de bienes: “adquisición de switches de telecomunicaciones”,respectoalprimer puntocontrovertido,e infundado respecto del Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07081-2025-TCP-S1 segundo punto controvertido por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por descalificada laoferta de la empresa GRUPO INGECORP S.A.C., debiendo declararla calificada. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaAbreviadapara Bienes N° 1-2025-ONP – primera convocatoria, a la empresa CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C. 1.3 Disponer que el comité evaluador prosiga con la evaluación de la oferta de la empresa GRUPO INGECORP S.A.C., analizando los factores de evaluación previstos en las Capítulo IV de las bases integradas y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4 Devolver la garantía presentada por el GRUPO INGECORP S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27