Documento regulatorio

Resolución N.° 7067-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Suministros y Servicios Xica S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6-2025-EO-L, para la “Contratación de servicios en general: contr...

Tipo
Resolución
Fecha
19/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la evidente diferencia en el formato del anexo materia de análisis, no constituye una modificación de lostérminosdelacontrataciónniunincumplimientode la información mínima exigible para la formulación del precio, teniéndose a la vista que el postor no ha consignado precios unitarios en su anexo y que, por el contrario, ha ofertado un precio integral que “incluye todos los tributos, seguros (…) y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la contratación””. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8935/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Suministros y Servicios Xica S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6-2025-EO-L, para la “Contratación de servicios en general: contratación del servicio de recaudación derecibos de energíaeléctricayotrospro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la evidente diferencia en el formato del anexo materia de análisis, no constituye una modificación de lostérminosdelacontrataciónniunincumplimientode la información mínima exigible para la formulación del precio, teniéndose a la vista que el postor no ha consignado precios unitarios en su anexo y que, por el contrario, ha ofertado un precio integral que “incluye todos los tributos, seguros (…) y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la contratación””. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8935/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Suministros y Servicios Xica S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6-2025-EO-L, para la “Contratación de servicios en general: contratación del servicio de recaudación derecibos de energíaeléctricayotrosproductos de la entidad, sede Iquitos-Electro Oriente S.A”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 6-2025-EO-L, para la “Contratación de servicios en general: contratación del servicio de recaudación de recibos de energía eléctrica y otros productos de la entidad, sede Iquitos-Electro Oriente S.A”, con una cuantía de S/ 639 339.93 (seiscientos treinta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 93/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 16 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproalConsorcioDorado,conformadoporlosproveedoresMaxthorS.A.C.(RUC Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 N° 20542230305) y Mareal Corporación (RUC N° 20605398228), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 516 000.00 (quinientos dieciséis mil con 00/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Precio Puntaje Puntaje Ev. Puntaje OP* Buena Postor Admisión Calificación ofertado Ev. Económica Total pro S/ Técnica CONSORCIO 60.00 36.47 96.47 1 Admitido 516 000.00 DORADO Calificada Sí KVA ENERGY Admitido Calificada 470 521.92 50.40 40.00 90.40 2 No S.A.C INTERCCAD Admitido Calificada 15.00 35.34 50.34 3 No S.R.L. 532 604.75 ACUÑA Admitido Calificada 6.60 39.35 45.95 4 No SANGAMA 478 274.69 ROSMERY SUMINISTROS Y No No SERVICIOS XICA Admitido - - - - - - S.A.C. *Orden de Prelación 3. Mediante escritos s/n presentados el 30 de setiembre y 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Suministros y Servicios Xica S.A.C. (RUC N° 20608978390), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que la Entidad, a través del comité, no admitió su oferta alegando que el Anexo N° 6 no se presentó conforme al formato requerido en las bases integradas. Considera que dicha observación carece de fundamento, pues el comité no precisó los aspectos específicos que habrían motivado la supuesta discrepancia ni explicó cómo esta afectaría el contenido o el alcance del precio ofertado. Afirma que el acto de no admitir su propuesta vulnera el deber de motivación de los actos administrativos previsto en la Ley N° 27444, así como el derecho al debido procedimiento, que garantiza decisiones debidamente sustentadas en hechos y fundamentos jurídicos. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 • Sostiene que elcomitédeseleccióndebió justificarconclaridadlasrazones desu decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.5 del Reglamento, que obliga a dejar constancia de las decisiones adoptadas y su fundamentación en actas. Argumenta que la resolución impugnada no cumple con dichos requisitos, incurriendo en arbitrariedad e ilegalidad al no ofrecer una motivación suficiente que permita ejercer el derecho de defensa. • Explica además que la única diferencia entre el formato de su Anexo N° 6 y el modelo de las bases integradas, consiste en la inclusión de dos columnas adicionales denominadas “Cantidad” y “Precio unitario”, las cuales no contienen datos ni alteran el contenido ni el monto total de su oferta. Refiere que, de acuerdo con las bases integradas, la modalidad de pago del procedimiento es a suma alzada, por lo que el precio ofertado corresponde a un monto fijo integral. En consecuencia, considera que su oferta cumple con los requisitos exigidos y debió ser válidamente admitida. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 donde omite declarar que su oferta no incluye el IGV, pese a que las bases integradas establecen expresamente que los postores que gocen de exoneración legal deben consignar esa información en dicho anexo. Refiere que esta omisión constituye un incumplimiento insubsanable conforme a los criterios del Tribunal, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida. 4. Con decreto del 3 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación. Asimismo,secorrió traslado alaEntidadparaque,enunplazo detres(3)díashábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación, programándose audiencia pública para el 13 de octubre de 2025. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 5. Mediante Informe Técnico Comité N° 34-2025-EO-L-1 e Informe Legal GGL-77-2025, registrados el 9 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que la no admisión de la oferta del Impugnante se debió a que este no presentó el Anexo N° 6 conforme al formato exigido en las bases integradas. Refiere que el documento presentado desvirtúa el formato establecido por la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, ya que el Impugnante incluyó columnasreferidasa“cantidad”y“preciounitario”,propiasdeunamodalidadde precios unitarios, cuando el procedimiento establecía expresamente que la modalidad de pago era a suma alzada. Considera que esta variación constituye un incumplimiento de lo requerido, generando una distorsión en el proceso y afectando los principios de igualdad y transparencia, pues implicaría aceptar formatos distintos a los exigidos en las bases integradas. • Sostiene que, conforme al numeral 2 del acápite “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas, los evaluadores están obligados a verificar la presentación exacta de los documentos señalados, y que, de no cumplirse con lo requerido, la oferta debe considerarse no admitida. Recuerda además que los evaluadoresnopuedenincorporardocumentosadicionalesalosestablecidos,de acuerdoconelartículo52delReglamento,elcualdispone que loscomités deben adoptar sus decisiones dentro de los límites normativos sin alterar el expediente de contratación. • Explica que la autonomía del comité no puede ejercerse para modificar los contenidos del expediente ni las reglas fijadas en las bases integradas, las cuales constituyennormas específicas delprocedimiento ysolopuedensermodificadas conforme a lo previsto en el Reglamento. Por lo tanto, considera que el comité actuó dentro de sus competencias al declarar no admitida la oferta del Impugnante, garantizando el respeto al marco normativo y a los principios de transparencia y trato igualitario entre postores. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Indica que el comité evaluó correctamente los requisitos de calificación y determinó que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumplía con lo dispuesto en las bases integradas.Señalaque, sibienexistió unvoto discrepantede uno delos miembros del comité sobre la cantidad de cajeros propuestos como personal Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 clave, la decisión mayoritaria ratificó que el Consorcio Adjudicatario cumplía los requisitos exigidos y, en consecuencia, merecía la adjudicación de la buena pro. • Concluye que el comité actuó conforme a la Ley y al Reglamento, por lo que corresponde mantener la validez de la decisión adoptada y confirmar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, que se declare no admitida la oferta del Impugnante, que se considere no acreditado el factor de evaluación Capacitación del personal de la entidad contratante y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor; sobre la base de los siguientes fundamentos: • Indica que el Impugnante no cumplió con presentar el documento exigido para acreditar la representación de quien suscribió la oferta, conforme al literal c) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Refiere que el certificado de vigencia de poder presentado fue emitido el 11 de junio de 2024, por lo que, al tener más de un año de antigüedad, no acredita de manera idónea la representatividad de la empresa. En consecuencia, considera que su oferta debió ser declarada no admitida. • Asimismo, sostiene que el Impugnante no cumplió con presentar correctamente el Anexo N° 6 - Precio de la oferta,elcual no guardaconcordanciaconel formato exigido en las bases integradas. Indica que la observación recae sobre el contenido esencial de la oferta, en tanto la información relativa al precio no puede ser subsanada. Cita, al respecto, la Resolución N° 1486-2024-TCE-S3, la cual establece que la omisión o inconsistencia en la información vinculada al precio u oferta económica constituye un defecto insubsanable, ya que afecta directamente la validez de la propuesta económica. • Considera también que el Impugnante incumplió el factor de evaluación Capacitación del personal de la entidad contratante. Al respecto, señala que las bases integradas exigen que dicha capacitación sea impartida por un centro de capacitación y que se acredite una duración mayor a 15 horas lectivas. Sin embargo, el Impugnante presentó una declaración jurada en la que señala que su propia empresa brindaría la capacitación, sin identificar centro autorizado alguno, lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 • Por otro lado, advierte que las bases estándar contemplan que las horas de capacitación pueden ser lectivas, académicas o pedagógicas, y que su uso es obligatorio conforme al artículo 55 del Reglamento. En ese sentido, considera que la exigencia de horas exclusivamente lectivas, contenida en las bases integradas, constituye un vicio que vulnera el principio de libre concurrencia y afecta la adecuación a las bases estándar. 7. Con decreto del 13 de octubre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. El 13 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 9. Mediante decreto del 14 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 1 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/ 639 339.93 (seiscientos treinta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 93/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles parasu interposición,plazo que vencíael 30 de setiembre de 2025,considerando que la adjudicación de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 18 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escritos s/n presentados el 30 de setiembre y 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por su representante legal (gerente), esto es por laseñoraPaola CristinaPinedo Mori, según consta en el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, asícomo la admisión de la ofertay elotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,no incurriéndose en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto,el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida por el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida; que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se declare no admitida su oferta; así como que se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado que: • Se desestime el recurso impugnativo. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • No se otorgue puntaje alguno a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación capacitación al personal de la entidad contratante. • Se declare nulo el procedimiento de selección por presunta contravención de las bases estándar y del principio de libre concurrencia. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 3 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del 3 SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 9 de octubre de 2025 . Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento 5 y absolvió traslado del recurso mediante escritopresentado el 9 de octubre de 2025 , 3 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 4 Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por el “Combate de Angamos” 5 Mediante anotación del 10 de octubre de 2025 del Toma Razón Electrónico del Tribunal, se precisó que los documentos del registro N.° 37092-2025-mp15 (correspondientes a la absolución del recurso) fueron remitidos por el Consorcio Adjudicatario a través de la plataforma digital con fecha 9 de octubre de 2025 11:54 pm Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 esto es, dentro del plazo legal. Sin embargo, se advierte que en dicho escrito ha presentado, junto con nuevas observaciones a la oferta del Impugnante, un pedido de nulidad del procedimiento de selección por supuesta contravención a las bases estándar y al principio de libre concurrencia en cuanto a la exigencia de una capacitación en horas académicas para el factor de evaluación E. Capacitación al personal de la entidad contratante. Respecto de este segundo extremo, corresponde tener presente que las bases del procedimiento constituyen uno de los actos no impugnables contemplados enelliteralc)delartículo 303de Reglamento,motivo por el cual este extremo de los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario es improcedente. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante presentados en su recurso impugnativo y los formulados por el Consorcio Adjudicatario en su absolución, con excepción del cuestionamiento formulado por dicho postor contra las bases del procedimiento. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • DeterminarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnanteapartir del cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde descontar el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante por concepto del factor de evaluación capacitación al personal de la entidad contratante. • Determinar si corresponde disponer que el comité prosiga con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadelImpugnante,declarándoseadmitida,y,enconsecuencia,sicorresponderevocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 6. De la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro - CONCURSO PÚBLICO de SERVICIOS N.° 6-2025-EO-L-1 (primera convocatoria)” del 18 de setiembre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante por considerar que este no presentó el Anexo N° 6 conforme al formato requerido en las bases integradas. 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución. Por su parte, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario y se pronunciaron sobre el recurso de apelación a través del Informe Técnico Comité Nº 34-2025-EO-L- 1 e Informe Legal GGL-77-2025 y del Escrito N.° 2, respectivamente, cuyo contenido se resume en los numerales 5 y 6 de los antecedentes. 9. Teniendo ello en cuenta, corresponde, en principio, traer a colación el documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta establecido en el inciso g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: “g) Oferta Económica (AnexoN° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. En el caso de compras corporativas, los postores deben formular su oferta económica de manera individual por cada entidad contratante”. Según ello, los postores debían presentar, entre otros, el Anexo N.° 6 - oferta económica, conforme al formato obrante en la página 63 de las bases, reproducido a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 10. Asimismo, corresponde tener presente, entre las condiciones de la contratación, la modalidad de pago establecida en el numeral 7 de los términos de referencia (p. 22), según lo siguiente: 11. Como se aprecia, el literal A indica que la presente contratación se rige por la modalidad de suma alzada, conforme al artículo 130 del Reglamento. En esa línea se recuerda que, en un esquema de suma alzada, el postor formula su propuesta por un precio fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según las especificaciones técnicas, los términos de referencia o, en el caso de obras, según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra. 12. Señalado lo anterior, se advierte que el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante debido a que este presentó un Anexo N° 6 presuntamente modificado respecto del formato de las bases. Se reproduce a continuación el anexo en cuestión: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 13. De larevisióndelanexo,se verifica que elpostor haagregado unacolumnadeprecios unitarios y una de cantidad, pero no indica ningún valor en dichos espacios. Además, ha cumplido con ofertar el “precio total” conforme a lo requerido por el correspondiente requisito de admisión y el formato de las bases. 14. Así, pues, la evidente diferencia en el formato del anexo materia de análisis, no constituye una modificación de los términos de la contratación ni un incumplimiento de lainformaciónmínimaexigibleparalaformulacióndelprecio,teniéndosealavista que el postor no ha consignado precios unitarios en su anexo y que, por el contrario, ha ofertado un precio integral que “incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, y pruebas y,de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo delacontratación”;fórmulaque seencuentraalineadaconlas exigencias delformato de anexo y con la modalidad de pago —a suma alzada— prevista por las bases. 15. Por ende, la decisión del comité por la que se declaró no admitida la oferta del Impugnante, resulta contraria al principio de eficacia y eficiencia recogido en la Ley, a las reglas de las bases y a la normativa aplicable, debiendo ser revertida. 16. Siendo así,habiéndosedeterminadoqueladecisióndelcomitédenoadmitirlaoferta del Impugnante carece de sustento en la normativa aplicable, y en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándola admitida. 17. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 18. De otro lado,considerando que elImpugnanteharevertido sucondiciónde postorno admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 19. El Impugnante también solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea declaradano admitida,alafirmar que dicho postorpresentó unAnexo N° 6que omite Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 declarar que su oferta no incluye el IGV, pese a que las bases integradas establecen expresamente que los postores que gocen de exoneración legal deben consignar tal información en dicho anexo. 20. En esa línea, el presente punto se centra en establecer si el Consorcio Adjudicatario presentó un Anexo N° 6 alineado con las reglas de las bases o si, por el contrario, el documento presenta omisiones en el sentido indicado por el Impugnante y si tal circunstancia ameritaría la no admisión de su oferta. 21. Pues bien, corresponde tener presente que el formato del Anexo 6 exige (ver reproducciónen elfundamento 9 supra), entre las advertencias de laseccióninferior, lo siguiente: “El postor que goce de alguna exoneración legal debe indicar que su oferta no incluye el impuesto materia de la exoneración, debiendo incluir el siguiente texto: “Mi oferta no incluye [CONSIGNAR EL IMPUESTO MATERIA DE LA EXONERACIÓN]”. 22. Así, si el postor hubiera declarado contar con alguna exoneración legal que incidiera sobre el precio, correspondía indicar expresamente en el Anexo N° 6 dicha circunstancia, según el texto que se precisa en el formato de anexo, arriba citado. 23. En el caso de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que este postor presentó,comodocumentosdepresentaciónfacultativa,lasdeclaracionesjuradasde cumplimientodecondicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGV–AnexoN.° 13 por cada consorciado, como se reproduce a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 24. Sin embargo, de la revisión del Anexo N° 6 – precio de la oferta, se constata que el postor no cumplió con declarar dicha exoneración en la parte pertinente del anexo: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 25. A diferencia del motivo de no admisión de la oferta del Impugnante, revertida en virtud del primer punto controvertido por no haberse fundamentado en una modificación sustancial del Anexo N° 6, esta Sala estima que la circunstancia de no declarar la exoneración del IGV dentro de dicho anexo sí constituye una omisión trascendente que incide sobre el contenido esencial de la oferta, pues genera incertidumbre sobre el precio final ofertado por el postor al no poderse apreciar directamente si el total de S/ 516 000.00 incluye o no el concepto de IGV. 26. En esa línea, la omisión advertida en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, no puede ser subsanada en aplicación del procedimiento regulado en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, pues este solo faculta a los evaluadores a solicitar a los postores la subsanación de cualquier omisión o error materialoformaldelosdocumentosdelaofertasiemprequenoalterensu contenido esencial; en tanto que, en el presente caso, permitir la corrección del Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario implicaría una potencial alteración del precio de la oferta (entre un precio que incluye el IGV a uno que no lo incorpora, o viceversa), lo que, en definitiva, supone una alteración del contenido esencial no permitida por el citado Reglamento. 27. Por las consideraciones expuestas, considerando que el incumplimiento constatado en la oferta del Consorcio Adjudicatario conlleva una causa procedente de no admisión,corresponde enestainstancia,enaplicacióndel literalb)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar fundado también este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándola no admitida. 28. Sin perjuicio de ello, considerando que el Consorcio Adjudicatario formuló cuestionamientoscontralaofertadelImpugnantedentrodelplazolegal,corresponde avocarse al análisis del tercer punto controvertido. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 29. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Impugnante debido a que este no habría cumplido con presentar el documento exigido para acreditar la representación de quien suscribió la oferta, conforme al literal c) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, conforme a los argumentos que se desarrollan en los antecedentes. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 30. Sobre el particular, corresponde tener presente la regla de admisión de las bases integradas contenida en el literal c) del numeral 2.2.1.1, que señala lo siguiente: 31. Según lo anterior, el postor debía presentar el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, debía presentarse una copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 32. Como se observa, el requisito bajo comentario no ha establecido una regla sobre la antigüedad del certificado de vigencia de poder del representante del postor – persona jurídica, por lo que el presente requisito de admisión se entiende cumplido con la presentación de un certificado de vigencia de poder que acredite la representación suficiente de quien suscribe la oferta, sin ser requerida una determinada antigüedad máxima de expedición, en tanto no existe una reglaexpresa de las bases que así lo exija. 33. Así, en el presente caso, el Impugnante presentó, en los folios 11 a 15 de su oferta, el certificado de vigencia de poder que se reproduce a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 34. Como se aprecia, el documento citado certifica que en la Partida electrónica N° 11133637 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Iquitos, consta registrado y vigente el nombramiento a favor de la señora Paola Cristina Pinedo Mori (suscriptora de la oferta del Impugnante), identificada con DNI N° 42807156, con el cargo de gerente general. 35. Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente goza, entre otras, de la atribución de representar a la sociedad con las “facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley General de Arbitraje (…)”; de loquesedesprendequelaseñoraPaolaCristinaPinedoMori,ensucalidaddegerente generaldelImpugnante,tienelasfacultadesparaactuaranombredeesteenelmarco del procedimiento de selección. 36. Así, pues, el certificado de vigencia de poder presentado por el Impugnante es un Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 documento idóneo para la acreditación de la representación de la persona que suscribió la oferta, motivo por el cual el presente cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario debe ser desestimado. Cuarto punto controvertido: Determinar si no corresponde otorgar puntaje alguno a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación capacitación al personal de la entidad contratante. 37. ElConsorcioAdjudicatario sostiene tambiénque elImpugnanteincumplió elrequisito referido al factor de evaluación Capacitación del personal de la Entidad contratante. Al respecto, señala que las bases integradas exigen que dicha capacitación sea impartida por un centro de capacitación y que se acredite una duración mayor a 15 horas lectivas. Sin embargo, según observa, el Impugnante presentó una declaración juradaenlaqueseñalaquesupropiaempresabrindaríalacapacitación,sinidentificar centro autorizado alguno, lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas. 38. En ese sentido, corresponde traer a colación el factor de evaluación bajo cuestionamiento, contenido en el literal E. del cuadro de factores de las bases integradas, según se aprecia a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 39. Así, el factor de evaluación Capacitación al personal de la entidad contratante considera la oferta de capacitación dirigida a once (11) trabajadores de Electro Oriente en temas relacionados con servicios de atención al cliente. La capacitación deberá ser virtual y desarrollada por un centro de capacitación. Asimismo, se indica que elcapacitador debecontarcontítuloprofesionaluniversitario,experienciaprevia en la enseñanza o en el desempeño de funciones vinculadas a la atención al cliente por al menos dos años, y una formación mínima de 100 horas académicas en la materia. El postor se compromete a entregar certificados o constancias que indiquen el inicio, término y duración del curso. 40. La calificación máxima prevista es de 11 puntos, asignándose 11 puntos por capacitaciones de más de 15 horas lectivas, 8 puntos por aquellas de más de 10 hasta 15 horas, y 5 puntos por las de más de 8 hasta 12 horas. 41. En cuanto a la forma de acreditación, se estableció que esta se realizaría mediante la presentación de una declaración jurada. 42. Ahorabien, de larevisiónde la oferta del Impugnante, se aprecia que afolio 120obra la siguiente declaración jurada: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 43. Según dicho documento, el postor declaró bajo juramento que la empresa se responsabiliza en capacitar a once (11) personas de Electro Oriente en contenidos de servicios de atención al cliente, comprometiéndose a cumplir con veinte (20) horas lectivas, conforme a las condiciones establecidas en el factor de evaluación correspondiente. 44. En este punto, elConsorcio Adjudicatarioobserva que eldocumento no indica ningún centro de capacitación encargado de la ejecución del servicio, y que, por el contrario, sería la propia empresa del Impugnante la que realizaría la capacitación, pese a que no se encuentra acreditada como centro de capacitación. 45. Sin embargo, debe señalarse que el presente factor de evaluación no contempla ninguna condición específica respecto de lo que debe entenderse por centro de capacitación, por lo que la disposición debe interpretarse de manera más favorable a la libre concurrencia de postores. Asimismo, cabe destacar que dicho factor se centra en las condiciones del servicio ofrecido y en los requisitos del capacitador (título Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 profesional, experiencia y formación especializada), más que en la naturaleza jurídica o formal del ente que organice la capacitación. 46. Por tanto, al no haberse previsto en las bases una definición ni requisito específico respecto a la naturaleza o acreditación del centro de capacitación, no corresponde invalidar este factor en la oferta del Impugnante por el solo hecho de haber indicado que la capacitación sería brindada por su propia empresa. En consecuencia, mientras el postor cumplaconlascondiciones exigidas parael capacitador —título profesional, experiencia y formación mínima en atención al cliente— y se haya comprometido formalmente mediante declaración jurada a capacitar a once (11) trabajadores de Electro Orientepor veinte(20)horas lectivas,debeconsiderarse que hasatisfecho los requerimientos del factor de evaluación. 47. En ese sentido, el presente cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario debe ser desestimado. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité prosiga con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al Impugnante. 48. En relación a este punto, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que disponga la continuación del procedimiento de selección para que su oferta sea calificada y evaluada, y que se le otorgue la buena pro. 49. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta admitida, revocando la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, en virtud del segundo punto controvertido el Tribunal acogió el pedido para que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario formulado por el Impugnante. 50. Finalmente, se desestimó el cuestionamiento contra la admisión de la oferta del Impugnante y contra el puntaje de evaluación técnica de su oferta por el factor de evaluación de Capacitación al personal de la entidad contratante. 51. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Impugnante a fin de que otorgue la buena pro al postor que corresponda;razónpor lacualnocorresponde ampararlapretensióndelImpugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro, más aún cuando este Tribunal Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 no puede subrogarse en las competencias propias del comité en este estado del procedimiento. 52. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que elrecurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se disponga que el comité de selección califique su oferta; einfundadoenelextremoenelquesolicitaelotorgamientodelabuenaproporparte de este Tribunal. 53. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Suministros y Servicios Xica S.A.C. (RUC N° 20608978390), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6-2025-EO-L, convocado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. para la “Contratación de servicios en general: contratación del servicio de recaudación de recibos de energía eléctrica y otros productos de la entidad, sede Iquitos-Electro Oriente S.”; declarándose fundado en el extremo que solicita se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta del Consorcio Dorado y se disponga la calificación de su oferta; e infundado en el extremo que solicita que el Tribunal le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07067-2025-TCP-S5 1.1 RevocarlanoadmisióndelaofertadelpostorSuministrosyServiciosXicaS.A.C., declarándose admitida. 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Dorado, conformado por los proveedores Maxthor S.A.C. (RUC N° 20542230305) y Mareal Corporación (RUCN° 20605398228), cuya ofertase declara no admitida. 1.3 Disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del postor Suministros y Servicios Xica S.A.C, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Suministros y Servicios Xica S.A.C para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 27