Documento regulatorio

Resolución N.° 7080-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Crimoc S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-PCM, convocada por la Comisión Nacional para el...

Tipo
Resolución
Fecha
19/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 Sumil“desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previstoel en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público...” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8931/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Crimoc S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-PCM, convocada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de agosto de 2025, la Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 Sumil“desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previstoel en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público...” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8931/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Crimoc S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-PCM, convocada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de agosto de 2025, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-PCM, para la contratación de “Adquisición de uniformes de tipo sastre verano e invierno para los servidores de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas – DEVIDA 2025”, por relación de ítems, con una cuantía ascendente a S/ 1’266,432.32 (un millón doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos con 32/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,seencuentraelítemN°1“Adquisicióndeuniformede caballero”, cuya cuantía ascendió a S/ 783,979.12 (setecientos ochenta y tres mil novecientos setenta y nueve con 12/100 soles), en adelante el ítem N° 1 o el ítem impugnado. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se notificó, a travésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaprodelítemN°1delprocedimiento de selección al postor Consorcio Carolina S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 775,634.80 (setecientos setenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro con 80/100 soles); conforme al siguiente detalle: Ítem N° 1 ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL OP. RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA (incluido bonif. MYPE) CONSORCIO 1 CAROLINA S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60 S/ 775,634.80 40.00 99.46 ADJUDICATARIO CONSORCIO CHRIST ADMITIDO CALIFICADO 50 S/ 780,528.00 39.75 97.26 2 - CORPORACIÓN NO ADMITIDO CRIMOC S.A.C. De acuerdo con el “Acta de evaluadores N° 03-LP-03-2025 de admisión, calificaciónybuenapro”del18desetiembrede2025,publicadoenlamismafecha en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta presentada por el postor Corporación Crimoc S.A.C. para el ítem N° 1, por el siguiente motivo: “(...) Se deja constancia de que la evaluación de las muestras fue realizada por la Unidad de Recursos Humanos, con la asistencia y apoyo de una profesional en Ingeniería Textil contratada por la entidad. Como resultado de dicha evaluación, mediante Proveído N° 007134-2025-DV-OGA- URH, de fecha 18 de septiembre de 2025, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos remite el Informe N° 000039-2025-DV-KNM-OGA-URH, elaborado por la Especialista en Bienestar Social, así como el Informe de Peritaje de la ingeniera textil Gissella Carolina Cárdenas Toro, con los resultados de la evaluación de las muestras de prendas presentadas por los postores en el presente procedimiento, conforme al siguiente detalle: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 Asimismo, en el Informe de Peritaje elaborado por la especialista textil Gissella CarolinaCárdenasToro,elcualseencuentraadjuntoalactaantesmencionada,se expone la razón por la cual se concluyó que el postor en cuestión no cumplió con la presentación de las muestras requeridas, conforme se aprecia en los siguientes extractos: Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 (...) (...) Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 (...) (...) (...) (...) Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 (...) (...) 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel30desetiembre y el 2 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Corporación Crimoc S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, solicitando que: a) se declare la nulidad del Informe de evaluación de muestras, b) se disponga la realizacióndeunperitajeindependienteacostodesurepresentada,c)serevoque la no admisión de su oferta, d) se continúe con la calificación de su oferta y se ordene al comité un nuevo orden de prelación, y e) se revoque la buena pro del ítem impugnado. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre su solicitud de nulidad del Informe de evaluación de muestras i. Sostiene que la evaluación de las muestras debía limitarse estrictamente a las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo A de las bases integradas, sin que exista margen alguno para la discrecionalidad por parte de la Entidad contratante o de los evaluadores. En esa línea, señala que no resultaba legalmente válido incorporar ni valorar características técnicas distintas a las previstas en dicho anexo, siendo este el único marco objetivo aplicable para la evaluación. ii. Indica que del total de especificaciones técnicas previstas en el Anexo A, el Informedeevaluacióndemuestrasconsignóúnicamentesiete(7)supuestas observaciones como presuntos incumplimientos, concluyendo expresamente que todas las demás especificaciones fueron cumplidas. iii. Rechaza la veracidad, objetividad y legalidad de lo observado en el informe pericial, el cual, según refirió, carece de sustento fáctico. iv. Afirmaquelasmuestraspresentadascumplencontodaslasespecificaciones técnicas exigidas en el Anexo A de las bases integradas, las cuales, según señala, se encuentran debidamente acreditadas mediante las pruebas fotográficas obtenidas directamente de la revisión de dichas muestras. v. Respecto de la primera observación: señala que el saco presentado tiene 2.9 cm de abertura del martillo de manga, estando dentro del margen de tolerancia establecido en las bases integradas. vi. Respecto de la segunda observación: indica que la pretina del pantalón sí cuenta con tela no tejida fusionada a la tela principal, conforme a las especificaciones técnicas habituales para dicho tipo de confección. Señala que el refuerzo adicional incorporado mediante otra capa de tela no constituye un defecto, sino una práctica común en la industria textil que tiene por finalidad otorgar mayor estructura y mejor acabado a la pretina. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 vii. Respectodelaterceraobservación:sostieneque,enlamuestraoriginal,tal como fue confeccionada y entregada desde su taller, la etiqueta se encontraba ubicada a 5.5 cm del borde inferior de la pretina, conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas. No obstante, afirma que dicha etiqueta fue retirada de su posición original, por lo que no resulta posible sustentar la procedencia de la observación formulada. Por el contrario, señala que las circunstancias evidencian una posible manipulación intencional, presumiblemente orientada a generar una observación inexistente. viii. Respecto de la cuarta observación: manifiesta que la etiqueta se encontraba ubicada a 7.6 cm del borde de la basta, y que, al igual que en el caso del pantalón, dicha ubicación no puede ser demostrada debido a que la etiqueta fue retirada intencionalmente de su lugar original. ix. Respecto de la quinta observación: señala que el cruce de abertura si tiene 5cm de ancho. x. Respecto de la sexta observación: indica que la pretina del pantalón cuenta con tela no tejida fusionada a la tela principal, conforme a las especificaciones técnicas habituales para este tipo de confección. Señala, además, que el refuerzo adicional incorporado mediante una segunda capa de tela no tejida no constituye un defecto, sino una práctica común en la industria textil, orientada a proporcionar mayor estructura y un mejor acabado a la pretina. xi. Respecto de la sétima observación: sostiene que la vista en los bolsillos sesgados si tienen 4cm. xii. Respecto de las “otras observaciones”: señala que, como muestra de exceso y falta de objetividad en el ejercicio de sus funciones, la evaluadora de muestras incluyó, además de las siete observaciones previamente mencionadas, otras supuestas observaciones adicionales que no forman parte de los aspectos técnicos establecidos en el Anexo A de las bases integradas. Por ello, sostiene que dichas observaciones no pueden ser consideradas válidamente como causales de inadmisibilidad de su oferta. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 Sobre su solicitud de peritaje independiente a costo de su representada xiii. En caso de que los medios probatorios presentados sean considerados insuficientes, solicita la realización de un peritaje técnico independiente, asumido a costo de su representada, cuyo resultado constituirá un medio probatorio idóneo y concluyente para sustentar su pretensión principal, en estricta observancia del principio de transparencia y del derecho fundamental al debido procedimiento administrativo. 3. Por Decreto del 3 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 13 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Con Escrito N° 3 del 6 de octubre de 2025 [con registro N° 36360], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante señaló que remite como medio probatorio un Informe Técnico de Reevaluación de Muestras del 30 de setiembre del mencionado año, elaborado por el ingeniero Celio Manuel Roldan Masias, en el cual se realizó la evaluación de las muestras presentadas por el Adjudicatario. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 Precisó que lo remitido no afecta lo manifestado en sus escritos anteriores y que no está cuestionando la oferta del Adjudicatario, sino que su pretensión es que el Tribunal aplique a su oferta los mismos criterios de evaluación que permitieron la admisión de aquella, en estricto cumplimiento del principio de igualdad de trato. Agregó que lo evidenciado con la documentación aportada demuestra que la perito encargada de la evaluación de muestras no aplicó el mismo rigor técnico y objetividad al analizar las muestras presentadas por el Adjudicatario que el aplicado a las muestras presentadas por su representada. 5. Mediante Escrito N° 3 del 6 de octubre de 2025 [con registro N° 36385], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió el Informe Técnico de Reevaluación de Muestras del 30 de setiembre del mencionado año, conforme a lo señalado en el numeral anterior. 6. Por Escrito N° 4 del 6 de octubre de 2025 [con registro N° 36593], presentado el 7 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante dejó constancia que, por un error involuntario, no adjuntó al Escrito N° 3 el medio probatorio correspondiente, motivo por el cual procedió a remitirlo con dicho escrito, con registro N° 36385. 7. Con Escrito N° 1 del 7 de octubre de 2025 [con registro N° 36638], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundado, y se confirme la buena pro del ítem impugnado a favor de su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su solicitud de improcedencia del recurso de apelación i. Solicita una evaluación integral del recurso a efectos de verificar la procedencia del mismo, para lo cual invoca las causales de improcedencia previstas en el artículo 307 del Reglamento, en concreto la establecida en el literali),porcuanto,segúnrefirió,noexisteconexiónlógicaentreloshechos expuestos en el recurso y en el petitorio, al no haberse expuesto los Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 argumentos de hecho y derecho que sustenten la solicitud de que se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Señala que en ningún extremo del recurso de apelación se solicita que se acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas observadas. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante iii. Sostiene que en el Informe de Peritaje se evidencia de forma objetiva que el Impugnante no cumplió con las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad contratante. iv. Agrega que el Impugnante sólo se ha limitado a señalar de forma temeraria presuntas inexactitudes en el informe de peritaje sin rebatir el incumplimiento de la muestra presentada. 8. El 9 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N° 000237-2025-DV-OGA-UABA de la misma fecha, a través del cual adjunta, entre otros documentos, el Informe N° 000424-2025-DV-OAJ (emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica) y el Informe N° 000870-2025-DV-OGA-UABA (emitido por su Unidad de Abastecimiento), a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. LosfundamentosdefondoqueexponeelImpugnantesonaspectostécnicos en materia textil y no constituyen contradicciones a la normativa vigente. ii. Las decisiones adoptadas por el comité se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en informes técnicos, respetando los principios de transparencia, igualdad de trato, objetividad y razonabilidad. iii. En atención al análisis técnico y normativo efectuado, concluye que las actuaciones del comité y de las unidades intervinientes se han desarrollado conforme a los principios de transparencia, competencia, igualdad de trato, eficiencia y eficacia e integridad, establecidos en el artículo 5 de la Ley. Asimismo, no advierte actuaciones que comprometan la objetividad, independencia o ética de los servidores participantes, habiéndose Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 garantizadolacorrectaaplicacióndeloscriteriostécnicosydesostenibilidad previstos para la contratación. iv. No advierte vicios en la actuación del comité ni infracción a los principios y disposiciones de la Ley y su Reglamento. v. Ratifica la validez de la evaluación técnica efectuada y la adjudicación de la buena pro al Adjudicatario al haber cumplido con los requisitos técnicos exigidos y haber obtenido el mayor puntaje conforme a las bases. Sobre la solicitud de peritaje independiente vi. Solicita que se rechace o no se considere la solicitud del Impugnante, por cuanto podría infringirse el numeral 4.2.2. del Requerimiento (especificaciones técnicas) del Capítulo III de las bases integradas, que brinda la facultad a la Unidad de Recursos Humanos para que se encargue de la evaluación de las muestras con la asistencia y apoyo de un profesional Ingeniero Textil contratado, con colegiatura y habilitación vigente del ColegiodeIngenierosdelPerú,conespecialidadenelrubrodeconfecciones, con experiencia como perito textil de los bienes ofertados; así como el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, en concordancia con el principio de legalidad, previsto en el literal a) del numeral 5.1. de la Ley. 9. A través del Oficio N° 000236-2025-DV-OGA-UABA del 9 de octubre de 2025 [con registro N° 37014], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Por Decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante con Escrito N° 3 (con registro N° 36385). 11. Con Escrito N° 5 del 10 de octubre de 2025 [con registro N° 37309], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó,envirtuddelodispuestodelartículo314delReglamento,eldesistimiento de su recurso impugnativo. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 12. Mediante Escrito N° “1” del 10 de octubre de 2025 [con registro N° 37321], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Por Decreto del 10 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante con Escrito N° 3 (con registro N° 36360). 14. Con Decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 15. A través del Decreto del 10 de octubre de 2025, se dispuso estar a lo establecido en el Decreto del 9 del mismo mes y año 16. El 13 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Adjudicatario y de la Entidad contratante , dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante. 17. AtravésdelOficioN°000244-2025-DV-OGA-UABAdel13deoctubrede2025[con registro N° 37550], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante solicitó la emisión de la resolución que acepte el desistimiento presentado por el Impugnante y se dé por concluido el recurso de apelación. 18. Con Escrito N° 5 del 10 de octubre de 2025 [con registro N° 37787], con firma legalizada por el Notario Público de Lima, Elard Wilfredo Vilca Monteaguido, presentado el 14 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó en virtud de lo dispuesto del artículo 314 del Reglamento, el desistimiento de su recurso impugnativo. 19. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo presentado por el Impugnante con Escrito N° 5 (con registro N° 37309). 1 En representación del Adjudicatario, la abogada Janette Elke Ramirez Maynetto expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad contratante, el informe legal fue expuesto por la abogada Gabriela Urruchi Bejar, y el informe de hechos por la señora Gissella Cárdenas Toro. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 20. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 21. Por Decreto del 15 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por la Entidad contratante mediante Oficio N° 000244-2025-DV-OGA- UABA (con registro N° 37550). 22. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo presentado por el Impugnante con Escrito N° 5 (con registro N° 37787). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1’266,432.32 (un millón doscientos sesenta y seis mil cuatrocientostreintaydoscon32/100soles);resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada en el ítem impugnado. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado del procedimiento de selección fue notificado el 18 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 2 de octubre del referido año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Gissella Esperanza Arroyo Del Carpio, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Con relación a este punto, cabe traer a colación que el Adjudicatario ha señalado quenoexisteconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursointerpuesto por el Impugnante y en el petitorio del mismo, al no haberse expuesto los argumentos de hecho y derecho que sustenten la solicitud de que se revoque la no admisión de la oferta; asimismo, señaló que en ningún extremo del recurso de apelación se solicita que se acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas que le fueron observadas al recurrente. 11. Alrespecto,cabeseñalarque,delarevisióndelescritodeapelaciónysubsanación presentadoporelImpugnante,síseadvierteunaconexiónlógicaentreloshechos expuestos y el petitorio, en tanto se desarrollan argumentos destinados a cuestionar la no admisión de su oferta, lo que implica necesariamente una pretensión de que esta decisión sea revocada. Además, si bien no se solicita de forma expresa que se acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas observadas, del contexto del recurso puede inferirse que el Impugnante busca desvirtuar dichas observaciones, lo cual guarda relación directa con su pretensión principal. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 12. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 15. El Impugnante solicita a este Tribunal, en el marco del ítem N° 1, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. • Se proceda con la calificación de su oferta y se ordene al comité un nuevo orden de prelación Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 17. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel3deoctubrede2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año . Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de octubre de 2025, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que expuso su posición sobre la no admisión del recurrente, además de solicitar la improcedencia del recurso, la cual fue analizada en el acápite correspondiente. En mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, solo los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 18. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 6 Considerando que, el día 8 de octubre fue feriado por el Combate de Angamos. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinarsicorrespondeordenaralcomitéconlacalificaciónyevaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre la solicitud de desistimiento del recurso impugnativo presentado por el Impugnante. 21. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 22. Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso de apelación, a través del Escrito N° 5 del 10 de octubre de 2025 [con registro N° 37787], presentado ante el Tribunal el 14 del mismo mes y año, el Impugnante manifestó su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación; así, se aprecia que la firma de su representante, la señora Gissella Esperanza Arroyo Del Carpio, se encuentra legalizada por el notario público de Lima Elard Wilfredo Vilca Monteaguido. 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público. Asimismo, de acuerdo al artículo 315 del Reglamento, en caso de desistimiento se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. 24. Enrelaciónconloanterior,elartículo314delReglamentoestablecetresrequisitos y/o condiciones, para que el Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación: i. Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal. ii. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. iii. No comprometer el interés público. 25. En atención a ello, considerando que el Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento,conlaformalidadexigida,antesdequeelpresenteexpedientehaya sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer y segundo requisito para acceder con lo solicitado. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 26. Por su parte, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización 7 administrativa . En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. En ese contexto, se hace referencia a lo señalado por Sainz Moreno respecto al concepto de interés público, afirmando que en él se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa. En efecto, la esencia de toda actividad discrecional radica en la posibilidad de que la Administración realice una apreciación singular del interés público, conforme a los criterios establecidos por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración determine, caso por caso, qué resulta conveniente o perjudicial para el interés público, sin estar sujeta a un condicionamiento normativo exhaustivo, sino guiada por las circunstancias relevantes de cada situación concreta. 27. En el caso concreto, el recurso de apelación presentado por el Impugnante, está referido, principalmente, a cuestionar la no admisión de su oferta, al considerar que su oferta cumplió con las muestras requeridas, conforme a lo exigido en las bases integradas. 28. En ese sentido, lo alegado por el Impugnante en su recurso de apelación se encuentra relacionado con la interpretación y cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas por parte de los postores, lo que afecta únicamente su interés como participante del procedimiento de selección. 7 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC. 8 Sainz,F.(1976).“Reduccióndeladiscrecionalidad:elinteréspúblicocomoconceptojurídico”.Revistaespañola de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 Cabe señalar que distinto sería si, en el recurso de apelación, el Impugnante hubiera alegado la presentación de información inexacta o documentación falsa o adulterada en las ofertas y que se adviertan elementos que sustente ello, lo que podría configurar una posible vulneración al principio de presunción de veracidad ycomprometerelinteréspúblico.Sinembargo,esenoeselsupuestodelpresente caso. Por tanto, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectaría al interés público. 29. Por ende, cumpliéndose las tres condiciones [requisitos] previstas en el citado artículo del Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado. 30. Finalmente, en atención a lo previsto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose aceptado el desistimiento solicitado por el Impugnante, corresponde disponer la ejecución íntegra de la garantía que este presentó para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Tener por DESISTIDA a la empresa Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada - CorporaciónCrimoc S.A.C.,desu recurso deapelación interpuesto en el marcodelítemN°1“Adquisicióndeuniformedecaballero”delaLicitaciónPública para Bienes N° 003-2025-PCM, convocada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas – DEVIDA, para la contratación de “Adquisición de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07080-2025-TCP-S2 uniformes de tipo sastre verano e invierno para los servidores de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas – DEVIDA 2025”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer la ejecución del íntegro de la garantía presentada por la empresa Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada - Corporación Crimoc S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26