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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en elpresenteprocedimiento,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad delprocedimiento de selección.” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8248-2025-TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa la empresa CTI Corporación e Ingeniería S.A.C. en el marco de la Licitacion Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPC/C - Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Provincial de Corongo y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Corongo, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitacion Pública Abreviada de Obras N° 004- 2025-MPC/C - Primer...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en elpresenteprocedimiento,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad delprocedimiento de selección.” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8248-2025-TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa la empresa CTI Corporación e Ingeniería S.A.C. en el marco de la Licitacion Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPC/C - Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Provincial de Corongo y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Corongo, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitacion Pública Abreviada de Obras N° 004- 2025-MPC/C - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en el sector de Querecanca distrito de Corongo de la provincia de Corongo del departamento de Ancash, con CUI N°2688536”; con una cuantía ascendente a S/ 551,612.07 (quinientos cincuenta y un mil seiscientos doce con 07/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 1 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 otorgamiento de la buena pro al Consorcio Hemsa, integrado por las empresas Constructora & Consultora Hemsa S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el montode su oferta ascendente a S/ 551,612.07 (quinientos cincuenta y un mil seiscientos doce con 07/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN TOTAL RESULTADO TÉCNICA Consorcio Hemsa Admitido Calificado 100 S/ 551,612.07 100 100 Adjudicatario CTI Corporación e S.A.C.ería Admitido Descalificado - - - - - 2. Mediante Escrito Nº 001, subsanado con Escrito Nº 002, presentados el 8 y 9 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesade Partes [Digital] del Tribunal deContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,laempresaCTICorporación e Ingeniería S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario; solicitando que se revoquen dichos actos y se retrotraigael procedimientode selección a la etapa de admisión de ofertas, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 i. Señala que, conforme al “Acta de admision, calificacion y evaluacion de la oferta tecnica y economica de la oferta y otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección deLicitaciónPúblicaAbreviada deObras Nº 004- 2025-MPC/C Primera Convocatoria”, el comité descalificó su oferta bajo el sustento que los contratos presentados no cumplían con la especialidad y subespecialidad solicitada en las bases integradas, como experiencia similar al objeto de la convocatoria. ii. Refierequeloscontratospresentadostienendenominaciónsimilaralobjeto de la convocatoria “Servicio de Transitabilidad Vial”, lo cual está dentro de la subespecialidad de Obras Viales, tal como se aprecia en la siguiente reproducción extraída del recurso de apelación a folio 3: iii. Sostiene que el comité de selección debe efectuar una nueva revisión de su oferta, debido a que los contratos presentados cuentan con partidas similares a las dela obra convocada al tratarse de obras viales,con lo cual se habría dado cumplimiento a las bases integradas; añadiendo que, la experiencia del Consorcio Adjudicatario contiene partidas de renovación de puentes y fueron consideradas como válidas, es así que, el comité debe calificar las ofertas demodo igualitario a lospostores, afin de no transgredir los principios de las contrataciones públicas. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 iv. De otro lado, respecto de la especialidad, subespecialidad y tipología, sostienequeloscontratospresentados sícumplen conlatipologíadeafines, debido a que dentro de las bases integradas se consideró como obras similares, la construcción, reconstrucción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales. v. Precisa que el Contrato Nº09-2018-MDI/CS corresponde a la subespecialidad de mejoramiento de vías urbanas, el Contrato de Ejecución de Obra Nº 54-2010-MDI corresponde a la subespecialidad de construcción de obras viales y vías urbanas, el Contrato de Ejecución de Obra Nº 001- 2017-MDAR/GM corresponde a la subespecialidad de mejoramientode vías urbanas, y el Contrato Nº 004-2015-MDY/CEADHOC corresponde a la subpecialidad de mejoramiento de vías urbanas, ello, según el literal b) del numeral 157.2 del artículo 157 del Reglamento. vi. Dicho ello, concluye que las obras de transitabilidad vial y obras similares, forman parte de la denominación de afines, en la especialidad de obras viales. SobrelarevocacióndelacalificaciónyotorgamientodelabuenaproalConsorcio Adjudicatario. vii. Precisaquelosdos(2)contratospresentadosporelConsorcioAdjudicatario, como parte de la experiencia del postor en la especialidad, están enmarcados como puentes vehiculares y/o peatonales según la subespecialidad detallada en la Resolución Directoral Nº 0016-2025- EF/54.01, por lo cual, el comité debió descalificar su oferta, de manera que, bajo el criterio adoptado por dicho colegiado para evaluar la misma, dichos contratos tampoco cumplían con lo requerido en las bases integradas. viii. Añade que, en caso se considere que la “renovación de puentes” se corresponde a obras similares y dentro de la subespecialidad y tipología requerida en las bases integradas, de igual modo, la oferta del Consorcio Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Adjudicatariodebióserdescalificadaentantoque,lasbasesintegrantessolo consideraban los términos: “construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación”. ix. Señala que el Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia del plantel profesional (residente de obra) mediante contratos de mejoramiento de servicios de transitabilidad vial, mejoramiento de caminos vecinales y otros similares al objeto de la convocatoria, y aquellos fueron validados por el comité de selección, pese a que eran iguales o similares a la experiencia presentada por su representada como parte de la experiencia del postor en la especialidad, y fueron desestimadas; situación que evidenciaría un favorecimiento y trato desigual entre los postores. Adicionalmente, precisa que el Consorcio Adjudicatario no acreditó la experiencia relacionada a la ejecución de la obra “Construcción de la carretera Machac-Yanacancha-Ruriquilca, Distrito de Chavín de Hauntar”, por lo que, no correspondía que el comité de selección valide el periodo de setenta y cinco (75) días como experiencia del residente de obra propuesto. De igual modo, señala que el Consorcio Adjudicatario únicamente presentó un certificado de trabajo a fin de acreditar la experiencia del residente obra en la ejecución de la obra “Construcción de la carretera-Uran Trigopampa- CC, Zanja”, pese a que según las bases integradas debía adjuntar copia del contrato; por lo cual, no correspondía que el comité de selección valide el periodo de cuatroscientos setenta (470) días como parte de su experiencia. En consecuencia, a su parecer, el Consorcio Adjudicatario habría acreditado un total de treinta y cuatro (34) meses, inferior a lo requerido en las bases integradas, por lo cual, el residente de obra no cumple con acreditar la experiencia solicitada, debiéndose revocar la buena pro otorgada a favor de aquél. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 x. Sobre la aplicación de los factores de evaluación, precisa que, el Consorcio Adjudicatario únicamente presentó cuadros de experiencia, sin haber cumplido con acreditar la misma, conforme lo establece las bases integradas. Es así que, el puntaje consignado en el acta de evaluación no era correcto. xi. Solicita se declare fundado el recurso de apelación y la devolución de la garantía. 3. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. SecorriótrasladoalaEntidadcontratante,afindequecumpla,entreotros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de setiembre de 2025, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 4. Mediante Informe N° 004-2025-MPC/COMITE, del 15 de setiembre de 2025 y publicado en la plataforma SEACE al día siguiente, la Entidad indicó lo siguiente: i. De acuerdo a las bases integradas se requería la acreditación del monto facturado equivalente a una vez la cuantía del componente de obra del procedimiento de selección en la ejecución de obras en la especialidad y subespecialidad correspondiente a los veinte (20) años anteriores, a la fecha de la presentación de ofertas, cuyo cómputo se efectuaría desde la suscripción del acta de recepción de obra. ii. Precisa que, la especialidad y subespecialidad corresponde a la construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, carreteras nacionales, departamentales y provinciales y/o puentes y/o viaductos y/o intercambios viales a desnivel y/o tuneles y/o afines, de conformidad al listado aprobado por la Resolución Directoral Nº 0016-2025-EF/54.01; sin embargo, de acuerdo a dicho listado los contratos presentados por el Impugnante corresponden a proyectos de ejecución de obras de vías urbanas. iii. Añade que, “(…) al momento de realizar la creación de la idea del proyecto en el sistema del BANCO DE INVERSIONES del MEF, el nombre fue consignado por el mismo sistema después de entrelazar las opciones que tienes que escoer, resultando el nombre del proyecto CREACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD VIAL INTERURBANA (…)” (sic); no obstante, la ejecución de la obra no corresponde a vías urbanas, sino a trocha carrozable, esto es, vías de un solo camino o vías transitables para vehículos que no alcanza a la característica geométrica de una carretera formal, utilizada con un tráfico vehicular diario menos a 200 vehículos, construidas para facilitar la movilidad de poblaciones rurales, sobretodo para transportes de insumos agrícolas y productos a mercados locales y regionales. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Es así que, en vista que el expediente técnico no hace mención a pavimentos de calles o vías urbanas, la experiencia presentada por el Impugnante no cumple con lo exigido en las bases integradas. iv. En cuanto a la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Consorcio Adjudicatario, señala que, se encuentra acorde a lo exigido en las bases integradas; dado que, según la Resolución Directoral Nº 0016- 2025-EF/54.01 no se solicita partida con nombre propio o que contenga componentes ejecutadas en las obras. v. Respecto al cuestionamiento del Impugnante sobre que la terminología o la subespecialidad de “renovación” no se encuentra en las bases integradas, y por lo cual, la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada; sostiene que, en diversos pronunciamientos del Tribunal se ha determinado que la terminología “renovaciones” corresponde también a “ejecución de una obra”, tales como las terminologías de construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación. vi. De la experiencia del personal clave (residente de obra) presentada por el Consorcio Adjudicatario, señala que, ninguna de las constancias o certificados de trabajo mencionan “vías urbanas”, por lo que, se tiene por bien calificada su oferta. vii. Refiere que, la acreditación de la ejecución de la obra “Construcción de la carretera Machac-Yanacancha-Ruriquilca, Distrito de Chavín de Hauntar”, concuerda con lo señalado en la Resolución Directoral Nº 0016-2025- EF/54.01, y en cuanto al certificado de trabajo de la ejecución de la obra “Construcción de la carretera-Uran Trigopampa-CC, Zanja”, señala que, las bases integradas exigían la presentación de certificados, entre otros documentos para la acreditación de la experiencia del personal clave. Es por ello que, el Consorcio Adjudicatario supera los requisitos de calificación y cumple con los factores deevaluación,según lo exigido enlas bases integradas. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 5. Mediante Escrito N° 03, presentado el 16 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública. 6. El 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 7. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) ➢ Sírvase remitir el informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que la empresa CTICORPORACION E INGENIERIAS.A.C. -en el marco de la LICITACION PÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS N° 004-2025-MPC/C PRIMERA CONVOCATORIA- ha formulado contra la descalificación de su oferta, y el otrogamiento de la buena pro a favor del Consorcio Hemsa, integrado por las empresas Constructora & Consultora Hemsa y Dambez Company E.I.R.L.. Vale indicar que, deberá precisar, de manera detallada, la motivación de la descalificación de la oferta de la empresa CTI CORPORACION E INGENIERIA S.A.C. -en el marco de la LICITACION PÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS N° 004- 2025-MPC/C PRIMERA CONVOCATORIA- respecto a la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en especialidad, y en que, extremo contravienen con lo exigido en la bases integradas. (…)” (sic) 8. Por medio del Informe N° 204-2025-MPC/GDTYE/ARP, del 22 de setiembre de 2025 y publicado en la plataforma SEACE el mismo día, la Entidad indicó lo siguiente: i. Señala que los contratos presentados por el Impugnante coresponden a proyectos de ejecución de obras – vías urbanas, conforme a lo previsto en la Resolución Directoral Nº 0016-2025-EF/54.01, sin embargo, del expediente técnico no se advierte el pavimiento de calles o vías urbanas. ii. Reitera que, del registro efectuado en el sistema del Banco de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el nombre del proyecto es Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 “CREACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD VIAL INTERURBANA (…)” (sic); el cual contempla la creación de la obra vial a nivel de trocha carrozable, que suelen tener un solo carril y son contruidas para facilitar la movilidaddepoblacionesrurales,comoenelpresentecasolaconstrucción de la trocha carrozable (movimiento de tierras), al ancho de un carril con superficie dinal del corte a nivel subrasante (terreno natural= y acceso hacia terrenos agrículas del sector de Añamara. iii. Concluyequeelcomitéactuódeconformidadalasbasesyquecadapostor debe ser diligente al presentar ofertas claras y congruentes, siendo que la información contenida en aquellas debe ser objetiva, clara y precisa. 9. Con Decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 10. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, se dispuso lo siguiente: “(…) 1. Déjese sin efecto el decreto del 25 de setiembre de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver. A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: 2. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se advirtió que, en el literal A. Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave del numeral 4.1.1. del Capítulo IV – Evaluación, se ha establecido, la asignación de puntaje según los siguientes criterios, conforme semuestra a continuación: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Nótese que, en la “metodología para la asignación del puntaje”, se contemplan 3 condiciones para asignar puntaje. Así, para asignar 10puntos “más del (30) hasta el 50%delpersonalclave”, para asignar 20puntos para “más del (50) hasta el 80% del personalclave”, y para asignar 30 puntos para “más del (80) del personal clave”, Al respecto, debemos remitirnos al literal B.2 Experiencia del personal clave, del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección, en la cual se aprecia la exigencia de contar con dos (2) personales clave en los siguientes cargos, (i) Ingeniero Residente de Obra, e (ii) Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional, tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 (...) Como puede verse, en las bases integradas del procedimiento de selección se habría establecido una metodología y/o mecanismo para la asignación de puntajes, correspondientes a rangos porcentuales, los cuales no resultan coherentes ni razonables toda vezque,en elrequerimientodelpersonalclaveseexigió únicamente a dos (2) profesionales, es decir, (i) Ingeniero Residente de Obra, e (ii) Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional. Atendiendoaloanterior, seapreciaríaqueen lasbasesintegradasdelprocedimiento de selección se habría contemplado una metodología y/o mecanismo para la asignación de puntajes, que no sería posible de aplicar, ocasionando de este modo, confusión tanto en elpostor como en el órgano evaluador. Por otra parte, en el factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental” establecido en las Bases Integradas, se aprecia la siguiente regulación: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 No obstante, no se ha precisado cuántas prácticas de sostenibilidad ambiental (1 o más) deberán ser acreditadas por los postores para la asignación de puntajes, ni la correlación respectiva en la metodología de asignación depuntos. Tales situaciones constituirían vicios por los que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, vulnera el principio de transparencia y facilidaddeuso , previsto en elliterali)delartículo 5 dela LeyN°32069-Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles” (sic) 11. Mediante Informe N° 005-2025-MPC-COMITÉ DE SELECCIÓN, del 3 de octubre de 2025 y publicado en la plataforma SEACE el mismo día, la Entidad reitera lo expuesto en el Informe N° 004-2025-MPC/COMITE, del 15 de setiembre de 2025, y en el Informe N° 204-2025-MPC/GDTYE/ARP, del 22 de setiembre de 2025. 1“Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público yoportuno adicha información,salvo lasexcepcionesprevistasen la leydela materia.Elaccesoa toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confi able, ofi cial y útil.” (sic) Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 12. Con Decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia, a la fecha, la siguiente información: Impugnante: ➢ La empresa CTI CORPORACION E INGENIERÍA S.A.C. con R.U.C. Nº 20531064047, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, así como ejecutor de obras y consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Consorcio Adjudicatario: (CONSORCIO HEMSA) ➢ La empresa DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. con R.U.C. Nº 20542191059 cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, así como ejecutor de obras y consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ➢ La empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA HEMSA S.R.L. con R.U.C. Nº 20534106000 cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, así como ejecutor de obras y consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco.Por suparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 551,612.07 (quinientos cincuenta y un mil seiscientos doce con 07/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracción conelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 3Unidad Impositiva Tributaria. Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes dehaberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitación públicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 1 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito Nº 001, subsanado con Escrito Nº 002, presentados el 8 y 9 de setiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Marco Tamara Broncano. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de declarar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 i) No exista conexión lógicaentre los hechosexpuestosen el recursoyelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de descalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a lospostores distintos alImpugnanteque pudieran verseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 10 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Por tanto, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante, puesto que, vencido el plazo señalado y hasta la fecha, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y; si como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatarioy;sicomo consecuenciadeello,debe tenersepordescalificada la misma. 4De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 C. ANÁLISIS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios yobras en las mejorescondiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección. Respecto del factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”. 20. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Impugnante cuestionó que el comité acepte como válidos los contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave (residente de obra), aun cuando las obras en los que dichos profesionales prestaron sus servicios eran Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 iguales o similares a aquellas que fueron observadas al evaluar su experiencia como postor, y por lo cual, se descalificó su oferta. Además, alega que el Consorcio Adjudicatario acreditó de manera incompleta la experiencia del personal clave (residente de obra), por lo cual, correspondía únicamente el cómputo de treinta y cuatro (34) meses, lo cual, es un periodo menor al exigido en las bases integradas. De otro lado, respecto a la evaluación de los factores de evaluación, precisa que el Consorcio Adjudicatario únicamente presentó cuadros de experiencia, sin la acreditación de la misma conforme lo exigían las bases integradas, por lo cual no correspondía asignarle puntaje. En consecuencia, el puntaje consignado en el acta de evaluación no es correcto. 21. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que en el literal numeral 4.1.1. del Capítulo IV – Evaluación, se estableció el factor deevaluación consistente en la “Experiencia enlaespecialidad adicional del personal clave”, asignándosele 30 puntos como puntaje máximo según los siguientes criterios, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 22. Como puede advertirse, las bases integradas regulan el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, en el que se establece la “metodología para la asignación del puntaje”, la cual prevé 3 condiciones para asignarlo: • Para asignar 10 puntos, más del 30% hasta el 50% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad. • Para asignar 20 puntos, más del 50% hasta el 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad. • Para asignar 30 puntos, más del 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad. 23. No obstante, en el listado de personal clave previsto en el citado factor de evaluación (así como en el literal B.2 - Experiencia del personal clave, del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas), se aprecia la exigencia de contar solamente con dos (2) profesionales: (i) Ingeniero Residente de Obra, y (ii) Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional. En ese contexto, no quedaría claro cuál sería el criterio para asignar los referidos puntajes, al no ser factible determinar, por ejemplo, el 30% u 80% de los dos (2) profesionales requeridos. 24. En vista de ello, mediante decreto del 2 de octubre de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables al caso, por ende, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Al respecto, ni el Impugnante ni el Consorcio Adjudicatario cumplieron con atender dicho requerimiento; por su parte, la Entidad remitió el Informe N° 005- 2025-MPC-COMITÉ DE SELECCIÓN del 3 de octubre de 2025, a través del cual únicamente reiteró los argumentos destinados a rebatir los cuestionamientos del Impugnante. 25. En esa línea, se advierte que el contenido del citado factor de evaluación no permite asignar con certeza ni objetividad los puntajes establecidos, conforme se indicó en el decreto del 2 de octubre de 2025. Así, no queda claro en qué casos se podría asignar veinte (20) puntos a un postor, puesto que más del 50% y hasta el 80% de dos (2) profesionales propuestos resulta impreciso e incongruente con el siguiente rango de aplicación de puntaje, esto es, 30 puntos. 26. Sobre el particular, es importante señalar que, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. En ese sentido, las entidades tienen la obligación de proporcionar información coherente,conelpropósitoquetodaslasetapasdel procesode contrataciónsean comprensibles para los proveedores, evitando confusión tanto en el postor como en el órgano evaluador. De este modo, se garantiza las reglas del procedimiento de selección, constituyan instrumentos eficaces y razonables, con la finalidad garantizar la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, de acuerdo con el Principio de Transparencia y facilidad de uso, consagrado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, éstos son principios rectores de Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. 27. En el presente caso, conforme se advierte, la Entidad no ha cumplido con las obligaciones antes previstas, lo que acarrea en un vicio en el contenido de las bases del procedimiento de selección. Respecto del factor de evaluación “SostenibilidadAmbiental”. 35. De otro lado, cabe señalar que, en el literal C. del numeral 4.1.2 del Capítulo IV – Evaluación, se ha establecido, entre otros, el factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental”, asignándosele 15 puntos como puntaje máximo, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 Así, se aprecia que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental”, los postores deben acreditar contar con una o más prácticas de sostenibilidad ambiental. Asimismo, se estableció como puntaje máximo 15 puntos. 36. Ahora bien, precisamente para efectos de la asignación de puntaje, en el referido factor se indicó que “en caso se evalúe una sola práctica, al verificar el cumplimiento se le asigna el puntaje máximo del factor” y “en caso de combinarse más de una práctica, se suman los puntajes individuales”. 37. Sin embargo, en el presente caso, no se ha precisado cuántas prácticas de sostenibilidad ambiental (1 o más) deberán ser acreditadas por los postores para la asignación de puntajes, ni la correlación respectiva en la metodología de asignación de puntos. Tal situación evidencia otra vulneración a las bases estándar y al ya referido principio de transparencia y facilidad de uso. 31. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslos actosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva uomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 32. En esa línea,en elpresentecaso, losvicios incurridos resultan trascendentes, toda vezquesehavulneradolosprincipiosdetransparenciayfacilidaddeusoprevistos enelliterali)delartículo5delaLey,asícomolasbasesestándaraplicablesalcaso. Debetenerseencuentaque, deconformidad con lo dispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .5 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 33. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde 5Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia conel artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria,previa reformulación del requerimiento y de bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • LaEntidadcontratantedebeobservarelprincipiodetransparenciayfacilidad de uso, así como las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, al momento de formular el requisito de calificación referido la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Sostenibilidad Ambiental”, en cuantoa la metodología de asignación de puntos, y asegurar que dichas bases mantengan coherencia y claridad en todas sus disposiciones. • Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases, se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 34. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. En consecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 35. Ahora bien, en atención a lo dispuestopor el numeral 11.3del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimientode selección sin pronunciamientosobre el petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevoluciónde lagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLey N°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitacion Pública Abreviada de Obras N° 004- 2025-Mpc/C - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en el sector de Querecanca distrito de Corongo de la provincia de Corongo del departamento de Ancash, con CUI N°2688536”, convocado por la Municipalidad Provincial de Corongo, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7079 -2025-TCP- S2 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor CTI CORPORACION E INGENIERÍA S.A.C. con R.U.C. Nº 20531064047, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 32 de 32