Documento regulatorio

Resolución N.° 7059-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., y EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS SRL, integrante del CONSORCIO LAMAY, por su presunta responsa...

Tipo
Resolución
Fecha
19/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al haberse declarado la rescisión del Contrato N° 030-2019-MINAGRI-PESCS del 26 de agosto de 2019 en vía judicial, no se configura la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;yenconsecuenciacorrespondedeclararno ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3960/2019.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., y EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS SRL, integrante del CONSORCIO LAMAY, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR resuelva el contrato derivado del Concurso Público N° 2-2019-MINAGRI-PESCS/CUSCO – Primera Convocatoria, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la info...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al haberse declarado la rescisión del Contrato N° 030-2019-MINAGRI-PESCS del 26 de agosto de 2019 en vía judicial, no se configura la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;yenconsecuenciacorrespondedeclararno ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio”. Lima, 20 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3960/2019.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., y EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS SRL, integrante del CONSORCIO LAMAY, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR resuelva el contrato derivado del Concurso Público N° 2-2019-MINAGRI-PESCS/CUSCO – Primera Convocatoria, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 22 de abril de 2019, el PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2019-MINAGRI- PESCS/CUSCO – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de voladura de roca fija a todo costo, en la Obra: Instalación defensa ribereña integral de la margen derecha e izquierda del rio Vilcanota sectores Chicachiyoc Pampa, Uchuyqosqo, San Martín, Chuquibambilla, distrito de Lamay – Calca - Cusco”, con un valor estimado de S/ 775,845.00 (setecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, actualmente compilados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadopor elDecreto Supremo N° 82- 1 Véase folios 333 al 334 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 23 de mayo de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa Inversiones Yader Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. En atención al recurso de apelación resuelto mediante Resolución N° 2150-2019-TCE- S4 del 26 de julio de 2019, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO LAMAY, conformado por las empresas DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. y CONSTRUCTORA MIJERS S.R.L., en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta ascendió a S/ 365,755.50 (trescientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco con 50/100 soles). El 26 de agosto de 2019 la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 030-2019-MINAGRI-PESCS , en 2 adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Atravésdelformulario“Aplicacióndesanción–Entidad”,presentadoel22deoctubre de 2019 antela Oficina Desconcentradadel OSCE,ubicadaenla ciudadde Ayacucho, y remitido el 24 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Alrespecto,adjuntóasudenuncia–entreotrosdocumentos–elInformeN°486-2019- 4 MINAGRI-PESCS-1610 del 2 de octubre de 2019, con el cual comunicó lo siguiente: • Mediante Informe N° 318-2019-MINAGRI-PESCS-1610/SO-LDAT, el supervisor de la contratación objeto del presente Contrato, detalla la verificación de los equipos ofertados por el Consorcio, en el que se concluye que estos no cumplen con la cantidad y características ofrecidas. 2 3 Véase folios 327 al 332 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 11 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 • En atención a ello, mediante Carta Notarial N° 032-2019-MINAGRI-PESCS- 1601, solicitó al Consorcio para que, en el plazo de cinco (5) días calendario, cumpla con la subsanación y cumplimiento de los equipos ofertados, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Al respecto, mediante Acta de constatación del servicio de voladura del 16 de septiembre de 2019, se dejó constancia de la realización de la constatación de losequiposypersonalofertado;asimismo,sedejóconstanciaqueelConsorcio se comprometía a subsanar las observaciones a la brevedad posible, así como el cambio del personal encontrado. • Mediante Acta de constatación y verificación del servicio de voladura de roca fija a todo costo del 25 de septiembre de 2019, se realizó la constatación de los equipos y personal, en donde se constató la presencia de seis (6) personas las cuales no se encontraban acreditadas documentalmente como parte del equipo ofertado por el Consorcio, por lo que se evidencia que éste viene trabajando con personal no acreditado, dejando constancia que no cumplió con el cambio de personal requerido en su momento. • Al respecto, mediante Carta Notarial N° 038-2019-MINAGRI-PESCS-1601 del 30deseptiembrede2019,seotorgóalConsorciounplazodeveinticuatro(24) horas para subsanar el incumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • En atención a ello, mediante Acta de constatación y verificación del cumplimiento de obligaciones del 2 de octubre de 2019, se dejó constancia que el Consorcio no cumplió con lo requerido, pues se constató que éste continúa laborando con los equipos y el personal que fueron observados inicialmente. • En ese sentido, mediante Resolución Directoral N° 0329-2019-MINAGRI- PESCS-1601del4deoctubrede2019,seresolviódeformaparcialelContrato, el cual fue comunicado al Consorcio mediante Carta Notarial N° 043-2019- MINAGRI-PESCS-1601, diligenciado notarialmente el 7 del mismo mes y año. • Concluye que, el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haber ocasionado la resolución del Contrato. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 5 3. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2019 , previo al inicio del procedimiento administrativosancionador, se requirió a la Entidad,paraque en un plazode diez (10) díashábilescumplaconremitirlosiguiente:i)InformeTécnicoLegalcomplementario, desuasesoría,dondedeberápronunciarserespectoalapresuntaresponsabilidaddel Consorcio al haber ocasionado que la Entidad resuelve el Contrato, y ii) Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, e indicar su estado situacional. 4. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de AbastecimientoemitiólaResoluciónDirectoralNº006-2020-EF-54.01,publicadael14 demayode2020enelDiarioOficial“ElPeruano”,disponiendoelreiniciodelosplazos de los procedimientos suspendidos,disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación .6 7 5. Mediante Oficio N° 0629-2020-MIDAGRI-PESCS-1601 del 30 de diciembre de 2020, presentadoel4deenerodel2021,atravésdelaMesadePartesDigitaldelOrganismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado – OSCE, la Entidad en atenciónal Decreto del7denoviembrede2019,cumplióconremitir,entreotros,elInformeLegalN°047- 8 2020-MIDAGRI-PESCS-1604/EL-A del 21 de diciembre de 2020, en el cual señaló textualmente lo siguiente: “(…) 3.3. Por otro parte, con relación a la información requerida por el Tribunal de Contrataciones del Estado, referente a señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional;cabeprecisarquedeacuerdoalocomunicadotelefónicamenteporelDr.Ricardo Inga Huarcaya, Responsable del Área de Arbitraje de la Procuraduría Pública del Pliego 5 Véase folios 344 al 346 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021.En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 demarzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento;habiéndoseprorrogadodichoplazomediantelasResolucionesDirectoralesNs.002,003,004y005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. 7 Véase folio 355 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 359 al 366 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 MIDAGRI, no se ha notificado hasta la fecha a dicha Procuraduría solicitud arbitral o demanda arbitral por el contratista CONSORCIO LAMAY, con relación a las controversias derivadas de la ejecución del Contrato N° 030-2019-MINAGRI-PECS (…)”. 6. A través del Decreto del 7 de septiembre de 2022 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidadalhaberocasionadoque laEntidad resuelvaelContrato,siempreque ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Asimismo, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente. 7. Con escrito s/n presentado el 6 de octubre de 2022 , a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado – OSCE,la empresa DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Refiere que la Entidad pretende hacer creer al Tribunal que ha actuado con diligencia y formalidad al resolver el Contrato derivado del procedimiento de selección;sinembargo,estonoesasíyaquehaactuadocondolopremeditado ycon la intenciónde siempre favorecer a la empresa InversionesYader E.I.R.L. • Señala que la Entidad no tramitó, consiguió, ni brindó los permisos de SUCAMEC para el uso de explosivos en el sitio donde debía ejecutarse el Contrato. • Asimismo, refiere que la Entidad no consiguió, ni brindó los permisos del Ministerio de Energía y Minas para la explotación minera no metálica en el sitio donde debía ejecutarse el Contrato. 9 Véase folios 473 al 477 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la empresa DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓNS.A.C. el 23de septiembre de 2022, a través de la Cédula de Notificación N° 56949/2022.TCE(véase a folios 482 al 485 del expediente administrativo en formato PDF). Asimismo, se notificó a la EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS SRL, el 27 de septiembre de 2022, a través de la Cédula de Notificación N° 56950/2022.TCE (véase a folios 486 al 489 del expediente 10 Véase folios 104 al 106 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 • Agrega que la Entidad no consiguió, ni brindó los permisos del Ministerio de Cultura, ni de la Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco, para la intervención en el sitio donde debía ejecutarse el Contrato, Sector Soccosmuyurina mismo que forma parte del sitio arqueológico “valle sagrado de los incas”. • Refiere que no paralizó las actividades por decisión unilateral, sino por orden de la Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco. • Asimismo, señala que la Entidad, una vez que resolvió el Contrato, asignó a la empresaInversionesYaderE.I.R.L.,peseaconocerqueéstahabríapresentado en el procedimiento de selección documento falso, consistente en el registro de inscripción de empresas promocionales para personas con discapacidad. • Señala que, ante las contables paralizaciones y al no contar con los permisos para la ejecución del Contrato, los cuales debió tramitar la Entidad en su momento, se tramitó ante el Poder Judicial la recisión del Contrato [Expediente N° 0061-2020-0-1001-CI-01]. • Refiere que dicho proceso judicial fue iniciado el 18 de febrero de 2020, razón por la cual considerando que los hechos se encuentran judicializados, el Tribunal no puede sancionar al Consorcio por incumplimiento de contrato, cuandoeselorigendelcontratoprecisamenteelquesehacuestionadoanivel judicial, caso contrario estaría incurriendo en responsabilidad de “Avocamiento ilegal de proceso en trámite”. 8. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2022 , se dispuso tener por apersonado a la empresa DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., y por presentado sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteen autoscon relación a la EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS S.R.L. Finalmente, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 11 Véase folio 558 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 9. A través de la Resolución N° 197-2023-TCE-S4 del 18 de enero de 2023, se resolvió, entre otros, suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelvaelContratoN°030-2019-MINAGRI-PESCS,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, hasta que la Entidad, el Consorcio o el Juzgado Civil Sede Wanchaq – Cusco informen al Tribunal,respecto del resultado definitivo del proceso judicial seguidos por las partes. 10. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, debido a que mediante Escrito N° 5 del 13 de junio de 2025 la Procuraduría de la Entidad, en atención al Decreto del 28 de mayo de 2025, informó, entre otros, que la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda yresuelveel contrato,quedófirme yconsentida,porloque constituye cosa juzgada, concluyendo definitivamente el proceso judicial. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelContrato,locualhabríaacontecidoel7deoctubrede2019,dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque,confecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado porel Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marcos, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a la Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Consorcio, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismosde solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecidoenel TUOdela LeyN° 30225 yel Reglamento,por serlasnormasvigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea de ideas, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastara con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltar que de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmadola decisiónde laEntidadde resolver el contrato. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que, el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 6. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció como criterio lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Asimismo, se estableció que “Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 8. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 38-2019-MINAGRI-PESCS-1601 , diligenciada notarialmente el 30 de septiembre del 2019 (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de susobligacionescontractuales, otorgándoleel plazo de un (1) día calendario para tal efecto, bajo apercibimiento de resolver la relación contractual. Para mejor apreciación se reproduce la referida carta notarial: 13 Véase folios 315 al 316 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 9. Posteriormente a ello, atendiendo aque se mantenía el incumplimiento por parte del Consorcio, a través de la Carta Notarial N° 043-2019-MINAGRI-PESCS-1601 del 4 de octubre de 2019, diligenciada notarialmente el 7 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver parcialmente el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, contenida en la Resolución 15 Directoral N° 0329-2019-MINAGRI-PESCS-1601 . Para mejor apreciación se reproduce la referida carta notarial y la resolución directoral en mención: 14 Véase folios 315 al 316 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase folios 6 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 10. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida. Sobre el consentimiento de la resolución contractual: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamenteque,parala determinación de la configuración de la conducta,se debe verificarqueladecisiónderesolverelcontratohaquedadoconsentidapornohaberse iniciado losprocedimientosde soluciónde controversias,conforme a loprevisto en la normativa. 12. Así, el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada conla resolución del contratopuede ser sometidaporlaparte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 14. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, en el cual se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque,habiéndosesometidoaestos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 15. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 16. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Consorcio, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 17. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Contrato fue notificada al Consorcio el 7 de octubre de 2019; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 20 de noviembre de 2019 18. Al respecto, la Entidad a través de su Informe Legal N° 047-2020-MIDAGRI-PESCS- 1604/EL-A del 21 de diciembre de 2020, señaló que el Procurador Público del Pliego MIDAGRI, informó no haber recibido ninguna solicitud de arbitraje ni invitación a conciliar por parte del Consorcio, referida a la controversia derivada de la resolución del Contrato, por lo que, consideró que dicha resolución quedó consentida 19. Sin embargo, corresponde traer a colación que la empresa DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. como parte de sus descargos, informó que ha interpuesto una demanda en contra la Entidad ante el Juzgado Civil – Sede Wanchaq del Cusco, en la que solicita la rescisión del Contrato derivado del procedimiento de selección, abriéndose el Expediente Judicial N° 00061-2020-01-1001-JR-CI-01. 17 Para acreditar ello, dicho consorciado ha presentado la Resolución N° 3 del 25 de septiembre de 2020, con la que se admite a trámite su demanda, así como también la Resolución N° 6 18del 1 de julio de 2022, con la que se declara infundada la excepción de convenio arbitral formulada por la Procuraduría Pública de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI. 20. Al respecto, este Tribunal a efecto de validar lo señalado por el Consorcio, verificó a través de la Página Web del Poder Judicial – Consulta de Expediente Judiciales, el Expediente Judicial N° 00061-2020-01-1001-JR-CI-01, el cual contendría el proceso judicial seguido por el Consorcio en contra de la Entidad, por la recisión del Contrato derivado del procedimiento de selección. Paramayorentendimientosedetallaelresultadodelabúsquedadedichoexpediente a través de la página web del Poder Judicial: 16 17 Véase folios 359 al 366 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Véase folios 503 al 506 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 21. Enatenciónaello,medianteResoluciónN°197-2023-TCE-S4del18deenerode2023, se resolvió, entre otros, suspender el procedimiento administrativo sancionador seguidocontraelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoque la Entidad resuelva el Contrato N° 030-2019-MINAGRI-PESCS, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, hasta que la Entidad,elConsorciooelJuzgadoCivil SedeWanchaq–Cuscoinformenal Tribunal, respecto del resultado definitivo del proceso judicial seguidos por las partes. 22. Ante ello, mediante Oficio N° 323-2025-MIDAGRI-PP, del 23 de junio de 2025, la Procuraduría del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, informó, entre otros, que medianteResoluciónN°35del26deseptiembrede2024,elJuzgadoCivildeWanchaq declaró fundada la demanda interpuesta por el Consorcio y en consecuencia declaró rescindido y sin efecto jurídico el Contrato N° 030-2019-MINAGRI-PESCS del 26 de Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 agosto de 2019 por causal existente al momento de celebrarlo (omisión de licencias para la ejecución de la obra objeto del contrato). Cabe señalar, que dicha resolución ha sido confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Resolución N° 42 del 16 de enero de 2025 ypor la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en eltrámite del recurso de casación presentado por la Entidad a través de la Resolución N° 43 del 4 de marzo de 2025. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 23. Atendiendo a los fundamentos antes expuesto, corresponde traer a colación lo señalado en el artículo 1370 del Código Civil, que regula la Rescisión de Contratos, en Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 donde se indica que: “La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”. Nótesequelarescisiónesunsupuestodeineficaciafuncional(válido)quelaleyprevé como remedio ante la posibilidad de que una de las partes del contrato cause un perjuicio a la otra a través del aprovechamiento de su situación, que determine que esta última tenga que asumir obligaciones inicuas debido a una causal existente al momento de la celebración contractual. En ese sentido, en el presente caso,si bien la Entidad procedió a realizar el trámite de resolución del Contrato N° 030-2019-MINAGRI-PESCS del 26 de agosto de 2019 por motivo de incumplimiento de obligaciones contractuales; lo cierto es que, el Consorcio solicitó en vía judicial la rescisión del Contrato debido a que este contaba con un vicio desde el momento de su suscripción, esto es, que la Entidad no contaba con las licencias correspondientes para la ejecución de la obra. 24. Por tal motivo, al haberse declarado la rescisión del Contrato N° 030-2019-MINAGRI- PESCS del 26 de agosto de 2019 en vía judicial, no se configura la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y en consecuencia corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio. 25. Sin perjuicio a lo antes expuesto, corresponde comunicar al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional los hechos expuestos en los fundamentos precedentes, para que, en el marco de sus atribuciones, realice las acciones correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de vocales de la sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PREdel 23 de abrilde 2025publicadaen esa misma fecha enel Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7059-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas DINAMICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20442698482) y EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS SRL (con R.U.C. N° 20527376212), integrantes del CONSORCIO LAMAY por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR resuelva el Contrato N° 030-2019- MINAGRI-PESCS, derivado del Concurso Público N° 2-2019-MINAGRI-PESCS/CUSCO – Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, por los fundamentos expuestos. 2. Ponerla presente resolución enconocimiento delTitular de la Entidadydesu Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidasque estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 25 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino de la Torre. Página 27 de 27