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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Sumilla: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8600/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa FLUSSO S.A.C.; en el marco la Licitación Pública para para bienes Nº 001-2025-C-SEDA AYACUCHO- Primera convocatoria, para la “Adquisición de micromedidoresDN15mm(1/2")paraSEDAAYACUCHO”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 4deagosto de2025, elServiciodeAgua Potable yAlcantarilladode Ayacucho S.A, en adelante la Entidad, co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Sumilla: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8600/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa FLUSSO S.A.C.; en el marco la Licitación Pública para para bienes Nº 001-2025-C-SEDA AYACUCHO- Primera convocatoria, para la “Adquisición de micromedidoresDN15mm(1/2")paraSEDAAYACUCHO”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 4deagosto de2025, elServiciodeAgua Potable yAlcantarilladode Ayacucho S.A, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para para bienes Nº 001-2025-C-SEDA AYACUCHO- Primera convocatoria, para la “Adquisición de micromedidores DN 15mm (1/2") para SEDA AYACUCHO”, con cuantía de S/ 1’216,839.60 (un millón doscientos dieciséis mil ochocientos treinta y nueve con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 4 de septiembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 8 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa BOOS S.A.C.; en adelante el Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 1,180,174.00; según los siguientes resultados: Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación BOOS S.A.C. S/ 1’180,174.00 99.75 1 Adjudicatario FLUSSO S.A.C. S/ 1’488,394.20 88.88 2 Calificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 18 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa FLUSSO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y evaluación del Adjudicatario yel otorgamientode labuenaprodel procedimientode selección, solicitandoque se declare no admitida la oferta de dicho postor o se le retire los 15 puntos otorgados en el factor de evaluación facultativo “garantía comercial” y los 20 puntos otorgados en el factor “capacidad al personal de la entidad contratante”; en consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la especificación técnica referida a que los micromedidores de tipo chorro múltiple tengan un diámetro nominal (DN) de 15 mm (1/2”), pues a folios 46 al 49 de su oferta, presentó la ficha técnica del micromedidor en el cual se indica que tiene un diámetro nominal de 20 mm (3/4”); es decir, estaría ofertando un medido con diámetro diferente al requerido en las bases; por lo que no debe ser admitido. ii. Manifiesta que, aunque ambos modelos de medidores puedan compartir elmismoprincipiodefuncionamiento(velocidad–chorromúltiple)existen diferencias técnicas sustanciales que imposibilitan considerar el medidor DN 20 mm como equivalente funcional o mejora técnica respecto del medido DN15 mm especificado. Por un lado, indica que “(…) la especificación del diámetro nominal no constituye una característica modificable arbitrariamente, sino que responde a una necesidad técnica específica directamente correlacionada con las dimensiones físicas de las conexiones de agua resistentes en los predios donde serán instalados los medidores. Cada instalación Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 domiciliaria cuenta con conexiones diseñadas y construidas para un diámetroespecífico; porloque, la provisión de medidoresconDN diferente al solicitado genera una incompatibilidad dimensional que impide físicamente la instalación de los equipos en las ubicaciones destinadas, constituyendo esto un incumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales y no una alternativa de mejora.” Además, señala que “(…) desde la perspectiva del desempeño metrológico y funcional, el medidor DN 15 mm está específicamente diseñado para medir con precisión los caudales característicos de las instalaciones domiciliarias, que generalmente operan en rangos de consuno relativamente bajo. Por el contrario, el medidor DN 20 mm, al presentar una sección transversal interna mayor, está dimensionado para medir caudales superiores y no resulta funcionalmente equivalente para las aplicaciones domiciliarias requeridas.Laimplementaciónde unmedidorde mayor diámetro nominal en una instalación diseñada para menores caudales puede resultar en un sobredimensionamiento contraproducente que afecta adversamente la precisión de medición en los rangos de caudales bajos típicos del consumo doméstico, degradando la exactitud metrológica del sistema y contradiciendo la finalidad técnica del micromedidor en este tipo de instalación”. Por ello, alega que la sustitución propuesta no puede catalogarse como una mejora a las especificaciones técnicas, sino como una desviación que no corresponde a los requerimientos técnicos establecidos por la Entidad, ya que los medidores DN 20 mm no solo comprometería la correcta medición de caudales, sino que además imposibilitaría la instalación física en la infraestructura de conexiones inexistente, generando un perjuicio técnico y operativo para la entidad solicitante. Entalsentido,señalaquelapropuestadelAdjudicatariodebeconsiderarse como un incumplimiento de las especificaciones requeridas, ya que no satisface ni los criterios de compatibilidad física, ni los parámetros de desempeño metrológico necesario para el correcto funcionamiento del sistema de medición en las instalaciones domiciliarias específicas. iii. Menciona que, si el Adjudicatario alegará que cumple con acreditar el diámetro nominal de 15 mm a folios 49 de su oferta, ello resultaría incongruenteconlosdemásdocumentosqueobranensuoferta,loscuales Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 indican que es 20 mm y no se tendría certeza de cuál es el diámetro ofertado. Para ello, cita la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 y la Resolución N° 3317-2024-TCE-S3, sobre oferta incongruente y la Resolución N° 0835- 2021-TCE-S4 que establece que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité pueda revertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Además, cita el principio de igualdad de trato y cita la Resolución N° 4983- 2025-TCP-S1 a través de la cual se indicó que las bases constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores. iv. De otro lado, alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar el factor de evaluación “garantía comercial” y debe restarse el puntaje otorgado, pues a folios 59 presentó el documento denominado “garantía comercial” en el que se compromete a garantizar un periodo de 48 meses contabilizadosapartirdela instalacióndelmedidor; noobstante,lasbases requerían que sea a partir de la recepción del lote, siendo un riesgo inminente para la Entidad, toda vez que se está incumplimiento con garantizar cualquier desperfecto o defecto durante la recepción del lote y almacenamiento. Además, refiere que, bajo el principio de riesgo previsible es inaceptable que la Entidad reciba bienes sin cobertura de garantía oportuna en esta etapa crítica. Asimismo, indica que al restarse los 15 puntos de dicho factor, el Adjudicatario obtendría 84 puntos y con ello quedaría en el segundo lugar en orden de prelación. v. Indicaque,elAdjudicatarionocumpleconacreditarelfactordeevaluación “capacitación al personal de la entidad”, pues las bases integradas requirieron que el capacitador sea un ingeniero bachiller y/o titulado para obtener los 20 puntos en dicho factor; no obstante a folios 69 al 76 su oferta,presentóeltítuloprocedentedelpaísdeColombia(elcualnoforma parte del tratado de la Corte de la Haya) del capacitador, sin presentar el documento legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen, el Consulado del Perú en el país de origen, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Por ello, solicita que se le Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 quite los 20 puntos otorgados al Adjudicatario en dicho factor, lo cual conllevaríaqueelpuntajetotalobtenidodedichopostorseade64puntos. 3. Por decreto del 23 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 7336600195 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 29 de septiembre de 2025. 4. El 26 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico – Legal N° 001-2025-C-SEDA AYACUCHO, a través del cual indicó lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección analizó íntegramente la oferta del Adjudicatario, verificando que a folios 49 de su oferta, trascribió fielmente la especificación técnicas de las bases DN 15mm. Asimismo, indica que los diferente diámetros que parecen en la oferta del Adjudicatario, se encuentran en catálogos o fichas técnicas genéricas del fabricante, los cuales incluyen toda la gama de productos disponibles de Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 medidores de 15mm, 20mm, 25mm, 32mm y 40mm (folios 27, 34, 44, 45 y 47); sin embargo, la oferta responde específicamente al cumplimiento del diámetro nominal DN 15mm en los folios 17, 20, 27, 34, 44, 45, 49, 82 y 88. Por lo tanto, considera que la oferta del Adjudicatario se ajusta a la especificaciónde DN 15mm exigidaen lasbases,ya que la mención a otros diámetrosen la documentación presentadapordicho postor,corresponde ainformacióntécnicacomplementariadelfabricante,locualnocontradice elcompromisoexpresodelpostordesuministrarelproductosolicitado.En tal sentido, señala que el comité actuó de forma correcta sin requerir aclaraciones, ante la ausencia de incongruencia sustancial. ii. Por otro lado, manifiesta que el comité de selección evaluó la garantía comercial del Adjudicatario, considerando que el plazo de 48 meses ofrecido, supera favorablemente el mínimo exigido de 3 años. Además, indica que la garantía ofrecida desde la instalación del medidor, supera el plazo y beneficio para la Entidad; pues la cobertura es por toda la vida útil delmedidor,quesueleserde5a8años,protecciónrealduranteelperiodo de mayor desgaste (primero años de uso), que es cuando suelen manifestarse la mayoría de fallas y una ventaja técnica sobre la garantía que se agota parcialmente durante el almacenamiento, que puede ser un periodo de meses o incluso años. Al respecto, precisa que la garantía comercial no es un seguro contra todo riesgo durante el almacenamiento, sino que es un mecanismo de protección contra defectos de fabricación o funcionamiento que se manifiestan durante el uso normal del bien. Los defectos de fabricación preexisten a la recepción y son cubiertos por la garantía legal por vicios ocultos,queoperaindependientementedeliniciodelagarantíacomercial. Asimismo, señala que la garantía comercial se activa de manera coherente coneliniciodelusoefectivodelbien,queescuandorealmenteseexponen los componentes a condiciones operativas. Por ello, considera que no existe riesgo técnico o jurídico no mitigado que afecte el interés público, sino por el contrario, representando una mejora sustancial a favor de la Entidad. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 iii. Citaelartículo54delaLeyeindicaqueentodoprocedimientodeselección debe asegurarse que la adjudicación se realice a favor de la oferta más conveniente para entidad contratante, conforme al principio de valor por dinero, lo cual implica no limitarse al cumplimiento formal de los requisitos, sino que debe ponderarse la mejor relación entre calidad, beneficio técnico y costo, en favor del interés público, siendo que el inicio de la garantía desde la instalación se alinea con el uso efectivo del bien, maximizando la utilidad de la garantía. iv. Sostiene que, la declaración jurada presentada por el Adjudicatario para acredita el factor de evaluación “capacitación al personal de la entidad contratante” fue suficiente para el comité de selección, es estricto apego a lo establecido en las bases integradas del procedimiento. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de septiembre de 2025 y registrado el 27 1 del mismo mes y año , por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó yabsolvióeltrasladodelrecursoimpugnativo, indicandolosiguiente: i. Menciona que, luego de revisar minuciosa y detalladamente su oferta, puede advertirse que, desde los documentos iniciales, así como de los documentos destinados a acreditar las especificaciones técnicas y otros diversos adicionales en su oferta, se ha consignado que tipo de medidor estáofertandosurepresentada,elcualcorresponderíaaquelcondiámetro nominal de 15mm. Precisaque,dichainformaciónseencuentraeneldocumentodenominado “Declaración jurada de país de origen de los medidores ofertados”, en la Copiasimpledelcertificadodeaprobacióndemodelodemedidordeagua, catálogo, Anexo N° 6 e Informe Técnico de INACAL. Por ello, manifiesta que ha cumplido con acreditar en forma correcta los documentos pertinentes para la admisión de su oferta, conforme exigen las bases integradas y, además ha presentado el catálogo y la ficha técnica emitida por el fabricante, en los que se encuentran consignadas las 1Cabe precisar que el 27 de septiembre de 2025, se registró en el SITCE, la anotación que precisa que el escrito fue presentado el 26 de septiembre de 2025 a las 05:50 p.m. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 características del producto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el literal h) de los documentos obligatorios; en consecuencia su oferta debidamente admitida. ii. Refiere que, a folios 47 de su oferta no se ha presentado especificaciones técnicas de un medidor con diámetro nominal de 20mm y no constituye la declaración de la oferta técnica de su representada, sino que como el propionombredeldocumentoindicasetratade“requisitomínimo”,deun documento meramente ilustrativo y accesorio que integra la documentación técnica de respaldo proporcionada por el fabricante, el cual forma parte del conjunto de certificaciones y catálogos emitidos por este. Precisa que, lo determinante se encuentra a folios 49 de su oferta, donde de manera expresa y destacada se consigna en el apartado titulado “características técnicas” un micromedidor de diámetro nominal DN 15mm (1/2”), cumpliendo así con la exigencia establecida en las bases integradas. iii. Por otro lado, señala que no es cierto que exista incongruencia en su oferta, pues los catálogos o certificaciones contiene información de diferentes modelos de una misma línea de productos (lo cual es una práctica común) y no puede interpretarse como una incongruencia o incumplimiento, siempre que en la propuesta técnica del postor se haya delimitadode forma clara yexpresacual es elproductoque efectivamente ofrece, como ocurre en el presente caso; en ese sentido, señala que las especificaciones técnicas deben analizarse en función a lo efectivamente ofertado en la propuesta técnica y no respecto de la totalidad de informacióncontenidaenloscatálogosofichascomercialesdelfabricante. iv. De otro lado, menciona que el argumento sobre la incongruencia en su oferta, resulta incoherente, pues de aplicarse el mismo criterio indicado por el Impugnante, la oferta de dicho postor tampoco sería válida y no debería ser admitido, ya que en diversos documentos presentados en su ofertasehacemenciónno soloadosdiámetrosnominales,sinohastatres. Véase folios 16, 22 y 41 de la oferta del Impugnante. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 v. Respecto al cuestionamiento relacionado con la garantía comercial, indica que de la revisión integral de su oferta se advierte que cumplió con garantizar el periodo exigido y, además otorgó una condición más favorable a la Entidad, ya que a folios 59 se indica que los medidores cuentan con una garantía de 48 meses desde la instalación, cubriendo defectos de diseño, materiales,fabricación o cualquier otro acto atribuible al contratista, así como deficiencias de exactitud y operatividad durante el uso normal. Asimismo, refiere que a folios 79 de su oferta, garantizó la disponibilidad de servicios y repuestos a partir de la recepción del lote, comprometiéndose incluso a reemplazar medidores defectuosos dentro de un plazo máximo de 20 días calendarios desde la fecha de recepción, con lo cual se garantiza la cobertura desde la recepción del lote, conforme a lo exigido en las bases integradas. vi. De otro lado, sostiene que es el Impugnante quien no cumple con el requisito de la garantía respecto a la disponibilidad de servicios y repuestos, pues las bases exigen que el ofertante se comprometa a reemplazar los medidores por el periodo de 20 días calendarios contabilizados a partir de la recepción de cada lote; sin embargo, el Impugnante se comprometió a reemplazar los medidores en un plazo máximo de 30 días calendarios de recibida la comunicación por parte de la Entidad, con lo cual incumple con lo exigido en las bases integradas. vii. En cuanto al cuestionamiento relacionado con el capacitador propuesto, señala que lasbases no imponen de manera obligatoria la presentación de título profesional alguno, puesto que bastaba con acreditar la experiencia en labores de capacitación en el rubro, con lo cual su representada cumplió, ya que presentó como capacitador a un profesional titulado en ingeniería, con amplia trayectoria en el rubro de capacitaciones vinculadas directamente a la materia objeto del proceso de selección, acreditándose ello con el curriculum vitae y los diversos certificados presentados a folios 69 al 75 de su oferta. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Además, indica que el profesional cuenta con certificación otorgada por INACAL como experto técnico para Organismos de inspección, específicamente en la especialidad de “Instrumentos y aparatos de medida, verificación,control de navegación yotros dines, excepto equipos de control de procesos industriales”, en mérito al cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por la propia Dirección de Acreditación. Por tanto, considera que se ha cumplido con lo exigido en las bases integradas y que el capacitador cuenta con mayores credenciales y certificaciones reconocidas oficialmente en el país, lo que refuerza la idoneidad delprofesionalyjustificaplenamentela asignación de losveinte puntos a su favor. 6. Mediante escrito s/n presentado el 29 de septiembre de 2025, por la mesa de partesdigitaldelTribunal,el Impugnanteprecisóquesu representadacumple con el plazo establecido en las bases del procedimiento para la garantía comercial de disponibilidad de servicios y repuestos. Siendo este un periodo inclusive mayor al de los 20 días de la disposición de servicios y repuesto. Ya que el periodo de 20 días esta contabilizados solamente desde la recepción del lote, pero el periodo de los 30 días,es un compromiso que se asume en cualquier momento, dentro de los 48 meses de garantía comercial brindada, en el que se reciba una comunicación por parte de la entidad para un reemplazo de los medidores. 7. Por decreto del 29 de septiembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el recurso impugnativo. 8. El 29 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Por decreto del 29 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuenta con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, requirió a la Entidad se sirva remitir informe técnico legal en el que se pronuncie respecto de los cuestionamientos realizados por la empresa el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 10. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-2025-C-SEDA AYACUCHO presentado el 2 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre los cuestionamiento efectuados por el Adjudicatario contra el Impugnante, indicando lo siguiente: i. Respecto a las medidas de diámetros nominales, indica que es cierto que el Impugnante en su oferta hace referencia a 3 medidas distintas; no obstante, como ha señalado en su primer informa, las ofertas pueden contener mención de otros diámetros en los catálogos y certificaciones de la mayoría de fabricantes, las cuales suelen contener información integral sobredistintasversionesdeunmismoproducto,loquenonecesariamente significa que el postor haya ofertado todos los modelos consignados. Sin embargo, refiere que bajo el criterio del mismo Impugnante en su recurso de apelación, la sola presencia de diferentes medidas en los catálogos constituiría una “incongruencia” que debería invalidar la propuesta; en tal sentido, aplicando dicho criterio de manera uniforme y objetivaadvertiríaqueelImpugnantetambiénincluyómúltiplesdiámetros nominales, configurando la misma situación que imputa al Adjudicatario, correspondiendo su no admisión por incongruencia en su oferta. En tal sentido, sostiene que de la revisión integral de las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario concluye que ambas ofertas cumplen con la acreditación de la especificación técnica del diámetro nominal 15mm. ii. En cuanto al cuestionamiento de la garantía comercial, indica que en las bases integradas se identifica una distinción técnica y jurídica clara entre dos compromisos diferentes: (i) la garantía de disponibilidad de servicios y repuestos cuyo plazo debe ser de 20 días calendarios contados a partir de la recepción del lote y (i) las prestaciones accesorias – mantenimiento correctivo, cuya garantía es de funcionamiento durante la vida útil de la garantíacomercial,conelplazode30 díascalendarioscontados apartirde la comunicación de una falla por parte de la Entidad. Así, sostiene que el Impugnante presentó una garantía comercial de 48 meses, contados desde la recepción de cada lote y también se comprometió al reemplazo de unidades defectuosas por un plazo de 30 Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 días calendarios de recibida la comunicación por parte de la Entidad; por ello, considera que no existe incumplimiento alguno por parte del Impugnante. Además, recalca que el Adjudicatario también cumple con las exigencias de la garantía comercial, al ofrecer una cobertura de 48 meses desde la instalacióndemedidores,querepresentaunamejoraalofrecerprotección extendida en la fase operativa. 11. Medianteescritopresentadoel2deoctubrede2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación respecto de los cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario y además precisó lo siguiente: i. Recalca que, es importante hacer una diferencia entre el objetivo del catálogo y de la ficha técnica, pues en el primero se presentan de forma generaltodos los productos oserviciosdeunproveedoryen elsegundose detallan las características específicas mínimas del bien ofertado según lo solicitado en el proceso. Además, precisa que una oferta técnica no solo está conformada por el catálogo general, sino por la especificación concreta del producto ofertado, la ficha técnica y en esta última el Adjudicatario consignó el diámetro nominal de 20mm, lo cual constituye un incumplimiento de lo exigido en las bases integradas. ii. En cuanto a la garantía comercial, refiere que una oferta que no cumple con lo exigido obligatoriamente en las bases, aunque sea aparentemente más favorable, atenta contra el principio de estricta sujeción a las bases. Además, señala que pretender hacer ver que el incumplimiento del Adjudicatarioes una mejora, noaseguraun beneficio para laEntidad,pues la mejora debe considerar no solo el cumplimiento de la legalidad, sino también los principio de eficacia, eficiencia y valor por dinero. iii. De otro lado, precisa que el requisito obligatorio exigido es únicamente la garantía comercial de 3 años contabilizados a partir de la recepción del lote;sinembargo,sisedesea obtenerunpuntajemayor ala calificaciónde la propuesta se puede ofertar un tiempo de garantía comercial mayor al Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 solicitado en el requerimiento. Por ello, el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario en este punto, está referido a la prestación accesorio y facultativa, en el que se indica que para la disponibilidad de servicios y repuestos es de 20 días calendarios contabilizados a partir de la recepción de cada lote. Asimismo,señalaquelos30díascalendariosderecibidaunacomunicación de la Entidad, es un compromiso que asume como prestación accesoria a la principal de que en cualquier momento, dentro de los 48 meses de garantía comercial brindada, la Entidad podrá solicitar, aplicando a la garantía comercial, el reemplazo de los medidores que detecte por defectuosos, siempre que dicha solicitud se comunique formalmente, y queelreemplazoseefectuarádentrodelos30díascalendariosposteriores a dicha comunicación. Por tanto, sostiene que el plazo de 30 días calendarios es un compromiso contractual adicional y no contradice, sino completa y amplia lo establecido en el numeral 3.8 de lasbases integradas, el cual no implica un costo adicional para la Entidad. 12. Medianteescritopresentadoel2deoctubrede2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos de su escrito de absolución del recurso impugnativo y expresados en audiencia pública, respecto al cumplimiento de la especificación técnica medida de diámetro nominal 15mm, la garantía comercial y la garantía de disponibilidad de servicios. Además, citó el principio de igualdad de trato que obliga a la Entidad y al Tribunal a aplicar los mismos criterios de evaluación y calificación a todos los postores, evitando privilegios o exigencias no previstas en las bases. En ese sentido, refiere que los documentos presentados por su representada fueron evaluados bajo los mismo parámetros que los del Impugnante, concluyéndose que su oferta cumple estrictamente con los requisitos técnicos y formales exigidos, siendo que pretender aplicar criterios más restrictivos que los utilizados para el Impugnante, por ejemplo: valorar documentos, catálogos y fichas técnicas adjuntos que presentan ambos postores, solo en perjuicio de su representada vulneraría directamente el principio invocado y generaría un trato desigual e injustificado. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 13. Por decreto del 3 de octubre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidadenelprocedimientodeselección,secorriótrasladodetalescircunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros – la evaluación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que no le correspondía el puntaje de 20 puntos en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, en la medida que a folios 69 al 79, presentó el título procedente del país de Colombia, el cual no forma parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; por lo que, debió se legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen, el Consulado del Perú en el país de origen, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 2. Sobre el particular, de la revisión del literal I. Capacitación al personal de la entidad contratante, Capitulo IV de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 36 y 37 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho requisito se establece que “(…) el capacitador será un ingeniero bachiller y o titulado (cualquier rama de la ingeniería) y/o con título técnico en carreras de instrumentista y/o controlista de maquinarias y/o procesos industriales y/o labores de capacitación sanitario con experiencia de un (01) año en labores vinculados a la materia de la capacitación”. 3. Además,seadviertequelaprecisiónsobreel“títulotécnicoenlascarreras de instrumentista y/o controlista de máquinas y/o procesos industriales Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 y/o labores de capacitaciones” fue introducida por la Entidad, con motivo de la absolución de Consulta N° 5, efectuada por el Impugnante, según se aprecia a continuación: 4. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de la LicitaciónPúblicaparabienes,seadviertequeparaelfactordeevaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 39 y 40 de las bases integradas (según numeración a mano) Conforme se apreciaría, en dicho factor se introdujo la “Advertencia” de que las calificaciones del capacitador que se pueden requerir son el grado académico de bachiller o título profesional, más no habilita a requerir un personalcon“títulotécnico”,comohaconsideradolaEntidadenlasbases integradas. 5. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar Licitación Pública para bienes” , toda vez que la Entidad, en el Factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, ha considerado que el capacitador pueda contar con “título técnico”, cuando las bases estándar, expresamente advierten que el capacitador debe contar con grado académico bachiller o título profesional, mas no habilita el “título técnico”. 2 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 3 6. Encorrelatodeloexpuesto,seevidenciaríalatrasgresiónalnumeral55.3 delartículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 7. Cabe precisar que, la regla contraria a las bases estándar habría habilitado al Impugnante a presentar en su oferta como capacitador, al señor Israel Ronald Anchiraico León, con título profesional de “técnico – nivel operativo” y el comité de selección le otorgó 20 puntos en dicho factor. 8. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 14. Medianteescritopresentadoel9deoctubrede2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiere que, su oferta se basa en la convicción técnica de que los técnicos son los profesionales igualmente idóneos para capacitar sobre el funcionamiento, manejo y calibración de los micromedidores de agua, a diferencia de la adquisición de maquinaria compleja que requiere una visión ingenieril amplia, la capacitación sobre micromedidores exige un conocimiento específico y práctico en metrología, disciplina en la que los técnicos son particularmente especializados. En ese sentido, refiere que es relevante destacarel rol que tiene el INACAL que no solo certifica a profesionales, sino que de manera significativa, 3“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 también a técnicos que demuestran un conocimiento de los principios y prácticas metrológicas. Asimismo, señala que la importancia de INACAL otorga a la competencia técnica, por encima del título académico, es especialmente relevante en el contexto de la capacitación sobre micromedidores de agua. Este tipo de capacitación requiere un conocimiento profundo y práctico de la calibración, el mantenimiento y la resolución de problemas específicos de estos instrumentos, conocimiento que los técnicos en metrología e instrumentalización suelen poseer. Tanto así que, en Perú existen varios laboratorios acreditados por el INACAL, los cuales están encargados de la verificación inicial y verificación posterior de los medidores de agua para su certificación, procesos que están prioritariamente ejecutados por técnicos. Por ello, sostienequepropusountécnico comocapacitador,precisamente porquebuscangarantizarlamáximaeficaciayevidenciadelacapacitación, acorde al principio regulado por la ley y a su vez guiados por el ejemplo de INACAL, pues su capacitador cuenta con conocimiento práctico y especializado en la materia que resulta altamente valioso para el personal de la Entidad. Así, menciona que la Entidad acogió su observación y la integró en sus bases, en razón de que, si bien en algunos procedimiento se sugiere un grado de bachiller como mínimo para los capacitadores, en el presente caso, una interpretación más amplia de las bases estándar debe primar, ponderando y priorizando la idoneidad y experiencia que un técnico ofrece la caso específico, ya que su conocimiento especializado garantiza una capacitación más efectiva y relevante para el personal de la entidad contratante. Sumado a ello, recalca que la experiencia y el conocimiento técnico del capacitador son más relevantes que su grado académico formal. ii. De otro lado, manifiesta que el recurso de apelación se fundamenta en incumplimientos del Adjudicatario que ameritan su no admisión, siendo la única afectada con la evaluación del comité de selección su representada. Además, precisa que su representada y el Adjudicatario obtuvieron el máximo puntaje en el factor de capacitación del personal de la entidad; Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 por ello,considera quedeclarar lanulidaddelprocesosenestepunto sería desproporcionado y contrario al interés público. iii. Agrega que, si bien es cierto que las bases estándar no habilitan a requerir un personal con título técnico, cada entidad es independiente de establecer sus propias necesidades y, en este caso el objeto del procedimiento es la adquisión de micromedidores; por lo que, la capacitación generada por un profesional técnico no impide la correcta ejecución del procedimiento, más aún si en su caso el profesional cumple con demasía con lo exigido en las bases integradas. iv. Señala que, dentro de los principios que rigen la contratación pública está el asegurar la pluralidad de postores, siendo que, en el presente caso, la exigencia del capacitador no afecta el objeto de la contratación, por el contrario, limitar a presentar capacitadores con grado de bachiller y/o título profesional, ocasionaría una restricción y limitaría a los postores respecto a la participación en el presente procedimiento. Asimismo, cita el principio de eficacia y eficiencia e indica que lo fundamental es que la Entidad reciba los micromedidores adecuados con la garantía comercial adecuada y que su personal este capacitado para utilizar los medidores correctamente, beneficiándose así la población. v. Concluye que, los hechos expuestos no configuran un vicio de nulidad, pues no se ha quebrantado ninguna norma o principios. Además, declarar la nulidad dilataría innecesariamente elprocedimiento ysignificaría costos adicionales para la entidad. 15. Mediante Informe Técnico Legal N° 003-2025-C-SEDA AYACUCHO presentado el 13 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Precisa que, el Adjudicatario cumplió con el requisito formal de presentar ladeclaraciónjuradaqueacreditalaidoneidaddelcapacitador,incluyendo el título profesional y la experiencia requerida, por lo que, se le otorgó el puntaje correspondiente. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Además, señala que exigir la legalización de documentos no está contemplado en las bases y trasgrediría el principio de igual entre los postores. ii. Señala que, el Impugnante no cuestiona que el título presentado, ni la experienciadelcapacitadorcumplansustancialmenteconelperfildefinido en las bases, sino que el cuestionamiento es meramente formal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el factor tuvo como objetivo garantizar que laentidadcontara con un capacitador técnicamente idóneo (cuenta con conocimiento yformación)yconexperienciademostrada, con lo cual habría cumplido ambos postores. iii. Respecto a la inclusión del “título técnico” como parte del perfil del capacitadorenlasbasesintegradas,realizadaporla Entidadconmotivode la absolución de la observación N° 5, sostiene que se realizó buscando ampliar la base de potenciales oferentes y garantizar así una competencia más abierta. Además, recalca que la incorporación nace de la propuesta del propio impugnante y es acogida por el comité, tras determinar que un profesional técnico con experiencia en labores vinculadas a la materia posee idoneidad suficiente para brindar la capacitación especializada que requiere el personal de la entidad, promoviendo así el principio de pluralidad de postores al ampliar el universo de posibles oferentes, sin afectar la calidad técnica de la prestación que es la adquisión de micromedidores. iv. Alega que, no se ha trasgredido la bases estándar, sino que la inclusión del título técnico es una especificación técnica legítima y motivada que desarrolla el marco base establecido por la DGA. Además, habría actuado conforme al principio de eficacia y eficiencia. v. En cuanto a la evaluación del Impugnante, quien habría presentado como capacitadorauntécnico,señalaquesebasóenlaexperiencia,reafirmando la legitimidad y equidad de la modificación introducida, siendo que la incorporación del título técnico, permitió que ambos postores resultaran acreedores de 20 puntos, no habiéndose generado ventaja indebida Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 alguna y, por el contrario, garantizo una competencia en igualdad de condiciones. vi. Concluye que, no el presunto vicio de nulidad no califica como una contravención sustancial que justifique la nulidad, pues la modificación aseguró la idoneidad del servicio de capacitación, promovió la pluralidad de postores y permitió que ambos oferentes cumplieran con el perfil requerido, sin afectar el objeto del procedimiento ni generar ventajas indebidas. 16. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Precisa que, las bases integradas fueron claras al señalar que la acreditación del factor de evaluación “capacitación al personal de la entidad contratante” es a través de una declaración jurada y no se exige la presentación de título, diplomas, certificados o documentos extranjeros para acreditar dicho factor, ni mucho menos legalizaciones consulares o apostillas,siendolaúnica exigenciaformal ladeclaración jurada, conforme a lo dispuesto también en las bases estándar. Por ello, considera que su representada ha cumplido con acreditar dicho factor, pero además señala que el capacitador cuenta con una amplia experiencia en el rubro objeto de la convocatoria. ii. Aclara que, su representada únicamente ha presentado copias que acreditan las condiciones profesionales del capacitador, a fin de transparentar y demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este rubro, sin que ello explique una presentación formal de dichos documentos. iii. Alude al principio de legalidad y sujeción de las bases, principio de predictibilidad y derecho de los postores de una evaluación objetiva y transparente, bajo los cuales no puede exigirse aquello que no se ha considerado en las bases integradas. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 iv. De otro lado, menciona que el hecho de que el comité de selección haya permitido que el capacitador pueda contar con un título técnico en determinadas especialidades, constituye una adecuación dentro del margen permitido en la sección específica de las bases, atendiendo a condiciones técnicas y operativas propias del servicio requerido, por lo que, dicha inclusión no desnaturaliza el factor de evaluación, ni infringe la finalidad de lasbases estándar, yaque no se ha comprometido el estándar de calidad, sino que se ha ampliado la participación de los postores. Por tanto, concluye que la nulidad del procedimiento en este extremo, resultaría desproporcionado y contrario a los fines de la contratación pública que busca garantizar la satisfacción oportuna y eficiente de los interés públicos mediante procesos transparentes y competitivos. 17. Pordecretodel14deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y evaluación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare no admitida la oferta de dicho postor o se le retire los 15 puntos otorgados en el factorde evaluación facultativo “garantía comercial” ylos 20 puntos otorgados en el factor “capacidad al personal de la entidad contratante”; en consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro a favor de su representada. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 1’216,839.60 (un millón doscientos dieciséis mil ochocientos treinta y nueve con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y evaluación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare no admitida la oferta de dicho postor o se le retire los 15 puntos otorgados en el factor de evaluación facultativo “garantía comercial” y los 20 puntos otorgados en el factor “capacidad al personal de la entidadcontratante”; en consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de septiembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 18 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el gerente general, la señora Romina Cáceres Raffo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante fue calificado en segundo lugar en orden de prelación y cuestionó la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,sinoqueocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión y evaluacióndela ofertadel Adjudicatariohabríansido realizadastransgrediendolo establecido en la Ley,elReglamento y lasbases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se reste el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”; y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se reste el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”; y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme su admisión y evaluación, en consecuencia se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. ii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. iii. Se reste el puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “garantía comercial del postor”. IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Sobreelparticular, setiene queel Adjudicatario se apersonóyabsolvió eltraslado del recurso impugnativo, el 26 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. En este punto cabe precisar que la absolución del traslado del recurso impugnativo, si bien fue registrado el 27 de setiembre de 2025; mediante anotación en el SITCE de la misma fecha, se aclaró que los documentos fueron Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 presentados el 26 de setiembre de 2025, a las 05:50 p.m., con N° de registro 35071-2025-mp15. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinarsicorresponde declararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde restar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde restar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. v. Determinar si corresponde restar el puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 10. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a uno de los puntos controvertidos, referido a la evaluación de la oferta del Adjudicatario. 11. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros – la evaluación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que no le Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 correspondía el puntaje de 20 puntos en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, en la medida que a folios 69 al 79, presentó el título procedente del país de Colombia, el cual no forma parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; por lo que, debió se legalizado por el Ministerio de RelacionesExterioresdelpaísdeorigen,elConsuladodelPerúenelpaísdeorigen, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 12. Sobreelparticular,delarevisióndelliteralI.Capacitaciónalpersonaldelaentidad contratante, Capitulo IV de las bases integradas, se advierte que se estableció lo siguiente: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 36 y 37 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho requisito se establece que “(…) el capacitador será un ingeniero bachiller y o titulado (cualquier rama de la ingeniería)y/o con títulotécnico en carrerasde instrumentista y/o controlista de maquinarias y/o procesos industriales y/o labores de capacitación sanitario con experiencia de un (01) año en labores vinculados a la materia de la capacitación”. 13. Además, se advierte que la precisión sobre el “título técnico en las carreras de instrumentista y/o controlista de máquinas y/o procesos industriales y/o labores de capacitaciones” fue introducida por la Entidad, con motivo de la absolución de Consulta N° 5, efectuada por el Impugnante, según se aprecia a continuación: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 14. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de la Licitación Pública para bienes, se advierte que para el factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Conformeseaprecia,endichofactorseintrodujola“Advertencia” expresaquelas calificaciones del capacitador que se pueden requerir son el grado académico de bachiller o título profesional, mas no habilita a requerir un personal con “título técnico”, como ha considerado la Entidad en las bases integradas. 15. La situación expuesta evidencia una clara y directa contravención a los lineamientos de las “Bases estándar Licitación Pública para bienes” , toda vez que la Entidad, en el Factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, ha considerado que el capacitador pueda contar con “título técnico”, cuando las bases estándar, expresamente advierten que el capacitador debe contar con grado académico bachiller o título profesional, mas no habilita el Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 “título técnico”. 16. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Advertencia” prevista el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”. 17. Además, cabe precisar que la regla contraria a las bases estándar ha habilitado al Impugnante a presentar en su oferta como capacitador, al señor Israel Ronald Anchiraico León, con título profesional de “técnico – nivel operativo” y el comité de selección le otorgó 20 puntos en dicho factor. 18. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el artículo 55.3 del Reglamento y lo establecido en las bases estándar. 19. En esa medida, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 3 de octubre de 2025, se corrió traslado a la Entidad y a las partes para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento, siendo que tanto las partes como la Entidad se han pronunciado en contra de la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 20. El Impugnanteabsolvió eltrasladodenulidad,indicandoque supropuestase basa en la convicción técnica de que el técnico propuesto es el más idóneo para capacitar en micromedidores de agua, dado que estos requieren conocimientos específicos y prácticos en metrología, no necesariamente una formación académica universitaria. Sobre ello, sostiene que INACAL certifica tanto a técnicos como a profesionales, priorizando la competencia técnica por sobre el título Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 formal. Asimismo, afirma que su capacitador, aunque técnico, posee amplia experiencia y conocimientos especializados, lo cual garantiza una capacitación efectiva y pertinentepara el personal de la entidad.Por ello, considera que la interpretación de las bases debe centrarse en la idoneidad más que en el grado académico. Además, indica que la entidad aceptó esta observación e incorporó ese criterio en las bases integradas. Además, precisa que el recurso de apelación se basa en presuntos incumplimientos del Adjudicatario que no afectan a otros postores, por lo que considera que declarar la nulidad del proceso sería desproporcionado y afectaría el interés público. También argumenta que, aunque las bases estándar no exigen un título técnico, la entidad tiene autonomía para definir sus necesidades y, en este caso, la capacitación por técnicos no afecta la correcta ejecución del contrato. Limitar los requisitos al grado de bachiller restringiría la pluralidad de postores, contraviniendo principios de la contratación pública. Añadequenosehavulneradoningunanormaniprincipioyquedeclararlanulidad solo generaría retrasos y costos innecesarios para la entidad. 21. Por su parte, la Entidad señala que el cuestionamiento del Impugnante, respecto del capacitador, es meramente formal, pues el Adjudicatario cumplió con presentar la declaración jurada con el título y experiencia requeridos, por lo que se le otorgó el puntaje correspondiente. Además, aclara que no se exigió legalizaciónde documentos, yhacerlo iría contrael principio de igualdad. Por ello, considera que ambos postores presentaron perfiles idóneos y con experiencia. Respecto a la inclusión del título técnico en las bases integradas, precisa que esta modificación se hizo para ampliar la competencia, fue una propuesta del mismo Impugnante y fue aceptada por el comité al comprobar que un técnico también puede brindar una capacitación adecuada. Esto se hizo sin afectar la calidad del servicio ni dar ventajas indebidas. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Concluye que no existe un vicio de nulidad, ya que la modificación fue legítima, motivada y promovió la pluralidad de postores, cumpliendo con los principios de eficacia, eficiencia e igualdad. 22. Asuturno,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladodenulidad,indicandoquelasbases integradas establecían que la declaración jurada era suficiente para acreditar el factor de evaluación sobre la capacitación, sin requerir títulos, certificados ni legalizaciones. Por tanto, afirma haber cumplido correctamente con este requisito. Asimismo, aclara que los documentos presentados sobre el capacitador fueron solo por un tema de transparencia, no como exigencia formal. Por ello, invoca los principiosdelegalidad,predictibilidadytransparencia,señalandoquenosepuede exigir lo no previsto en las bases. Respectoaltítulotécnico,defiendequesuinclusiónfueunaadecuaciónválidaque se permite en la sección específica de las bases integradas, la cual amplió la participación sin afectar la calidad ni desnaturalizar el proceso. Concluyequedeclararlanulidadenestepuntoseríadesproporcionadoycontrario al objetivo de la contratación pública, que busca eficiencia, transparencia y competencia. 23. En torno a lo anterior, se puede advertir que tanto el Impugnante, como el Adjudicatario y la Entidad coinciden en sus argumentos, al indicar que el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, la inclusión del título técnico del capacitador en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” fue una modificación que, más allá de contravenir las bases (pues reconocen que las bases no prevén la participación de un técnico capacitador), amplió la competencia y concurrencia de los postores, pues no solo se requirió el grado académico de bachiller o título profesional, sino que se extendió a título técnico, el cual ademásconsideran que es pertinente y oportuno para el objeto de la convocatoria; por lo que, no se ha contravenido ninguna norma niprincipio. Por ello, consideran que en virtud al principio de eficacia y eficiencia, transparencia y competencia, no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 24. Sobre ello, corresponde partir por señalar que el vicio advertido se trata de una infracción sustancial a las bases estándar, la cual mediante una “advertencia” establece claramente que el capacitador debía contar con bachiller o título profesional, lo cual ha sido reconocido por las partes y la Entidad. En este punto, cabe aclarar que, si bien el factor de evaluación en cuestión se encuentra en la sección específica de las bases, las cuales pueden ser modificadas por la Entidad, ello no exime a las entidades de elaborar las bases conforme a los lineamientos establecidos, más aún, si en el presente caso existe la advertencia expresa sobre el grado profesional que se requería para el capacitador, la cual, según la simbología utilizada, se refiere a la advertencia a tener en cuenta por los evaluadores y los proveedores, que no deben ser eliminadas. En tal sentido, la Entidad debió tener en cuenta el contenido de la advertencia de las bases estándar y no exigir título técnico para el capacitador. 25. Cabe recalcar que, no se encuentra en cuestionamiento si, para el presente caso, segúnelobjetodelaconvocatorio,untécnicoeselmás idóneoonoparacapacitar al personaldelaentidadcontratante osíelcapacitar propuestopor elImpugnante cuenta o no con la capacidad requerida, pues las bases son claras y precisas al indicar que el grado profesional requerido es bachiller o título profesional. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 Además, en cuanto a los argumentos del Adjudicatario, Impugnante y la Entidad, respecto a que el grado técnico del capacitador asegura el conocimiento técnico en la materia; no puede soslayarse que, el factor de evaluación en cuestión, a fin de asegurar que el capacitador sea el más idóneo, no solo exige el grado de bachiller y título profesional, sino que también requiere experiencia vinculada a la materia de la capacitación relacionada con la operatividad de los bienes a ser contratados. Con este último requisito se ve satisfecha la exigencia de que el capacitador no solo sea un bachiller o profesional, sino que cuente con la experiencia operativa de los bienes a ser contratados. 26. De otro lado, cabe mencionar que el hecho de que, con motivo de la absolución de consultas y observaciones se haya incluido la exigencia del título técnico, no es óbice para pretender desconocer la competencia del Tribunal para declarar la nulidad, al advertir un vicio de nulidad que contraviene directamente lo establecido en las bases estándar. Sumado a ello, debe señalarse que el procedimiento de selección debe desarrollarse en concordancia con los principios que rigen las contrataciones públicas y no al margen de ella. Siendo así, no puede alegarse que la Entidad ha promovido la competencia, eficacia y eficiencia al incluir una exigencia no prevista en las bases estándar, pues las bases son claras al determinar cuál es el grado académico que debe tener el capacitador. 27. Finalmente, debe recalcarse que la inclusión de la exigencia cuestionada es trascedente y ha repercutido en la evaluación de ofertas, pues con ello se ha permitido que el Impugnante, en contra de las bases estándar, proponga un capacitador que no cuenta con el grado profesional de bachiller o título profesional y se le otorgue 20 puntos, con lo cual ha obtenido la adjudicación de la buena pro. Ello, pone en evidencia que la Entidad ha evaluado las ofertas bajo criterios contrarios a las bases estándar. 28. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, alegando que no cumple con el factor de evaluación “capacitación al personal de la entidad contratante”; por lo que, a fin de analizar si dicho postor cumple o no con el factor; es necesario que la regla a ser aplicada se encuentre alineada a lo establecido en las bases estándar, lo cual no ha ocurrido en el Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 presente caso. 29. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella. 30. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 31. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 32. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 33. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 34. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 35. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 36. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 37. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de consultas y observaciones, a efectos de que la Entidad absuelva la consulta N° 5 en lineamiento con la advertencia establecida en el factor de evaluación “Capitación del personal de la entidad contratante” de las bases estándar. 38. Es pertinente indicar que, los extremos que no fueron impugnados ni materia de análisis, se encuentran premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, lo que comprende los extremosde lasbases que no han sido objeto de pronunciamiento. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 40. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaparaparabienesNº001-2025- C-SEDA AYACUCHO- Primera convocatoria, para la “Adquisición de micromedidores DN 15mm (1/2") para SEDA AYACUCHO”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de consultas y observaciones, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa FLUSSO S.A.C.,para la interposición de su recurso de apelación. 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7068-2025-TCP- S3 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 43 de 43