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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lacompetenciaes laaptitudporla cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo”. Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01705/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado el contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3980-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 10 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios del área de CIAM”; y, atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lacompetenciaes laaptitudporla cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo”. Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01705/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado el contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3980-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 10 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios del área de CIAM”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3980, para la contratación de “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios del área de CIAM”, a favor del señor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicho procedimiento fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 132-2023/DGR- SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Nena Elisa Molnar Ríosse encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeRegidorayhastadoce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Mihal Iván Molnar Ríos (el Contratista) como su hermano. • De la información obrante en el SEACE, se aprecia que la Entidad emitió, entre otras,la OrdendeServicio afavordel Contratista,duranteelperiodo de tiempo en que la hermana de este último, la señora Nena Elisa Molnar Ríos, ejercía el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 3. Con Decreto del 24 de octubre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidadquecumplaconremitir,entreotros:i)copialegibledelaOrdendeServicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada,medianteelcual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 4. A través del Oficio N° 304-2023-MDY-GAF del 23 de noviembre de 2023 , 4 presentadoenlamismafechaenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadsolicitó ampliación de plazo para que remita la información solicitada. 5. Mediante Oficio N° 721-2024-MDY-SG del 12 de noviembre de 2024, que adjunta entre otros, el Informe Legal N° 799-2024-MDY-GAJ del 11 de abril de 2024, presentados el 13 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la EntidadremitiólainformaciónsolicitadaconelDecretodel24deoctubrede2023. 6. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Nena Elisa Molnar Ríos; y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos, fue elegida Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 3Obrante a folio 35 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 7. AtravésdelOficioN°721-2024-MDY-SGdel12denoviembrede2024,presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Legal N° 799-2024-MDY-GAJ del 11 de noviembre de 2021, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • El Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el tiempo que la señora Nena Elisa Molnar Rios ostentó el cargo de Regidora ProvincialdelaProvinciaCoronelPortillo,RegióndeUcayali,duranteelperiodo 2019-2022, hasta doce meses posteriores de haber concluido el mismo, ello en su condición de hermano. • Sin embargo, la Entidad y el Contratista celebraron el contrato derivado de la Orden de Servicio; por lo que, se advierte que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 3980-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 10 de junio de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 3980-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 10 de junio de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN desarrolló el servicio, conforme lo detallado en la Orden de Servicio N° 3980-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIALdel 10 dejuniode 2022,talescomo: i)comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros”. 10. Por Decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso la incorporación de la siguiente documentación: i) Fichas de Datos correspondientes al señor Mihal Ivan Molnar Ríos y a la señora Nena Elisa Molnar Ríos, obtenidas de la búsqueda realizada en el portal electrónico del RENIEC; ii) Oficio N° 558-2024-CG/OC2671 del 2 de diciembre de 2024, presentado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad distrital de Yarinacocha, en el marco de la tramitación del expediente N° 1718.2023.TCE; y iii) Oficio N° 1224-2025-SG-CSJLI-PJ del 5 de febrerode2025,presentadoporlaSecretaríaGeneraldelaPresidenciadelaCorte Superior de Justicia de Lima, en el marco de la tramitación del expediente N° 1718.2023.TCE. 11. Mediante Resolución N° 01156-2025-TCE-S4 del 21 de febrero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió, lo siguiente: “(…) 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3980 del 10 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, por lo que se tome conocimiento de los resultados definitivos del proceso casatorio seguido entre las partes. 2. SUSPENDER el plazo de prescripción de la infracción imputada, hasta que se tome conocimiento de los resultados definitivos del proceso casatorio seguido entre las partes. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 3. REMITIR copia de la resolución a la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, para que cumplan con remitir copia de los resultados definitivos del proceso casatorio. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado realice el seguimiento del estado del proceso judicial a efectos que sea requerida, en su oportunidad, la información que corresponda para conocer sobre su conclusión. 5. Archivar provisionalmente el presente expediente, por los fundamentos expuestos”. 12. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, a fin de recabar información relevante para el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad y a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, cumplan con informar el estado situacional del recurso de casación N° 22973-2024. 13. A través del Oficio N°46-2025-1-SDCST-R-CS del 26 de junio de 2025, presentado el 27 delmismo mes yaño, en la Mesa dePartes del Tribunal,la Corte Suprema de Justicia de la República remitió la Resolución del 29 de enero de 2025, la cual resuelve el recurso de casación (Casación N° 22973-2024) y, a través de la cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del Poder Judicial declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Entidad. 14. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025 se dispuso poner a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de laOrdendeServicio; infraccióntipificada enelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 Cuestión Previa: sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. DemanerapreviaalanálisissobrelaeventualresponsabilidaddelContratista,este Colegiado estima conveniente emitir pronunciamiento sobre el levantamiento de suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, cabe señalar que, de la información que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la Resolución Número Nueve del 17 de abrilde2024,resolviórevocarlaresoluciónquedeclaróinfundadalademandadel Contratista, reformándola para declararla fundada en parte, declarando la existencia del vínculo laboral por el período laborado por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos del 1 de abril de 2021 hasta la actualidad. En virtud de ello, la Procuraduría Pública de la Entidad, a través del Oficio N° 33- 2024-MDY-PPM del 28 de noviembre de 2024, informó que se interpuso recurso de casación contra la referida resolución, el mismo que fue concedido mediante Resolución N° 11 del 25 de junio de 2024, siendo remitido a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyo estado se encuentra pendiente de ser resuelto. 4. En relación a ello, mediante Resolución N° 01156-2025-TCE-S4 del 21 de febrero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, en tanto la Entidad, el Contratista y/o la Corte Suprema de Justicia de la República informen sobre el resultado definitivo del proceso casatorio seguido (Casación N° 22973-2024- UCAYALI). Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al recurso de casación presentado por la Entidad en contra de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró improcedente el referido recurso de casación interpuesto, conforme se muestra a continuación: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 5. De lo expuesto, puede verificarse que el recurso de casación interpuesto por la Entidad, a la fecha, ha concluido, habiéndose declarado improcedente el recurso de casación presentado contra la Resolución del17 de abril de2024, la misma que resolvió revocar la resolución que declaró infundada la demanda del Contratista reformándola para declararla fundada en parte, declarando la existencia del vínculo laboral por el período laborado por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos del 1 de abril de 2021 hasta la actualidad. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción por contratar con el estado estando impedido para ello. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción. 6. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elContratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 3980 del 10 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 11. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación de “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios del área de CIAM”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). 12. Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) Comprobante de pago N° 5603 del 1 de junio de 2022,emitido por laEntidad,afavordelContratistaporelmontodeS/1,500.00,enelcualsedetalló el número de la Orden de Servicio y el número del recibo por honorarios N° E001- 35; ii) el recibo por honorarios electrónico N° E001-42 del mes de junio de 2022, por el monto de la Orden de Servicio; y iii) la Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 4 de julio de 2022, en la cual se detalla en número del recibo por honorarios N° E001-42. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 (Comprobante de Pago 5603) Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 (Recibo por Honorarios E001-42) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 (Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 4 de julio de 2022) 13. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostradoque la ejecución delservicio objeto de contratación fueron brindados Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 porelContratista,envirtuddelaOrdendeServicioemitidael10dejuniode2022, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 14. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el quehabría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylos Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuando la relación existe con laspersonascomprendidasen losliterales c)yd),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteeltiempoenqueseejerceelcargoderegidory,ii)enelámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 6 Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríosfue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo,Región Ucayali, para el período 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 18. En tal sentido, queda acreditado que la señora Nena Elisa Molnar Ríos ocupó el cargoderegidordelaMunicipalidadProvincialdeCoronelPortillo,RegiónUcayali, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2019, la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 10 de junio de 2022. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/nena-elisa-molnar-rios_procesos- electorales_O3VtHlNd7mcc6+@0ElOxMA==Vl Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad,mientraselregidorejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. 21. Según el Dictamen N° 132-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, de la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en su Declaración Jurada de Intereses (información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República), se aprecia que consignó que el señor Mihal Iván Molnar Ríos, identificado con DNI 47430546 (el Contratista), es su hermano: 22. Ahora bien,mediante decreto del 18 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del Contratista, y de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, evidenciándose que ambos tienen como padre a “MIGUEL JULIAN” y como madre a “LLERME”, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 23. Por tanto, la declaración jurada antes reproducida concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali. 24. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 10 de junio de 2022, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermano de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, quien ostentaba el cargo de regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 25. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 26. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la LeyN° 27783,Leyde Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. 27. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 28. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hacealusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de la regidora de Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 29. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes seencuentren ubicadas enel espaciogeográficoen el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, se encuentra ubicada en: JR. 2 DE MAYO N° 277, CRUCE CON AV. YARINACOCHA – YARINACOCHA – CORONEL PORTILLO – UCAYALI, es decir, dentro de la jurisdicciónen la cual la señoraNena ElisaMolnarRíosejerció el cargode regidora provincial de Coronel Portillo en el periodo 2019 - 2022. Por tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 10 de junio de 2022, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hermano de una regidora provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo (hermano) con el referido regidor de la provincia de Coronel Portillo. 30. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaqueelContratistanopresentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente. 31. Noobstante,delarevisióndelSistemaInformáticodelTribunal –SITCE,seadvirtió que, mediante la Resolución N° 5173-2024-TCE-S2 del 10 de diciembre de 2024 la Segunda Sala del Tribunal (emitida en el trámite del expediente 1718.2023.TCE) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 dispuso suspender el procedimiento administrativo seguido contra el señor Mihal Iván Molnar Ríos (el Contratista), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3980 emitida el 25 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha (la Entidad),toda vez que laSala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024, resolvió revocar la resolución que declaró infundada la demanda del señor Mihal Ivan Molnar Ríos, reformándola para declararla FUNDADA EN PARTE, declarando la existencia del vínculo laboral por el período laborado por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos del 1 de abril de 2021 hasta la actualidad. 32. A efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto de 18 de febrero de 2025, este Colegiado dispuso la incorporación, entre otros, i) Oficio N° 000558-2024-CG/OC2671 del 2 de diciembre de 2024, remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, copia de la demanda contencioso administrativalaboral interpuesta por el Contratista contra la Entidad,afinque se le reconozca su vínculo laboral como trabajador y sus beneficios sociales (que originó el expediente N° 00105-2022-0-2402-JR-LA-01), ii) copia de la Resolución Número Seis del 25 de octubre de 2022 del Juzgado Civil Permanente de Yarinacocha, que declaró infundada su demanda, y iii) copia de la Resolución Número Nuevedel17deabrilde2024delaSalaEspecializadaenloCivilyAfines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó y reformó la resolución número seis. Para mayor detalle, se reproducen los considerandos 3.14 al 3.16 de la citada Resolución Número Nueve, así como la parte resolutiva de la misma: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 (…) Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 33. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Órgano de Control Institucional, también, adjuntó el recurso de casación interpuesto por la Entidad contra la resolución quedeclaró la existencia del vínculo laboral con el Contratista,según el cargo de su presentación que adjunta: 34. En virtud de lo anterior, se aprecia que a través del Oficio N°46-2025-1-SDCST-R- CS del 26 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la República remitió copia certificada de la Resolución del 29 de enero de 2025, la cual resuelve el recurso de casación (Casación N° 22973-2024), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación presentado por la Entidad contra la resolución que declaró la existencia de vínculo laboral entre la Entidad y el Contratista; conforme al siguiente detalle: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 35. Al respecto, corresponde señalar lo indicado en laOpinión N° 055-2019/DTN del 9 de abril de 2019, según la cual: “(…) se advierte que los regímenes de contratación de los trabajadores del sector público forman parte del sistema administrativo de gestión de recursos humanos y no del sistema nacional de abastecimiento. Por tanto, para conocer cuáles son los impedimentos que restringen estas contrataciones -para los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos de las Entidades del Estado-, se debe recurrir a las normas que comprendan dicho sistema administrativo, no siendo aplicable la normativa de contrataciones del Estado; por tal motivo, los regímenes de contratación de los trabajadores del sector público no pueden ser objeto de análisis por parte de esta Dirección”. 36. Sobre el particular, sin desconocer la posibilidad de que, en la prestación de servicios personales, ocurran casos de simulacióna lasnormas laboralespor parte de los empleadores, con la finalidad de eludir la aplicación de éstas y reconocer beneficios a favor de los trabajadores, es importante resaltar que este Tribunal no tiene entre sus competencias el reconocer derechos laborales, ni el presente Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 procedimiento administrativo sancionador constituye la vía para dicho efecto, puesto que ello corresponde a la vía jurisdiccional. 37. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el hecho de que el órgano jurisdiccional competente (Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superiorde Justiciade Ucayali),reconoció laexistencia de un vínculo laboral entre el Contratista y la Entidad, desde el 1 de abril de 2021 en adelante, incluyendo, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha de 10 de junio de 2022; así también, reconoció que el Contratista se encuentra protegido bajo los alcances del artículo 1 de la Ley 24041 . Cabe precisar que si bien dicha decisión fue cuestionada por la Entidad ante la Corte Suprema de Justicia (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria - Exp. 22973-2024), a través del recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente, lo cual conllevaría a que la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024 emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali sea definitiva y firme. 38. De lo expuesto, se puede colegir que, si bien el Contratista en el periodo comprendido desde el 1 de abril en adelante, brindó servicios a la Entidad, bajo la modalidad de locación de servicios (la Orden de Servicio), el órgano jurisdiccional 8 determinó, sobre la base del principio de primacía de la realidad , que prestó sus servicios personales y remunerados en forma subordinada; por tanto, lo que verdaderamente había celebrado el Contratista era un contrato laboral con la Entidad. 39. Así, considerando que la sentencia mediante el cual el órgano jurisdiccional reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el Contratista y la Entidad, desde el 1 de abril de 2021 en adelante, adquirió firmeza, en tanto el recurso de casación presentado en su contra por la Entidad fue declarado improcedente, la contratación perfeccionada el 10 de junio de 2022 mediante la Orden de Servicio se dio en el marco de una relación laboral entre el Contratista y la Entidad. 7Artículo 1 dela Ley24041: “Losservidorespúblicoscontratadospara labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el CapítuloV delDecretoLegislativoN°276y con sujeciónalprocedimiento establecidoenél, sinperjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. 8El Tribunal Constitucional decide aplicar el principio de primacía de la realidad en la sentencia recaída en el Expediente 991-2000- AA/TC. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 40. Dicho ello, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueronconferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 41. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como lo prevé el artículo 72 del TUO de la LPAG. 42. Además,el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 del Artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Para ello, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 43. En ese sentido, considerando que ha quedado evidenciado que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista corresponde al de una relación laboral, cuyo régimen de contratación no forma parte del sistema nacional de abastecimiento, no siendo aplicable la normativa de contratación pública,encasosdesupuestosimpedimentosquerestringiríandichacontratación; portanto,enaplicacióndel principiode legalidad corresponde sedeclarequeeste Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07044-2025-TCP-S4 Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas CARECE DE COMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa del señor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3980 del 10 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación del “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios del área de CIAM”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ LUPE MARIELLA MERINO GUTIÉRREZ DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Merino de La Torre Página 28 de 28