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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción alno haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 499/2025-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Ada Maritza Sesquen Paredes (con RUC N° 10090496803), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 627-2023 del 8 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción alno haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 499/2025-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Ada Maritza Sesquen Paredes (con RUC N° 10090496803), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 627-2023 del 8 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Ada Maritza Sesquen Paredes (con RUC N° 10090496803), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por encontrarse en el supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 627-2023 del 8 de febrero de 2023, por el importe de S/ 6 000,00 (seis mil con 00/100 soles), para el “Servicio de mantenimiento y de limpieza local”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la Entidad. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró el Memorando 1 N° D000619-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 2025 presentando ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 15 del mismo mes y año, al cual se adjuntó el Dictamen N° 132-2024/DGR-DIRE del 26 de diciembre de 2024 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos. En dicho informe se indicó que se identificó que la Contratista no contaba con inscripción vigenteenelregistro correspondientedelRNPalmomentodelaemisióndela Orden de Servicio N° 627-2023 del 8 de febrero de 2023. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 2 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo año y mes, por el Vocal ponente. 3. Mediante Decreto de fecha 5 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de un informe técnico emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, o la que haga sus veces, respecto de la presunta responsabilidad de la contratista por la infracción materia de análisis. Asimismo, solicitó la remisión de copia legible de la Orden de Servicio, su constancia de recepción, los comprobantes de pago emitidos por el área de Tesorería o documentos análogos que acrediten el pago efectuado a la contratista por el servicio prestado, el informe de conformidad u otro documento equivalente emitido por el área usuaria o la que corresponda, respecto de las actividades realizadas conforme a la Orden de Servicio, así como las facturas o comprobantes de pago emitidos por la contratista para el cobro del servicio. Para tal efecto, se otorgó un plazo de tres (3) días hábiles para su atención, bajo apercibimiento de resolver con la documentación existente en autos. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 3 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 No obstante, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 2. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias,vigentesal momentode latransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción previstaenelliteralk)delcitadoartículo,esaplicablealoscasosprevistosenelliteral a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 4. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo46delaLey,elcualestablecequeelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) eselsistemadeinformaciónoficialúnicodelaAdministraciónPúblicaquetienepor objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 6. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 7. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 8. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedorescuyascontratacionesseanpormontosigualesomenoresauna(1)UIT. 9. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 10. También es importante resaltar que en el caso decontrataciones igualeso menores a ocho (8) UIT, no se cuenta con etapa de registro de participantes ni de presentación de ofertaspropiasdeun procedimientode selección,por loque, en el presente caso, sólo corresponde evaluar si el Contratista contaba con RNP vigente al momento de perfeccionar el Contrato con la Entidad. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 Configuración de la infracción 11. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel,esnecesario verificar la existenciadedocumentación suficienteque acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la contratista tenía la condición de no inscrita o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la contratista 13. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, de la consulta efectuada en el “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” , se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 627 del 8 de febrero de 2023, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación a la Contratista. 14. En atención a ello, mediante decreto del 5 de enero de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad copia legible de la Orden de Servicio, su constancia de recepción, los comprobantes de pago emitidos por el área de tesorería o documentos análogos que acrediten el pago efectuado a la contratista por el servicio prestado, el informe de conformidad u otro documento equivalente emitido por el área usuaria o la que corresponda, respecto de las actividades 3Según lo indicado en el folio 788 del expediente administrativo. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 realizadas conforme a la Orden de Servicio, así como las facturas o comprobantes de pago emitidos por la Contratista para el cobro del servicio. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisióndeatender elrequerimientoefectuadaporesteTribunal deberá hacersedeconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella,aefectosque se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 15. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relacióncontractualconelproveedordenunciado,laconductaimputadanopodráser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Enelpresentecaso,delaverificaciónaladocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, ni la oportunidad de su perfeccionamiento, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien los datos correspondientesala OrdendeservicioobranregistradosenlaplataformadelSEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 17. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en marco de la Orden de Servicio bajo análisis. 18. De acuerdo con ello, no habiéndose acreditado que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Ada Maritza Sesquen Paredes (con RUC N° 10090496803), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 627-2023 del8defebrerode2023,emitidaporlaUniversidadNacionaldeIngeniería,infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0708-2026-TCP- S5 2. ComunicarlapresenteresoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadpara que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ÁLVAREZ CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 8 de 8