Documento regulatorio

Resolución N.° 7075-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna formulada por el proveedor JOHNNY RICHARD OLORTEGUI SIFUENTES, respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 1149-2018-TCE-S1 del 14 de junio de...

Tipo
Resolución
Fecha
19/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3438/2016.TCP sobre sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por el proveedor JOHNNY RICHARD OLORTEGUI SIFUENTES,respectodelasanciónqueseleimpusomediante ResoluciónN°1149-2018- TCE-S1del14dejuniode2018,laPrimeraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado 2 (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con elEstado,porlacomisióndelainfracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3438/2016.TCP sobre sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por el proveedor JOHNNY RICHARD OLORTEGUI SIFUENTES,respectodelasanciónqueseleimpusomediante ResoluciónN°1149-2018- TCE-S1del14dejuniode2018,laPrimeraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado 2 (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con elEstado,porlacomisióndelainfracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 52-2013/MTC/20 – Primera Convocatoria,; convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°1149-2018-TCE-S1del14dejuniode2018,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 3 Públicas) , dispuso sancionar entre otros al señor JOHNNY RICHARD OLORTEGUI SIFUENTES con RUC. N° 10106886429, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 1 2En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873,en el marco de laAdjudicacióndeMenorCuantíaN°52-2013/MTC/20 –PrimeraConvocatoria,en adelante el procedimiento de selección; convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en adelante la Entidad. 2. A través del escrito S/N, de fecha 04 de setiembre de 2025, presentado el día 05 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JOHNNY RICHARD OLORTEGUI SIFUENTES, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra mediante Resolución N° 1149- 2018-TCE-S1 del 14 de junio de 2018, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló lo siguiente: • Que mediante Resolución N° 1149-2018-TCE-S1, se le impuso una sanción de inhabilitación definitivaen base al criteriode acumulaciónde sanciones previas. • Que con el cambionormativo la LeyN° 32069 contempla criteriosdistintos para la aplicación de sanción de inhabilitación definitiva. • Que el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente N° 32069 prescribe que la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de dicha ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. • En base a lo antes mencionado solicitó la sustitución de inhabilitación definitiva por una de inhabilitación temporal conforme a la normativa actual, por ser más beneficiosa, debido que no existe la reincidencia en aplicación de la sanción definitiva. • Que se analice si en el presente caso la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa, pues de acuerdo a los nuevos alcances de la infracción referida, el hecho inicialmente atribuido no podría configurar como una infracción. • Agregó que, en caso se considere que la infracción se mantiene, correspondería variar la sanción conforme al nuevo parámetro mínimo establecido para dicha infracción. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 • Que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada el 3 de abril de 2017 mediante Legislativo N° 1341 y DL. 1444, la cual modificó entre otros, los supuestos dehechoreferidosalagraduacióndesanción,habiéndolostipificadocomo infracciones autónomas e independientes, con parámetros de sanción diferentes. • Que corresponde verificar si bajo los nuevos elementos incorporados, se mantiene la configuración de la infracción por la que se le sancionó. • Queladoctrinareconocequeesposiblesustituirunasanciónenejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo,dichasustituciónnopuededejarsinefectoelperiododesanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. • Que la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica del proveedor. • Que su posición respecto al hecho imputado es firme y contundente, “no se cometió una infracción" la cual reafirma en todos sus extremos, reiterando que su actuar no ha sido premeditado, mal intencionado y en ningún momento ha pretendido infringir la Ley ni sorprender a la entidad convocante o realizar un acto doloso, sino esto proviene del desconocimiento de la normatividad vigente en este aspecto. • Que en virtud del Principio Culpabilidad que rige la potestad sancionadora del Estado, es necesario que, en principio, se compruebe la responsabilidad subjetiva del agente infractor a efectos de imponerle una sanción administrativa; no obstante, en materia de Contratación Pública, el propio Tribunal de Contrataciones del Estado, ha señalado que en determinados casos el Principio de Culpabilidad no siempre puede exigirse en el ámbito administrativo, en el cual sí podrán existir sanciones por responsabilidad objetiva cuando las reglas existentes y los procedimientos de aplicación del derecho así lo permitan. • Agregóqueesimportantetenerenconsideraciónque,deconformidadcon el numeral 9) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del Principio de Presunción de Licitud “Las entidades Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 debenpresumirquelosadministradoshanactuadoapegadosasusdeberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” • Que se tenga en cuenta que el Principio de Predictibilidad constituye un principiodesingularimportanciaquehasidoreconocidonosolamentepor ladoctrinanacional,sinotambiénporladoctrinaextranjera,habiendosido recogido incluso en el numeral 1.15. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4 3. Mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025 , se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibido por la Vocal ponente el 14 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1149-2018-TCE-S1 del 14 de junio de 2018, respecto de sus derechos departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaenelliteralj)delnumeral51.1delartículo51delaLeydeContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 52- 2013/MTC/20 – Primera Convocatoria. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 4Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador;envirtuddeello, enelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora OECE), a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto 6 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1149-2018-TCE-S1 del 14 de junio de 2018. 5. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar sila aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. En este punto corresponde analizar lo solicitado por el recurrente respecto al nuevo análisis de la infracción cometida en función de la normativa de contratación pública vigente al considerar esta como más beneficiosa a su situación, pues de acuerdo a los nuevos alcances de la infracción establecida, el hecho inicialmente atribuido no podría configurar como una infracción. 7. Sobre lo señalado en el punto anterior, cabe precisar que la ley vigente al momento de la supuesta comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o con información inexacta, preveía la conducta infractora en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873 en adelante la Ley. Asimismo, la Nueva Ley, prevé la conducta infractora referida a presentar documentación falsa en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 8. Comopuedeadvertirse,enelpresentecaso,lainfracciónconsistenteenpresentar documentos falsos se encuentra prevista tanto en la Ley como en la Nueva Ley. 7Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 9. Por otra parte respecto a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, la conducta infractora se encuentra tipificada en ambos cuerpos normativos, no obstante, ello en la nueva Ley, exige que para la configuracióndelainfracción,estadebeestarrelacionadaconunrequisito,factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado, esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto de la Ley. Asimismo, en relación a la sanción de la infracción analizada, se advierte que los cambios normativos son más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 10. Al respecto, en el procedimiento administrativo sancionador en el cual se determinó la responsabilidad del recurrente, se acreditó la presentación de un (1) documento con información inexacta, y se determinó que dicho documento permitió que la propuesta del recurrente sea admitida, calificada y que con ello lograra la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección, lo que significaqueelrecurrente obtuvounbeneficio concretoenbasea lapresentación del documento cuestionado. 11. Por tanto, con respecto a que el hecho inicialmente atribuido (presentación de documentación falsa y documentación con información inexacta) no podría configurar una infracción en función de la normativa de contratación pública vigente, cabe indicar que del análisis normativa realizado precedentemente, los hechos bajo los cuales se imputo la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 ymodificada por la LeyN°29873, siguen siendo sancionables bajo los alcances de lainfraccionesestablecidasen los literales l) y m) del artículo 87 de la Ley Vigente; por lo que, lo solicitado por el recurrente no resulta atendible en este extremo. Respecto a la solicitudderetroactividadbenignareferida ala sustituciónde la sanción 12. Por otro lado, el Recurrente invocando el artículo 91 de la nueva Ley, señaló que no le corresponde la aplicación de una sanción de inhabilitación definitiva, debiendo adecuarse su sanción a una de inhabilitación temporal y, debido al tiempo transcurrido, debe levantarse y reponerse sus derechos para ser Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 participante, postor, contratista o subcontratista. 13. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. 14. Ahora bien, en el caso del Recurrente cabe precisar que mediante Resolución N° 1149-2018-TCE-S1 del 14 de junio de 2018, se le impuso sanción de inhabilitación definitiva, de conformidad con lo previsto en el numeral 51.2 del artículo 51 de la LeyN°29873,elcualestablecíaque“Enelcasodelainfracciónprevistaenelliteral j)delnumeral51.1delpresenteartículo,lasanciónserádeinhabilitacióntemporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en estacausal,lainhabilitaciónserádefinitiva,independientemente del períodoenel que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas”. 15. Al respecto, en el artículo 91 de la Ley vigente, se ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del referido cuerpo normativo (antes tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873), toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadasdelainfracción contenida en elliteralm)del párrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión dealgunadelasinfraccionesprevistasen losliteralesi), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es nuestro] 16. Ahorabien,esnecesarioapreciarque,enefecto,laLeyestablecíacomosupuestos para imponer inhabilitación definitiva los siguientes: “b) Inhabilitación definitiva (...) Cuando en un periodo de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista. (...) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas”. 17. Por lo tanto, resulta evidente que la Nueva Ley aporta un beneficio, toda vez que aquélla no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad a través de la Resolución N° 1149-2018-TCE-S1 del 14 de junio de 2018. 18. En tal sentido, a la fecha de imposición de sanción, el Recurrente contaba con dos (2) sanciones, una de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y una de inhabilitación definitivapor la misma infracción. Sin embargo, luego de laemisión de la resolución recurrida, dicha sanción de inhabilitación definitiva fue sustituida por una de inhabilitación temporal, mediante Resolución N° 751-2019-TCE-S2. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 19. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente, que se determine la sanción considerando los rangos previstos en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 20. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que corresponda del análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Concurso de infracciones 21. De acuerdo con el artículo 367 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Publicas Ley N° 32069– en adelante Nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 22. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses (aplicable por principio de retroactividad benigna). 23. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del Nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, para la infracción prevista en el literal m)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente,referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 24. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e inexacta reviste gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte premeditación en la comisión de la infracción; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad de la documentación previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud del hecho suscitado. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que el Recurrente cuenta con antecedentes, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se apreciaque,ensumomento,elRecurrentenoseapersonóalprocedimiento administrativo sancionador, así como tampoco presentó sus descargos en relación a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. 25. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera,en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRlasanciónimpuestaalseñorJOHNNYRICHARDOLORTEGUISIFUENTES con RUC. N° 10106886429, a través de la Resolución N° 1149-2018-TCE-S1 del 14 de junio de 2018, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07075-2025-TCP-S1 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de treinta (30) meses, la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre el periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14