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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Sumilla: “La Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación;porello,laposibilidaddelanulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8727/2025 sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L.en Licitación Pública Abreviada de obrasN°002-2025-MPC/CS-1,paralaejecucióndelaobra“Creacióndelserviciodepráctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío Chugur distrito de Cutervo,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Sumilla: “La Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación;porello,laposibilidaddelanulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8727/2025 sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L.en Licitación Pública Abreviada de obrasN°002-2025-MPC/CS-1,paralaejecucióndelaobra“Creacióndelserviciodepráctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío Chugur distrito de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca - CUI N°2686009”, , convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 002-2025-MPC/CS-1, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío Chugur distrito de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca - CUI N°2686009”, con una cuantía de S/ 318 894.40 (trescientos dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro con 40/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 15 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 17 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Constructora Cutervo S.A.C., en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados: 3. Mediante escritos s/n presentados el 24 y 25 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivoel Tribunal, el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se declare la nulidad de la decisión del órgano evaluador de descalificar su oferta y que se descalifique la oferta del Adjudicatario y le sea otorgada a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. La razón para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante fue que solo una carta de Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 compromiso de presentación y acreditación del equipamiento estratégico suscrita por el postor; por lo que, el Consorcio Impugnante manifiesta que tal decisión es nula ipso jure, ya que la acreditación del equipamiento es obligatoria recién para la firma del contrato, no en la etapa de evaluación, salvo que se hubieran elegido factores de evaluación, como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, vulnerando el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley. Sobre la oferta del Adjudicatario. Se cuestiona que el Adjudicatarió presentó información inexacta para sustentar la experiencia del Ing. Civil Javier Nelson Olivera Altamirano, propuesto como Residente de Obra, con lo cual se benefició para obtener la buena pro. Se detallan tres certificados con inconsistencias: PrimerCertificadoemitidoporelAdjudicatario(Folio0085):Secertificóqueelingeniero laboró 322 días calendario como Asistente de Residente. Sin embargo, basándose en el Acta de Recepción, concluye que el plazo de ejecución efectivo de la obra fue de solo 39 días calendario, concluyendo que el certificado contiene información inexacta. Segundo Certificado emitido por Corporación Lems S.A.C. (Folio 0088): Se certificó que elingenierolaboró437díascalendariocomoAsistentedeResidente.Trasunabúsqueda en Infobras y la revisión del Acta de Recepción, se concluye que el plazo de ejecución efectivo de la obra fue de 208 días calendario, señalando nuevamente la inexactitud de la información. Tercer Certificado emitido por el Consorcio Asunción (Folio 0091): Se certificó que el ingeniero desempeñó funciones como Asistente de Residente. No obstante, la revisión del Contrato de Obra N°07-2024-GR.CAJ.GSRC se demuestra que el ingeniero laboró como Especialista en Instalaciones Sanitarias, siendo esta una función distinta y más específica que la de Asistente de Residente de Obra. 4. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 3 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 que,enelplazodetres(3)díashábiles,puedanabsolverlo.Asimismo,sedispusoremitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante el Informe N.° 1 D1444-2025-MPC/GDTI, registrado en el SEACE el 1 de octubre de 2025, la Entidad reiteró los alcances de la decisión del órgano evaluador y además indicó lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. La razón fundamental de la exigencia observada al Consorcio Impugnante es que en las basesintegradasseconsignólaexperienciaespecíficaadicionaldelpersonalclavecomo un factor de evaluación obligatorio; en tal sentido, el postor debió acreditar fehacientemente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Sobre la oferta del Adjudicatario. Señala que en cumplimiento estricto de la normativa de contrataciones vigente, el artículo 35 del Reglamento, realizará la fiscalización posterior de la información registrada por el Adjudicatario para verificar la autenticidad y veracidad de los documentos. 6. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante. 7. Con decreto del 3 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicioqueameritaríadeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,ycorriótraslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 1. En el numeral 3.3.2 del requerimiento - página 58 de las bases integradas - se estableció el siguiente requisito de calificación: Asimismo, en el numeral 2.3 de la sección específica de las bases – página 20, se establece que la oferta incluye los documentos referidos a los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: 2. Según ello, el requisito de calificación equipamiento estratégico debe ser acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 3. Asimismo, en la página 67 de las referidas se ha considerado la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave como factor de evaluación, como se reproduce a continuación: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 4. Conforme a ello, dado que el procedimiento de selección contempla como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, se tiene que el requisito de calificación del equipamiento estratégico debe ser acreditado con la presentación de la oferta, en aplicación de la disposición contenida en el requerimiento. 5. Sin embargo, en sentido contradictorio, las bases han previsto como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, la acreditación correspondiente a la capacidad técnica (equipamiento estratégico). 6. Conforme a ello, las bases contienen una regla paralela que dispone la acreditación de los requisitos de capacidad técnica y profesional para la suscripción del contrato; lo que contradice la regla del requerimiento conforme a la cual la acreditación de la capacidad técnica (el equipamiento estratégico) se efectúa dentro de la oferta. 7. Cabe precisar que, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución DirectoralN°0015-2025-EF/54.01,respectodelosrequisitosparaelperfeccionamientodelcontrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, lo siguiente: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Como se puede advertir, de la lectura de la referida nota, el literal k) debía ser eliminado cuando la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. 8. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) - Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnicayprofesional del personal clave, deconformidadconel literal g) del numeral 88.1del artículo 88delReglamento;eninobservanciadeloestipuladoenlasbasesestándar,queexigenlaeliminación de este literal en caso la acreditación de dichos requisitos haya sido considerada como factor de evaluación. 9. Lo anterior supondría un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 10. Asimismo, implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta alegando, entre otros aspectos, que, conforme al literal k) antes citado, la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse para el perfeccionamiento del contrato, y no como parte de la oferta. (…) 8. Mediante Carta Nº003-08727-2025-CSJ presentada el 6 de octubre de 2025, el ConsorcioImpugnanteabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidadindicandoqueno existe tal vicio y que se declare fundado su recurso de apelación, bajo los siguientes términos: Señala que el equipamiento estratégico no es un factor de evaluación, sino un requisito de calificación, asimismo, indica que según el numeral 72.3 del artículo 72 del Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Reglamento de la Ley la acreditación de los requisitos de calificación, entre ellos el equipamiento estratégico, no debe exigirse con la presentación de la oferta, sino que ello corresponde al momento del perfeccionamiento del contrato. Adiciona que la acreditación en la etapa de evaluación de ofertas solo es obligatoria si el Equipamiento Estratégico fue incluido expresamente como factor de evaluación en las bases porque incluye directamente en la calificación o puntaje otorgado, como la experiencia específica adicional o la formación adicional al del personal clave. Al respecto, presenta la siguiente explicación: Precisa que la decisión del órgano evaluador no configura causal de nulidad ya que las bases integradas no contravienen la normativa vigente y fueron aplicadas en igualdad de condiciones a todos los postores. También, indica que la exigencia de acreditar el equipamiento estratégico en etapa distinta a la prevista por la norma vulnera los principios de legalidad y razonabilidad. 9. Mediantedecretode14deoctubrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravésdelrecurso,confrontándosedeterminadosaspectosde la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 1 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 318 894.40 (trescientos dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro con 40/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, para el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 17 de setiembre de 2025. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Siendo así, se aprecia que, mediante escritos s/n presentados el 24 y 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez en calidad de representante común del Consorcio Impugnante según se desprende de la promesa de consorcio que obra adjunto al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo actuados del procedimiento de selección, se verifica que el Consorcio Impugnantehaimpugnadoladescalificacióndesuofertaalaparqueelotorgamiento de la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 El petitorio del Consorcio Impugnantecontempla que serevoqueladescalificación de su oferta, que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, pues dichos actos afectan su legítimo interés en obtener buena pro del procedimiento de selección. Cabe anotar que los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario se encuentran supeditados a que el Consorcio Impugnante revierta su condición de descalificado. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel26desetiembrede2025,porlocual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 1 de octubre del mismo año. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso de apelación. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos solo deberán considerarse los planteamientos del Consorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios deeficacia yeficiencia, transparencia yfacilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadel ConsorcioImpugnantey, enconsecuencia, revocar elotorgamientode labuena pro al Adjudicatario. 7. De la revisión del acta publicada en el SEACE, se aprecia que el órgano evaluador decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante exponiendo la siguiente motivación: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 8. Como se advierte, el comité descalificó la oferta del Impugnante por no presentar documentación que acredite el requisito de calificación equipamiento estratégico, adjuntando en su lugar supuestamente un documento suscrito por el propio postor. 9. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, exponiendo los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad ha expresado su respectiva posición conforme a lo detallado también en el apartado de antecedentes. 10. Atendiendo a los argumentos de las partes, nótese que el presunto incumplimiento del Consorcio Impugnante está relacionado con el requisito de calificación equipamiento estratégico. Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a lo indicado en las bases respecto al equipamiento estratégico en el literal c) del numeral 3.4.1. – Requisitos de calificación facultativos (página 64), que se reproduce a 3 continuación: 3 Cabe indicar que ello también se encuentra estipulado en la página 58 de las bases. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Como se aprecia del extremo citado de las bases, que corresponde a la información de las bases estándar, se ha establecido que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisito de calificación de equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal clave. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Por otro lado, el numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases establece que en la oferta se deben incorporar los documentos que acreditan los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: 11. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de los factores de evaluación del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas (páginas 66 al 71), se advierte que sí se consideró como factor de evaluación obligatorio la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave, como se reproduce a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 Así, de acuerdo con lo establecido en las bases hasta este punto, se advierte que, al haberse establecido como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, la acreditación del requisito de calificación equipamiento estratégico debía realizarse como parte de la oferta. 12. Noobstante,precisamentesobreestepunto,estaSalaiden ficó,deoficio,unposible vicio en la tramitación del procedimiento de selección, concretamente en las reglas de las bases, en virtud de la facultad que se otorga al Tribunal en el ar culo 70 de la Ley. Sobre ello, la Sala ha advertido que en el literal k) del numeral 2.3. – Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de la sección específica de las bases Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 integradas (página 20 ), se estableció lo siguiente: “(…) m) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a lacapacidadtécnicayprofesionaldelpersonalclave,deconformidadconelliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. (…)”. 13. Como se aprecia, las bases integradas requieren como requisito para el perfeccionamientodelcontratolapresentacióndeladocumentaciónqueacreditelos requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 14. Sobre el particular, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada deObras,queforman partedela Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) antes citado, lo siguiente: Siendo así, de la lectura de la referida nota, y de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, se tiene que el literal k) del listado de requisitos para perfeccionar el contrato debe ser eliminado cuando la capacidad técnica y profesional del personal clave haya sido considerada como factor de evaluación. 15. Atendiendo a ello, nótese que, pese a haberse contemplado el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, la En dad no eliminó el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, contrariamente a lo señalado en las bases estándar. 16. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante direc va que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 17. Asimismo, resulta oportuno traer a colación del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las actuaciones y decisiones de quien par cipe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 18. La situación adver da supone la omisión de un aspecto que resulta relevante a fin de transparentar las actuaciones del procedimiento de selección y otorgar a las bases un marco de obje vidad que coadyuve a otorgar legi midad a los resultados de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas. 19. Ello por cuanto, tal como se encuentran redactadas las bases integradas del procedimiento de selección, se en ende por un lado que, al haberse establecido un factor de evaluación relacionado con la capacidad técnica y profesional, el equipamientoestratégicodebía acreditarseconlos documentosqueformenpartede la oferta; sin embargo, en otro extremo de las mismas bases se indica taxa vamente que la documentación que acredita los requisitos de calificación de capacidad técnica y profesional se presenta para el perfeccionamiento del contrato, esto es, solo por el postor ganador con posterioridad al consen miento de la buena pro. 20. En tal contexto, con decreto del 3 de octubre de 2025, se indicó que la circunstancia expuestacons tuiríaunadeficienciaenlaelaboracióndelasbasesdelprocedimiento de selección, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito para perfeccionar el contrato establecido en el literal m), generando falta de claridad en las bases sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico; lo que a su vez contravendría al principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como lo establecido en el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. En tal sen do, de conformidad con lo es pulado en el numeral 313. 2 del ar culo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio iden ficado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 21. Al respecto, según el numeral 8 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el solo Consorcio Impugnante absolvió el aludido traslado. 22. Ahora bien, contrariamente a lo expresado por el Consorcio Impugnante se ha verificado que en el presente procedimiento de selección se requirió como factor de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 evaluaciónla“Experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”y,paraeste supuesto el numeral 72.3 del ar culo 72 del Reglamento precisa de manera clara que la capacidad técnica (equipamiento estratégico) y profesional forman parte de los requisito de calificación, los cuales se verifican de la documentación que obra en la oferta. Debetenerseencuentaquelaexepciónquesecontemplaenlacitadanormaconsiste en que el presente requisito de calificación no se acredita en la oferta siempre que se haya incorporado como factor de evaluación la experiencia adicional o la formación adicional del personal clave, pero, tal como se ha explicado en las bases del procedimiento se solicitó como factor de evaluación la experiencia adicional del personal, con lo cual la capacidad técnica (equipamiento estratégico) debía acreditarse en la oferta. Este hecho resulta contrario con el acápite correspondiente a los documentos que se deben presentar para la firma del contrato, en dondo se establece que tal exigencia se acredita para ésa etapa. 23. En tal contexto, la declaración de nulidad ene por objeto restablecer la legalidad y regularidad del procedimiento, permi endo que este se lleve de modo acorde con la norma va aplicable y con los principios que rigen la contratación pública, entre ellos, los principios de legalidad y de transparencia y facilidad de uso. 24. Por otro lado, respecto de la petición del Consorcio Impugnante para que se prosiga con el análisis de fondo de su recurso y se emita un pronunciamiento favorable a la posición de su oferta, esta Sala debe señalar que la afectación al principio de transparencia y la inobservancia de las bases estándar que se ha verificado en el presente caso constituyen causal suficiente para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, pues compromete el interés público al generar incertidumbre sobre las reglas del procedimiento, falta de acceso a información clara y desigualdad entre los postores. 25. Así, en sentido contrario a las alegaciones del Consorcio Impugnante, las bases del procedimiento no contienen disposiciones congruentes sobre la oportunidad en que se acreditará el equipamiento estratégico, sino dos reglas paralelas con disposiciones contradictorias: aquella que exige su acreditación dentro de la oferta y la que la considera exigible para la etapa de perfeccionamiento del contrato. 26. Porotrolado,ladivergenciadeinterpretacionesgeneradaporlasdisposicionesdelas bases sobre la oportunidad en que se debía acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, queda evidenciada en el hecho de que el Consorcio Impugnante ha cues onado la descalificación de su oferta alegando que, conforme al Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 literal m) del acápite correspondiente a los documentos para la firma del contrato, la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse para tal etapa y no como parte de la oferta; en tanto que según la decisión del órgano evaluador que ha sido reiterada en esta instancia, se man ene la posición de que, de acuerdo con las bases, al haberse establecido como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, se debía acreditar el equipamiento estratégico como parte de la oferta. 27. Por ende, este Colegiado no puede emi r un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia ponderando un extremo de las bases sobre otro, con la consecuente afectación de al menos uno de los postores. 28. Asimismo, corresponde señalar que la vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso está conexamente vinculada a los principios de libre concurrencia y competencia, en tanto la transparencia es condición necesaria para que los postores puedanaccederenigualdaddecondicionesalosprocesosdecontrataciónpública.La falta de claridad de la información contenida en las bases afecta la posibilidad de que potenciales postores comprendan de manera cabal los requisitos, condiciones y criteriosdeevaluaciónaplicablesalasofertasconmirasaunaadecuadaparticipación en el procedimiento de selección. 29. En tal sen do, habiéndose adver do que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no con enen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico en contravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la norma va de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 30. En este punto, resulta per nente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 31. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 32. Por otra parte, el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 33. Cabe señalar que el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que con enen disposiciones contrarias a las bases estándar y que, en consecuencia, vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, conforme al análisis desarrollado precedentemente, así como por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual resulta jus ficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se come ó el acto viciado, a efectos de que el mismo sea corregido. 34. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 35. PorloexpuestoesteColegiadoconcluyeque,deconformidadconloestablecidoenel numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del ar culo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de persis r la necesidad de establecer el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se debe omi r el literal m) del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuicio de ello, se deberá tomar en consideración lo que establezcan las bases estándar vigentes a la fecha de la nueva convocatoria del procedimiento de selección respec vo. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 36. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controver dos fijados en el presente procedimiento. 37. De otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del ar culo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la En dad y a su Órgano de Control Ins tucional, a fin de que conozca de los vicios adver dos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 38. Atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. 39. Finalmente, teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante formuló cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario que consisiten en la presentación de supuesta información inexacta contenida en tres certificados descritos en los antecedentes; se dispone que la Entidad proceda con la fiscalización de la oferta del Adjudicatario y tenga especial consideración con lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, verifique las implicancias en los resultados del procedimiento según lo dispuesto en la Ley vigente y remita los resultados al Tribunal en un plazo de treinta (30) días hábiles. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis yJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MPC/CS- 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo para la ejecución de la obra “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío Chugur distrito de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7064-2025-TCP- S5 del departamento de Cajamarca - CUI N°2686009”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Juan, conformado por las empresasContratistasGeneralesJaroldE.I.R.L. yConstructoraLuvascaE.I.R.L.,parala interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Disponer que la Entidad remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posteriorefectuadaalaofertadelaempresaConstructoraCutervoS.A.C.,enunplazo no mayor de treinta (30) días hábiles, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26