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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna y de acuerdo a la Ley vigente, en el caso concreto, no se configura el impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ”.y Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°1861/2024.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 0000718, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna y de acuerdo a la Ley vigente, en el caso concreto, no se configura el impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ”.y Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°1861/2024.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 0000718, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 0000718 con el señor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA,enlosucesivoelContratista,paralacontratacióndel“Serviciodeactualizacióndel Plan Estratégico Institucional (PEI)”, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 000135-2024-CG/OC0427, presentado el 15 de febrero de 2024 en mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el OCI de la Entidad indicó que, como resultado del Informe de Acción de Oficio Posterior N°004- 2024-OCI/0427-AOP, se identificó que la Entidad contrató y pagó, en los años 2022 y 2023, los servicios del señor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA, pese a que estaba impedido de contratar con el Estado, pues mantenía sanciones de inhabilitación vigente. Al respecto, el Informe de Acción de Oficio Posterior N°004-2024-OCI/0427-AOP también precisa lo siguiente: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 - De la revisión y análisis a la documentación remitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), del reporte Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, se advierte que, mediante Resolución N° 3, del 9 de marzo de 2019, el Sexto Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, notificó el 18 de marzo de 2019 al señor Denis Salvador Liza Cumpa, la sanción de inhabilitación por autor del delito contra la administraciónpública en su modalidaddepeculadodoloso;habiéndoseprecisadoque dicha sanción está vigente desde el 19 de marzo de 2019. - A través del Oficio N° 000530-2024-SERVIR-GDSRH, del 9 de febrero de 2024, SERVIR indicó que el señor Denis Salvador Liza Cumpa con DNI N° 16777667, en mérito al Expediente Judicial N° 00143-2017-80-0610-JR-PE-01, cuenta con impedimento prestar servicios alEstadoporhabersidocondenadopordelitocontralaadministraciónpública (artículo 387 – Peculado doloso y culposo), en estado vigente, inscrito por SERVIR el 4 de julio de 2019, en mérito a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 12954, vigente desde el 19 de marzo de 2019, el mismo que acarrea un impedimento de naturaleza permanente. - Sin perjuicio de ello, el 7 de octubre de 2022 la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista y suscribió el contrato de servicios N° 31-2022-MDJ/GM. De esta manera, el proveedor emitió los recibos por honorarioselectrónicos N° E001-39,del12 de octubre de 2022 y E001-40, del 21 de noviembre de 2022, por S/ 4 000,00 cada uno; y, la entidad, los comprobantes de pago N° 2406,del 14 de octubre de 2022 y 2813,del 24 de noviembre de 2022, por S/ 4 000,00 cada uno; en los cuales, consignó que, se pagó el referido servicio mediante transferencias cuya suma ascendió al importe total de S/ 8 000,00. 3. Mediante decreto del 23 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por el Órgano de Control Institucional, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimentohabríaincurrido el Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 4. Al respecto, mediante Oficio N° 109-2025-MDJ/GM, presentado en mesa de partes del Tribunal el 12 de junio de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 13 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco del Contrato de servicios N° 31-2022-MDJ/GM; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 14 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 25 de junio de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 15 de julio del mismo año. 7. A través del decreto del 21 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de setiembre de 2025. 8. El 4 de setiembre de 2025 se declaró frustrada la audiencia pública ante la inasistencia de las partes. 9. Mediante decreto del 15 de octubre de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA - Sírvase remitir copia de la resolución que ordenó el registro en el RNSCC de la condena por el delito de peculado doloso contra el señor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA, derivada del expediente N° 143-2017-80-0610-JR-PE-01. AL REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES A SERVIDORES CIVILES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 - Sírvase remitir copia de la resolución que ordenó el registro en el RNSCC de la condena por el delito de peculado doloso contra el señor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA, derivada del expediente N° 143-2017-80-0610-JR-PE-01. 10. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificadas, las entidades no contestaron el requerimiento remitido. 11. Atravésdeldecretodel20deoctubrede2025,sedispusolaincorporacióndelossiguientes documentos contenidos en el expediente N° 1860/2024.TCE: - Decreto del 6 de octubre de 2025, mediante el cual se le solicitó información a la Autoridad Nacional del Servicio Civil. - Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH, del 13 de octubre de 2025. - Resolución N° 3 del Sexto Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco del Contrato de servicios N° 31-2022-MDJ/GM. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30,lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o porla inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 Impedimentos derivados de sanciones o por la inclusiónAlcance de otros registros Tipo 4.D: Durante la permanencia Personas inscritas en el Registro de Deudores de en el registro, o la Reparaciones Civiles (REDERECI) o el que haga sus vecevigencia de la sanción, a nombre propio o a través de una persona jurídica en según corresponda, salvo que sea accionista u otro similar, con excepción de lalas disposiciones empresas que cotizan acciones en bolsa. previstas para el REDAM, en todo proceso de Las personas naturales inscritas en el Registro Nacioncontratación pública a de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga snivel nacional. veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos. 6. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la Nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. Entalsentido,lamodificaciónrealizadaalimpedimentobajoanálisis,resultamásfavorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Portanto,correspondeaplicarelprincipioderetroactividadbenigna,debiéndosecontinuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 7. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación,mientrasquelaLeyvigenteconsideraunrangodeseis(6)aveinticuatro(24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 13. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio y la conformidad por el servicio prestado. A continuación, se adjuntan los documentos citados: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 En este punto, se precisa que, de la revisión del expediente, obra el contrato de servicios N° 31-2022-MDJ/GM el cual está relacionado a la Orden de Servicio; cuyo contenido se muestra a continuación: 14. En ese sentido, teniendoen cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través del Contrato y de la Orden de Servicio. Por tanto, enlosfundamentosposteriores,corresponderádeterminarsi,elContratistaestabaincurso Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 en alguna causal de impedimento, cuando perfeccionó la relación contractual. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en el literal Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual : “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones o por la Alcance inclusión de otros registros Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la sanción, según corresponda, Las personas naturales inscritas en el salvo las disposiciones previstas para el Registro Nacional de Sanciones contra REDAM, en todo proceso de contratación Servidores Civiles o el que haga sus veces, ppública a nivel nacional la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) 16. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública . 17. El artículo 263 del TUO de la LPAG indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106 . 18. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejerciciodelafunciónpúblicayparaprestarservicios porcinco(5)años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 19. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia . 20. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la información remitida por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, se advierte que la sanción fue impuesta al Contratista por el Poder Judicial, por el delito de peculado doloso. Asimismo, se aprecia que la sanción es permanente. A continuación, se adjunta el reporte: 1Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 21. En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento bajo análisis imputado al Contratista, es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública. 22. Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con medios probatorios para determinar si la condena impuesta al Contratista es por una actuación que guarde relación con materias relacionadas a la contratación pública. 23. En ese sentido, para mejor resolver, a través del decreto del 15 de octubre de 2025, se le solicitó a la Entidad contratante y al REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES A SERVIDORES CIVILESdelaAutoridadNacionaldelServicioCivil,remitircopiadelaresoluciónqueordenó el registro, en el RNSCC, de la condena por el delito de peculado doloso contra Contratista, derivada del expediente N° 143-2017-80-0610-JR-PE-01. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 24. Sinembargo,peseahabersidodebidamentenotificadasel16deoctubredelpresenteaño, no remitieron la información solicitada. 25. Sin perjuicio de ello, mediante decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, información contenida en el Expediente N° 1860/2024.TCE. 26. De la revisión de la información incorporada, se puede apreciar, junto con el Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH [remitido por SERVIR], la sentencia condenatoria [Resolución N° 3 del 9 de marzo de 2019], recaída en el expediente N° 00143-2017-80-0610-JR-PE-01. Además, este Colegiado advierte que la misma quedó consentida, vía conclusión anticipada; tal y como se puede apreciar a continuación: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 27. En este extremo, es preciso señalar que el impedimento descrito en el Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece que el impedimento para contratar con el Estado requiere de la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. En ese sentido, mediante el Oficio N° 009042-2025-SERVIR-GDSRH y el reporte de fecha 10 de octubre de 2025 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, la inscripción del Proveedor en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles obedeció a la Sentencia consentida mediante la cual se estableció la culpabilidad del Proveedor por la comisión del delito de “peculado doloso” [tipificado en el artículo 387 del Código Penal]. 28. En relación al impedimento relacionado a la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se advierte que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [hoy, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 de la contratación pública. En consecuencia, la Nueva Ley ha establecido un presupuesto para la configuración del impedimento, esto es que la infracción que conllevó a la inscripción en el referido registro, esté relacionada a su actuación en materia de contratación pública y dentro del ámbito administrativo, pues la norma descrita en el Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Nueva Ley, hace mención clara y textual al hecho de que el impedimentopara contratarEstadodebefundamentarse en lainscripción delproveedor en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en mérito a la comisión de una infracción administrativa en el ámbito de la contratación pública y no por causa de la comisión de un delito penal. 29. De este modo la inhabilitación existente en contra del Proveedor, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, al momento en que se perfeccionó la contratación mediante la Orden de servicio [7 de octubre de 2022], obedece a la comisión de un ilícito penal y no de una infracción administrativa en materia de contratación pública, por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, de acuerdo a la Nueva Ley, no se configura el impedimento para contratar con el Estado, corresponde declararnoha lugar a la imposiciónde sanciónpor haber contratadoconelEstado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. 30. En tal sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna y de acuerdo a la Ley vigente, en el caso concreto, no se configura el impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7077-2025-TCP-S3 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor DENIS SALVADOR LIZA CUMPA(conR.U.C.N° 10167776677),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 0000718, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18