Documento regulatorio

Resolución N.° 7046-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUPERU, integrado por las empresas ODIMA GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y W&W CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abrev...

Tipo
Resolución
Fecha
16/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.”. Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8383/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUPERU, integrado por las empresas ODIMA GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y W&W CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 010-2025-MDNCH/C-1 – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura; en el (la) I.E. 040 distrito de nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.”. Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8383/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUPERU, integrado por las empresas ODIMA GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y W&W CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 010-2025-MDNCH/C-1 – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura; en el (la) I.E. 040 distrito de nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, con CUI N°2681347”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 010-2025-MDNCH/C-1 – primera convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura; en el (la) I.E. 040 distrito de nuevo Chimbote, provincia Santa, departamento Ancash, con CUI N°2681347”, con una cuantía de S/ 913,314.87 (novecientos trece mil trescientos catorce con 87/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 4 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO DEL NORTE, integrado por las empresas PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L. y ANMAX GROUP INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 904,181.73 (novecientos cuatro mil ciento ochenta y uno con 73/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO DEL NORTE S/ 904,181.73 100.00 1 Adjudicado CONSORCIO CONSTRUPERU - - - Descalificado CONSORCIO M&M - - - No admitido INGENIEROS 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del 2 Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUPERU, integrado por las empresas ODIMA GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y W&W CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma y se tenga por calificada, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta: 2.1 Cuestiona la decisión del comité de selección que desestimó su experiencia N° 02, argumentando que la única observación formulada fue una divergencia en la denominación del proyecto, pese a que los documentos presentados acreditaban plenamente la ejecución de la obra. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 2.2 Sostiene que el comité exigió una subsanación indebida, al solicitar que los tres documentos presentados (contrato, acta de recepción y resolución rectoral de liquidación) fueran rectificados por la entidad emisora, sin especificar cuál de ellos debía corregirse. Sin embargo, conforme al artículo 78 de la Ley de Contrataciones, dichos documentos no son susceptibles de subsanación, ya que no se trata de permisos, constancias o certificaciones, sino de instrumentos públicos que no pueden modificarse una vez emitidos, pues ello afectaría la seguridad jurídica y la cosa decidida. 2.3 Asimismo, alega que el comité no realizó un análisis integral de la documentación ni utilizó fuentes oficiales como Infobras, que permitirían verificar fácilmente la autenticidad y correspondencia de la experiencia presentada. 2.4 Por ello, considera que la descalificación carece de sustento jurídico y técnico, vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y trato justo, y afecta su derecho a la igualdad de participación. 2.5 Finalmente,solicitaqueelTribunaldeContratacionesrevoqueladecisióndel comité, se valide su experiencia N° 02 y se declare calificada su oferta. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 2.6 Cuestiona la validez de la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, específicamente en lo referido a la empresa Producciones e Inversiones Generales Mantardiero E.I.R.L., debido a que en el numeral 1.21 de las obligaciones (Anexo N° 4 de la oferta) se designa a una persona natural, la señora María Alejandra Olivry Tamariz, como la única y exclusiva responsable de los compromisos comprendidos entre los ítems 1.1 al 1.20. 2.7 Sostiene que dicha designación contraviene lo dispuesto en el numeral 2.1.1.1 inciso e) de las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD – Consorcios, ya que la responsabilidad derivada de la oferta y del eventual contrato recae solidariamente sobre las personas jurídicas Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 integrantesdelconsorcio,nosobrepersonasnaturalesqueactúansolocomo representantes.Portanto,delegardichasobligacionesaunapersonanatural desnaturaliza el régimen de responsabilidad solidaria y vicia la promesa de consorcio, generando incluso riesgos en la ejecución contractual. 2.8 Asimismo, resalta que la normativa vigente reconoce como proveedor únicamente a la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), quien asume las obligaciones frente a la Entidad. En el caso de consorcios, la Ley y su Reglamento establecen que los integrantes deben suscribir una promesa de consorcio donde se distribuyen internamente las obligaciones, pero la responsabilidad frente al Estado siempre es solidaria entre los miembros del consorcio. 2.9 Agrega que, el Consorcio Adjudicatario incurrió en un error sustancial al consignar como único responsable a una persona natural, lo cual constituye información inexacta o incongruente según el artículo 87.1, inciso l)de la Ley N° 32069, al contravenir disposiciones expresas de la normativa y alterar el contenido esencial del compromiso asumido. 2.10 Finalmente, precisa que no es posible subsanar dicha incongruencia, conforme al artículo 78 del Reglamento de Contrataciones y a la propia Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que dispone que el contenido mínimo del numeral 7.4.2 inciso d) –“Obligaciones”– debe mantenerse íntegro e inmodificable. 2.11 Por ello, considera que el vicio advertido constituye causal suficiente de no admisión de la oferta, por vulnerar el principio de legalidad y afectar la eficacia del procedimiento de contratación pública. Sobre la presunta información inexacta obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario: 2.12 Paraacreditarlaexperienciadelpersonalclavecorrespondiente alpuestode Residente de Obra, el Consorcio Adjudicatario presentó tres certificados de trabajo obrantes en los folios 213, 214 y 215 de su oferta. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 2.13 Asimismo, para acreditar la experiencia del personal clave correspondiente al puestode Especialistade Calidad,el ConsorcioAdjudicatariopresentó tres certificados de trabajo obrantes en los folios 248, 249 y 250. Respecto del certificado de trabajo obrante a folios 213 2.14 Cuestiona la validez e idoneidad del certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del residente de obra, Aldair Lucio Campos, en el proyecto “Construcción de Cobertura para el Servicio Educativo de la I.E.P. ABC del Niño”, supuestamente ejecutado en el distrito de Talara, provincia y departamento de Piura. 2.15 De acuerdo con el documento, el profesional habría desempeñado el cargo de residente de obra durante un plazo total de 542 días calendario (equivalente a 1 año, 5 meses y 24 días). Sin embargo, advierte que el ingeniero obtuvo su colegiaturaapenas 5díasantes deasumirdichafunción, lo que pone en duda su experiencia profesional e idoneidad técnica para ocupar un cargo de responsabilidad en una obra de infraestructura educativa. 2.16 Asimismo, se señala que el certificado contiene inconsistencias geográficasy formales, ya que menciona un inexistente “Distrito de Talara”, cuando en realidad la provincia de Talara se compone de 6 distritos (Pariñas, El Alto, La Brea, Lobitos, Los Órganos y Máncora). Además, al contrastar la información confuentesoficiales,nosehallóregistrodeunainstitucióneducativapública denominada “ABC del Niño”, identificándose solo centros privados con nombres similares, ubicados fuera de la zona indicada. 2.17 En ese sentido, sostiene que dichas inconsistencias, sumadas a la nula experiencia profesional del residente al momento de su designación, generan dudas razonables sobre la autenticidad o veracidad del certificado. Porello,solicitaque,ensededeapelación,serequieraalConsorciodelNorte que: i) Precise la ubicación exacta de la obra (distrito, provincia y departamento); ii) Acredite si el proyecto fue público o privado, así como su monto y plazo de ejecución; iii) Demuestre que el residente cumplía los Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 requisitos de experiencia e idoneidad exigidos por la normativa de contratación pública. 2.18 Finalmente, cuestiona la capacidad técnica y legal de la empresa que emitió el certificado, Alfa y Omega Operador Logístico S.A.C., toda vez que no cuentaconregistrovigentecomoejecutordeobras,solocomoproveedorde bienes y servicios. Según el portal INFOBRAS, esta empresa apenas registra unserviciomenorvinculadoalmantenimientodeinfraestructuraescolarpor S/ 42,500.00, lo cual refuerza las dudas sobre su trayectoria y solvencia para ejecutar obras de infraestructura educativa o similares. 2.19 En consecuencia, solicita se requiera información aclaratoria al Consorcio Adjudicatario para garantizar una evaluación transparente, objetiva y conforme al principio de legalidad. Respecto del certificado de trabajo obrante a folios 214 2.20 Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado de trabajo para acreditar la experiencia del ingeniero Aldair Lucio Campos como Residente de Obra en el proyecto público “Construcción de la Cobertura, Cerco Perimétrico, Ambiente Complementario y Estructura de Servicio Básico en la IE 248 – San Marcos, Áncash”. Según el documento, el ingeniero habría ejercido dicho cargo entre el 8 de enero y el 9 de julio de 2024, es decir, durante 183 días. 2.21 Sin embargo, refiere que al verificar la información oficial en el portal INFOBRAS de la Contraloría General de la República, se detectaron serias incongruencias. En los registros oficiales figura como Residente de Obra el Ing. Graza Miranda Isaac Dionisio (CIP Nº 79316), pero no el ingeniero Lucio Campos. Además, existen discrepancias en el plazo de ejecución, pues las fechasdel certificado no coinciden con lasde la ficha técnica del proyecto:el profesional señalado por el Consorcio habría iniciado antes del inicio real de la obra y culminado después del cierre oficial. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 2.22 Asimismo, señalaque los documentos oficiales —como el acta deentregade terreno (31 de enero de 2024) y el cuaderno de obra Nº 153, donde se registra el cierre de la obra— no contienen ninguna referencia ni firma del Ing. Lucio Campos, confirmando que no ejerció el cargo de Residente de Obra. 2.23 Ante ello, se evidencia que el Comité de Selección no verificó las contradicciones en la experiencia presentada, por lo que el certificado debe considerarse nulo por contener información inexacta e incongruente. 2.24 Finalmente, advierte que, siel Tribunal determinaque eldocumento es falso o adulterado, se activaría el régimen sancionador del artículo 87 de la Ley, lo que implicaría multas, inhabilitación y la descalificación inmediata del Consorcio Adjudicatario del proceso de selección. Respecto del certificado de trabajo obrante a folios 215 2.25 Sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado laboral que indica que el ingeniero Aldair Lucio Campos habría ejercido el cargo de Residente de Obra en el proyecto “Construcción de Cobertura y Almacén; Renovación de Aula de Educación Inicial; Reparación de Ambiente ComplementarioyotrosactivosenlaIE419–SanMarcos(CUINº2549214)”, ubicado en el Centro Poblado de Challhuayaco, distrito de San Marcos, Huari – Áncash, con un periodo de ejecución comprendido entre el 11 de julio de 2024 y el 5 de agosto de 2025, equivalente a 390 días calendario. 2.26 No obstante, señala que al contrastar dicha información con la registrada en el portal oficial INFOBRAS, se detectaron graves inconsistencias. Según los datos oficiales, el profesional inició labores dos días después del inicio real del contrato y culminó su participación siete meses después de la fecha de término oficial del proyecto, lo que evidencia una discordancia entre ambas fuentes. 2.27 Además, indica que todos los documentos disponibles en INFOBRAS — incluyendo elactade entregadeterrenodel08dejuliode 2024,los reportes Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 de avance y seguimiento de obra y el cuaderno de obra— señalan como residente de obra al ingeniero Roobert Mishti Shocush (CIP Nº 175434), y no al ingeniero Lucio Campos. También se constata que el plazo real de ejecución fue solo de 90 días calendario (3 meses), y que los logos institucionales en los documentos oficiales difieren de los que figuran en el certificadopresentadoporelpostor,loquerefuerzalasospechadefalsedad. 2.28 En consecuencia, solicita que el certificado presentado sea declarado nulo por contener información inexacta e incongruente. Asimismo, se advierte que,decomprobarsequeeldocumentoesfalsooadulterado,corresponderá aplicar el régimen sancionador del artículo 87 de la Ley N.º 32069, que prevé multas e inhabilitación temporal o definitiva. Por ende, la comprobación de dichas irregularidades implicaría la nulidad de la propuesta del Consorcio del Norte y su inmediata descalificación del proceso de selección. Respecto del certificado de trabajo obrante a folios 248 2.29 Refiere que la ingeniera civil Priscilla Ximena Prieto Marrero, apenas 20 días después de obtener su colegiatura, fue designada como Especialista de Calidad de Obra en el proyecto “Mejoramiento del Servicio Educativo de la I.E. Mafalda Lama de Lamas” (CUI N.º 2403142), con un periodo de trabajo del 30 de marzo de 2023 al 19 de abril 2024, equivalente a 386 días calendario. 2.30 Sin embargo, señala que al contrastar esta información con el portal oficial INFOBRAS, se detectan inconsistencias significativas: el periodo consignado en el certificado no coincide con el cronograma oficial, pues la profesional habría iniciado sus labores después del inicio real del contrato y culminado su participación dos meses y medio después del término registrado. 2.31 Además, advierte que el puesto de Especialista de Calidad no figura dentro del personal clave exigido en las bases integradas de la Licitación Pública Nº 04-2022-MPT-CS, ni aparece mencionado en los informes de control elaborados por el órgano de control institucional. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 2.32 Agrega que, si bien las empresas pueden incluir personal adicional, ello requiere pruebas fehacientes de la participación efectiva del profesional, conformealoseñaladoenlaResoluciónNº1238-2024-TCE-S2,queestablece que un simple certificado laboral no basta si el profesional no fue declarado como personal clave. 2.33 Añade que, debido a que en este caso no se aportó evidencia complementaria, el certificado presentado carece de validez para acreditar experiencia en la especialidad de Calidad de Obra, por lo que solicita al Tribunal no considerarlo válido y reconocer que su presentación vulnera el principio de presunción de veracidad, pudiendo conllevar la descalificación de la oferta. Respecto del certificado de trabajo obrante a folios 249 2.34 Asimismo, señala que el certificado presentado para acreditar la experiencia de la ingeniera Priscilla Ximena Prieto Marrero como Especialista de Calidad de Obraen elproyecto “Creacióndel BoulevardenlaAvenidaCentral, Tramo entre las Av. La Marina y Av. Agraria, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash – I Etapa” (CUI N.º 2473519), presenta inconsistencias significativas. 2.35 Agrega que, aunque el documento indica que la profesional laboró del 19 de junio de 2024 al 18 de marzo de 2025 (272 días,aproximadamente 9 meses), la revisión del portal INFOBRAS evidencia que, si bien el plazo consignado coincideconelperiodode ejecucióndelaobra,no existeregistroalgunoque la identifique como Especialista de Calidad. 2.36 En los tres informes de hitos de control elaborados por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad de Nuevo Chimbote, el puesto figura a nombre del ingeniero Civil Deivy Anders Dávila Delgado (CIP N.º 286175), y no aparece mencionada la ingeniera Prieto Marrero. 2.37 Por ello, solicita que el Tribunal requiera a la Entidad información sobre los posibles cambios de profesionales en dicho puesto; de no existir respaldo Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 documental, el certificado no debería considerarse válido para acreditar la experiencia exigida. 2.38 En consecuencia, al anularse los certificados observados, la ingeniera Prieto Marrero no cumpliría el plazo mínimo exigido para el cargo de Especialista de Calidad, motivo por el cual el Consorcio Adjudicatario debería ser descalificado del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 16 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado através del 3 toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE oremita, 4 de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 23 de setiembre del mismo año a las 11:00 horas. 4. A través del Escrito N° 3, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 5. El 22 de setiembre de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-LP-ABR-010-2025-MDNCH/C-1 (Primera Convocatoria), en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la oferta del Consorcio Impugnante: i) Refiere que el comité no validó la segunda experiencia presentada por el Consorcio Impugnante (folios 74 al 87 de su oferta), debido a que este no subsanó dentro del plazo las inconsistencias en el nombre del proyecto entre losdocumentospresentados:contrato,actaderecepciónyresoluciónrectoral de liquidación. ii) Asimismo, indica que, pese a que el 2 de setiembre de 2025, se le solicitó corregir dichas divergencias, el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar su oferta hasta el 4 de setiembre de 2025, fecha en que el comité verificó el incumplimiento. iii) Por tal motivo, se desestimó la experiencia N° 2, quedando acreditado únicamente un monto de S/ 661,912.17, inferior al exigido por las bases integradas. En consecuencia, se confirma la descalificación del Consorcio Impugnante porno cumplir con el monto mínimorequeridode experiencia en la especialidad. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario: iv) Señala que en múltiples pronunciamientos de OECE, manifiestan que el Comité solo se puede pronunciar respecto a la documentación que obra en la oferta de los postores; por lo que los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante son actos que la Dependencia Encargada de las Contrataciones realizará a la oferta del Consorcio Adjudicatario según lo establece el artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnatorio de manera extemporánea en los siguientes términos: i. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, alegando que existen vicios que contravienen las bases estándar, lo cual afectaría la legalidad del proceso y la correcta ejecución de la obra. ii. Agrega que, conforme a las bases estándar, la experiencia del personal clave debe referirse específicamente a la especialidad y subespecialidad vinculadas a la experiencia del postor. Sin embargo, la Entidad habría exigido experiencia en “obras similares” o “obras generales”, lo que no se ajusta a lo establecido en dichas bases, aprobadas mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01. iii. Asimismo, señala que el requerimiento formulado por el área usuaria incluyó criterios inadecuados para los puestos de residente de obra, especialista en seguridad y salud en el trabajo, y especialista en calidad, generando una contradicción con las normas aplicables. iv. Por ello, considera que el comité debe trasladar la nulidad de oficio a la máxima autoridad y retrotraer el proceso a la etapa de convocatoria, a fin de evitar vicios futuros en la selección o perfeccionamiento del contrato. v. Finalmente, solicita al Tribunal que garantice que los postores resulten perjudicados por una eventual nulidad posterior del proceso. 7. El 23 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) 1. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCO - HUARI Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 A. Considerando que en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO DEL NORTE, integrado por las empresas PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L. y ANMAX GROUP INVERSIONES E.I.R.L., ha presentado como parte de su oferta ante la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, el documento denominado: “Certificado de Trabajo del 9 de julio de 2024”,presuntamenteemitidoporlaempresa INVERSIONES&CONSULTINGFVCS.R.L.afavordelseñor Lucio Campos Aldair Staling, por haber laborado como “Residente de Obra”, del 8 de enero de 2024 hasta el 9 de julio de 2024, en el proyecto “Construcción de la Cobertura, Cerco Perimétrico, Ambiente Complementario y Estructura de Servicio Básico, además de otros activos en el (la) IE 248 - San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Áncash” - derivado de la Adjudicación Simplificada AS-SM-86- 2023-MDSMCS-1. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 2) Informar si el señor Lucio Campos Aldair Staling, efectivamente se desempeñó como “Residente de Obra” en el proyecto “Construcción de la Cobertura, Cerco Perimétrico, Ambiente Complementario y Estructura de Servicio Básico, además de otros activos en el (la) IE 248 - San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Áncash” - derivado de la Adjudicación Simplificada AS-SM-86-2023-MDSMCS- 1; durante el periodo comprendido del 8 de enero de 2024 hasta el 9 de julio de 2024. 3) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. 4) En todo caso,sírvase informarelcargoylaboresdesempeñadasporelseñor LucioCamposAldair Staling, en el proyecto “Construcción de la Cobertura, Cerco Perimétrico, Ambiente Complementario y EstructuradeServicioBásico, ademásdeotrosactivosenel (la)IE248 - SanMarcos,ProvinciadeHuari, Departamento de Áncash” - derivado de la Adjudicación Simplificada AS-SM-86-2023-MDSMCS-1, debiendo precisar el periodo de labores, y remitir la documentación que acredite dicha participación. 5) Sírvase informarsi para la ejecución delmencionadoproyecto, se requirió el cargode “Residente de Obra”, sí dicha especialidad formó parte del plantel técnico requerido en las bases y/o términos de referencia del mencionado procedimiento de selección, debiendo remitir la documentación que así lo acredite. 6) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. * Se adjunta copia del documento en consulta. B. Asimismo, se aprecia que en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO DEL NORTE, también ha presentado como parte de su oferta ante el Instituto Vial Provincial de Celendín, el documento denominado: “Certificado de Trabajo”, presuntamente emitido por el CONSORCIO CHALLHUAYACO a favordel señorAldairStaling Lucio Campos, porhaberlaboradocomo “Residente de Obra”, desde el 11 de julio de 2024 hasta el 5 de agosto de 2025, en el proyecto “Construcción de Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 Cobertura y Almacén; Renovación de Aula de Educación Inicial; Reparación de Ambiente Complementario; además de otros activos en el(la) IE 419 - San Marcos en el Centro Poblado de Challhuayaco,distritodeSanMarcos,ProvinciadeHuari,DepartamentodeAncashCUINº2549274” - derivado de la Adjudicación Simplificada N° 174-2023-MDSMCS-1. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 2) Informar si el señor Lucio Campos Aldair Staling, efectivamente se desempeñó como “Residente de Obra” en el proyecto “Construcción de Cobertura y Almacén; Renovación de Aula de Educación Inicial;ReparacióndeAmbienteComplementario;ademásdeotrosactivosenel(la) IE419 -SanMarcos en el Centro Poblado de Challhuayaco, distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash CUI Nº 2549274” - derivado de la Adjudicación Simplificada N° 174-2023-MDSMCS-1; durante el periodo comprendido del 11 de julio de 2024 hasta el 5 de agosto de 2025. 3) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. 4) En todo caso,sírvase informarelcargoylaboresdesempeñadasporelseñor LucioCamposAldair Staling, en el proyecto “Construcción de Cobertura y Almacén; Renovación de Aula deEducación Inicial; Reparación de Ambiente Complementario; además de otros activos en el(la) IE 419 - San Marcos en el Centro Poblado de Challhuayaco, distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash CUINº2549274”-derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°174-2023-MDSMCS-1,debiendoprecisar el periodo de labores, y remitir la documentación que acredite dicha participación. 5) Sírvase informarsi para la ejecución delmencionadoproyecto, se requirió el cargode “Residente de Obra”, sí dicha especialidad formó parte del plantel técnico requerido en las bases y/o términos de referencia del mencionado procedimiento de selección, debiendo remitir la documentación que así lo acredite. 6) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. * Se adjunta copia del documento en consulta. (…) 2. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES Considerando que en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO DEL NORTE, integrado porlas empresas PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L. y ANMAX GROUP INVERSIONES E.I.R.L., ha presentado como parte de su oferta ante la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, el documento denominado: “Constancia de Trabajo del 15 de mayo de 2024”, presuntamente emitido por el CONSORCIO MAFALDA a favor de la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, por haber laborado como “Especialista de calidad de obra”, del 30 de marzo de 2023 hasta el Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 19 de abril de 2024, en el proyecto “Mejoramiento del Servicio Educativo de la I.E. Mafalda Lama de Lamas del barrio el Pacifico, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes – Tumbes”, con código único Nº 2403142 - derivado de la Licitación Pública N° 04-2022-MPT-CS-1. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 2) Informar si la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, efectivamente se desempeñó como “Especialista de calidad de obra” en el proyecto “Mejoramiento del Servicio Educativo de la I.E. Mafalda Lama de Lamas del barrio el Pacifico, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes – Tumbes”, con código único Nº 2403142 - derivado de la Licitación Pública N° 04-2022-MPT-CS-1; durante el periodo comprendido del 30 de marzo de 2023 hasta el 19 de abril de 2024. 3) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. 4) En todo caso, sírvase informar el cargo y labores desempeñadas por la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, en el proyecto “Mejoramiento del Servicio Educativo de la I.E. Mafalda Lama de Lamas del barrio el Pacifico, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes – Tumbes”, con código único Nº 2403142 - derivado de la Licitación Pública N° 04-2022-MPT-CS-1, debiendo precisar el periodo de labores, y remitir la documentación que acredite dicha participación. 5) Sírvase informar si para la ejecución del mencionado proyecto, se requirió el cargo de “Especialista de calidad de obra”, sí dicha especialidad formó parte del plantel técnico requerido en las bases y/o términos de referencia del mencionado procedimiento de selección, debiendo remitir la documentación que así lo acredite. 6) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. (…) 3. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE Considerando que en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO DEL NORTE, integrado porlas empresas PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L. y ANMAX GROUP INVERSIONES E.I.R.L., ha presentado como parte de su oferta ante su representada, el documento denominado: “Constancia de Trabajos del 7 de mayo de 2025”, presuntamente emitido por el CONSORCIO BOULEVARD II a favor de la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, por haber laborado como “Ingeniero Especialistadecalidaddeobra”,del19dejuniode2024hastael18demarzo de2025, enelproyecto“CreacióndelBoulevardenlaAvenidaCentralTramoentrelaAv.LaMarina yAv.Agraria, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash - I Etapa”, con código único Nº 2473519 - derivado de la Licitación Pública N° 011-2023-MDNCH/CS - primera convocatoria. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 1) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 2) Informar si la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, efectivamente se desempeñó como “Ingeniero Especialista de calidad de obra” en el proyecto “Creación del Boulevard en la Avenida Central Tramo entre la Av. La Marina y Av. Agraria, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash - I Etapa”, con código único Nº 2473519 - derivado de la Licitación Pública N° 011-2023-MDNCH/CS - primera convocatoria; durante el periodo comprendido del 19 de junio de 2024 hasta el 18 de marzo de 2025. 3) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. 4) En todo caso, sírvase informar el cargo y labores desempeñadas por la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, en el proyecto “Creación del Boulevard en la Avenida Central Tramo entre la Av. La Marina y Av. Agraria, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash - I Etapa”, con código único Nº 2473519 - derivado de la Licitación Pública N° 011-2023-MDNCH/CS - primera convocatoria, debiendo precisarel periodo de labores, y remitir la documentaciónque acredite dicha participación. 5) Sírvase informar si para la ejecución del mencionado proyecto, se requirió el cargo de “Ingeniero Especialista de calidad de obra”, sí dicha especialidad formó parte del plantel técnico requerido en las bases y/o términos de referencia del mencionado procedimiento de selección, debiendo remitir la documentación que así lo acredite. 6) De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. (…)”. 9. A través del Escrito N° 4, presentado el 24 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante formuló argumentosadicionales en atención alo señaladoporla Entidad en su Informe Técnico Legal N° 001-2025-LP-ABR-010-2025-MDNCH/C-1 (Primera Convocatoria) ypor el Consorcio Adjudicatario en su Escrito N° 1, presentado el 22 de ese mismo mes y año. 10. Mediante Decretodel25de setiembre de 2025,se dejóa consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 4, presentado el 24 de ese mismo mes y año. 11. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE (ENTIDAD), AL CONSORCIO CONSTRUPERU, integrado por las empresas ODIMA GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y W&W CONSTRUCTORES S.A.C. (IMPUGNANTE), AL CONSORCIO DEL NORTE, integrado por las empresas PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L. y ANMAX GROUP INVERSIONES E.I.R.L. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que en el literal B.2 del numeral 3.6 del capítulo III de la Sección Específica respecto de la experiencia del personal clave, se ha establecido lo siguiente: (…) En atención a dicha indicación, se advierte que las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecieron que el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, debía acreditar su tiempo de experiencia específica mínima en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “A”, es decir, en la “Experiencia del postor en la especialidad”. 2. Ahora bien, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, se estableció lo siguiente: (…) Nótese que, del contenido de las citadas bases integradas, se advierte que para la experiencia requerida para el personal clave la Entidad dispuso que esta debía estar referida a obras similares o en obras generales, aspecto que no se condice con los lineamientos descritos en las bases estándar objeto de la convocatoria, en tanto, la experiencia solicitada debe recaer en aquellas descritas en la especialidad y subespecialidad indicadas en el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Conformealoindicado,dichainobservanciacontravieneloprevistoenlasmencionadasbasesestándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 12. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-LP-ABR-010-2025-MDNCH/C-1 presentado por la Entidad el 22 de setiembre del mismo año. 13. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala, su absolución del traslado del recurso de apelación. 14. AtravésdelaCartaN°989-2025-OLOCP-MDNCH,presentadael2deoctubrede2025, la Entidad remitió información en atención a lo solicitado por Decreto del 23 de setiembre del mismo año. 15. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Señala que la experiencia del residente de obra ha sido acreditada conforme a la normativa de contratación pública, es decir, su experiencia esta referida a infraestructura educativa. ii) Respecto de los especialistas en calidad y en seguridad, indica que su experiencia corresponde a obras tanto en infraestructura educativa como en otras especialidades; resaltando que, en ambos puestos se ha presentado el perfil de un ingeniero civil que ha ejercido funciones equivalentes a lo solicitado. iii) En ese sentido, considera que la nulidad solicitada carece de fundamento, al no configurarse un vicio insubsanable ni existir afectación real al interés público. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 16. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioabsolvióeltrasladodenulidad,señalandoqueeláreausuaria formuló el requerimiento estableciendo de manera errónea el plazo máximo para la respuesta del contratista, de la supervisión y de la propia Entidad. 17. Con Decreto del 10 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras,cuyacuantíaesdeS/913,314.87(novecientostrecemiltrescientoscatorcecon 87/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de su oferta, solicitando se declare calificada su oferta y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop, mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 4 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de setiembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 11 de setiembre de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 15 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Juan José Ortiz Ruiz, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes delConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante,ademásdecuestionar la buenaprootorgada al Consorcio Adjudicatario, también cuestiona la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, porloquenoseverificaquesehayaincurridoenlapresentecausaldeimprocedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Consorcio Impugnante debe primero revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 16 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de setiembre de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, si bien se advierte que con escrito N° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; no obstante, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea. En Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 consecuencia, sin perjuicio del ejercicio de defensa formulado por el Consorcio Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 22. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 23. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De acuerdo con las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, el tiempo mínimo de experiencia específica que debía acreditar el personal clave requerido para la ejecución de la prestación objeto de la convocatoria debía corresponder a la especialidad y subespecialidades señaladas en el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad”. ii) Noobstante,enlasbasesintegradasdelpresenteprocedimientodeselección, respecto del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, se estableció que la experiencia requerida debía estar vinculada a “obras similares o en obras generales”, lo cual no se condice con los lineamientos previstos en las bases estándar antes mencionadas, puesto que la experiencia solicitada debía recaer en aquellas correspondientes a la especialidad y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad”. 24. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 25. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que la experiencia del residente de obra ha sido acreditada conforme a la normativa de contratación pública, es decir, su experiencia está referida a infraestructura educativa. Respecto de los especialistas en calidad y en seguridad, indica que su experiencia correspondeaobrastantoeninfraestructuraeducativacomoenotrasespecialidades; resaltando que, en ambos puestos se ha presentado el perfilde un ingeniero civil que ha ejercido funciones equivalentes a lo solicitado. En ese sentido, refiere que la nulidad solicitada carece de fundamento, al no configurarse un vicio insubsanable ni existir afectación real al interés público. 26. Por su parte, al absolver el recurso impugnatorio, el Consorcio Adjudicatario advirtió que, de acuerdo a las bases estándar, la experiencia del personal clave debe referirse al puesto o cargo específico y acreditar un tiempo mínimo de experiencia en la especialidadysubespecialidadesseñaladasenelrequisitodecalificación“Experiencia del postor”.Sin embargo,lasbases integradasdelprocedimiento de selección,exigen que dicha experiencia se sustente en “obras similares” u “obras generales”, lo que se aparta de los lineamientos oficiales que disponen que la experiencia debe recaer en las especialidades y subespecialidades establecidas. En ese sentido, señala que el área usuaria fijó indebidamente que el Residente de Obradebíaacreditarexperienciaen“obrassimilares”,ylosespecialistasenSeguridad y Salud en el Trabajo y Calidad, en “obras en general”, lo cual resulta inconsistente con la normativa aplicable. 27. Cabe precisar que, la Entidad no ha emitido pronunciamiento respecto del traslado de nulidad formulado mediante Decreto del 1 de octubre de 2025. 28. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen o no un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 29. Así,corresponde,enprimertérmino,traeracolación que,enelliteralB.2delnumeral 3.6 del capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, respecto de la experiencia del personal clave, se ha establecido lo siguiente: B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: [CONSIGNAR EL PUESTO, CARGO O DENOMINACIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPA EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO] debe acreditar [CONSIGNAR EL TIEMPO DE EXPERIENCIA MÍNIMO DE EXPERIENCIA ESPECIFICA EN LA ESPECIALIDAD Y SUBESPECIALIDADES INDICADAS EN EL REQUISITO DE CALIFICACIÓN A] Acreditación: La experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Se considera aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 - El presente requisito de calificación debe ser completado para cada uno de aquellos que - conforman el personal clave del componente diseño y del componente obra. - De acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. - Debe considerarse personal clave por cada componente. Como mínimo debe considerarse al i) jefe de elaboración del expediente técnico y ii) residente de obra, para los cuales debe considerarse los requisitos establecidos en los artículos 172 y 177 del Reglamento. - El tiempo de experiencia mínimo debe ser razonable y congruente con el periodo en el cual el personal ejecuta las actividades para las que se le requiere, de forma tal que no constituya una restricción a la participación de postores. - Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Como se advierte, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecieron que el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, debía acreditar su tiempo de experiencia específica mínima en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “A”, es decir, en la “Experiencia del postor en la especialidad”. 30. Enesesentido,teniendoencuentaquelaexperienciarequeridaparaelpersonalclave está sujeta a la experiencia en la especialidad que los postores debían acreditar, resulta pertinente señalar que, en el literal A. “Experiencia del Postor en la Especialidad”, del numeral 3.4. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimientode selección,respecto de dicho requisito de calificación se estableció lo siguiente: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la experiencia en la especialidad requerida a los postores, estaba relacionada a la especialidad en “Edificaciones y afines”, subespecialidad “Edificación Educativa”;y,tipologíareferidaa:“Laboratoriosdeinvestigación,centrosdeciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, edificación para educación básica, edificación para educación superior, edificación para educación técnica, edificación para educación técnico productiva y afines como cobertura en instituciones educativas”. De acuerdo a ello, y conforme a lo previsto en las bases estándar, el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, debía acreditar su Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 tiempo de experiencia específica mínima en la especialidad, subespecialidad; y, por ende, en la tipología establecida en el literal A. “Experiencia del Postor en la Especialidad”, del numeral 3.4. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 31. Ahora bien, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, en el B.2 del numeral 3.4. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se precisó lo siguiente: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 Nótese que, del contenido de las citadas bases integradas, se advierte que para la experiencia requerida para el personal clave, la Entidad dispuso que esta debía estar referida a obras similares o en obras generales, aspecto que no se condice con los lineamientos descritos en las bases estándar objeto de la convocatoria. Cabe precisar que, la experiencia solicitada debía recaer en aquellas descritas en la especialidad y subespecialidad indicadas en el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; es decir, en la especialidad en “Edificaciones y afines”, subespecialidad “Edificación Educativa”; y, tipología referida a: “Laboratorios de investigación, centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, edificación para educación básica, edificación para educación superior, edificación paraeducacióntécnica,edificaciónparaeducacióntécnicoproductivayafinescomo cobertura en instituciones educativas”. 32. Llegado a este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra, o el comité, o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a sucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebalaDGA. Por otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstasen la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observarquelainformacióncontenidaenlasbasesseaclaraycoherenteentodossus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificacióndelosdocumentosobligatoriosparalaadmisión,evaluaciónycalificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 33. En ese sentido, las situaciones antes expuestas denotan a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, una vulneración las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3delartículo55desuReglamento;teniendoencuenta,además,quesobrelabase de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 34. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 35. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 36. En este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante ha referido que la nulidad solicitada carece de fundamento, al no configurarse un vicio insubsanable ni existir afectación real al interés público. 37. No obstante, cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, los vicios incurridos resultan trascendentes, dado que contravienen lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros yaccesibles,asícomo informaciónclaraycoherente conelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. 38. En dicho escenario, es menester destacarque elprocedimientoadministrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,porelotro,paracontrolarladiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contrataciones públicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 39. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado quelosviciosenloscualessehaincurrido-contravencióndenormaslegales -afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hastalaetapadeconvocatoria, previareformulación debasesadministrativas,para lo cual, la Entidad deberá tener en cuenta las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicable al presente procedimiento de selección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento. 41. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Respecto de la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta 42. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, con Decreto del 23 de setiembrede2025,estaSalasolicitóentreotros,alaMunicipalidadDistritaldeNuevo Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 Chimbote, confirmar la veracidad de la información contenida en la “Constancia de Trabajo del 7 de mayo de 2025”, presuntamente emitida por el Consorcio Boulevard II a favor de la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, por haber laborado como “Ingeniero Especialista de calidad de obra”, del 19 de junio de 2024 hasta el 18 de marzo de 2025, en el proyecto “Creación del Boulevard en la Avenida Central Tramo entre la Av. La Marina y Av. Agraria, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash - I Etapa”, con código único Nº 2473519 - derivado de la Licitación Pública N° 011-2023-MDNCH/CS - primera convocatoria, para lo cual se les remitió copia de los documentos en consulta. Cabe precisar que la referida constancia fue presentada por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “Especialista de Calidad”. 43. Como respuesta, mediante Carta N° 989-2025-OLOCP-MDNCH, presentada el 2 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, informó lo siguiente: Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la mencionada Municipalidad indicó que, si bien la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero, se desempeñó como “Especialista de calidad de obra” en el proyecto denominado “Creación del Boulevard en la Avenida Central Tramo entre la Av. La Marina y Av. Agraria, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash - I Etapa”, con código único Nº 2473519; no obstante, precisó que su labor la efectuó por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2024 y el 23 de marzo de 2025. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 En ese sentido, se advierte que el periodo de labores informado por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote (entidad contratante) no se condice con el periodo indicado en la Constancia de Trabajo del 7 de mayo de 2025 (del 19 de junio de 2024 hasta el 18 de marzo de 2025). Ahora bien, este Colegiado considera que la situación expuesta, denota una supuesta información inexacta obrante en la Constancia de Trabajo del 7 de mayo de 2025, respecto de la fecha en que la señora Priscilla Ximena Prieto Marrero habría iniciado su labor como “Especialista de calidad de obra” en el proyecto antes mencionado, lo que además incide en el tiempo total de experiencia que habría obtenido la referida profesional en la referida ejecución de obra. En atención a lo expuesto, corresponde remitir los presentes actuados a la Secretaría del Tribunal, a efectos de que se inicie procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracciónrelativaalapresentacióndeinformacióninexactaantelaEntidad,tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, al haber presentado como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta. 44. Por otra parte, teniendo en cuenta que, existen otros cuestionamientos relacionados a una supuesta falsedad y/o inexactitud de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario,este Colegiado consideranecesarioque laEntidadefectúe la fiscalización correspondiente a dicha oferta, y remita los resultados dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de emitida la presente resolución. 45. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 46. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rol de Turnos de Presidente de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 010-2025- MDNCH/C-1 – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura;enel(la)I.E.040distritodenuevoChimbote,provinciaSanta,departamento Ancash, con CUI N°2681347”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO CONSTRUPERU, integrado por las empresas ODIMA GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y W&W CONSTRUCTORES S.A.C., para la interposición su recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07046-2025-TCP-S1 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 45 de la fundamentación. 4 Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L. y ANMAX GROUP INVERSIONES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO DEL NORTE, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 5 Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO DEL NORTE e informe al Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, conforme al fundamento 44. 6 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO ss. DIGITALMENTE Arana Orellana. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 40 de 40