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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Sumilla:“enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de ap”.ación Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8392/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelproveedorSERVICIOSGRALESSMP-FONBIEPOLS.C.R.L.,en el marcodel ConcursoPúblico de ServiciosN°1-2025/CPMP-1,convocadopor la Cajade Pensiones Militar-Policial, para la contratación del “Servicio de limpieza integral de la sede institucional y CE Paseo Prado de la Caja de Pensiones Militar Policial”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El27dejuniode2025,laCajadePensionesMilitar-Policial,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025/CPMP-1, para el “Servicio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Sumilla:“enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de ap”.ación Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8392/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelproveedorSERVICIOSGRALESSMP-FONBIEPOLS.C.R.L.,en el marcodel ConcursoPúblico de ServiciosN°1-2025/CPMP-1,convocadopor la Cajade Pensiones Militar-Policial, para la contratación del “Servicio de limpieza integral de la sede institucional y CE Paseo Prado de la Caja de Pensiones Militar Policial”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El27dejuniode2025,laCajadePensionesMilitar-Policial,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025/CPMP-1, para el “Servicio de limpieza integral de la sede institucional y CE Paseo Prado de la Caja de Pensiones Militar Policial”, con una cuantía de S/ 1’129,443.54 (un millón ciento veintinueve mil cuatrocientos cuarenta ytres con54/100 soles),en adelante elprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 1 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CORPORACION FLUFFY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’128,990.00 (un millón ciento veintiocho mil novecientos noventa con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CORPORACION FLUFFY S.A.C. 1’128,990.00 100.00 1 Adjudicado M&L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C. - - - descalificado SERVICIOS GRALES SMP- FONBIEPOL SCRL - - - descalificado VITAL CLEAN SERVICIOS - - - descalificado ESPECIALIZADOS S.A.C. CONSORCIO CLEANNING SOLUTIONS S.A.C. & MARPE - - - descalificado CLEAN S.A.C. STHALEMS SMITH S.A.C. - - - descalificado CONSORCIO AF Y S - - - descalificado CORPORACIÓN CEIBO S.A.C. - - - descalificado 2. Mediante el Escrito N° 01 presentado el 11 de setiembre de 2025, y subsanado mediante el Escrito N° 02 presentado el 15 del mismo mes y año, presentados en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL S.C.R.L., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la descalificación desuoferta, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. En el folio 65 y siguientes de su oferta presentó como personal clave a un (1) supervisor y ocho (8) operarios de limpieza, adjuntando para ello certificados que cumplían con lo exigido en los términos de referencia, contando todo su personal propuesto con la experiencia que la finalidad pública y el objeto de la contratación requieren. ii. La decisión del comité de haber descalificado su oferta es desproporcionada, puesexigequeloscertificados/constanciasdetrabajodelpersonalpropuesto se indique si el servicio de limpieza se realizó en edificios, oficinas, etc., cuando es un servicio que por su naturaleza es justamente realizar tareas de limpieza y mantenimiento en entornos. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 iii. Señala que fueron descalificados siete postores bajo el mismo argumento, lo que le genera extrañeza. iv. Precisaqueel comité incurrióenunaextralimitación einclusoinaplicaciónde las propias bases, incumpliendo el propio criterio y procedimiento de calificación previsto en los términos de referencia, pues el mismo no exige que las constancias de trabajo del personal clave indiquen o detallen que la experiencia en servicios de limpieza haya sido adquirida en algún tipo de edificación especial. Respecto a la oferta del Adjudicatario v. Sobre la constancia de renovación del registro (folio 19 de su oferta), refiere que no cuenta con autorización por parte de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo para realizar la labor de limpieza de reservorios de agua (tanques y cisternas) y tampoco cuenta con autorización para realizar la labor de limpieza de pozo séptico, lo cual es un aspecto medular del objeto de la presente contratación. vi. Precisa que el Adjudicatario debe ser descalificado por cuanto la ausencia de autorización legal en su RENEEIL para poder realizar un servicio especializado requerido expresamente por la Entidad en el objeto de la convocatoria, constituye un craso incumplimiento de lo exigido en las Bases Integradas. 3. A través del Decreto del 16 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la Pladicop, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectadosconlaresolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael23desetiembredelmismo año a las 12:00 horas. 4. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia programada. 5. A través de la Carta N° 204-2025/CPMP-GAF-SGL-DCO, presentada el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia programada. 6. El 19 de setiembre de 2025, la Entidad, registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe N° 273-2025/CPMP-GL, en el que señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. El Comité, de acuerdo a los alcances del literal C.1 sobre la experiencia del personal clave, señaló que los trabajos que se iban a acreditar como experiencia del personal clave serían los realizados en edificios y/o oficinas y/o residencias y/o centros de salud y/o centros comerciales; no obstante, solo el Adjudicatario habría cumplido con lo exigido. Por tanto, la exigencia del Comité de exigir que se especifique el lugar de trabajodelpersonalclave,novulneraelprincipiodetransparenciayfacilidad, ya que se basa en criterios claros, accesibles y orientados a garantizar información confiable y útil. Respecto a la oferta del Adjudicatario ii. Las Bases IntegradasdelConcurso Público de Servicios únicamente requerían que, en la "Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL", se acredite que el proveedor realiza “actividades de limpieza”, sin exigir de manera específica la mención de actividades de “limpieza de reservorios de agua (tanques y cisternas) o de pozos sépticos”. En ese sentido, el postor Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 ganador de la buena pro habría cumplido con los requisitos establecidos en las Bases al presentar su constancia conforme a lo solicitado. 7. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto al recurso de apelación presentado i. De acuerdo con el artículo 308° del Reglamento, específicamente el literal i), el recurso se considera improcedente cuando no existe una conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio. En el presente caso, el apelante cuestiona inicialmente la oferta presentada por el adjudicatario (numeral 7) y, posteriormente, la adjudicación de la buena pro (numeral 8). Sin embargo, estos aspectos no fueron observados y, por tanto, el apelante carecería de legitimidad para obrar. ii. Lo señalado anteriormente resulta relevante, toda vez que el recurso presenta un único petitorio, por lo que cualquier análisis debe limitarse estrictamente adicho extremo.En ese sentido, no corresponde pronunciarse sobre pedidos accesorios, ya que ello podría generar incertidumbre en la decisión del órgano colegiado y dar lugar a pronunciamientos extra petita, ultra petita o citra petita, en contravención de los principios que rigen el debido proceso. Respecto a la oferta del Impugnante iii. Las bases integradas establecieron como requisito de calificación que los postores cuenten con inscripción vigente en el RENEEIL para actividades de limpieza. Al ser las Bases la norma definitiva del procedimiento, tanto las entidades como los postores deben ajustarse a sus disposiciones. iv. Las bases determinaron con claridad qué servicios serían considerados para el cómputo de la experiencia los cuales son “limpieza de edificios y/u oficinas y/o trabajos similares”, siendo estos últimos definidos como “residencias, centros de salud o centros comerciales”. Se entiende, además, que estos trabajos deben realizarse dentro de instalaciones físicas (limpieza interna) y bajo el marco normativo de la Ley N° 27626 de Intermediación Laboral. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 v. Frente a ello, advierte que el Impugnante intenta tergiversar la información con argumentos imprecisos, como sostener que el servicio de limpieza en entidades públicas no siempre se realiza en edificaciones. Además, en su oferta a folios 68 al 78, presenta constancias de trabajo que no permiten verificar de manera indubitable si la experiencia del personal clave proviene de actividades reguladas por la Ley de Intermediación Laboral o relativas al objeto de la convocatoria. Estasconstanciasestán sujetas a interpretación, lo cual no es exigible ni permitido al Comité. vi. Varias constancias de trabajo obrantes a folios 68, 69, 70, 71 y 73 de la oferta del Impugnante provienen de la empresa COLISAM (RUC N° 20608345753), vinculada a un contrato de colaboración empresarial (consorcio). Sin embargo, un consorcio no puede obtener registro RENEEIL, ya que la normativa vigente (Ley N° 27626 y D.S. N° 003-2002-TR) no contempla esta figura como sujeto habilitado. Tampoco se ha demostrado si cada integrante del consorcio contaba con dicho registro o si uno solo actuó como operador del servicio, lo que genera incertidumbre jurídica. vii. Finalmente, reitera que los servicios de limpieza, según nuestro ordenamiento, son actividades reguladas bajo fiscalización del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que su ejecución debe observar los marcos normativos correspondientes. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia programada. 9. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, solicitó el video de la audiencia pública realizada. 10. A través del Escrito N° 5, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió las diapositivas utilizadas en la audiencia pública. 11. El 23 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Mediante el Decreto del 23 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 “(…) A. A LA CAJA DE PENSIONES MILITAR - POLICIAL (…) - Sírvase informar de forma clara y precisa cuál es el sustento normativo para exigir, respecto a la experiencia del personal clave “supervisor” y “operario de limpieza”, que debía ser en servicios de limpieza de edificios y/u oficinas y/o trabajos similares, considerando como tales a las residencias y/o centro de salud y/o centros comerciales. (…)”. 13. A través del Decreto del 23 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. 14. MedianteelEscritoN°06,presentadoel25desetiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante reitera los argumentos señalados en su recurso de apelación. 15. A través del Decreto del 25 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante. 16. Mediante Carta N° 405-2025/CPMP-GAF, presentada el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 00131-2025/CPMP-GAF-DSI, a través del cual señaló lo siguiente: i. Las bases integradas precisan que se consideran "trabajos similares" aquellos realizados en “residencias o centros de salud o centros comerciales”. ii. El requerimiento principal es que la experiencia sea relativa en “edificios y/u oficinas”. Solo ante la falta de esta, se podrá considerar la experiencia en trabajos similares, en atención a los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato (artículo 5 de la Ley). iii. La exigencia se sustenta en los artículos 25, 64 (núm. 46.1 y 46.4) de la Ley, que facultan a la entidad a requerir experiencia específica, acorde a la naturaleza del servicio. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 iv. A pesardenoincluirseun glosario enlasbases, lasdefinicionesusadastienen sustento en la Norma Técnica G.040 del Reglamento Nacional de Edificaciones y en el uso aceptado por la RAE, siendo válidas y apropiadas. v. Aunque las bases estándar anteriores fueron derogadas, siguen siendo documentos útiles para orientar a las áreas usuarias en la formulación de requerimientos técnicos adecuados. vi. El servicio busca mantener en óptimascondicionesde limpieza lasoficinasde la Entidad y el CE Paseo Prado, asegurando la salubridad del personal y usuarios. vii. La entidad, en ejercicio de su facultad y con base en el principio de valor por dinero,puedeexigirmayorespecializaciónparaasegurarunservicioeficiente y de calidad. viii. La exigencia de experiencia en edificios y/u oficinas, y solo en su defecto en trabajos similares, está plenamente justificada legal y técnicamente. La Entidad actuó conforme a la normativa vigente y los principios rectores de la contratación pública. 17. A través del Decretodel1 de octubrede 2025,secorrió traslado deposibles vicios de nulidad a las partes: “(…) A LA CAJA DE PENSIONES MILITAR – POLICIAL (ENTIDAD), A LA EMPRESA SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA CORPORACION FLUFFY S.A.C. (ADJUDICATARIO): 1. Al respecto, se aprecia que, mediante Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas del 1 de setiembre de 2025, la oferta de la empresa SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL SCRL, en adelante el Impugnante, fue descalificada por lo siguiente: Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el comité descalificó la oferta del Impugnante pues, respecto a la experiencia del personal clave, para los puestos de “supervisor” y“operariodelimpieza”,nocumplióconpresentarcertificadosqueacrediten que la experiencia fue adquirida en “edificios y/u oficinas y/o residencias y/o centros de salud y/o centros comerciales”. Asimismo, se aprecia que las ofertas de los postores M&L Grupo empresarial S.A.C., Vital Clean Servicios Especializados S.A.C., Consorcio Cleaning Solutions S.A.C. & Marpe Clean S.A.C., Sthalems Smith S.A.C., Consorcio AFYS (Servicios Generales AFS S.A.C. y WL Corporación Superlimp S.A.C.), y Corporación CEIBO S.A.C., fueron observadas por el mismo motivo, respecto a la experiencia del personal clave, concluyendo que dichos postores no cumplen con acreditar el requisito de calificación. (…) 5. Por otro lado, de la revisión de las bases estándar se aprecia lo siguiente: Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, de las bases estándar, para el requisito de calificación experiencia del personal clave, sólo se precisa que se debía consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación. Asimismo, se señala que debe acreditar el tiempo de la experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Por otro lado, se indica que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simpledecontratosysurespectivaconformidado(ii)constanciaso(iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Asimismo, se puntualizó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y añodeinicioyculminación,elnombredelaentidaduorganizaciónque emiteeldocumento,lafechadeemisiónynombresyapellidosdequien suscribe el documento. 6. Al respecto, debe considerarse que, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentacióndeofertasylascondicionesparalaejecucióncontractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 7. Por lo tanto, de lo expuesto en los párrafos anteriores lo dispuesto en las bases integradas, no se contraría acorde con lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como, el principio de transparenciayfacilidaddeuso,previstoenelliterali)delartículo5de lareferidaLey.Asimismo,ellotendríaincidenciaenlacontroversiaque es materia del presente recurso de apelación. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30269, se CORRE TRASLADO, para que dentrodelplazodeCINCO(5)DÍASHÁBILESsesirvanmanifestarloqueconsideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de responsabilidad y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad. (…)”. 18. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario,presentóalegatosparamejorresolver,asícomoabsolvióeltraslado de nulidad, precisando lo siguiente: i. La exigencia del Comité respecto a que la experiencia del personal clave seaenlimpiezadeedificios,oficinasoentornosinstitucionalessimilaresno constituye una restricción arbitraria, sino una delimitación técnica legítima, basada en la naturaleza del servicio yenla necesidad de asegurar calidad, seguridad y trazabilidad operativa. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 ii. El OECE no puede imponer unilateralmente los requisitos específicos de experiencia, ya que ello vulneraría la autonomía técnica de la Entidad y el equilibrio del sistema de contrataciones. Asimismo, el artículo 55.3 del Reglamento de la Ley N° 32069 permite a las entidades adaptar las bases estándar a sus necesidades, estableciendo un contenido mínimo, más no un marco uniforme para todos los procesos. Uniformizar criterios sin atender las particularidades de cada contratación desnaturalizaría el principio de valor por dinero y desconocería la diversidad funcional y operativa de los entornos a contratar. iii. En este caso, la Entidad empleó correctamente las bases estandarizadas aprobadas por la DGA, respetando su forma y estructura obligatoria. Los criterios técnicos fueron adecuadamente ajustados al objeto de contratación—limpiezaintegraldesusede—conformealoprevistoenlos artículos 25 literal c) y 46.4 de la Ley, y 72.3 del Reglamento. Por tanto, no se advierte vicio en las bases, sino una aplicación legítima de la potestad técnica de la Entidad, en concordancia con el principio de especialidad y el fin público de la contratación. 19. Con Carta N° 418-2025/CPMP-GAF, presentada el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, para lo cual remitió el Informe N° 00134-2025/CPMP-GAF-DSI, en el cual señala lo siguiente: i. En el Requerimiento se solicitó experiencia mínima del personal clave en edificios y/u oficinas y/otrabajos similares; yaque, el servicio se llevará a cabo en EDIFICIOS Y/U OFICINAS porque la Entidad lo requiere para sus oficinas administrativas, corredores, pasadizos, mobiliario de oficina, entre otros. En caso de deficiencia de esta clase de experiencia, en aplicación del principio de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato señalados en el artículo 5° de la Ley N° 32069, alternativamente podría recurrirse a las experiencias en “trabajos similares” relativos a trabajos de limpieza efectuada en “residencias o centros de salud o centros comerciales”. ii. La inclusión de requisitos específicos para el personal clave no responde a una solicitud infundada, sino a experiencias previas que justifican la necesidad de garantizar niveles adecuados de calidad en el servicio, en Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 cumplimiento de la finalidad pública y en concordancia con el principio de valor por dinero. iii. El presidente de la Primera Sala del Tribunal, quien emitió el Decreto N° 666159 de fecha 1 de octubre de 2025, también dictó la Resolución N° 00936-2025-TCE-S1 del 13 de febrero de 2025, en la que se señaló que la experiencia del personal clave debe haberse adquirido específicamente en el tipo de establecimiento exigido en las bases, esto es, en establecimientosdesalud,hospitalesyclínicas.Esteprecedentereflejala posicióncoherentedelaSalasobrelanecesidaddequelaexperienciasea pertinente al objeto de contratación, reforzando el principio de predictibilidad y la coherencia en la aplicación de criterios técnicos en las Bases Estándar. iv. En ese sentido, se rechaza de manera categórica la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento del Concurso Público de Servicios N° 001- 2025/CPMP-1, toda vez que el Requerimiento fue elaborado por el área usuaria conforme a los principios rectores establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, siendo que, los requisitos establecidos para las Personal Clave resultan objetivos y son de naturaleza “acreditable” permitiendo así la libre concurrencia de los postores en el procedimiento de selección. 20. Mediante Escrito N° 07 presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i. El Tribunal tiene la facultad de aplicar lo preceptuado por el artículo 14.1 del Decreto Supremo del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS del TUO de la Ley N° 27444, el cual regula la conservación del acto cuando el vicio administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente; sin embargo, si fuera el caso de confirmar la contravención a las normas legales, así como de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable por parte de la Entidad en éste punto, deberá acudir necesariamente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 70.2 inciso a de la Ley N° 32069. 21. Con Decreto del 10 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 2 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/ 1’129,443.54 (un millón ciento veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres con 54/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 1 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de setiembre de 2025, y subsanado mediante el Escrito N° 2 presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,estoes,porelseñorCarlosAlberto Castro Ysla, conforme al Asiento N° C00027 de la Partida Electrónica N° 11105137 adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación del Adjudicatario,serevoqueelotorgamientodelabuenaproyseleotorguelabuena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que elpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Ahora bien, el Adjudicatario, señaló que en el literal i) del artículo 308 del Reglamento, el recurso es improcedente cuando no existe coherencia entre los hechos alegados y el petitorio. En este caso, refiere que el apelante cuestiona aspectos no advertidos en primera instancia ni relacionados directamente con su pedido, lo que le resta legitimidad para esta etapa. Además, refiere que, al Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 presentar un único petitorio, cualquier análisis debe limitarse estrictamente a este, para evitar decisiones fuera de lo solicitado, en contravención del debido proceso. Al respecto, cabe precisar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que sí existe una relación directa y coherente. El cuestionamiento de la descalificación de la oferta del Impugnante, la revocación de la calificación del Adjudicatario, la revocación del otorgamiento de la buena pro y la solicitud del otorgamiento de la buena pro, conforme se aprecia los cuestionamientos descritos no son hechos aislados, sino parte de un mismo marco argumentativo. En ese sentido, se precisa que no se trata de aspectos accesorios ni contradictorios, sino de elementos que buscan demostrar que la decisión de otorgar la buena pro fue arbitraria o errónea en comparación con los criterios aplicados al propio Impugnante. Además, debe primar el análisis de fondo por sobre las formalidades, más aún si lo planteado permite esclarecer posibles inconsistencias que afectan la legalidad del procedimiento. Restringir el análisis únicamente al petitorio sin considerar los hechos conexos vulneraría el derecho del Impugnante a una revisión integral y justa del acto impugnado. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 15. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 16. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 17. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada al Adjudicatario. C. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 16 de setiembre de 2025 a través del SEACE de la Pladicop, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 2, que presentó19de setiembre de2025, esto es,dentro delplazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la calificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. Al respecto, se aprecia que, mediante Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas del 1 de setiembre de 2025, la oferta del Impugnante fue descalificada por lo siguiente: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Conformeseaprecia,elcomitédescalificólaofertadelImpugnantepues,respecto a la experiencia del personal clave, para los puestos de “supervisor” y “operario de limpieza”, no cumplió con presentar certificados que acrediten que la experiencia fue adquirida en “edificios y/u oficinas y/o residencias y/o centros de salud y/o centros comerciales”. Asimismo, se aprecia que las ofertas de los postores M&L Grupo empresarial S.A.C., Vital Clean Servicios Especializados S.A.C., Consorcio Cleaning Solutions S.A.C. & Marpe Clean S.A.C., Sthalems Smith S.A.C., Consorcio AFYS (Servicios Generales AFS S.A.C. y WL Corporación Superlimp S.A.C.), y Corporación CEIBO S.A.C., tambien fueron observadas por el mismo motivo, respecto a la experiencia del personal clave, concluyendo que dichos postores no cumplen con acreditar el requisito de calificación. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que presentó en el folio 65 de su oferta, a un (1) supervisor y ocho (8) operarios de limpieza como personal clave, con certificados que cumplían lo establecido en los Términos de Referencia, acorde con el objeto de la contratación. Cuestiona que el comité haya descalificado su propuesta —y la de otros siete postores— por no especificar en las constancias si los servicios se realizaron en edificiosuoficinas,locualconsideraunaexigenciadesproporcionadaynoprevista en las bases. Señala que esto constituye una extralimitación e inaplicación de las propias reglas del proceso. 26. Por su parte, mediante el Informe N° 273-2025/CPMP-GL,la Entidad señaló que el Comité de Selección, conforme al literal C.1 sobre la experiencia del personal clave,validóaquellostrabajosrealizadosenedificios,oficinas,residencias,centros de salud y/o centros comerciales. No obstante, precisó que solo el Adjudicatario habría cumplido con lo exigido en las Bases. Asimismo, dicha exigencia de detallar el lugar de trabajo no vulnera los principios de transparencia ni facilidad, pues se fundamenta en criterios claros y orientados a asegurar información confiable y útil. 27. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que las bases Integradas exigieron como requisito de calificación la inscripción vigente en el RENEEIL para actividades de limpieza, norma obligatoria tanto para entidades como postores. También definieronconclaridadquelaexperienciaválidadebíaserenlimpiezadeedificios, oficinas o trabajos similares (residencias, centros de salud o centros comerciales), bajo el marco de la Ley N° 27626. Además, refiere que, el Impugnante presenta argumentos imprecisos, como afirmar que el servicio de limpieza en entidades públicas no siempre se realiza en edificaciones. Además, las constancias de trabajo presentadas en su oferta (folios 68 al 78) no permiten verificar de forma indubitable si la experiencia del personal clave correspondealobjetode la convocatoriaoa actividadesreguladaspor laLey de Intermediación Laboral. 28. Ahora bien, mediante el Decreto del 23 de setiembre de 2025, se le requirió a la Entidad que informe de forma clara y precisa cuál es el sustento normativo para Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 exigir, respecto a la experiencia del personal clave “supervisor” y “operario de limpieza”, que debía ser en servicios de limpieza de edificios y/u oficinas y/o trabajos similares, considerando como tales a las residencias y/o centro de salud y/o centros comerciales. 29. Como respuesta, mediante el Informe N.º 00131-2025/CPMP-GAF-DSI, la Entidad indicó que las bases establecieron como criterio que la experiencia requerida debía estar relacionada con servicios de limpieza en “edificios y/u oficinas”. En caso de no contar con dicha experiencia, se considerarían válidos trabajos similares realizados en “residencias, centros de salud o centros comerciales”, en atención al principio de igualdad de trato (artículo 5 de la Ley). Esta exigencia cuenta con sustento legal en los artículos 25 y 64 de la Ley, y con respaldo técnico en la Norma Técnica G.040 delReglamento Nacional de Edificaciones, asícomo en las definiciones de la RAE. Precisa que, aunque las bases estándar anteriores fueron derogadas, siguen siendo referencia útil para orientar los requerimientos técnicos. El objetivo del servicio es mantener la limpieza y salubridad en las oficinas de la Entidad y el CE Paseo Prado. Por ello, en aplicación del principio de valor por dinero, la Entidad estuvo plenamente facultada para exigir experiencia específica, actuando conforme a la normativa vigente y garantizando un servicio de calidad. 30. En dicho escenario, mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 31. En atención a ello, el Adjudicatario señaló que, no se configura vicio de nulidad en el procedimiento, ya que la exigencia del Comité sobre la experiencia del personal clave responde a una delimitación técnica legítima, conforme a la naturaleza del servicio y orientada a garantizar calidad y seguridad operativa. Esta exigencia se enmarca dentro de la potestad técnica de la Entidad, reconocida por la Ley N° 32069 y su Reglamento, que permite adecuar las bases estandarizadas a las particularidades de cada contratación. Uniformizar criterios sin atender las especificidades del servicio desnaturalizaría el principio de valor por dinero. En este caso, la Entidad respetó la estructura obligatoria de las bases y ajustó Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 técnicamente los criterios conforme a los artículos 25, 46.4 y 72.3, por lo que no advierte infracción normativa alguna. 32. Por su parte, la Entidad indicó que no se configura vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que el Requerimiento fue elaborado conforme a los principios rectores de la Ley N° 32069. La experiencia exigida al personal clave —en limpieza de edificios, oficinas o trabajos similares como residencias, centros de salud o centros comerciales— responde a la naturaleza del servicio, que se ejecutará en oficinas administrativas de la Entidad. Esta exigencia no es arbitraria, sino técnica y objetivamente acreditable, permitiendo la libre concurrencia y competencia entre postores. Además, la inclusión de estos requisitos se sustenta en experiencias previas orientadas a asegurar calidad y eficiencia, en línea con el principio de valor por dinero. Por último, existe un precedente de la Primera Sala del Tribunal (Resolución N° 00936-2025-TCE-S1) que respalda la validez de exigir que la experiencia del personal clave haya sido adquirida en el tipo de establecimiento específicamente señalado en las bases, en concordancia con el objeto de contratación, reafirmando así la coherencia en la interpretación y aplicación de los criterios técnicos. Asimismo, precisó que, tras revisar y comparar las Bases Estándar y las Bases Integradas del procedimiento de selección en que se emitió la Resolución con las Bases Estándar del Concurso Público de Servicios, se concluye que las disposiciones sobre la experiencia del personal clave y su forma de acreditación sonequivalentes.Enesemarco,nosehamodificadoel contenidodeestasúltimas Bases Estándar, y la aclaración realizada en la “nota” solo busca ampliar su interpretación conforme al principio de libre concurrencia, incluyendo también experiencias en viviendas, centros de salud y centros comerciales. 33. Adicionalmente, el Impugnante señaló que el Tribunal puede aplicar el principio de conservación del acto, conforme al artículo 14.1 del TUO de la Ley N° 27444, cuando el vicio no sea trascendente. No obstante, si se confirma una contravención a normas legales, esenciales del procedimiento o de forma prescrita, deberá aplicar lo establecido en el artículo 70.2, inciso a) de la Ley N° 32069. 34. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en los literales h) e i) del artículo 5 de la Ley, se establecen los principios de libertad de concurrencia ydetransparenciayfacilidaddeuso;loscualessirvendecriteriodeinterpretación Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.” 35. Así, corresponde revisar lo señalado en las bases de la convocatoria y bases integradas, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección Respecto al presunto vicio de nulidad contenido en las bases del procedimiento de selección. 36. Al respecto, se aprecia que en el literal C.1. “Experiencia del personal clave” del literal C. “Capacidad técnica y profesional” de los requisitos de calificación de las Bases de la convocatoria y Bases Integradas, se indicó lo siguiente: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Conforme se advierte en las Bases de la convocatoria y en las Bases Integradas, respecto al requisito de calificación relacionado con la experiencia del personal clave, literal C.1 del numeral 3.5.2 de los Requisitos de Calificación Facultativos, que se precisó, entre otros aspectos, que el perfil de “supervisor” debía corresponder a labores desempeñadas como supervisor y/o coordinador y/o inspector y/o jefe de servicios de limpieza de edificios y/u oficinas y/o trabajos similares. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Por su parte, en relación con la experiencia requerida para el cargo de “operario de limpieza”, se estableció que debía realizar trabajos en el cargo de operario y/o reten en actividades de limpieza de edificios y/u oficinas y/o trabajos similares. Asimismo, se estableció en la Nota final del mencionado literal, que se consideran como “trabajos similares” a los trabajos de limpieza efectuados en algún otro tipo de edificación (residencias o centros de salud o centros comerciales). 37. Por otro lado, de la revisión de las Bases Estándar para Concurso Público de Servicios se aprecia lo siguiente: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, en las bases estándar para el requisito de calificación experiencia del personal clave, se precisa que se debía consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación. Asimismo, se señala que debe acreditar el tiempo de la experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Por otro lado, indica que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que,de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Asimismo, puntualiza que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Por último, en la nota importante a la Entidad, se establece que, lo trabajos o prestacionesqueselerequieraacreditardebenestarrelacionadosconlaactividad específica que realizará durante la ejecución contractual. Asimismo, señala que al calificar la experiencia del personal clave se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. En ese sentido, se advierte que las Bases de la convocatoria y las Bases Integradas del procedimiento de selección establecieron, como parte del requisito de calificaciónrelacionadoconlaexperienciadelpersonalclave,queéstadebíahaber sido adquirida en servicios de limpieza de edificios y/u oficinas y/o en trabajos similares; entendiéndose como tal, las labores de limpieza realizadas en edificaciones como residencias o centros de salud o centros comerciales. 38. Ahora bien, el objeto contractual del presente proceso de selección es: “Servicio de limpieza integral de la sede institucional y CE Paseo Prado de la Caja de Pensiones Militar Policial”, siendo dicho servicio uno de limpieza general de oficinas administrativas, tal como se especifica en el numeral 3.1 de los términos de referencia de lasbasesintegradas; y, en el casoespecífico, la experiencia de los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, es referido a la actividad de limpieza. 39. En efecto, en el presente proceso, cuyo objeto es limpieza de sedes administrativas, la Entidad ha requerido como personal clave a un supervisor (1) y a operarios en limpieza (8); habiéndose considerado como requisitos de la experiencia de éstos , más allá de la actividad requerida, que es limpieza, el lugar o establecimiento específico en que se habrían desarrollado los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, a pesar que el objeto es limpieza de las sedes administrativas, siendo dicha exigencia, en este caso en concreto, excesiva. 40. Siendo así, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Adjudicatario, se evidenciaquelas basesde la convocatoria,no solo se apartan delo establecido en las bases estándar, sino que contienen disposiciones excesivas en relación a la acreditación de la experiencia del personal clave; lo cual queda plenamente evidenciado con el hecho que el comité evaluador descalificara la oferta, no solo del Impugnante, sino además de seis (6) empresas más, siendo estas empresas: M&L Grupo Empresarial S.A.C., Vital Clean Servicios Especializados S.A.C., Consorcio Cleaning Solutions S.A.C. & Marpe Clean S.A.C., Sthalems Smith S.A.C., ConsorcioAFYS(ServiciosGeneralesAFSS.A.C.yWLCorporaciónSuperlimpS.A.C.) y Corporación CEIBO S.A.C. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 41. Loseñaladoprecedentemente,evidencialavulneraciónalprincipiodeLibertadde concurrencia, dado que no se ha promovido el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que se ha realizado, así como el de Transparencia y facilidad de uso, dado que el proceso de contratación debe estar basado en reglas y criterios claros y accesibles. 42. Porlotanto,deloexpuestoenlosfundamentosanteriores,loprevistoenlasbases delaconvocatoriaylasbasesintegradasnoseencontraríaacordeconlodispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores; igualmente vulnera lo dispuestoenelprincipiode libertadde concurrencia, asícomo elde transparencia y facilidad de uso, previstos en los literales h) e i) del artículo 5 de la referida Ley. Asimismo, ello tiene incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación, por lo que resulta un vicio trascedente. 43. En esa línea, si bien el Adjudicatario sostiene que la exigencia sobre la experiencia del personal clave es una delimitación técnica legítima, ello se contradice con lo establecido en las Bases Estándar, las cuales, si bien requieren acreditar experiencia en la actividad requerida, la actividad en este caso en concreto es de limpieza, no siendo la limpieza de edificaciones, o de oficinas administrativas; recintos que tengan un carácter especial, como por ejemplo puede ser la limpieza de centros de salud, hospitales, postas médicas, entre otros de esta naturaleza especial. Por tanto, exigir que la experiencia provenga de ciertos tipos de edificaciones, en este caso en concreto, introduce una condición no prevista en las bases, lo que además vulnera el principio de libre concurrencia, configurando un vicio en el procedimiento. 44. Deotro lado,laEntidadsostieneque laexigencia sobrelaexperienciadelpersonal clave en determinados tipos de edificaciones responde a criterios técnicos y al objeto de contratación, y que en el presente caso no se aprecia que haya modificado el contenido de las bases estándar y que además con la “nota” solo se buscó ampliar la experiencia solicitada, conforme al principio de concurrencia. Cabe indicar que, exigir que la experiencia se haya adquirido exclusivamente en oficinas, edificios o trabajos similares (residencias o centros de salud o centros comerciales), implica introducir un criterio no previsto en las Bases Estándar, lo Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 que representa en este caso, por la naturaleza del objeto de la contratación, una restricción que vulnera el principio de libertad de concurrencia, dado que limitó injustificadamente la participación de otros postores. Asimismo, respecto al criterio desarrollado en la Resolución N° 00936-2025-TCE- S1,enlacualsehabríadadoporválidalaexigenciaqueseestablezcalaexperiencia del personal clave que haya sido adquirida en un determinado tipo de establecimiento (que los certificados de trabajo acrediten la experiencia obtenida en establecimientos de salud, hospitales y clínicas), cabe indicar que dicha Resolución no resulta aplicable al presente caso, toda vez que resolvió un caso concreto, no siendo precedente de observancia obligatoria, pues solo los Acuerdos de Sala Plena tienen esa condición. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, el objeto de dicho proceso era de servicio en limpieza e higienización en las instalaciones de un hospital, policlínico, ycentrodesalud;conlocualseadvierteque sibienesserviciodelimpieza,resulta evidentequelalimpiezadeestablecimientosvinculadosdirectamenteconlasalud humana, contiene un carácter especial que requiere en efecto la acreditación de experiencia específica. Asimismo, es importante que se tenga en cuenta que, en ese caso en específico, el personal clave era: un Director Técnico y un Supervisor; así al Supervisor se le requirió experiencia en servicios relacionados como supervisor de las actividades de limpieza en general; lo cual evidencia que para este personal clave la Entidad solicitó que la experiencia fuera considerando la supervisión de la actividad de limpieza en general, sin que se determine ningún lugar en específico. 45. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 46. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases de la convocatoria y las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de viciosdenulidad,puescontravieneelnumeral55.3delartículo55delReglamento, así como, el principio de Libre Concurrencia y el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en los literales h) e literal i) del artículo 5 de la referida Ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 47. Ahora bien, el artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 48. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que tanto las bases de la convocatoria como las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues se apartan de lo establecido en las bases estándar y contienen disposiciones excesivas en relación a la acreditación de la experiencia del personal clave, vulnerando el principio de libre concurrencia y de transparencia y facilidad de uso; lo que ocasionó que, el comité evaluador descalificara la oferta, no solo del Impugnante, sino además de seis (6) empresas más, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada ni conservable. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 49. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 50. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, previa formulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente Resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 51. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 52. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, ycon la intervenciónde la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07047-2025-TCP-S1 el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 001-2025/CPMP-1, para el “Servicio de limpieza integral de la sede institucional y CE paseo prado de la Caja dePensionesMilitarPolicial”,debiendoretrotraerseelprocedimientodeselección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento, ajustándose éstasalosparámetros establecidos en lanormativade contratación pública y lo establecido en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor SERVICIOS GRALES SMP- FONBIEPOL S.C.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 51 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35