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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8694/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio San Gabriel, conformado por las empresas Yanz Group S.A.C. y Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-MDP/C, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra con sistema de entrega solo construcción: mejoramientodelserviciodetranspirabilidadvehicularypeatonalendiezjironesyunpasaje de la capital del centro poblado de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8694/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio San Gabriel, conformado por las empresas Yanz Group S.A.C. y Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-MDP/C, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra con sistema de entrega solo construcción: mejoramientodelserviciodetranspirabilidadvehicularypeatonalendiezjironesyunpasaje de la capital del centro poblado de Ccatun Rumi del distrito de Pichari - provincia de la Convención - departamento de Cusco con CUI N° 2474225”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pichari, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 21-2025-MDP/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra con sistema de entrega solo construcción: mejoramiento del servicio de transpirabilidad vehicular y peatonal en diez jirones y un pasaje de la capital del centro poblado de Ccatun Rumi del distrito de Pichari - provincia de la Convención - departamento de Cusco con CUI N° 2474225”, con una cuantía de S/ 298 679.68 (doscientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y nueve con 68/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 10 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 16 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaración de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: OP* Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Puntaje Puntaje Buena Calificación S/ Evaluación Evaluación Total pro Técnica Económica Consorcio San No - - - - - - NO Gabriel Admitida Consorcio No - - - - - - NO Supervisor - Admitida Ccatun Rumi No - - - - - - NO Consorcio Prime Admitida *Orden de Prelación 3. Mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC y Carta N° 002-2025- CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC, presentadas el 23 y 25 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio San Gabriel, conformado por las empresas Yanz Group S.A.C. (con RUC N° 20534669071) y Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L.(conRUCN°20487493059),enlosucesivoelConsorcioImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto delprocedimiento deselección,solicitandoque: i)serevoque lano admisión de su oferta, teniéndose como admitida, ii) se revoque el acto de declaratoria de desierto, iii) se ordene una nueva evaluación y se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Consideraqueelcomitéactuódemaneraarbitrariaalnoadmitirsupropuesta por supuestos incumplimientos en los anexos N.º 2 y N.º 6, referidos al pacto de integridad y a la oferta económica, respectivamente. Respecto al primer cuestionamiento, sostiene que, si bien pudo haberse modificado el formato del pacto de integridad, dicha modificación no altera su contenido sustancial, ya que la información consignada cumple la finalidad y el objetivo exigido por las bases integradas. Además, la información consignada en la ficha y en el asientoregistralfueemitidaporlaSuperintendenciaNacionaldelosRegistros Públicos, lo que le otorga plena validez y respaldo legal. • Sostiene además que el comité omitió aplicar el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 78 del Reglamento, que permite corregir deficiencias formales o de presentación que no alteran el fondo de la oferta. Refiere además que el Tribunal ha establecido en precedentes como la Resolución N.º 651-2019-TCE que el comité debe realizar una evaluación Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 integral de las ofertas, evitando decisiones basadas en formalismos que restrinjan la competencia o afecten la igualdad de trato entre postores. • En relación con el segundo cuestionamiento, vinculado a la oferta económica (Anexo N.º 6), sostiene que su propuesta fue elaborada conforme a las bases integradas y bajo la estructura de costos establecida en los términos de referencia. Además, precisa que el precio total ofertado, ascendente a S/ 268 811.72, representa el 90% del valor referencial y se ajusta a lo dispuesto en las bases. Considera, por tanto, que su oferta cumple las condiciones para pasar a la calificación y a la evaluación técnica y económica. 4. Condecretodel26desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 3 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. El 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante. 6. Condecreto del3 de octubrede 2025,laQuintaSaladelTribunalidentificó unposible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo al Consorcio Impugnante y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En la página 78 de las bases integradas se adjuntó el formulario de anexo 6 – precio de la oferta que se reproduce a continuación: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 2. Conforme a ello, el desagregado de la oferta económica debía contemplar, en principio, el precio de la supervisión de obra y de la liquidación de obra. 3. Sin embargo, en la página 43, que forma parte del Capítulo III de la sección específica – requerimiento, se estableció el siguiente desagregado: De acuerdo con esta sección de las bases, el precio se desglosó en supervisión de obra, revisión de liquidación de obra y elaboración de liquidación por supervisión de obra. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 4. De este modo, mientras que el anexo 6 de las bases solamente contiene un concepto para la liquidación que comprende todas las actividades vinculadas a dicha actividad, la página43delmismodocumentopresentóundesagregadoquecomprendedosacciones, lo que habría dado lugar a una interpretación errónea de parte del Impugnante sobre el contenido y desagregado requeridos en la oferta económica (anexo 6), dando ello lugar a la exclusión de su oferta por el comité de selección y a la presente controversia. 5. Las observaciones señaladas supondrían un posible quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo decinco(5)díashábiles,expongansuposiciónsobresilodescritoconfiguraviciosquejustifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…) 7. Mediante Oficio N.° 071-2025-MDP/OA-TVR presentado el 9 de octubre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presunto vicio de nulidad efectuado con decreto del 3 de octubre de 2025, señalando lo siguiente: • La exclusión de la oferta del Consorcio Impugnante y la validez del procedimiento se sustentan en los principios de legalidad, transparencia y rígido formalismo de la oferta. Considera que el requerimiento técnico contenido en la página 43 de las bases integradas prevalece sobre el formato del Anexo 6, dado que en aquella sección se detalla de manera expresa la necesidad de presentar tarifas unitarias desagregadas para la supervisión de obra,larevisiónde liquidaciónylaelaboracióndeliquidaciónporsupervisión. Explica que este nivel de detalle no constituye un mero formalismo, sino una exigencia necesaria para verificar la coherencia técnica de las propuestas y asegurar que el servicio cubra la totalidad de las prestaciones requeridas. • Sostiene que el principio de valor por dinero, previsto en la Ley, obliga a las entidades a garantizar que las contrataciones públicas respondan a criterios de eficiencia y sostenibilidad, lo cual solo puede evaluarse si las ofertas económicaspresentanladesagregacióndetalladaexigida.Enesalínea,afirma que la omisión del Consorcio Impugnante impidió verificar la inclusión de todos los componentes técnicos mínimos, afectando la finalidad pública de la contratación. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 • Asimismo, considera que las bases integradas constituyen la norma que rige el procedimiento y son obligatorias para todos los postores. Indica que aceptar una oferta sin el nivel de detalle exigido en la estructura de costos supondría vulnerar el principio de igualdad de trato y otorgar una ventaja indebida al postor que no cumplió con la exigencia, en desmedro de quienes sí observaron las reglas establecidas. • Añade que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, el cumplimiento estricto de las bases integradas es una obligación tanto para la Entidad como para los participantes, por lo que la exclusión del Consorcio Impugnante respondió a un incumplimiento sustancial y no a un error atribuible al comitéde selección. Enfatiza que la presunta contradicción entreelAnexo6 ylapágina43,entodocaso,constituye unadiferenciaformal quenogeneraviciodenulidad,yaquelasreglasfueronclarasylainformación esencial fue publicada oportunamente. • Sostiene también que los postores tienen el deber de diligencia y conocimientotécnico,yquecualquierdiscrepanciaodudadebióseradvertida y consultada en la etapa de observaciones de las bases. Al no hacerlo, el Consorcio Impugnante asumió el riesgo de su interpretación. Considera que no hubo vulneración del principio de transparencia, puesto que las condiciones del procedimiento fueron claras, públicas y uniformes para todos los participantes. • La Entidad manifiesta que el comitéde selección actuó conforme aderecho al excluir una oferta económica que no cubría todas las prestaciones técnicas obligatorias, ya que una propuesta incompleta contravendría el principio de eficacia y pondría en riesgo la correcta ejecución contractual. Sostiene que declarar la nulidad del proceso por un error formal implicaría una medida desproporcionada y contraria a la eficiencia y a la finalidad pública de las contrataciones,extendiendoinnecesariamentelosplazos paralaejecuciónde la obra. 8. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • La Entidad, a través del comité, no desarrolló el proceso de selección conforme a la normativa de contrataciones, vulnerando los principios que la rigen. Considera que tal actuación podría ocasionar un perjuicio al Estado y Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 generar un retraso en el inicio de la ejecución de los trabajos previstos en el proyecto. • Respecto al primer cuestionamiento a su oferta, indica que, si bien pudo haberse producido una modificación en el formato del documento, esta no representa una alteración sustancial. El contenido y la estructura del anexo mantienen la finalidad y el objetivo establecidos en el proceso de convocatoria. Precisa que la información consignada en la ficha y el asiento registral fue emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, lo que le otorga plena validez y respaldo legal, conforme a la normativa vigente. • En relación con el segundo cuestionamiento a su oferta, señala que la página 43 de las bases integradas establece claramente la estructura de costos contenida en los términos de referencia, donde se detalla la tarifa referencial unitaria para los conceptos de supervisión de obra, revisión de liquidación de obra y elaboración de liquidación por supervisión de obra. Indica que su propuesta fue elaborada en estricto cumplimiento de dicha estructura, tal como se refleja en la página 36 de la documentación presentada, manteniendo congruencia con los términos y condiciones de las bases integradas. • Sostiene que elcomité deselecciónactuó confaltade objetividadyalmargen de lanormativa,conla única finalidad de perjudicar al Consorcio Impugnante. Afirma que el descargo presentado por la Entidad mediante el Oficio N.º 071- 2025-MDP/OA-TVR no se enmarca dentro de los principios de transparencia que deben regir todo procedimiento de selección. Considera que el comité vulneró el debido proceso al actuar de manera que podría evidenciar un favorecimientohaciaelpostoradjudicatario,porloquesolicitaqueelTribunal adopte las medidas legales correspondientes para garantizar la legalidad y equidad del procedimiento. 9. Mediante decreto del 14 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de laoferta y contra la declaratoriade desierto del procedimiento de selección, en el marco del procedimiento de selección convocado bajoelámbitonormativodelaLeyyelReglamento,cuyasdisposicionessonaplicables al presente análisis. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 1 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 298 679.68 (doscientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y nueve con 68/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de la oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 de setiembre del 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 16 de setiembre de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL- JELY/RC y Carta N° 002-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC, presentadas el 23 y 25 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor León Yance Jhonatan Edgar en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme a la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran al Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 que integran al Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de los actos del procedimiento, se advierte que el comité declaró desierto el procedimiento de selección. Por lo tanto, el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al recurso en tanto no existe un acto de adjudicación de la buena pro impugnable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida por el comité y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida; se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, pues ambos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. b) Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel 26de setiembre de2025,porlocual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 1 de octubre de 2025. Al respecto, se advierte que ningún postor, además del Impugnante, se apersonó al procedimiento niabsolvió traslado delrecurso.Por lo tanto, en la fijación ydesarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante,declarándose admitida,y,enconsecuencia,sicorrespondedejarsin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde disponer que el comité prosiga con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento, vinculado con el primer punto controvertido 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenidoenlasbasesintegradasyrelacionadoconelprimerpuntocontrovertidodel presente procedimiento, que contravendría el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 8. Enconcreto,enlapágina78delasbasesintegradasse adjuntóelformulariode anexo 6 – precio de la oferta que se reproduce a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 9. Conforme a ello, el desagregado de la oferta económica debía contemplar, en principio, los precios de la supervisión de obra y de la liquidación de obra, respectivamente. 10. Sin embargo, en la página 43, que forma parte del Capítulo III de la sección específica – requerimiento, se estableció el siguiente desagregado: 11. De acuerdo con esta sección de las bases integradas, el precio se desglosó en supervisión de obra, revisión de liquidación de obra y elaboración de liquidación por supervisión de obra. 12. En tal sentido, mientras que el anexo 6 de las bases solamente contiene un concepto para la liquidación que comprende todas las actividades vinculadas a dicha actividad, la página 43 del mismo documento presentó un desagregado que comprende únicamente dos acciones específicas durante la liquidación de la obra, lo que habría dado lugar a una interpretación errónea de parte del Impugnante sobre el contenido y desagregado requeridos en la oferta económica (anexo 6), dando ello lugar a la exclusión de su oferta por el comité y a la presente controversia. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 13. Las observaciones señaladas suponen el quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el procesodecontrataciónbasadosenreglasycriteriosclarosyaccesibles”(elresaltado es agregado). 14. Cabesubrayarquelapresentediscordanciadelasbases,segúnelanálisisprecedente, ha incidido directamente en parte de las controversias planteadas en el procedimiento impugnativo, pues el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por haber incorporado un Anexo N° 6 no alineado con el formato de las bases, pero que recoge el desglose de la “tarifa referencial unitaria” de los términos de referencia, por lo que la causa de exclusión de la oferta proviene de un extremo inconsistente de las bases, lo que constituiría un vicio de validez. De este modo, el defecto identificado en las bases del presente procedimiento tiene incidencia directa en la definición de las materias controvertidas y en el resultado del presente procedimiento. 15. Atendiendo a ello, con decreto del 6 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado al recurrente y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificadodeoficio,siendoabsuelto eltrasladoporlaEntidadmedianteelOficioN.° 071-2025-MDP/OA-TVR el 9 de octubre de 2025 y por el Consorcio Impugnante por escrito presentado el 14 del mismo mes y año, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 16. Frente a la posible declaración de nulidad de los actos del procedimiento, la Entidad reitera su posición de que el Consorcio Impugnante no presentó el desagregado exigido en su Anexo N.° 6. En esa línea, afirma que la omisión del postor impidió verificar la inclusión de todos los componentes técnicos mínimos, afectando la finalidad pública de la contratación. 17. Al respecto, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad no desvirtúa la configuración del vicio advertido, pues las bases mismas del procedimiento trasladan información sobre un desglose del precio que contiene los conceptos de supervisión de obra, revisión de liquidación de obra y elaboración de liquidación por supervisión de obra, que fueron luego recogidos por el postor en su anexo N.° 6, como se aprecia a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 De este modo, el error en la presentación del anexo N.6 se origina en la propia deficiencia de las bases generada por la Entidad debido a que existen inconsistencias en la desagregación del precio entre la sección de los términos de referencia y el formato del anexo N.° 6 contenido en dicho documento, lo que constituye un vicio de nulidad del procedimiento por transgresión al principio de transparencia. 18. Asimismo, debe subrayarse que la falta de formulación de consultas u observaciones sobre este extremo de las bases no releva a este Tribunal de efectuar el control de legalidad del procedimiento conforme a sus facultades legales, ni convalida una regla contraria al marco normativo vigente, más aún cuando la ilegalidad de las bases tiene directa relación con la materia controvertida y con la resolución del caso puesto a conocimiento del Tribunal. 19. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por transgresión de la transparencia, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 20. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 21. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 22. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 23. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 24. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por formulación deficiente de la información sobre el desglosedelprecioquedeterminóunaindebidacomprensióndelalcanceycontenido exigible para el Anexo N.° 6. 25. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante, relativo a la exclusión de su oferta por incumplimiento del Anexo N.° 6, que fue presentado por el postor siguiendo los propios lineamientos de las bases sobre el desglose del precio según la “tarifa referencial unitaria” del requerimiento errado. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 27. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá formular de manera congruente los componentes del precio entre el Anexo N.° 6 y el requerimiento, de forma tal que los postores cuenten con claridad sobre las actividades a considerar en el desagregado del precio de dicho anexo, las cuales deben ceñirse al desglose establecido en las bases estándar correspondientes. 28. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 29. De otro lado,en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3del artículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 30. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-MDP/C (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Pichari para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra con sistema de entrega solo construcción: mejoramiento del servicio de transpirabilidadvehicularypeatonalendiezjironesyunpasajedelacapitaldelcentro poblado de Ccatun Rumi del distrito de Pichari - provincia de la Convención - departamento de Cusco con CUI N° 2474225”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por elpostor Consorcio SanGabriel,conformado por las empresas Yanz Group S.A.C. (con RUC N° 20534669071) y Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. (con RUC N° 20487493059) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7063-2025-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21