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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativaprobarloshechosque se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud (…)” Lima, 22 enero de 2026. VISTO, en sesión del 22 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11721/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra Isela Castro Quispe, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionadamediante la Orden de Servicio N° 11831 del 6 de octubre de 2022, emitida por el Ministerio de Educación, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Isela Castro Quispe (R.U.C. N° 10232727671), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativaprobarloshechosque se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud (…)” Lima, 22 enero de 2026. VISTO, en sesión del 22 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11721/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra Isela Castro Quispe, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionadamediante la Orden de Servicio N° 11831 del 6 de octubre de 2022, emitida por el Ministerio de Educación, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Isela Castro Quispe (R.U.C. N° 10232727671), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incursoenlossupuestos deimpedimentoprevistosenelliteralh)enconcordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 11831 del 6 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 1550- 2023-MINEDU/SG-OGA , presentado el 6 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó entre otros el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 081-2023-2-0190-AOP , en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Karina Riveros Quispe, asesora de gestión de programas y proyecto para la DIFOI de la Entidad. 2. Con decreto del 21 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva,siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 15 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicioparaemitirpronunciamiento,laQuintaSaladelTribunalrequirióalaEntidad la siguiente información: “(…) i. Sírvase informar las funciones señaladas en el Reglamento de Organización y Funciones(ROF)delaEntidad,queseencontrabanvigentescuandolaseñoraKarina Riveros Quispe ejerció el cargo de “Asesora de Gestión de Programas y Proyectos”, para la Dirección de Formación Inicial Docente (DIFOID); asimismo, indique si, al 6 de octubre de 2022 y durante el desarrollo del referido proceso de contratación con la orden de servicio, la citada trabajadora se encontró ejerciendo dicho cargo y si por la función que desempeñó habría tenido la condición de funcionaria pública, empleada de confianza o servidora pública con poder dedirección o decisión, según la ley de la materia, como lo establece el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. ii. Comprobantes de pago de su área de tesorería o documentos análogos que evidencien el pago a la Contratista por el servicio prestado objeto de la Orden de Servicio. iii. Informe de conformidad o documento análogo del área usuaria o de aquella que corresponda respecto de las actividades realizadas por la Contratista según la Orden de Servicio; y 1 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 272 al 307 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 iv. Facturas o comprobantes de pago emitidos por la Contratista para el pago de la Entidad por el servicio objeto de la Orden de Servicio. (…)” 4. Mediante Oficio N° 0038-2026-MINEDU/SG-OGRH ingresado el 13 de enero de 2026, la Entidad remitió la información solicitada referida al vínculo laboral de la servidora Karina Riveros Quispe. 5. A través del Oficio N° 0048-2026-MINEDU/SG-OGRH ingresado el 16 de enero de 2026, la Entidad remitió la documentación requerida referida a la ejecución de la Orden de Servicio. III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el previsto enelliteral)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 9. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 10. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 11. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y la Contratista; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden 3 de Servicio N° 11831 del 6 de octubre de 2022 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 22 666.66 (veintidós mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 3 Obrante a folio 173 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Ahora bien, si bien obra en autos la notificación de la referida Orden de Servicio realizada a través del correo electrónico programación17@minedu.gob.pe, se advierte que dicha notificación fue efectuada el 6 de octubre de 2022 y recibida por la Contratista, quien señaló que había recibido la Orden de Servicio correcta, aunque dirigida a una persona distinta, conforme se aprecia en el cargo correspondiente: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Al respecto, se aprecia que la propia Contratista indicó expresamente haber recibido la Orden de Servicio correcta. 14. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, materializadaenlaOrdendeServicioel 9deoctubrede2022 conlaconstanciade recepción respectiva; por lo tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literales e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales se describen a continuación: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legalde contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e),elimpedimentoseconfiguraenlaEntidadalaquepertenecenestas personasmientrasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde concluido; (…)”. 16. De los impedimentos citados, se desprende que encuentran impedidos para contratar con el Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia; en tanto que sus parientes, hasta el segundo grado de afinidad, también se encuentran impedidos de contratar con la misma Entidad a la que pertenecen dichos funcionarios, empleados y/o servidores públicos. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden contratar con el Estado durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 en la entidad a la que pertenecen, mientras esté ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado. Sobreel impedimentoprevistoenel literal e)del numeral 11.1delartículo11 del TUO de la Ley 17. ElÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, medianteelInformede Acciónde Oficio Posterior N.° 081-2023-2-0190-AOP, señaló que el 2 de agosto de 2019 la señora Karina Riveros Quispe suscribió el Contrato Administrativo de Servicios N.° 614-2019/MINEDU-U.E. 026, desempeñándose como asesora de gestión de programas y proyectos para la DIFOI de la Entidad. Asimismo, indicó que, en dicha condición, habría revisado las conformidades y entregables efectuados por la Contratista en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio. 18. En ese sentido, de la información remitida por la Entidad, en atención al decreto del 31 de diciembre de 2025, mediante el Oficio N° 00038-2026-MINEDU/SG- OGRH,estaindicóexpresamentequelasfuncionesdesempeñadasporlaservidora Karina Riveros Quispe no se encuentran previstas en el Reglamento de Organizacióny Funciones(ROF) de la Entidad, sinoque se encuentrandescritasen el perfil de puesto, del cual deriva el Contrato Administrativo de Servicios N° 614- 2019/MINEDU-U.E. 026. Asimismo, la Entidad señaló que la citada servidora mantenía vínculo laboral vigente a la fecha de emisión del referido oficio, extremos que, para mayor abundamiento, se detallan a continuación Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Al respecto, se advierte que la servidora Karina Riveros Quispe inició sus labores como Asesora de Gestión de Programas y Proyectos en la Dirección de Formación Inicial Docente de la Entidad, el 2 de agosto de 2019 y las vendría realizandohasta la actualidad. Ahora bien, cabe tener en cuenta la clasificación prevista en el literal a) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1.) Funcionario público. - El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. 2.) Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3.) Servidor público. - Se clasifica en: a) Directivosuperior.-Elquedesarrollafunciones administrativasrelativasla dirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. (…) b) Ejecutivo. - El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista. - El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) Deapoyo.-Elquedesarrollalaboresauxiliaresdeapoyoy/ocomplemento. Conforman un grupo ocupacional. De acuerdo con la norma citada, los servidores públicos se clasifican, entre otros, en directivos superiores, ejecutivos, especialistas y de apoyo. 19. Conforme a lo dispuesto por el literal b) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, el servidor público ejecutivo es aquel que desarrolla funciones administrativas, entendidas estas como el ejercicio de autoridad, atribuciones resolutivas, supervisión, fiscalización y, en general, aquellas que requieren la garantía de una actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente. 20. En ese sentido, se advierte que el cargo de asesora de gestión de programas y proyectos que desempeña la señora Karina Riveros Quispe en la Dirección de Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 Formación Inicial Docente de la Entidad se subsume en la condición de servidora pública, en los términos previstos por la citada norma. No obstante, es menester precisar que, si bien la señora Karina Riveros Quispe ostenta la condición de servidora pública de la Entidad por desempeñarse como asesora de gestión de programas y proyectos, de las funciones propias del cargo, referenciadas en el fundamento 13 supra, no se advierte que cuente con poder de decisión o dirección administrativa. En efecto, el rol de asesor se encuentra orientado a la emisión de opiniones, orientación técnica, apoyo y recomendación, lo cual no implica el ejercicio de atribucionesresolutivasnilaadopcióndedecisionesadministrativasporsímisma, competenciasquerecaeneneltitulardelaunidadorgánicacorrespondiente,esto es, la Dirección de Formación Inicial Docente. En consecuencia, las actuaciones realizadas por la servidora en su calidad de asesora se enmarcan en funciones de apoyo y orientación técnica, siendo la toma de decisiones administrativas una competencia atribuida al titular de la unidad orgánica correspondiente. 21. En tal escenario, es oportuno recordar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadomediante el DecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelanteel TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 22. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos que obran en el expediente,este Colegiadoconsidera que, si bien la señora Karina RiverosQuispe, hermana de la Contratista, se desempeñó como servidora pública en la Entidad, no ostentaba poder de decisión ni de dirección dentro de esta; condición de necesaria concurrencia, conforme a su literalidad, para la configuración del impedimento imputado por la Secretaría del Tribunal, encargada de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 En ese sentido, no se configura el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por cuanto no se advierte que la citada servidora haya ejercido funciones decisorias o de dirección. En consecuencia, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la EntidadylaContratista,estaúltimonoseencontrabaimpedidaparacontratarcon la Entidad. 23. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Isela Castro Quispe (R.U.C. N° 10232727671), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 11831 del 6 de octubre de 2022, emitida por el Ministerio de Educación; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00707-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 16 de 16