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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8358/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2023- ESSALUD/RALO-1, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos automatizados con equ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8358/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2023- ESSALUD/RALO-1, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos automatizados con equipo en cesión de uso - servicio de patología clínica y anatomía patológica del hospital III Iquitos - red asistencial Loreto", con un valor estimado de S/ 7,813,948.78 (siete millones ochocientos trece mil novecientos cuarenta y ocho con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 3: “Suministro de reactivos inmunología 1: marcadores tumorales y otros con equipo cesión en uso”, con un valor estimado de S/ 323,342.46 (trescientos veintitrés mil trescientos cuarenta y dos con 46/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 4 5 6 7 8 EF , N° 250-2020-EF , N° 162-2021-EF , N° 234-2022-EF , N° 308-2022-EF y N° 167-2023-EF , en lo sucesivo el Reglamento 2. El 16 de abril de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección y el 23 del mismo mes y año realizó la presentación de ofertas (electrónica), asimismo, el 29 de agosto de 2025, a través del SEACE, notificó el otorgamiento de la buena pro, entre otros, en el ítem N° 3 del procedimiento de selección a favor del Consorcio DELTALABO, conformado por las empresas DELTALABO S.A.C. (Ahora INTERSHOPLAB S.A.C.) y DELTALAB PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 255,880.00 (doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO SI 255,880.00 105.00 1 Cumple Adjudicado DEL TABO SIMED PERU SI 716,600.00 35.71 2 Cumple calificado S.A.C. DIAGNOSTICA SI 472,860.00 54.11 3 Cumple calificado PERUANA 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,subsanado el 12 de setiembre de 2025 con Escrito N° 2, la empresa SIMED PERÚ S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta presentada por aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: - El Consorcio Adjudicatario no presenta certificado de análisis original, pese a que las bases solicitaban expresamente que el certificado de análisis sea emitido por el fabricante y que dicho documento sea presentado en su versión original. - En el folio 47 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el certificado de análisis correspondiente al productoL2KEPN2 lote 338 fabricadopor SIEMENS HEALTHCARE DIAGNOSTIC PRODUCTS LTD, el cual no sería igual al original, pues luego de una comparación con el documento original advierte tres diferencias, no está emitido en inglés, contiene firma superpuesta y, no presente los detalles de la parte inferior. - Indica que se ha comunicado con el fabricante SIEMENS, para consultar respecto de la veracidad del certificado y como respuesta remitió una carta que desconociendo la validez del certificado de análisis. - Agrega que la empresa DELTALABO S.A.C, integrante del Consorcio Adjudicatario, fue dada de baja ante la SUNAT el 23 de junio de 2025, motivo por el cual ya no se encuentra registra como MYPE. - Asimismo, indica que el Consorcio Adjudicatario ofertó los productos TestdeEritropoyetina delamarcaSiemensHealthineersy analizadorde inmunoensayos random mediano de la marca maccura, los cuales no puede ser usado en el equipo ofertado, información que ha sido ratificada por el fabricante Siemens Healthineers. - Refiere que el Consorcio Adjudicatario en el Anexo 3 para el requerimiento test de eritropoyetina, declaró para el Test de EritropoyetinalamarcaSiemensHealthineers,sinembargo,enlosfolios 166 a 168 se consigna registro sanitario DM-DIV1818, lo cual generaría incumplimiento legal de la Ley 29459. - SolicitaquesedeclarenoadmitidalaofertadelConsorcioAdjudicatario. Respecto a la oferta de Diagnostica Peruana S.A.C. - La empresa Diagnostica Peruana S.A.C., presentó a través de los folios Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 36 al 87 los certificados o protocolos de análisis de los productos ofertados, sin firmas, siendo un requisito formal establecido en las bases. - Agrega que la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., no presentó el certificado de análisis del producto Access Thyroglobulin. - En los folios 49 al 51 incluyó un documento denominado certificado de análisis el cual presenta inconsistencias, pues verifica que habría sido revisado y aprobado electrónicamente el 30 de octubre de 2024, sin embargo, en el apartado de identificación de lote se indica como fecha manufactura del producto del 31 de octubre de 2024, lo cual genera duda de la veracidad de la información contenida en aquel documento. - Solicita que se declare la no admisión de la oferta de la empresa Diagnostica Peruana S.A.C. 4. A través del Decreto del 16 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporel Impugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Medianteescritos/n,presentadoel17desetiembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente recurso de apelación y absolvió traslado indicando lo siguiente: - Respecto al cuestionamiento del protocolo y/o certificado de análisis que no es original, indica que su representada presentó copia simple del certificado de análisis y que empleó el recurso de traducción vía web disponible en internet. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 - En relación a la condición de baja de oficio de la empresa DELTALABO S.A.C, integrante del Consorcio Adjudicatario, indica que con fecha posterior a la presentación de ofertas aquella empresa cambio de denominación social siendo la razón actual INTERSHOPLAB SAC y que a la fecha mantiene la condición de MYPE. - Sobre el usodel productoofertado se cuestionadaque nopuede ser usadoen el equipo ofertado, indica que en las especificaciones técnicas y en el Anexo 3 no se requiere presentar o acreditar que los productos ofertados y el equipo sean de la misma marca. - Respecto de la contradicción de la consignación de la marca del producto Test de Eritropoyetina, indica que la omisión de consignar la marca del producto en los folios 166 al 168, no genera incumplimiento legal de la Ley 29459. 6. Por Decreto del 24 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por Decreto del 24 de setiembre de 2025, al haberse verificado que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal absolviendo el traslado del recurso de apelación, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 25 de septiembre de 2025. 8. A través del Informe Técnico N° 006 -CS-LP-N° 01-2023-ESSALUD/RALO-1 del 25 de setiembre de 2025, presentados el 26 de septiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: De la no presentación del Protocolo y/o Certificado de Análisis original del Consorcio Adjudicatario, según lo requerido en las Bases; • Refiere que, el Consorcio Adjudicatario adjunta copia de las Certificaciones de cada uno de los productos ofertados, donde se evidencia que, si presenta el certificado del producto “Test de Eritropoyetina”, emitido por la marca Siemens Healthineers, con el modelo Inmulite 2000 Erythropoietin, de esta manera cumple con el requisito. El Consorcio Adjudicatario oferta un Producto que no puede ser Usado en el equipo ofertado. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 • Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó en Anexo 3 Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el Numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases Integradas Definitivas”, en la cual se constata los productos ofertados, la marca de cada uno de ellos y el modelo; asimismo, los datos del Equipo. • Asimismo, refiere que, para la ejecución del contrato, el contratista deberá hacer entrega de los productos y de los equipos en cesión de uso, los mismos que serán sometidos a pruebas y presentación de documentos a las áreas usuarias, para garantizar su optimo funcionamiento. El Consorcio Adjudicatario pretende comerciar productos con marca no autorizadas • El Comité verificó los folios 166 al 168 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y sí muestran marcas autorizadas, asimismo, incluye el nombre del producto y la marca; además se realizó el cruce información del Registro Sanitario N° DMDIV1818E, del producto en la página web de DIGEMID (https://www.digemid.minsa.gob.pe/rsDispositivos/), el cual garantiza que el producto cumple con las normas de calidad y seguridad establecidasporlasautoridadessanitarias,protegiendoasílasaludpública. De los cuestionamientos de la oferta de Diagnostica Peruana S.A.C. • Respectoal Certificadode Análisis, el Comité de selecciónverificólosfolios 36 al 87 de la oferta de la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., confirmándose la existencia del producto y la marca; además realizó el cruce información del registro sanitario del producto DMDIV0053E, del producto en la página web de DIGEMID https://www.digemid.minsa.gob.pe/rsDispositivos /), el cual garantiza que el producto cumple con las normas de calidad y seguridad establecidas por las autoridades sanitarias, protegiendo así la salud pública. • El Comité de Selección verificó el documento a folios 48 al 51 de su oferta, confirmándose la existencia del Certificado de Análisis del producto Acces Thryroglobulin; además se realizó el cruce información del registro sanitario del producto DMDIV00723E, del producto en la página web de DIGEMID (https://www.digemid.minsa.gob.pe/rsDispositivos/), el cual Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 garantiza que el producto cumple con las normas de calidad y seguridad establecidasporlasautoridadessanitarias,protegiendoasílasaludpública. 9. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de octubre del mismo año. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. Por Decreto del 30 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad a través del Informe Técnico N°006-CS-LP-N°01-2023- ESSALUD/RALO-1. 13. Con Escrito N° 1, presentado el 1 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 14. Mediante Decreto del 2 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado de los posibles vicios advertidos en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “(…) Al Seguro Social de Salud - ESSALUD (Entidad), a la empresa SIMED PERU S.A.C. (Impugnante), al CONSORCIO DELTALABO (conformado por las empresas DELTALABO S.A.C. y DELTALAB PERÚ S.A.C. (Adjudicatario) y DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. • Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que la empresa SIMED PERU S.A.C. (Impugnante),cuestionalaofertadelCONSORCIODELTALABO(conformadoporlasempresas DELTALABO S.A.C. y DELTALAB PERÚ S.A.C, por no haber presentado certificado de análisis original según lo requerido por las bases, además porque el certificado de análisis (folio 47) presentaría inconsistencia técnica y cronológica que incluso compromete su validez. Asimismo, la empresa SIMED PERU S.A.C. (Impugnante), cuestiona la oferta de la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., por haber presentado protocolo y/o certificados de análisis de productos ofertados (folios 36 al 87) sin firmas. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección (páginas 18 al 20), se aprecia que la Entidad solicitó, entre otros, lo siguiente: Nótese que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Entidad requirió la presentación de documentos adicionales, como el protocolo y/o certificado de análisis y el registro sanitario; respecto de los cuáles no se advierte conclaridadqué características y/orequisitos funcionales específicos de los bienes requeridos (reactivos), previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados con dicha documentación. Asimismo, para el registro sanitario se dispuso que “los datos expresados en la oferta presentada deben coincidir con los datos indicados en el registro sanitario del producto Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 ofertado”; no obstante, la citada expresión no genera certeza respecto a qué información específica contenida en la oferta debía guardar concordancia con el registro sanitario. Sobre el particular, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el Reglamento, señala que: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado (…)”. (El subrayado es agregado). En correlato con lo anterior, en las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes se establece que, en caso la entidad determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) el postor deba presentar algún otro documento, se debe señalar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditados con la documentación adicional requerida. Sin embargo, en el presente caso se observaría que la Entidad no indicó claramente cuáles eran las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos (reactivos) que debíanseracreditados mediante el certificadode análisis, lomismose apreciaparael registro sanitario, incluyendo disposiciones que resultarían genéricas y confusas, situación que ha propiciado la interposición del recurso de apelación por parte del Impugnante, cuestionando la oferta del Consorcio Adjudicatario por la supuesta presentación de información incongruente y falsa e incumplimiento de los requisitos de admisión. En ese contexto, de determinarse la existencia del vicio antes descrito en las bases que rigen el ítem N° 3 del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3delartículo47delReglamento,lasbasesestándaryelprincipiodetransparencia,previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que, de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección. (…)”. 15. AtravésdelEscritoN°3,presentadoel10deoctubrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre los presuntos vicios advertidos en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - La Entidada través de lasbases ha requerido el Protocolo de Análisis, pero no haseñaladoquéaspectodelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesserán acreditados con el citado documento. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 - Lasbasesintegradasindicanque “elcertificadooprotocolodeanálisis,servirá para acreditar la vigencia u otras especificaciones técnicas de los reactivos”. Sinembargo,enningunapartedelasbasesintegradasespecificacuálesserían esas “otras” especificaciones técnicas que la Entidad quiere acreditar con el requerimientodedichodocumento,trasgrediendoloestablecidoenlasbases estándar, el artículo 47.3 del Reglamento, así como, el principio de transparencia consagrado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. - También genera confusión lo señalado en la “Nota: Para la admisión de las ofertas, las especificaciones técnicas del reactivo y el analizador en cesión de uso, correspondientes a todos los ítems, se entenderán acreditadas con la presentación del Anexo N° 3, contenido en el literal d) Declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicascontenidasenelnumeral3.1del Capítulo III de la presente sección, y solo para la 1ra entrega, recién se acreditarán las EETT de los reactivos y equipos en cesión de uso, mediante los documentos técnicos referidos en el requerimiento y en las absoluciones del pliego”. - De lo señalado en la citada nota, tampoco queda claro cuál es la oportunidad de entrega del documento Protocolo de Análisis, ya que en la nota se establece que para la admisión de la oferta bastaría con la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 16. Mediante Informe Legal N° 000261-GCAJ-EESALUD-2025 del 10 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: - La Gerencia Central de Asesoría Jurídica señaló que, si bien se consideró pertinente requerir como documentos adicionales –entre otros– el protocolo y/o certificado de análisis y el registro sanitario o certificado de registro sanitario,noseestablecieronlascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesque debían ser acreditados con dichos documentos. 17. Con Escrito N° 4, presentado el 13 de cotubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnate absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: - Señala que, la Entidad no indicó cuáles eran las características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes requeridos en el ítem N° 4 que debían Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 ser acreditados mediante el certificado de análisis y el registro sanitario; por tanto, incumplió lo establecido en las bases estándar. 18. Pordecretodel13deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3 de la a Licitación Pública N° 1-2023- ESSALUD/RALO1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento,cuyasdisposicionesnormativasresultanaplicablesparalaresolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetencia paraconocer elrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 7,813,948.78 (siete millones ochocientos trece mil novecientos cuarenta y ocho con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelaciónmedianteEscritoN°1el10desetiembrede2025,subsanadoconEscrito N° 2, el 12 de setiembre de 2025, el Impugnante interpuso recurso de apelación. Enconsecuencia,severificaquedichorecursoimpugnativofuepresentadodentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Abelardo Jesús Cruces Márquez, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Asimismo, debe tenerse presente que, al haber ocupado el Impugnante el segundo lugar en el orden de prelación, los cuestionamientos efectuados contra la oferta del proveedor que ocupó el tercer (empresa Diagnostica Peruana S.A.C.), no cambian el resultado obtenido, en ese sentido el Impugnante no cuenta con interés para obrar, siendo improcedente su pretensión respecto de este extremo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que dicho acto sea revocado y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta presentada por aquel y se le otorgue la buena pro. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 3, lo siguiente: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 3, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sidonotificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que loantes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de setiembre de 2025; razón por la cual, aquellos que pudieran verse afectados por la decisión del Tribunal tenían plazo hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. 6. De la revisión del presente expediente, se advierte que, mediante el escrito s/n recibido el 22 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dichoescrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 7. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: • Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS 8. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. Enadiciónaloanterior,cabedestacarquelascontratacionespúblicasserigenpor principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, asícomoenelcontroldeladiscrecionalidadadministrativaenlainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciaeigualdaddetrato,previstosenelartículo2de la Ley. 10. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 11. No obstante, con base en lo manifestado por las partes, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dichos aspectos, ya que, por su trascendencia, podrían vulnerar – entre otros– el principiode transparencia,reguladoenelliteral c)delartículo2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en las bases del procedimiento de selección. • Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: 12. Del análisis del recurso de apelación, se observa que el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, entre otros aspectos, por no haber presentado certificado de análisis original según lo requeridoporlasbases,ademásqueelcertificadodeanálisis(folio47)presentaría inconsistencia técnica y cronológica que incluso compromete su validez. Tal observación se vincula con la documentación exigida para la admisión de la oferta enelprocedimientodeselección,conformealodispuestoenlasbasesintegradas; por tanto, corresponde verificar dicho extremo con el objeto de identificar posibles vicios relevantes en el procedimiento. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 13. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Extraído de las páginas 17 a la 20 de las bases integradas. 14. Conformealoexpuestoenelextractoanterior,correspondientealnumeral2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que, además del Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas),laEntidadrequiriólapresentaciónde documentaciónadicional,comoel protocolo y/o certificado de análisis, así como el registro sanitario o certificado de registro sanitario. 15. En atención a lo previsto en el numeral 3.1 (Especificaciones técnicas) del capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, corresponde precisar que, en el ítem N° 3, la Entidad requirió lo siguiente: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 (…) Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Extraídos de las especificaciones técnicas de las bases integradas. 16. En atención al contenido previamente mostrado, se advierte que, en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, la Entidad estableció como requerimiento el suministro de reactivos Inmunología 1: Marcadores tumorales y otros con equipo cesión en uso: Test de Ácido Fólico, Test de Hormona Cortisol, Test de hormona de crecimiento, Test de Tiroglobulina, Test de Vitamina B12, Test de Alfafetoproteína, Test de Antígeno CA 125, Test de AntígenoCA 15-3/BR 27.29, Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Test de Antígeno CA 19-9, Testde Antígeno Carcinoembrionario (CEA), Test de Antígeno Prostático Específico (PSA), Test de Eritropoyetina,los cuales presentan características técnicas específicas. 17. Ahora bien, del análisis del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad no definió con claridad qué características técnicas y/o requisitosfuncionales de losbienes comprendidos en el ítem N° 3 –según lo establecido en las especificaciones técnicas– debían ser acreditados mediante protocolo y/o certificado de análisis, así como a través del registro sanitario o certificado de registro sanitario correspondiente. 18. En relación con el protocolo y/o certificado de análisis, se advierte que el texto de las bases integradas presenta ambigüedad y falta de congruencia, toda vez que, por una parte, se señala que dicho documento servirá para acreditar “la vigencia uotrasespecificacionestécnicasdelosreactivos”;mientrasque,porotra,seindica que, para efectos de la admisión de las ofertas, las especificaciones técnicas de los reactivos y del equipo en cesión de uso se entenderán acreditadas a través de la presentación del Anexo N° 3, y que únicamente para la primera entrega dichos bienes deberán ser acreditados mediante “los documentos técnicos referidos en el requerimiento”. Asimismo, no se precisa cuáles son las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas ni a qué documentos técnicos se hace referencia. 19. En torno al registro sanitario o certificado de registro sanitario, se advierte que las bases integradas no detallan cuáles son las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas mediante dicho documento. Asimismo, la expresión “los datos expresados en la oferta presentada deben coincidir con los datos indicados en el Registro Sanitario del producto ofertado” no genera certeza respecto de qué información específica contenida en la oferta debía guardar concordancia con el registro sanitario. 20. Asimismo, corresponde mencionar que el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisióndelaoferta)delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasespublicadas con la convocatoria, tampoco indicó cuáles eran las características técnicas y/o los requisitos funcionales de los bienes comprendidos en el ítem N° 3 que debían ser acreditadosmedianteprotocoloy/ocertificadodeanálisis,asícomoconelregistro sanitario o certificado de registro sanitario, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 (…) (Extraídos de las páginas 17 a la 19 de las bases de la convocatoria). 21. De acuerdo con la información verificada en el SEACE, las bases de la convocatoria fueronmodificadas medianteelPronunciamientoN°39-2025/OECE-DSAT,emitido por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, en atención a las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de bases. Específicamente, en virtud del análisis de los cuestionamientos N° 1, N° 3 y N° 5, se dispuso implementar las modificaciones Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 de los extremos referidos al protocolo y/o certificado de análisis, así como al registro sanitario o certificado de registro sanitario, en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, para la integración definitiva de las bases, según se muestra en las siguientes imágenes: (…) Extraídos del Pronunciamiento N° 39-2025/OECE-DSAT 22. Dichas modificaciones –según lo señalado en el referido Pronunciamiento– se efectuaron conforme a la posición técnica expuesta por la Entidad en el Informe Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Técnico N° 3-CS-2024-L.P. N° 1-2023-ESSALUD/RALO-1. No obstante, tal como fue mencionado en los fundamentos precedentes, el texto de las bases integradas no establece con claridad cuáles son las características técnicas y/o los requisitos funcionales específicos de los bienes requeridos en el ítem N° 3 que debían ser acreditadosmediante elprotocoloy/ocertificadode análisis,así comoatravés del registro sanitario o certificado de registro sanitario. 23. Sobre el particular, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comitédeseleccióndebeelaborarlosdocumentosdelprocedimientodeselección a su cargo, empleando de manera obligatoria los documentosestándar aprobados por el OSCE (actualmente OECE), así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 24. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes, en caso la Entidad requiera que los postores presenten documentación adicional al Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), deberá indicar con claridad qué documentos serán exigidos y qué aspectos de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien ofertado deberán ser acreditados mediante la documentación requerida, conforme se detalla a continuación: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionalesseránacreditadosconladocumentaciónrequerida.Enesteliteralnodebeexigirse ningúndocumentovinculadoalos requisitos de calificacióndel postor,talescomo: i)capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. 10 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendidoenlaDeclaraciónJuradade Cumplimientode Especificaciones Técnicasy que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante lapresentación de lamuestra; (ii)lametodologíaque se utilizará; (iii)los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las característicasy/orequisitos funcionales que laEntidadhaconsideradopertinenteverificar;(iv) el númerode muestras solicitadas porcadaproducto; (v)el órganoque se encargaráde realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Extraído de las bases estándar aplicable. 25. Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la convocatoriayenlasbasesintegradas,respectoalosdocumentosdepresentación obligatoria para la admisión de la oferta. Por ello, en virtud de la facultad prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento , mediante el decreto del 2 de octubre de 2025,este Tribunal dispusocorrer trasladodel vicioadvertidoenlas bases a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, a fin de que se pronuncien. 26. En atención a lo requerido, la Entidad noprecisó cuáles eran las características y/o los requisitos funcionales específicos de los bienes comprendidos en el ítem N° 3 que debían ser acreditados mediante el certificado de análisis y el registro sanitario; por lo que, habría incurrido en el incumplimiento de lo establecido en las Bases Estándar. 11 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. 12 Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado alas partes y alaEntidad,según corresponda, paraquese pronuncienen un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 27. Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que las basesnoconsideraronloestablecidoenlasbasesestándaraplicables,omitiéndose ademásloseñaladoenlanormativadecontratacionesdelEstado,específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte del comité de selección. Ello, toda vez que no se especificaron las características y/o losrequisitosfuncionalesquedebíanseracreditadosparalosbienessolicitadosen el ítem N° 3, mediante el protocolo y/o certificado de análisis, así como a través del registro sanitario y/o certificado de registro sanitario. 28. Esprecisoseñalarque,elhechodequesehubiesesolicitadolaelevacióndelpliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases y se emitiera el Pronunciamiento N° 39-2025/OECE-DSAT no garantiza que el procedimiento de selecciónseencuentrelibredeviciosqueafectensuvalidez,yaque,precisamente, dichopronunciamientoen su numeral 4.4 dispone losiguiente: “(…)serecuerda al TitulardelaEntidadqueelpresentepronunciamientonoconvalidaextremoalguno del procedimiento de selección”. 29. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándaraplicables,asícomo,elprincipiodetransparencia,reguladoenelartículo 13 c) del artículo 2 de la Ley . 30. En mérito a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararlanulidaddelítemN° 3delprocedimientodeselección,debiendoretrotraersedichoítemhastalaetapa deconvocatoria,previareformulacióndelasbases,paralocuallaEntidaddeberá considerar lo siguiente: 13 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 - En caso corresponda que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N°3),deberáindicarse,demaneraclarayprecisa,ladocumentaciónquedebe serpresentada,asícomolascaracterísticastécnicasy/orequisitosfuncionales específicosdelbien–previstosenlasespecificacionestécnicas–quedebenser acreditadas mediante dicha documentación. 31. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 32. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y, Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abrilde 2025 publicada en esa misma fecha en elDiarioOficial“ElPeruano”,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07073-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 3: “Suministro de reactivos inmunología 1: marcadores tumorales y otros con equipo cesión en uso”, correspondiente a la Licitación Pública N° 1- 2023-ESSALUD/RALO-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para la contratación de “Suministro de reactivosautomatizadosconequipoencesióndeuso-serviciodepatologíaclínica y anatomía patológica del hospital III Iquitos - red asistencial Loreto"; debiendo retrotraerse elcitadoítem hastalaetapade convocatoria,previareformulaciónde las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SIMED PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Seguro Social de Salud - ESSALUD, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA ANNIE ELIZABETH PÉREZ TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 35 de 35