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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8547/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 007-2025-HNSEB-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de julio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad contratante, convocó ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8547/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 007-2025-HNSEB-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de julio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 007-2025-HNSEB-1 - Primera Convocatoria, para la contrataciónde bienes: “Suministro de kit completo para gases electrolitos sanguíneos arteriales y hematocrito”, con una cuantía ascendenteaS/536,400.00(quinientostreintayseismilcuatrocientoscon00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL NO GALENICA PERÚ S.A.C.ADMITIDO - - - - - - - ROCHEM BIOCARE DEL NO PERÚ S.A.C ADMITIDO - - - - - - - INGENIERÍA DE DIAGNOSTICO CLÍNICO NO SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO - - - - - - - CERRADA W.P. BIOMED NO SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO - - - - - - - DIAGNÓSTICA NO PERUANA S.A.C. ADMITIDO - - - - - - - Deacuerdoconel“Actadedeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección Licitación Pública N° 007-2025-HNSEB-1” registrada en el SEACE el 5 de setiembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., por los argumentos que se exponen: (…) En tercerlugar, INGENIERÍADEDIAGNÓSTICO CLÍNICOS.A.C., se observó que el participante no incluye en su expediente técnico los siguientes documentos: Certificado o protocolo de análisis para: - Oxihemoglobina (O2Hb) - Carboxihemoglobina (COHb)”. 2. Mediante el escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025, subsanado el 19 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se califique y evalúe su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, mediante el pliego absolutorio, la Entidad contratante aclaró Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 que, respecto del certificado de análisis, no resultaba necesario que el númerode lotepresentadoenlaofertaseaelmismoqueel que seentregará al almacén. En tal sentido, indica que, al momento de la entrega del producto, este deberá contar con su respectivo protocolo de análisis y registro sanitario vigentes. • Asimismo, precisó que también será aceptado el certificado de análisis —ya sea en formato original o en copia simple— emitido por el fabricante, en sus propios formatos, ya sea de manera electrónica o con firma electrónica, siempre que se complemente con un documento adicional que contenga los límites,especificacionestécnicasuotrosdatosquedichocertificadoacredite. • En el presente caso, señala que en los folios 86 y 87 de su oferta, adjuntó la ficha técnica correspondiente de dos insumos de calibración de equipos de la marca Nova Biomedical, conforme al siguiente detalle: Stat Profile pHOx Ultra / Critical Care Xpress CO-OX Calibrator Cartridge with Bilirubin and Deproteining Solution (Código 48559) ✓ Cartucho calibrador diseñado para la cooximetría, que permite la verificación y ajuste de los parámetros relacionados con las distintas fracciones de hemoglobina (O2Hb, COHb, MetHb, HHb, entre otros). ✓ Incluye solucióncon bilirrubina y reactivode deproteinización, loque garantiza la exactitud en la medición de los parámetros de hemoglobina en condiciones clínicas reales. Stat Profile PHOx Ultra / Critical Care Xpress Calibrator Cartridge with Creatinine (Código 48836) ✓ Cartucho calibrador integral que contiene soluciones de referencia para la calibración de gases arteriales, electrolitos, metabolitos y hemoglobina total (tHb). ✓ Se diferencia de otros calibradores porque incorpora además el parámetro creatinina, requerido en determinados perfiles analíticos del equipo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 • Asimismo, precisa que en los folios 15 al 17 de su oferta presentó el Certificado de Análisis correspondiente al cartucho calibrador REF 48559 – Stat Profile pHOx Ultra/CCX, documento emitido en el formato oficial del fabricanteNovaBiomedical,enelcualsedetallanlosresultadosanalíticosde los componentes químicos del reactivo de cooximetría. • Agrega que, en el folio 31 de su oferta, adjuntó también la Carta Oficial emitidaporNova BiomedicalCorporation,mediantelacualseexplicaquelos parámetros de cooximetría (O2Hb, COHb, MetHb y HHb) no figuran en los Certificados de Análisis, por cuanto estos documentos evalúan exclusivamente los componentes químicos de la solución reactiva. Ello se debe a que la medición de dichos parámetros requiere la presencia de glóbulos rojos y su interacción con oxígeno (O₂) o dióxido de carbono (CO₂), lo cual no es parte del proceso de análisis del reactivo en sí. Por tal motivo, el Certificado de Análisis se limita a certificar la formulación química del calibrador, siendo el parámetro tHb (hemoglobina total) el único representativo que figura en el documento, en tanto evidencia la validación funcional del reactivo. • En ese sentido, sostiene que el Certificado de Análisis adjunto en su oferta corresponde efectivamente al reactivo de cooximetría, y certifica únicamente los componentes químicos que permiten la medición, lo que no implicaquelosparámetrosdecooximetríanoseancalibrados,sinoqueestos no se incluyen en el referido certificado debido a que su medición requiere la interacción de glóbulos rojos con el entorno, los cuales se encuentran en la muestra del paciente y no en el reactivo. • Por lo tanto, concluye que dicho certificado no evalúa parámetros clínicos como los que se obtienen de una muestra de sangre, sino que garantiza que el reactivo químico esté correctamente formulado, sea seguro, estable y cumpla con los requisitos técnicos exigidos para su uso en análisis clínico. • Envirtuddeloexpuesto,sostienehabercumplidoconloprevistoenlasbases integradas, al haber presentado el Certificado de Análisis correspondiente al código N° 48559, en el formato oficial del fabricante, complementado con la carta explicativa que detalla el fundamentotécnicoporel cual nose incluyen expresamentelosparámetrosdecooximetríaendichodocumento,debiendo ambos documentos ser interpretados de manera conjunta. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 • Solicitó el uso de la palara. 3. Por medio del Decreto del 22 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 29de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 22 de setiembre de 2025. 4. A través del escrito s/n presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. ConEscritos/npresentadoel26desetiembrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 6. El 26de setiembre de 2025, la Entidad contratante registróenel SEACEel Informe Técnico N° 7-2025-HNSEB-1, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el procedimiento de selección fue declarado desierto debido a que los postores presentaron ofertas que no cumplen las características Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 técnicasexigidasenlasbasesintegradas,siendotalsituaciónresponsabilidad de aquellos. • Además, agrega que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en tanto no incluyó el certificado o protocolo de análisis para Oxihemoglobina (O2Hb) y Carboxihemoglobina (COHb). 7. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante .1 8. Por medio del Decreto del 29 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad contratante la siguiente información complementaria: “(…) 1. Sírvaseremitiruninforme técnico-legalcomplementario,previaopiniónde su área usuaria, en el que exponga su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 2. Cabe precisarque, en el “Acta de declaratoria de desierto del procedimiento deselecciónLicitación PúblicaN°007-2025-HNSEB-1”registradaenelSEACE el 5 de setiembre de 2025 (véase página 3), el comité señaló que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el siguiente motivo: “(…) INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., se observó que el participante no incluye en su expediente técnico los siguientesdocumentos: Certificado o protocolo de análisis para: Oxihemoglobina (O2Hb), Carboxihemoglobina (COHb)”. (Sic) Asimismo, mediante el Informe Técnico N° 7-2025-HNSEB-1 del 24 de setiembre de 2025, la Entidad contratante confirmó ante esta instancia administrativa que la oferta del referido postor fue declarada no admitida precisamente por el motivo referido anteriormente. Ahora bien, tras la revisión del Anexo A adjunto al acta antes mencionado (véase páginas 5 y 6), se aprecia que el comité, respecto a la oferta del Impugnante expuso los argumentos que se exponen para mayor detalle: 1En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Daniel Ugaz Sánchez-Moreno, Mery Ríos Urbina y JackelineCecilia Maritza Cortez Gonzales. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 “OBSERVACIONES (…) INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C OBSERVACIÓN N° 1 “De la ficha técnica del equipo en cesión Anexo Bde uso a folio 132 se indica la marca NOVA BIOMEDICAL, sin embargo no se hace la descripción de la marca de manera expresa, al folio 95 de la carta a DIGEMID al respecto del dispositivo médico no da detallesde la marca, según el registro sanitario del reactivo la marca perteneciente al reactivo se indica como NOVA BIOMEDICAL CORPORATION a folio 99 por lo que no se hace la precisión de manera explícita con documentosdel fabricante, catálogoso brochurescuál es la marca del equipo NOVA BIOMEDICAL o NOVA BIOMEDICAL CORPORATION, ya que la carta del fabricante pertenece a NOVA BIOMEDICAL CORPORATION”. OBSERVACIÓN N° 2 A folio 147 se indica un perfil completo de 20 pruebas para un volumen de 210ul, y de 60 ul, para los gases sanguíneos dentro del ANÁLISIS DE MICROMUESTRADESANGRE, sin embargo,la carta de fabricante al folio 92, indica 30 muestras por hora en medio micromuestra, por lo cual resulta contradictorio no siendo claro con lo solicitado en las bases. De igual modo en el folio 150, se describen los volúmenes de muestra normal: Siendo 210 el máximo volumen para un perfil completo con cooximetría, siendo este mismo volumen descrito en el folio 147 para una performance de 20 muestras por hora, siendo incongruente con la performance de 30 muestras por hora ofertadas para muestra normal. OBSERVACIÓN N° 3 No se aprecia la ficha técnica del producto con RS DM-DIV2383-E del folio 102, solo se encuentra detallada la ficha técnica del producto de los productos con RS DM-DIV4448-E del folio 130”. (Sic) Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 ➢ En ese sentido, teniendo en cuenta los hechos expuestos, SÍRVASE INFORMAR cuál o cuáles fueron los motivos que sustentaron la no admisión de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, precise si en el presente procedimiento de selección se habría configurado algún vicio de nulidad. (…)”. 9. Atravésdelescritos/n(conregistroN° 34819)presentadoel3deoctubrede2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 10. Mediante el Decreto del 3 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n (con registro N° 34819-2025-mp15) presentado por el Impugnante. 11. ConDecretodel 29 de setiembre de 2025, se solicitóal Impugnante y a la Entidad, contratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Según el “Acta de declaratoria de desierto del procedimiento de selección Licitación Pública N° 007-2025-HNSEB-1” registrada en el SEACE el 5 de setiembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en adelante el Impugnante, señalando lo siguiente: “En tercer lugar, INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., se observó que el participante no incluye en su expediente técnico los siguientes documentos: Certificado o protocolo de análisis para: - Oxihemoglobina (O2Hb) - Carboxihemoglobina (COHb)”. (Sic) Seguidamente, los miembros del comité suscribieron el acta correspondiente, en señal de conformidad con su decisión de declarar, entre otros aspectos, no admitida la oferta del Impugnante, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. De esta forma, se Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 cierra la referida acta con la suscripción de losmiembrosdel comité en señal de conformidad. 2. Sin embargo, en el Anexo N° A, que contiene el cuadro de admisión adjunto a la referida acta, debajo de esta y en tamaño diminuto, se consignan otros motivosque habrían sustentadolanoadmisión dela oferta del Impugnante, cuyo texto se encuentra en tipográfica pequeña, siendo el siguiente: “OBSERVACIÓN N° 1 Delafichatécnicadel equipoencesiónAnexoBdeusoafolio132seindica la marca NOVA BIOMEDICAL, sin embargo no se hace la descripción de la marca de manera expresa, al folio 95 de la carta a DIGEMID al respecto del dispositivo médico no da detalles de la marca, según el registro sanitario del reactivo la marca perteneciente al reactivo se indica como NOVA BIOMEDICAL CORPORATION a folio 99 por lo que no se hace la precisión de manera explícita con documentos del fabricante, catálogos o brochures cuál es la marca del equipo NOVA BIOMEDICAL o NOVA BIOMEDICAL CORPORATION, ya que la carta del fabricante pertenece a NOVA BIOMEDICAL CORPORATION”. OBSERVACIÓN N° 2 A folio 147 se indica un perfil completo de 20pruebaspara un volumen de 210ul, y de 60 ul, para los gases sanguíneos dentro del ANÁLISIS DE MICROMUESTRA DE SANGRE, sin embargo, la carta de fabricante al folio 92,indica30muestrasporhoraenmediomicromuestra,porlocualresulta contradictorio no siendo claro con lo solicitado en las bases. De igual modo en el folio 150, se describen los volúmenes de muestra normal: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 Siendo 210 el máximo volumen para un perfil completo con cooximetría, siendo este mismo volumen descrito en el folio 147 para una performance de 20 muestras por hora, siendo incongruente con la performance de 30 muestras por hora ofertadas para muestra normal. OBSERVACIÓN N° 3 No se aprecia la ficha técnica del producto con RS DM-DIV2383-E del folio 102, solo se encuentra detallada la ficha técnica del producto de los productos con RS DM-DIV4448-E del folio 130”. (Sic) 3. En ese sentido, al momento de exponer las razones que sustentaron la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, el comité no habría consignado de manera íntegra todoslosfundamentosquemotivaron sudecisión; pues, en el Anexo N° A se advierten otros motivos adicionales que no fueron mencionados en el referido acápite; situación que habría generado información contradictoria respecto de las razones que sustentarían la no admisión de la oferta del referido postor. 4. Enconsecuencia,loadvertidoanteriormente, contravendríael numeral4del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, así como los principios de transparenciayfacilidaddeusoyeldecompetencia recogidosenlosliterales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 (…)”. 12. Pormediodel Decretodel 7de octubre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n (con registro N° 34819-2025-mp15) presentado por el Impugnante. 13. Con Informe Técnico N° 02-2025-LP N° 007-HNSEB-1 y el Informe Técnico N° 001- 2025-SERV.PC/HNSEB presentados el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió información complementaria para mejor resolver. 14. A través del escritos/n presentado el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que se restringió de manera objetiva su derecho a absolver las observaciones formuladas, toda vez que en el acta principal únicamente se consignó como motivo de no admisión la supuesta falta de presentación del Certificado de Análisis (COA) respecto a los parámetros de Oxihemoglobina (O₂Hb)yCarboxihemoglobina(COHb),sinhacermenciónexpresaalasdemás observaciones consignadas en el Anexo A. • En ese contexto, refiere que existió una deficiencia en la motivación de la mencionadaactaderivadadelafaltadeclaridadycoherenciaentreelcuerpo principal del acta y su Anexo A, en tanto el comité de selección no incorporó de manera íntegra los fundamentos de su decisión en el texto principal del acta de declaratoria de desierto. 15. Por medio del Decreto del 14 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que enel presente casoel recurso de apelación ha sidointerpuesto enel marcode una licitaciónpública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 536,400.00 (quinientos treinta y seis mil cuatrocientos con 3 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección;por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enese sentido, de la revisióndel SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada el 5 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de 4 apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado, precisamente el 17 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Maribel Roxana Vila Ccahuata. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4 Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue declarado feriado por “Batalla deJunín”. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnela adjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. El Impugnante presentó recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y;porsuefecto,contra ladeclaratoriade desiertodelprocedimientodeselección. Por lo tanto, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, (iii) se califique y evalúe su oferta y (iv) se otorgue la buena pro a su favor Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se califique y evalúe su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Impugnante; y si, comoconsecuenciade ello,debeotorgárselelabuenaprodelprocedimiento de selección. A. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. Deacuerdoconel“Actadedeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección Licitación Pública N° 007-2025-HNSEB-1” registrada en el SEACE el 5 de setiembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante, por el siguiente motivo: “(…)En tercerlugar, INGENIERÍADEDIAGNÓSTICOCLÍNICO S.A.C., se observó que el participante no incluye en su expediente técnico los siguientes documentos: Certificado o protocolo de análisis para: - Oxihemoglobina (O2Hb) - Carboxihemoglobina (COHb)”. Asimismo, considerando que el Impugnante y otros postores no superaron la etapa de admisión de ofertas, el mencionado comité declaró desierto el procedimiento de selección. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que su oferta contiene la documentación que acredita los certificados observados, conforme a lo expuesto en el segundo fundamento del rubro antecedentes de la presente resolución. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 21. Por su parte, la Entidad contratante manifestó expresamente que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida, debido a que no acreditó el certificado o protocolode análisis para Oxihemoglobina (O2Hb)y Carboxihemoglobina (COHb). 22. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitólapresentacióndedocumentacióntécnicaadicional,conformealsiguiente detalle: Como se desprende de lo expuesto, para la admisión de ofertas, los postores debíanpresentarcopia simple del certificadode análisis oprotocolode análisis de los productos que cuenten o no con Registro Sanitario, en idioma castellano o, en su defecto, acompañado de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda. 23. Como se aprecia, las bases integradas establecen de manera expresa la documentaciónylosrequisitosquelospostoresdebenpresentar paralaadmisión de ofertas; reglas que son de obligatorio cumplimiento no solo para el Impugnante, sino también para el comité, en su calidad de órgano evaluador, siendo su observancia de carácter vinculante para la resolución de la presente Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 controversia. 24. No obstante, considerando que, en el presente caso, mediante escrito s/n presentado el 26 de septiembre de 2025 (con posterioridad a la interposición del recurso impugnativo) a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales respecto de otros motivos de no admisión de su oferta, corresponde verificar si el acta emitida por el comité contiene de manera completa y expresa todas las razones que sustentaron la referida decisión de no admitir la oferta de dicho postor. 25. Tal como se ha expuesto previamente, según el acta de declaratoria de desierto del procedimiento de selección, el comité declaró la no admisión de la oferta del Impugnante alegando un único motivo, conforme se aprecia en el siguiente extracto que se reproduce para mayor detalle: 26. Sinembargo, enundocumentoadicional denominado“AnexoA” que contiene los Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 resultados de la revisión de ofertas, se advierten otros tres (3) fundamentos que habrían motivado la no admisión de la oferta del Impugnante; los cuales se presentanen tipografía reducida y escasa visibilidad, cuyotextosería el siguiente: “OBSERVACIÓN N° 1 DelafichatécnicadelequipoencesiónAnexoBdeusoafolio132seindica la marca NOVA BIOMEDICAL, sin embargo no se hace la descripción de la marca de manera expresa, al folio 95 de la carta a DIGEMID al respecto del dispositivo médico no da detalles de la marca, según el registro sanitario del reactivo la marca perteneciente al reactivo se indica como NOVA BIOMEDICAL CORPORATION a folio 99 por lo que no se hace la precisión de manera explícita con documentosdelfabricante, catálogoso brochures cuál es la marca del equipo NOVA BIOMEDICAL o NOVA BIOMEDICAL CORPORATION, ya que la carta del fabricante pertenece a NOVA BIOMEDICAL CORPORATION”. OBSERVACIÓN N° 2 A folio 147se indica unperfil completode 20pruebaspara un volumende 210ul, y de 60 ul, para los gases sanguíneos dentro del ANÁLISIS DE MICROMUESTRA DE SANGRE, sin embargo, la carta de fabricante al folio 92, indica 30 muestras por hora en medio micromuestra, por lo cual resulta contradictorio no siendo claro con lo solicitado en las bases. De igual modo en el folio 150, se describen los volúmenes de muestra normal: Siendo 210 el máximo volumen para un perfil completo con cooximetría, Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 siendoestemismovolumendescritoenelfolio147paraunaperformance de 20 muestras por hora, siendo incongruente con la performance de 30 muestras por hora ofertadas para muestra normal. OBSERVACIÓN N° 3 No se aprecia la ficha técnica del producto con RSDM-DIV2383-Edel folio 102, solo se encuentra detallada la ficha técnica del producto de los productos con RS DM-DIV4448-E del folio 130”. 27. De lo expuesto anteriormente, se advierte que, al momento de expresar los fundamentos que sustentaron la no admisión de la oferta del Impugnante y, por consiguiente,ladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,el comité no consignó de manera íntegra todos los motivos que justificaron su decisión, pues, enel acta principal se incluyóunúnicomotivo (precisamente enel apartado respecto de la no admisión de ofertas), mientras que en un documento adicional denominado “Anexo A” se incorporaron (en tamaño reducido y poca visibilidad) otras observaciones que nofueronmencionadas ni referenciadas en dicha acta, lo quegeneróambigüedadrespectodelasverdaderasrazonesquesustentaronla no admisión del mencionado postor. 28. En ese contexto, la situación expuesta configura una vulneración al principio de transparencia, entantoel comiténo comunicó demanera clara, precisaeíntegra las razones que motivaron su decisión, presentando los fundamentos de forma fragmentada y dispersa, lo que afectó su debida comprensión por parte del Impugnante. Asimismo, dicha omisión vulneró el derecho de defensa del Impugnante, toda vez que la falta de claridad en la exposición de los motivos impidió que este ejerciera adecuadamente su derecho de contradicción; toda vez que, conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto, este postor solo pudo pronunciarse respecto del motivo consignado en el acta principal, sin advertir oportunamente las observaciones adicionales contenidas en el Anexo A, lo cual revela una afectación al debido procedimiento atribuible a una actuación deficiente por parte del comité. 29. En este punto, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, siendo este un elemento de validez del acto administrativo. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocerlas razones fácticas y jurídicas que sustentanuna decisiónadministrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. 30. En tal sentido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia deposiblesviciosdenulidadenel procedimientodeselección,vinculadosaltema en controversia, se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad contratante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo3del TUOdelaLPAG,asícomoalos principiosdetransparenciayfacilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. 31. Al respecto, el Impugnante señaló que el comité limitó su derecho a absolver las observaciones formuladas, toda vez que en el acta principal únicamente se consignó como motivo de no admisión la supuesta falta de presentación del CertificadodeAnálisis(COA)respectoalosparámetrosdeOxihemoglobina(O₂Hb) y Carboxihemoglobina (COHb), sin hacer mención expresa a las demás observaciones consignadas en el Anexo A. Por tanto, concluye que existió una deficiencia enla motivaciónde la mencionada acta derivada de la falta de claridad y coherencia entre el cuerpo principal del acta y su Anexo A. 32. A su turno, la Entidad contratante, por medio del Informe Técnico N° 001-2025- SERV.PC/HNSEB (suscritoporel jefe del Serviciode Patología Clínica), sostuvoque las tres observaciones (descritas en el Anexo A) formuladas a la oferta del Impugnante se sustentaron en la existencia de incertidumbre respecto del contenido de dicha oferta. 33. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoa la informaciónrelativa al procedimientode selección, para locual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. 34. Además, debe tenerse en cuenta que la motivación se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 35. Asimismo, cabe precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de losalcancesdelpronunciamientoquelovincula,asícomocontarconlaposibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 36. En el presente caso, el comité, mediante el “Acta de declaratoria de desierto del procedimientodeselecciónLicitaciónPúblicaN°007-2025-HNSEB-1” registradaen el SEACEel 5de setiembre de 2025, declarónoadmitidala oferta del Impugnante, exponiendo los fundamentos de dicha decisión de manera aislada y fragmentada, loqueconstituyeunavulneraciónalprincipiodetransparenciay;enconsecuencia, afectó el ejercicio adecuado del derecho de defensa del referido postor en el presente procedimiento, en tanto la falta de claridad en la motivación del acta impidió que este pudiera formular de manera completa y oportuna sus argumentos al momento de interponer su recurso impugnativo. Asimismo, resulta relevante destacar que dicha vulneración se ve reflejada en las propias actuaciones de la Entidad, pues, mediante el Informe Técnico N° 7-2025- HNSEB-1, la Entidad contratante sostuvo que la oferta del Impugnante fue Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 declarada no admitida por no haber incluido el certificado o protocolo de análisis correspondiente a los parámetros de Oxihemoglobina (O₂Hb) y Carboxihemoglobina (COHb), argumento consignado en el acta principal. Sin embargo,atravésdelInformeTécnicoN°001-2025-SERV.PC/HNSEB,seindicóque las observaciones contenidas en el denominado “Anexo A” también constituían parte de los fundamentos de la no admisión, pese a que estos no fueron expresamentereferenciadosniincorporadosenel actaprincipal(precisamenteen el apartado respecto de la no admisión de las ofertas). 37. En ese sentido, resulta evidente que, en el presente caso, el comité no expuso de manera clara, concreta y coherente los motivos que sustentaron la no admisión de la oferta del Impugnante, limitándose a consignar información incompleta y fragmentada;loque,afectóelderechodedefensadelreferidopostor,alimpedirle conocer con certeza las razones de su no admisión y ejercer adecuadamente su derecho de contradicción en el presente procedimiento. 38. En consecuencia, este Tribunal concluye que, en el caso en concreto, se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso recogido en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. 39. Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 40. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .5 En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 41. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, a efectos que el comité revise la oferta del Impugnante y, de ser el caso, exponga de forma íntegra y completa los cuestionamientos que considere 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 pertinente respecto a los requisitos de admisión observados, en estricta observancia de las bases integradas. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13 delTUOdelaLPAG,lanulidadparcialdelactoadministrativonoalcanzaalasotras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. En tal sentido, en vista que, en el presente caso, la vulneración del principio a la debidamotivaciónyalprincipiodetransparenciacomprendeúnicamentelaesfera jurídica del Impugnante; corresponde que se declare la nulidad parcial de dicho acto. 42. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos o razones que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar los requisitos de admisión observados. Asimismo, la decisión que adopte debe encontrarse conforme al principio de transparencia y facilidad de uso. • Finalmente,elcomitédebegarantizarentodomomentoladebidamotivación de sus actos administrativos, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. 43. Porlotanto,yenlamedidaqueelprocedimientodeselecciónserádeclaradonulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 44. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 45. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADPARCIALdelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°007- 2025-HNSEB-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Sergio E.Bernales,paralacontratacióndebienes: “Suministrodekitcompletoparagases electrolitos sanguíneos arteriales y hematocrito”, y retrotraerla hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 45. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7074-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 29 de 29