Documento regulatorio

Resolución N.° 7042-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA MINERA & MULTISERVICIOS JOMO S.A.C. y CONSTRUCTORA ANIBAL OSORIO VILCHEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del...

Tipo
Resolución
Fecha
16/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literalj)delnumeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñados en el fundamento 7 de la presente Resolución”. Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6511/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA MINERA & MULTISERVICIOS JOMO S.A.C. y CONSTRUCTORA ANIBAL OSORIO VILCHEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HIROTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado,como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada al GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN – TRANSPORTES, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2022-GRJ-DRTC-CS-Primera Convocatoria, atendiendo a lo sigui...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literalj)delnumeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñados en el fundamento 7 de la presente Resolución”. Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6511/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA MINERA & MULTISERVICIOS JOMO S.A.C. y CONSTRUCTORA ANIBAL OSORIO VILCHEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HIROTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado,como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada al GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN – TRANSPORTES, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2022-GRJ-DRTC-CS-Primera Convocatoria, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el25de mayo de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - TRANSPORTES, en adelante laEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°12–2022-GRJ-DRTC-Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Servicio de mantenimiento rutinario de la ruta departamental JU – 102: tramo: Andaychagua-Huayhuay- Huari-Multidistrital-Yauli-departamento de Junín”, con un valor estimado de S/ 195,000.00 (ciento noventa y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de junio de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el 14 del mismo mes y año, la Entidad otorgó la buena pro al CONSORCIO HIROTO, Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 integrado por las empresas CONSTRUCTORA MINERA & MULTISERVICIOS JOMO S.A.C. y CONSTRUCTORA ANIBAL OSORIO VILCHEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Consorcio, acto que fue publicado en el SEACE, de acuerdo al siguiente detalle: Posteriormente, el 22 de junio de 2022 el Consorcio y la Entidad, suscribieron el Contrato N° 13-2022-GRJ-DRTC-DR, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado ascendente a S/ 165,750.00 (ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta con 00/100 soles). 2. Mediante Memorando N° D000276-2022-OSCE-SPRI del 19 de agosto de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, remitió, entre otros, el Escrito N° 1 el cual contiene la denuncia interpuesta por la Asociación Defensa de Junín en contra del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad —en el marco del procedimiento de selección—. A fin de sustentar su denuncia, expuso los siguientes fundamentos: 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 • Señaló que el Consorcio remitió, como parte de su oferta, la Constancia de Trabajo emitida el 7 de enero de 2020 por la Constructora Caov S.A.C., mediante la cual se acredita que la Ingeniera Laly Deysi Montes Araujo desempeñó el cargo de Jefa de Mantenimiento en el Instituto Vial Provincial de Satipo, conforme al Contrato N° 047-2019-IVPS, derivado del Proceso de Selección AS-SM-5-2019-IVPMS/CS-1. • En ese sentido, manifestó que no se ha evidenciado que la persona propuesta por el Consorcio haya ocupado efectivamente el cargo de Jefa de Mantenimiento en la referida entidad ni que haya prestado los servicios que afirma haber desempeñado ante la empresa Constructora Caov S.A.C. 3 3. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado en la comisión de la infracción consistente en haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. ii) Remitir los documentos del listado siguiente: • Oferta presentada en el procedimiento de selección. • Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. • Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o con información inexacta (cargos de recepción, captura de pantalla del registro del SEACE, correos electrónicos, etc). • Indicar en qué etapa del procedimiento de la contratación fue presentada el presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta. • Realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por la proveedora en el marco del procedimiento de selección. 3 Véase a folios 87 al 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 4. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en:  Presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta: i. Constancia de trabajo presuntamente emitido el 7 de enero de 2020 por la empresa Constructora Caov S.A.C. a favor de la señora Laly Deysi Montes Araujo, por haber prestado sus servicios desde el 5 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como “Jefa de Mantenimiento” del servicio de: “Mantenimiento rutinario del camino vecinal tramo: Unión Capiri – Villa Real. Long 34+400 km, del distrito de Rio Negro provincia de Satipo – Junín”. supuestamente emitido por la empresa ISEG PERÚ S.A.C., a través del cual certifica que el señor García Caicedo Eriberto César, ha laborado en el cargo de Coordinador de Operaciones de Seguridad – Zonal La Libertad, durante el periodo del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2019. Por tanto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso lo siguiente: • Rectificar el Decreto del 4 de junio de 2025, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de las empresas integrantes del Consorcio, respecto a la imputación efectuada en el citado decreto. • Declarar la prescripción de oficio de la infracción referida a presentar información inexacta, respecto a la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 4 Véase a folios 292 al 295 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 305 al 311 del expediente administrativo en formato PDF. Notificado a los integrantes del Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OECE el 27 de junio de 2025. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 • Iniciar procedimiento administrativosancionadorencontra del Consorciopor su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: i. Constancia de trabajo presuntamente emitido el 7 de enero de 2020 por la empresa Constructora Caov S.A.C. a favor de la señora Laly Deysi Montes Araujo, por haber prestado sus servicios desde el 5 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como “Jefa de Mantenimiento” del servicio de: “Mantenimiento rutinario del camino vecinal tramo: Unión Capiri – Villa Real. Long 34+400 km, del distrito de Rio Negro provincia de Satipo – Junín”. supuestamente emitido por la empresa ISEG PERÚ S.A.C., a través del cual certifica que el señor García Caicedo Eriberto César, ha laborado en el cargo de Coordinador de Operaciones de Seguridad – Zonal La Libertad, durante el periodo del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2019. Por tanto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Decreto del 16 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto a las empresas integrantes del Consorcio, debido a que no han cumplido con presentar los descargos solicitados en el Decreto del 18 de junio de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7 7. Con Decreto del 24 de septiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la empresa Constructora Aníbal Osorio Vílchez S.A.C. – CAOV S.A.C., cumpla con informar si emitió o no el documento cuestionado, asimismo, se requirió que señale si el citado documento fue adulterado o no en su contenido. 8. Mediante Decreto del 6 de octubre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el correo electrónico del 24 de septiembre de 2025, mediante el 6 Véase a folios 312 al 313 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Véase a folios 314 al 315 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 cual se notificó el requerimiento contenido en el Decreto del mismo mes y año, a la empresa Constructora Aníbal Osorio Vílchez S.A.C. – CAOV S.A.C. 9. Con Escrito S/N, presentado el 13 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora Aníbal Osorio Vílchez S.A.C. – CAOV S.A.C. solo solicitó la clave de la plataforma del toma Razón del expediente administrativo y no cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 24 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio presentó presunta documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliteralesj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,analicey verifique si enel caso concreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 4. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 5. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 7. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 i. Constancia de trabajo presuntamente emitido el 7 de enero de 2020 por la empresa Constructora Caov S.A.C. a favor de la señora Laly Deysi Montes Araujo, por haber prestado sus servicios desde el 5 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como “Jefa de Mantenimiento” del servicio de: “Mantenimiento rutinario del camino vecinal tramo: Unión Capiri – Villa Real. Long 34+400 km, del distrito de Rio Negro provincia de Satipo – Junín”. supuestamente emitido por la empresa ISEG PERÚ S.A.C., a través del cual certifica que el señor García Caicedo Eriberto César, ha laborado en el cargo de Coordinador de Operaciones de Seguridad – Zonal La Libertad, durante el periodo del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2019. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 9. Sobre el particular, se verifica que los documentos obrantes en autos, reseñados en el fundamento 7, fue presentado por el Consorcio el 12 de febrero de 2020, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación del documento reseñado en el fundamento 7, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 del que se encuentran premunidos. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 7. 10. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación,el cual fuepresentadopor el Consorcio,como parte de suoferta,en el marco del procedimiento de selección. i. Constancia de trabajo presuntamente emitido el 7 de enero de 2020 por la empresa Constructora Caov S.A.C. a favor de la señora Laly Deysi Montes Araujo, por haber prestado sus servicios desde el 5 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como “Jefa de Mantenimiento” del servicio de: “Mantenimiento rutinario del camino vecinal tramo: Unión Capiri – Villa Real. Long 34+400 km, del distrito de Rio Negro provincia de Satipo – Junín”. supuestamente emitido por la empresa ISEG PERÚ S.A.C., a través del cual certifica que el señor García Caicedo Eriberto César ha laborado en el cargo de Coordinador de Operaciones de Seguridad – Zonal La Libertad, durante el periodo del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2019. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 11. Al respecto, con relación al documento cuestionado, en el Escrito N° 1 del 1 de agosto de 2022, la Asociación de Defensa de Junín señaló, entre otros, que el documento cuestionado contendría presunta información inexacta debido a que de la búsqueda realizada en las páginas web de las Entidades contratantes, no se evidenció de forma fehaciente que la señora Laly Deysi Montes Araujo haya ostentado y prestado el cargo que aduce que ejerció en la empresa Constructora Caov S.A.C. 12. Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 24 de septiembre de 2025, se requirió a la empresa Constructora Aníbal Osorio Vílchez S.A.C. – CAOV S.A.C., cumpla con informar si emitió o no el documento cuestionado, asimismo, se requirió que señale si el citado documento fue adulterado o no en su contenido. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la empresa requerida no ha remitido la información solicitada pese a que se le notificó a su 8 correo electrónico y al Toma Razón Electrónico del OECE. 13. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 14. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 15. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido 8 Véase a folio 316 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (Constancia de trabajo), pues de lo expuesto en el Escrito N° 1 del 1 de agosto de 2022, la Asociación de Defensa de Junín solo indicó que el documento cuestionado contendría presunta información inexacta pues de la búsqueda realizada en las páginas web de las Entidades contratantes,noseevidenciódeformafehacientequelaseñoraLalyDeysiMontes Araujo (beneficiaria con la constancia cuestionada) haya ostentado y prestado el cargo que aduce que ejerció en la empresa Constructora Caov S.A.C. Asimismo, no se evidencia que en dicha denuncia se haya hecho algún pronunciamiento sobre si dicho documento cuestionado es falso o adulterado. Por otro lado, corresponde reiterar que, este Tribunal en atención al principio de verdad material, mediante Decreto del 24 de septiembre de 2025, requirió a la empresa Constructora Caov S.A.C. confirmar la veracidad del documento cuestionado a efetos de acreditar la falsedad o adulteración de mismo; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución ésta no ha remitido la información solicitada. 16. En consecuencia, ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñados en el fundamento 7 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de vocales de la sala vigente, atendiendo a la conformación de la Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7042-2025-TCP- S4 Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,y losartículos18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a las empresas CONSTRUCTORA MINERA & MULTISERVICIOS JOMO S.A.C. (con R.U.C. N° 20537357976) y CONSTRUCTORA ANIBAL OSORIO VILCHEZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20486644231), integrantes del CONSORCIO HIROTO, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, al GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - TRANSPORTES, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2022-GRJ-DRTC-CS-Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino de la Torre. Página 14 de 14