Documento regulatorio

Resolución N.° 7049-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Cisneros Mallcco Miguel, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-GRA-DRTCA/CS-1.

Tipo
Resolución
Fecha
19/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte la existencia de un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, derivado de la falta de motivación en el Acta de apertura de sobres, calificación, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro, registrada en la Pladicop el 19 de setiembre de 2025. En dicho documento, el comité de selección consignó la calificación de “No cumple” respecto del documento “Oferta económica (Anexo N° 6)” presentado por el Impugnante, sin exponer las razones que sustentaron dicha decisión.” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8758/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Cisneros Mallcco Miguel, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-GRA-DRTCA/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 27 de agosto de 2025, el Gobierno Re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte la existencia de un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, derivado de la falta de motivación en el Acta de apertura de sobres, calificación, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro, registrada en la Pladicop el 19 de setiembre de 2025. En dicho documento, el comité de selección consignó la calificación de “No cumple” respecto del documento “Oferta económica (Anexo N° 6)” presentado por el Impugnante, sin exponer las razones que sustentaron dicha decisión.” Lima, 20 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 20 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8758/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Cisneros Mallcco Miguel, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-GRA-DRTCA/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 27 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Transportes, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 10-2025-GRA-DRTCA/CS-1, para la contratación del servicio de supervisión del “Mantenimiento periódico de la carretera ay-103: desv.ay - 1013 (km57+431)- desv.ay-1014- desv.ay-956-desv.ay - 957-desv.ay- 1017-desv.ay - 958 - desv.ay - 965 - desv.ay - 966 - desv.ay - 1030 - desv.ay - 104 - desv.ay - 1031 - Carhuanca (km 94+774); Carhuanca (km 97+027) - infantes - río pampa (km 107+138), longitud 46.626 km; distritos de Vilcas Huaman y Carhuanca, provincia de Vilcas Huaman del departamento de Ayacucho”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 280,410.00 (doscientos ochenta mil cuatro cuentos diez con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 19 de setiembre de Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Eco Verde (conformado por el señor Horna Yalta Genaro Roberto y la empresa Cronos K Y V S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por una cuantía ascendente a S/ 266,389.50 (doscientossesenta yseismil trescientos ochentaynuevo con50/100), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Evaluación Puntaje Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos de de ofertas de ofertas total prelación de la buena pro calificación técnicas económicas CONSORCIO ECO Admitida calificada 75 100 82.50 - Sí VERDE CISNEROS MALLCCO No - - - - - - MIGUEL Admitida No - - - - - - CORELLAMA Admitida 2. Con Escrito N° 1 presentado el 25 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor Cisneros Mallcco Miguel , en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque la decisión adoptada en el Acta de otorgamiento de buena pro iii) se disponga continuar con las demás etapas de la fase selectiva iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Indica que su representada cumplió con presentar íntegramente todos los documentos exigidos para la admisibilidad, incluyendo la oferta económica -Anexo N° 6, la cual se encuentra en el folio 21 de su oferta. ➢ Precisa que, pese a ello, el comité decidió no admitir su oferta alegando que no se habría adjuntado la oferta económica, lo que considera una decisión errónea, pues dicha documentación sí fue presentada conforme a lo exigido por las bases. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 ➢ En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del comité y disponga la admisión de su oferta, ordenando la continuación del procedimiento con la evaluación y calificación correspondiente. Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiesta que, conforme a las bases integradas del procedimiento, los postores debían presentar su estructura de costos según el Anexo N° 6, adjunto en las mismas. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario presentó suofertaeconómicadeacuerdocondichoformato;sinembargo,alefectuar la verificación aritmética de la sumatoria de los costos desagregados, se advierte un error, pues el monto total correcto asciende a S/ 266,379.51 y no a S/ 266,379.50, como fue consignado por el contratista. ➢ Indica que esta inconsistencia evidencia una falta de congruencia en la oferta, motivo por el cual correspondía su descalificación y que, conforme a lo señalado por la resolución N° 02167-2020-TCE-S1 y otras emitidas por el Tribunal, es responsabilidad exclusiva de los postores formular sus ofertas de manera clara, precisa y legible, sin que el comité ni el Tribunal puedan interpretar, corregir o inferir información que no se desprenda expresamente de la documentación presentada y además que la corrección de errores o ambigüedades en la oferta vulneraría el principio de igualdad de trato entre los postores. ➢ En consecuencia, sostiene que, ante la falta de coherencia en la sumatoria del Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, el comité debió descalificar su oferta. ➢ Por ello, solicita que se corrija el error incurrido por el comité y disponga la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto porelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad contratanteparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósitoconnúmeroRPN°46134399,defecha25.09.2025,expedidoporelBanco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 4. Condecretodel29desetiembrede2025,seprecisóellinkdelaaudienciapública. 5. Mediante Escrito N° 01-2025-CONSORCIO ECOVERDE presentado el 30 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que la no admisión de la oferta del Impugnante se sustenta en el estricto cumplimiento de las bases integradas, de la Ley y su Reglamento, pues el Anexo N° 6 presentado por el impugnante omitió consignar la modalidad de pago establecida en los Términos de Referencia —Suma Alzada—, pese a que dicho requisito era obligatorio y debía incluirse expresamente en el formato correspondiente. ➢ Sostiene que, conforme al cumplimiento de las bases, toda oferta debe contener los requisitos formales y sustanciales previstos en los documentos del procedimiento y que la omisión de un requisito esencial, como la identificación de la modalidad de pago, genera la inadmisibilidad de la oferta, siendo legítimo que el comité actúe en consecuencia y no la admita. ➢ Argumenta que el Impugnante debió consignar la modalidad de pago en el Anexo N° 6 para que su oferta pueda ser admitida, por lo que su exclusión responde al incumplimiento de un requisito mandatorio. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Indica que el impugnante también cuestiona su oferta alegando supuestas inconsistencias en los decimales del Anexo N° 6. No obstante, aclara que dichadiferenciarespondeúnicamenteaunredondeodedecimales,práctica común y aceptada que no altera sustancialmente el monto total ni contraviene las bases. ➢ Precisaquesuofertacumplióconlosdosrequisitosesencialesexigidos,pues seencuentradentrodel95%delvalorreferencial,conformealoestablecido en las bases e indica claramente la modalidad de pago a Suma Alzada, requisito obligatorio previsto en los Términos de Referencia. ➢ Sostiene que, conforme al principio de razonabilidad, no puede descalificarse una oferta por simples diferencias de redondeo que no afectan su validez ni la igualdad entre postores, mientras que la omisión del impugnante constituye un incumplimiento sustantivo que justifica la decisión del comité. ➢ Por ello, considera que el recurso impugnativo carece de fundamento, pues su oferta fue correctamente no admitida al incumplir un requisito obligatorio de las bases: la consignación de la modalidad de pago a Suma Alzada, por lo cual solicita se declare infundado y confirme la buena pro otorgadaafavordesurepresentada,yaquecumpliócontodoslosrequisitos de forma y fondo exigidos en el procedimiento de selección. 6. Mediante Informe técnico legal N° 000001-2025-GRA/GG/GG-GRI-DRTCA-OAJ registrado elSEACEdelaPladicop el1deoctubrede2025,laEntidad Contratante, informó principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Indica que no corresponde a la Entidad contratante revocar la decisión del comité, toda vez que dicha competencia corresponde al Tribunal de ContratacionesPúblicasdel Estado (TCP), con sede en la ciudad de Lima, por tratarse de un procedimiento conducido por un comité de selección. ➢ Precisa que no corresponde a la Entidad ni al comité revocar su propia decisión, toda vez que el comité motivó adecuadamente la no admisión de la oferta del postor Miguel Cisneros Mallcco en el acta de otorgamiento de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 la buena pro y señala que la omisión de consignar la modalidad de pago en el Anexo N° 6 altera la estructura de la oferta económica y constituye un incumplimiento de las bases integradas. ➢ Alega que admitir la corrección de este requisito equivaldría a modificar la modalidaddepago,locualafectaríalosprincipiosdetransparencia,igualdad de trato y oportunidad con los que las ofertas fueron formuladas. ➢ Menciona que, la no admisión de la oferta no se debió a la falta de presentación del Anexo N° 6, sino a la omisión formal en su llenado, específicamente la modalidad de pago exigida en las bases integradas. ➢ Argumenta que el acta de otorgamiento de la buena pro no fue digitalizada en su integridad en el SEACE debido a un error técnico, lo que impidió que se publicara el detalle del Anexo N.º 1 donde se consignaba la no admisión del impugnante, pero que dicho anexo sí obra en el expediente físico del procedimiento, en el cual el comité fundamenta que la omisión altera la ofertaeconómica,yquenocorrespondeinterpretarnisubsanarestetipode deficiencias por afectar la competencia y la igualdad entre postores. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ IndicaqueelimpugnantesolicitóladescalificacióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario por un supuesto error en la sumatoria de la oferta económica, pero que el comité actuó conforme a las bases integradas y a la normativa de contrataciones públicas. ➢ Señala que la normativa no prevé la descalificación por errores aritméticos cuando la modalidad de pago es a suma alzada y que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario se encuentra dentro del rango establecido entre el 95 % y 110 % del valor referencial, por lo que no corresponde su descalificación. ➢ Menciona que este criterio se encuentra respaldado por la Resolución N.º 470-2007-TCE-S2, la cual respalda la decisión adoptada por el comité y cita los artículos 72, 73 y 74 de la Ley, los cuales regulan los supuestos impugnables, la oportunidad de interposición del recurso de apelación y la competencia para resolverlo. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 7. Mediante Escrito s/n presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso de apelación. 9. Mediante Carta N° 73-2025-DEC presentado (dos veces) el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante,del Consorcio Adjudicatario y de laEntidad Contratante. 11. Con decreto del 2 de octubre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al acta de apertura, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 19 de setiembre de 2025, registrada en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha. En particular, se advirtió que dicha acta, al consignar “No cumple” respecto del documento Anexo N° 6 “Precio de la oferta” presentado en la oferta del Impugnante, no expuso las razones que motivaron dicha decisión ni adjuntó el Anexo N.º 1 al que hacía referencia como sustento, lo que evidenciaría una omisión en la debida motivación de la decisión adoptada por el comité, lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 56.6 del artículo 56 y el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444. 12. Mediante Carta N° 16-2025-GRA-DRTA/COMITE presentado el 10 de octubre del 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que la decisión del comité se encuentra plenamente ajustada a la normativa de contratación pública, sustentándose en la verificación de los requisitos de admisión obligatorios conforme al numeral 3.a) del artículo 72 de la Ley. ➢ Alega que la oferta económica (Anexo N° 6) debe contener de manera clara la indicacióndel sistemade contrataciónyla modalidaddepago,por cuanto Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 dichos elementos determinan la transferencia del riesgo económico y la estructura de la prestación contractual. ➢ Indica que el Impugnante no cumplió con consignar la modalidad de pago requerida, lo cual constituye un incumplimiento sustancial que impide la admisión de su oferta. ➢ Menciona que, conforme a la Resolución N.º 02167-2020-TCE-S1, es responsabilidad exclusiva de los postores formular correctamente sus ofertas, verificando que sean claras, legibles y completas. ➢ Sostiene que el comité no puede interpretar, inferir ni completar información que no se desprenda de manera expresa y fehaciente de la oferta,yaqueellovulneraríaelprincipiodeigualdaddetratoentrepostores. ➢ Precisa que, de acuerdo con el artículo 78.3 del Reglamento, solo procede la corrección de errores aritméticos en las modalidades de pago por precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, por lo que dicha disposiciónno resulta aplicable alcaso,dadoquela omisióndela modalidad de pago en una oferta bajo el sistema de suma alzada constituye un defecto insubsanable, al afectar un elemento esencial de la propuesta. ➢ Asimismo, menciona que que permitir la subsanación de este error implicaría modificar la modalidad de pago y, por tanto, alterar el contenido sustancial de la oferta económica. ➢ Por ello, considera que el comité, actuando conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, priorizó el cumplimiento de las condicionesestablecidasenlasbasesintegradas,entreellasellímitemínimo del 95 % del valor referencial y la modalidad de suma alzada requerida en los Términos de Referencia. ➢ Precisa que la omisión de la modalidad de pago afecta la validez de la oferta al alterar el contenido esencial del contrato, pues en la modalidad de suma alzada el postor asume el compromiso de ejecutar el servicio por un monto fijo y en un plazo determinado, garantizando la finalidad pública del requerimiento. ➢ Añade que, en los procedimientos de selección bajo el sistema de suma alzada,soloexisteunmontototalofertado,elcualeselúnicovalorrelevante Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 para la evaluación económica, por lo que cualquier omisión o alteración sobre dicho aspecto afecta la validez de la propuesta. ➢ Por lo tanto, considera que la estructura de costos tiene un carácter meramente referencial yque lo determinantepara la admisión ycalificación es la oferta económica total definitiva, debiendo mantenerse la modalidad de pago declarada. 13. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-GRA- DRTCA/CS-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-GRA-DRTCA/CS-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 280,410.00 (doscientos ochenta mil cuatro cuentos diez con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque la decisión adoptada en elActa de otorgamiento de buena pro iii) se disponga continuar con las demás etapas de la fase selectiva iv) se Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, estas no constituyen actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 19 de setiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N°1 presentado el25de setiembre de 2025 ante elTribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorMiguel CisnerosMallcco,ensu condiciónde Impugnante,por loquesehaidentificadoquequienfirmaelrecursoimpugnativoesel Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada,cuestionandolanoadmisióndesuoferta.Noobstante, laprocedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque la decisión adoptada en el Acta de otorgamiento de buena pro iii) se disponga continuar con las demás etapas de la fase selectiva iv) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la decisión adoptada en el Acta de otorgamiento de buena pro. • Se disponga continuar con las demás etapas de la fase selectiva. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatariosolicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 26 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 1 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatarioabsolvió eltrasladodel recurso de apelación,sinformular cuestionamientosalaofertadelImpugnante,el30desetiembrede2025,esdecir, Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación y lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenapro, así como disponer se continué con las demás etapas de la fase selectiva. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y en el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, relacionado con la motivación del acta de apertura, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 19 de setiembre de 2025. Ello debido a que dicha acta consignó la calificación de “No cumple” respecto del documento “Oferta económica (Anexo N° 6)” presentado por el Impugnante en su oferta, sin exponer las razones que Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 sustentaron dicha decisión ni adjuntar el Anexo N.º 1 al que aludía como fundamento, lo que evidenciaría una omisión en la debida motivación del acto, lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 56.6 del artículo 56 y el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, así como del numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que establece la obligación de motivar los actos administrativos. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 2 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 13. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, ni el Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario, ni la Entidad contratante absolvieron el traslado de nulidad. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 15. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Acta de apertura de sobres, calificación, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buna pro” del 19 de setiembre de 2025 registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha, en adelante, el Acta, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 Del citado extracto del Acta, se advierte que el comité de selección consignó respectodeldocumentoOfertaeconómica(AnexoN°6),“Nocumple”,declarando con ello no admitida la oferta del Impugnante. Sin embargo, dicha decisión no estuvo acompañada de la exposición de las razones que la motivaron, limitándose el comité a colocar una nota en la que se señalaba que el detalle de la admisión y/o no admisión de las ofertas se encontraba en el Anexo N° 1. No obstante, de la revisión del Acta registrada el 19 de setiembrede2025 en el SEACE de la Pladicop, no se advierte que dicho Anexo haya sido adjuntado. 16. Ahora bien, cabe precisar que, esta situación se encuentra corroborada en el Informe Legal N° 26-2025/ATSV-OAJ, registrado en el SEACE de la Pladicop el 1 de octubre de 2025, en el cual se indica lo siguiente: “La motivación de su No ADMISION del MIGUEL CISNEROS MALLCCO con RUC N° 10290832964, no figura en el acta publicada en la plataforma SEACE, sin embargo, el ANEXO 01, está contenida en el expediente contratación a cargo del comité de selección donde indica el motivo de su NO ADMISION” (el énfasis es agregado). Asimismo, debe señalarseque la referidaActa con elAnexoN° 1,en el cual seexponen losmotivos delanoadmisióndelimpugnantereciénhasidopresentadaenestasederecursiva con el referido informe. 17. Al respecto, en el presente caso, debe tenerse presente que el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento, se establece lo siguiente: “Artículo 56. Evaluadores (…) 56.6. Las decisiones de los evaluadores son autónomas, sin intervención ni intromisión de la entidad contratante, sus unidades de organización o servidores, o de otras entidades contratantes. Los evaluadores velan porque los procesos sean justos, por lo que no facilitan información que pueda dar ventajas a determinados postores con respecto a otros. Las decisiones constan en actas que se registran en la Pladicop, resguardando en todo momento que se respete su confidencial conforme la normativa de la materia. (…)” 18. Aunado a ello, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 “Artículo 59. Comité (…) 59.5.Lassesionesoreuniones delcomitépuedenser presenciales omediante eluso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…) c) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.” 19. En ese contexto, este Colegiado advierte la existencia de un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, derivado de la falta de motivación en el Acta de apertura de sobres, calificación, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro, registrada en la Pladicop el 19 de setiembre de 2025. En dicho documento, el comité de selección consignó la calificación de “No cumple” respecto del documento “Oferta económica (Anexo N° 6)” presentado por el Impugnante, sin exponer las razones que sustentaron dicha decisión. Por el contrario, el comité se limitó a señalar que el detalle de la admisión o no admisión de las ofertas se encontraba en el Anexo N° 1, el cual no fue publicado en la Pladicop ni adjuntado al acta registrada, sino recién presentado con posterioridad en sede recursiva, lo que evidencia un incumplimiento del deber de motivación exigido por la normativa aplicable. 20. En consecuencia, dicha omisión contraviene lo dispuesto en el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento, que dispone que las decisiones de los evaluadores debenconstarenactasregistradasenlaPladicop,yenelliteralc)delnumeral59.5 delartículo59delmismocuerponormativo,elcualestablecequelosacuerdosdel comité de selección deben encontrarse debidamente fundamentados. Estos preceptos imponen la obligación de que toda decisión adoptada por los órganos evaluadoressearegistrada enla Pladicop,garantizando latransparencia, ycontrol de las actuaciones realizadas durante la Evaluación de ofertas. 21. Asimismo, la omisión advertida vulnera lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que reconoce la motivación como un requisito esencial de validez del acto administrativo, entendida como la exposición razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, por lo que la ausencia de motivación impide verificar que el Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 comité haya actuado sobre la base de criterios objetivos y conformes al ordenamiento jurídico, afectando la presunción de validez del acto administrativo y comprometiendo la regularidad del procedimiento de selección. 22. De igual modo, debe destacarse que esta deficiencia ha generado un estado de indefensión para el Impugnante, al privarlo del conocimiento de las razones concretas que justificaron la consignación de “No cumple” a su Oferta económica (Anexo N° 6). En tal sentido, la omisión del comité no solo constituye una infracción a las normas que regulan la actuación de los evaluadores, sino que además ha vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, al impedir al postor ejercer de manera efectiva su derecho a contradecir o refutar los fundamentos de su descalificación. 23. Además, cabe precisar que lo antes indicado se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , que ha precisado que la violación del derecho a una decisión debidamente motivada no solo se configura cuando existe una motivación insuficiente, sino especialmente cuando esta es inexistente o meramente aparente. Así, se ha establecido que la motivación es inexistente cuando no se expresan las razones mínimas que sustenten la decisión, o cuando se recurre a frases vacías sin sustento fáctico o jurídico, lo cual genera una afectación directa al derecho de defensa y al debido procedimiento. En el caso concreto, la falta total de desarrollo de fundamentos en el acta, al consignarse únicamente la expresión “No cumple” respecto del documento “Oferta económica (Anexo N° 6)”, constituye una manifestación evidente de motivación inexistente, pues no permite conocer las razones que llevaron al comité de a 1TribunalConstitucional.Exp.N.º3943-2006-PA/TC, EXP.N.º0896-2009-PHC/TC yvotosingular de losmagistradosGonzalesOjeda y Alva Orlandini en el Exp. N.º 1744-2005-PA/TC. En dichos pronunciamientos se indica, entre otros aspectos de la motivación lo siguiente: (…) a.Inexistencia de motivación o motivación aparente. "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico." d. Lamotivación insuficiente. "Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo." Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 declarar no admitida la oferta del Impugnante, niposibilita el control posterior de legalidad sobre la decisión adoptada. 24. En tal sentido, la omisión advertida constituye un vicio de carácter trascendente, pues afecta directamente la validez del acto administrativo y compromete el derechodelospostoresacomprenderlasrazonesporlascualessusofertasfueron evaluadasendeterminadosentido,asícomoaejerceradecuadamentesuderecho de defensa, pues este derecho reconocido como una garantía básica en todo procedimiento administrativo exige que las decisiones que afecten a un administrado estén debidamente fundamentadas, permitiéndole conocer con claridad los hechos, criterios técnicos o jurídicos en los que se basan, a fin de rebatirlos o contradecirlos. 25. En esa línea, corresponde traer a colación que cuando un acto administrativo carece de motivación o su motivación resulta contraria a las normas aplicables, ello puede determinar su nulidad. Por su parte, si el acto presenta deficiencias como unamotivaciónincongruente, imprecisa,insuficienteoparcial,corresponde que sea corregido mediante la emisión de un nuevo acto debidamente fundamentado. Estas situaciones ponen de relieve la importancia de que toda decisión administrativa se encuentre suficientemente justificada, en aras de respetar el marco normativo y asegurar la transparencia en las actuaciones de la administración pública. 26. En tal sentido, en el presente caso, el vicio incurrido por la Entidad contratante resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenidodisposiciones legalesydebe tenerse en cuenta que,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 27. En el presente caso, no resulta posible conservar los actos viciados, toda vez que se ha verificado una afectación directa al requisito de validez del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, el cual exige que toda decisión administrativa esté debidamente motivada, mediante la exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 56.6 del artículo 56 y en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que establecen que las decisiones y acuerdos del comité de selección deben constar en actas debidamente fundamentadas y registradas en la Pladicop. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 28. En dicho contexto, debe resaltarse que la propia Entidad contratante, en su informe remitido a esta sede, ha reconocido que el acta publicada en el SEACE carecía del Anexo N.º 1 —en el cual se encontraría la motivación de la no admisión—, documento que recién fue presentado durante la tramitación del recurso de apelación. En consecuencia, se configura un vicio sustancial,al haberse emitido una decisión sin motivación visible, lo que afecta la validez del procedimiento de selección y el derecho de defensa del Impugnante. 29. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en el acto de admisión de ofertas de la etapa de Evaluación de ofertas técnicas y económicas, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el acto de admisión de ofertas de la etapa Evaluación de ofertas técnicas y económicas. 30. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 31. Asimismo, corresponde precisar que, considerando que el procedimiento corresponde a un concurso público abreviado para consultoría de servicios de mantenimiento vial, la evaluación de la oferta económica (Anexo N° 6) se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respectoaaquellasquesuperenlos70puntos,conformefueexigidoenelnumeral 4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas. 32. Es necesario advertir que, si bien la oferta económica forma parte de los documentos previstos para la admisión, en dicha oportunidad el comité únicamente debía constatar la presentación del citado anexo a efectos de determinar si correspondía admitir o no admitir la oferta del Impugnante. 33. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, no correspondía que el comité evalúe el contenido de la oferta económica del Impugnante en la admisión de Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 oferta, pues ello debe efectuarse en la evaluación económica, y no en la etapa de admisión que, como se ha advertido, se aparta del procedimiento establecido en las bases integradas y en la normativa de contrataciones públicas. 34. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad conferida a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, al haberse verificado que el vicioidentificadoafectasustancialmentelavalidezdelprocedimientodeselección y que este se produjo en la etapa de evaluación de ofertas, este Colegiado considerapertinentedeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,debiendo retrotraerse al acto de admisión de oferta de dicha etapa, a efectos de que la Entidad contratante corrija los vicios advertidos y motive adecuadamente el acta, lo que implica no evaluar la oferta económica como parte de la admisión, debiendoprecisarsilaanotación“Nocumple” sereferíaalafaltadepresentación del documento o a aspectos propios de su evaluación económica, la cual no debía realizarseenesemomento.Enconsecuencia,encasodeconstatarlapresentación la oferta económica, corresponderá declarar la admisión de la oferta del Impugnante. Debe tenerse en cuenta que, en caso de determinarse la admisión de la oferta del Impugnante, deberá proseguir con la calificación, evaluación técnica y, de corresponder, la evaluación económica del Impugnante. Asimismo, todas las actuaciones y etapas antes descritas, deberán encontrarse debidamente motivadas en el acta correspondiente. En relación con ello, deberá asegurar que la información registrada en la Pladicop comprenda la totalidad del acta, incluyendo todos los anexos que contengan la motivación de las decisiones, teniendo en cuenta que la propia Entidad ha reconocido en su informe ante este Tribunal que no se registró el Anexo N° 1, en el cual se encontraría la motivación de la decisión de no admitir la oferta del impugnante. 35. Finalmente, corresponde precisar que este Tribunal, al declarar la nulidad por la causa advertida en el presente caso, no convalida otrosextremos de la evaluación contenidos en el acta y se exhorta a la Entidad contratante a cautelar que las decisiones del comité de selección se encuentren debidamente sustentadas en todos los casos y registren la totalidad de los actos en la Pladicop, a fin de evitar indefensión en los postores y prevenir eventuales nulidades que afecten el desarrollo regular del procedimiento de selección. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 36. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 37. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de los procedimientos de selección y obstaculicen la oportuna satisfacción del interés público. 38. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondanconforme asus atribuciones,asícomo paraque exhortealas áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en elsupuesto de presentarse, no coadyuvarían a lasatisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddelConcursoPúblicoAbreviadoN° 10-2025-GRA-DRTCA/CS-1,para la contratación del servicio de supervisión del “Mantenimiento periódico de la carretera ay-103: desv.ay - 1013 (km 57+431) - desv.ay - 1014 - desv.ay-956 - desv.ay - 957 -desv.ay - 1017 - desv.ay - 958 - desv.ay - 965 - desv.ay - 966 - desv.ay - 1030 - desv.ay - 104 - desv.ay - 1031 - Carhuanca (km 94+774); Carhuanca (km 97+027) - Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7049-2025-TCP-S3 infantes - río pampa (km 107+138), longitud 46.626 km; distritos de Vilcas Huaman y Carhuanca, provincia de Vilcas Huaman del departamento de Ayacucho”, disponiendo retrotraerlo hasta el acto de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada; por el postor Cisneros Mallcco Miguel, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la GestiónAdministrativayasuÓrganodeControlInstitucional,paraque enmérito asus atribucionesadoptenlas acciones que correspondan,de acuerdo conlos fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24