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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 Sumilla: “El Tribunal, en los procedimientos que conozca, debe declarar nulos los actos emitidos por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, contengan imposibilidad jurídica o prescindan de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable” Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8414/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 71-2024- GRP-ORA-CS-AS-1 - Primera Convocatoria,convocado por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 71-2024-GRP-ORA- CS-AS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de servicio a todo costo de: “Caracterizaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 Sumilla: “El Tribunal, en los procedimientos que conozca, debe declarar nulos los actos emitidos por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, contengan imposibilidad jurídica o prescindan de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable” Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8414/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 71-2024- GRP-ORA-CS-AS-1 - Primera Convocatoria,convocado por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 71-2024-GRP-ORA- CS-AS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de servicio a todo costo de: “Caracterización de toma de muestra (38 parámetros) en reservorios de 132 centros poblados de las provincias de Ayabaca, Huancabamba, departamento de Piura”, con un valor estimado total de S/265,205.00 (doscientos sesenta y cinco mil doscientos cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 13 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la declaratoria de Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados obtenidos del Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ NO GRUPO ONHIDRO ADMITIDO - - - - - EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV NO - - - - - E.I.R.L. ADMITIDO 3. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto, se continúe con la admisión y calificación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. 4. Dicho recurso fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal, la cual dispuso, entre otros, lo siguiente: Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 5. El 4 de septiembre de 2025, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados obtenidos del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección de la misma fecha, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ GRUPO ONHIDRO NO - - - - - ADMITIDO EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV ADMITIDO S/265,205.00 84.64 1 descalificada no E.I.R.L. 6. Mediante escritos N° 1 y 2, presentados el 11 y 15 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el postor EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buenapro a su favor; en base a los siguientes argumentos: • Cuestiona la decisión adoptada por el Comité de Selección de descalificar su oferta, bajo el argumento de que presuntamente no habría cumplido con la experiencia mínima de tres años en trabajos de muestreo, así como con la acreditación de experiencia en la emisión de informes de interpretación de resultados de análisis. • Sin embargo, sostiene que dicha observación por parte de la Entidad no se encuentra contemplada en las bases integradas como requisito de calificación. • En ese sentido, afirma que, conforme a los requisitos de calificación establecidos en las bases, solo es exigible acreditar la capacidad legal, para lo cual se requiere que el postor esté respaldado por un laboratorio certificado por el Instituto Nacional de Calidad. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 • En virtud de ello, su representada presentó el convenio privado de cooperación con el laboratorio ECOLAB S.R.L., cumpliendo con lo requerido en las bases. • Por otro lado, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos al personal clave, señala que, según las bases, se exige la designación de un coordinador con experiencianomenordecinco años,delos cualesal menosunodebehaberse desempeñado en el sector rural y urbano. • En atención a ello, acredita haber cumplido con el requisito al presentar un coordinador con másdecinco añosde experiencia; sin embargo,el Comiténo validó la experiencia obtenida con anterioridad a la colegiatura del profesional. • Al respecto, enfatiza que en ningún apartado de las bases se establece que la experiencia se compute exclusivamente a partir de la fecha de colegiación. • Asimismo, precisa que el personal clave no solo acredita el tiempo de experiencia exigido, sino también su intervención en zonas rurales y urbanas, conforme a lo estipulado. • Finalmente, en relación con el voto disidente del segundo miembro del Comité de Selección, sostiene que no existe ninguna inconsistencia en la constancia de trabajo presentada, y que dicho miembro carece de idoneidad para emitir cuestionamientos técnicos sobre la materia. 7. A travésdelDecretodel17 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 8. Mediante Informe Técnico presentado el 23 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación; manifestando lo siguiente: - Ratifica lo señalado en el Acta, pues precisa que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia mínima de tres años en trabajos de muestreo y que se tampoco se habría acreditado la experiencia en la emisión de informes de interpretación de resultados de análisis, requerido en las bases. - Asimismo,respectoalpersonalclave“coordinador”refierequeelpersonal propuesto por el Impugnante, no cumple con un año mínimo en el sector rural y urbano, y que, además, advierte traslape y que solo se valida la experiencia obtenida desde la obtención de la colegiatura. - Enconsecuencia,confirmaladeclaracióndedesiertodelprocedimientode selección. 9. Con Decreto del 24 de septiembre de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 10. Por medio del Decreto del 25 de septiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 11. A través del OFICIO N°1051-2025/GRP-480400 presentada el 26 de septiembre de 2025, antes la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con escrito N°3 presentada el 29 de septiembre de 2025, antes la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante decreto del 1 de octubre de 2025, se precisó a la Entidad que la Audiencia Pública se llevaría a cabo el 2 de octubre de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 14. El 2 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad y el Impugnante. 15. A través del decreto del 2 de octubre de 2025 al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, consistentes en: 1) El comité ha analizado, para la calificación de ofertas, requisitos del “proveedor” que no se encuentran trasladadas en el acápite pertinente correspondiente a los requisitos de calificación de ofertas, 2) los referidos requisitos incorporados serían imposibles de acreditarse en algún momento de la contratación, máxime sí, dicha “experiencia” no es pertinente para la experiencia delpostor en la especialidad,la cual es medible en cuanto a la facturación del postor y 3) La referida experiencia exigidaalproveedornoseencuentrarecogidacomoserviciossimilares;serequirió a la Entidad y al Impugnante que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan pronunciamiento al respecto. 16. Mediante escrito N°4, presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, reiterando lo expuesto en la audiencia pública. 17. A través del decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 18. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante Informe N° 95-2025/GRP-430040-DRVCS-DR, presentado el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado respecto al presunto vicio de nulidad advertido, manifestando lo siguiente: • Señala que lo advertido por el Tribunal no configura un vicio de nulidad,dado que no afecta el interés público ni vulnera derechos fundamentales. • Destaca que el procedimiento de selección responde a una necesidad pública orientada al bienestar de los centros poblados rurales. • Precisa que se solicitó experiencia mínima de tres años en la realización de trabajos de muestreo, así como experiencia en la emisión de informes de interpretación de resultados de análisis de laboratorio, requisitos Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 establecidos por el área usuaria en los términos de referencia y debidamente sustentados en las condiciones del proveedor. • Indica que, en el presente caso, tratándose de empresas con capacidad técnica acreditada, se admite la acreditación de los requisitos mediante promesa de consorcio, convenio privado de cooperación y/o precontrato, debiendo adjuntarse copia del certificado emitido por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL). 20. Con escrito N° 5, presentado el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Alega que la nulidad procede únicamente cuando se configuran vicios sustanciales que afecten el debido proceso o vulneren el ordenamiento jurídico de manera insubsanable. • Asimismo,precisaquelajurisprudenciareconoceelprincipiodeconservación del acto, cuyo objetivo es preservar los efectos útiles del procedimiento. • En ese contexto, sostiene que los supuestos observados por el Tribunal no afectan la esencia del procedimiento, ni los derechos de terceros, ni vulneran los principios de libre concurrencia, transparencia o igualdad de trato. • SeñalaquelaEntidadcuentaconantecedentes,comoelASN°060-2024-GRP- ORA-AS, cuya contratación se efectuó bajo las mismas condiciones del presente procedimiento, encontrándose actualmente ejecutada y pagada. • Enconsecuencia,dichaaplicacióncoherenteyuniformerefuerzalavalidezdel procedimiento y la improcedencia de declarar la nulidad, dado que no existe causal sustantiva ni formal que justifique tal declaratoria. • Finalmente,precisaquesu representada cumplecon más detreinta (30) años de experiencia requerida, ajustándose a las exigencias previstas en las bases, y que la eventual declaración de nulidad solo generaría la reiteración de actuaciones innecesarias y dilatorias. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que serevoquendichosactos yse otorgue labuena proa sufavor,en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/265,205.00 (doscientos sesenta y cinco mil doscientos cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buenapro a su favor; por consiguiente, se advierte que sus pretensiones no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 Cabe señalar que, a la fecha de la convocatoria, 13 de noviembre de 2024, el valor de la UIT era de S/ 5,150, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que, el valor estimado no superaba las 50 UIT (257,500). Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la descalificación y declaratoria de desierto se publicó el 4 de septiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de septiembre de 2025. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 11 de septiembre de 2025 y subsanó el 15 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Arturo Wilfredo Llanos Ávila, titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta delImpugnanteydeclarardesiertoelprocedimientodeselección,le causaagravio al Impugnante en su interés legítimo de obtener la buena pro; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso no es interpuesto por el postor ganador de la buena, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta y la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselección,solicitandoque serevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y, consecuentementeserevoqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de septiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 22 del mismo mes y año, sin embargo, ningún postor se apersonó. 5. Enatenciónaello,delalecturaintegraldelrecursodeapelaciónsedesprendeque los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y, consecuentemente se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección que descalificó su oferta por presunto incumplimiento de la experiencia mínima de tres años en trabajos de muestreo, así como por no acreditar experiencia en la emisión de informes de interpretación de resultados de análisis. Señala, además, que dicha observación de la Entidad no se encuentra contemplada en las bases integradas como requisito de calificación. 10. Al respecto, la Entidad sostiene que el Impugnante no acredita la experiencia mínima requerida de tres años en trabajos de muestreo ni la experiencia en emisión de informes de interpretación de resultados de análisis, conforme a lo establecido en las bases integradas. 11. En atención a tales cuestionamientos referidos a la experiencia, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas obligatorias para los participantes, los postores y el comité evaluador durante la evaluación de ofertas y la conducción del procedimiento. En dicha revisión, se advirtieron tres condiciones contenidas en las bases integradas que podrían constituir vicios de nulidad: • En primer lugar, se constató que la Entidad exigió, para la calificación de ofertas, requisitos referidos al “proveedor”, tales como “experiencia mínima de tres años en la realización de trabajos de muestreo” y “experiencia en la emisión de informes de interpretación de resultados de análisis de laboratorio”, los cuales no están consignados en el acápite correspondiente a los requisitos de calificación de ofertas. • En segundo lugar, se verifica que dichos requisitos serían imposibles de acreditarse en cualquier etapa del procedimiento, sobre todo porque la referida “experiencia” no resulta pertinente para la experiencia del postor en la especialidad, la cual debe ser valorada en función de la facturación del mismo. • En tercer lugar, se advierte que la experiencia exigida al proveedor (trabajos de muestreo y emisión de informes de interpretación de Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 resultados) no se encuentra incorporada en el listado de servicios similares contemplados en las bases. 12. En ese contexto, considerando que las condiciones señaladas implicarían una vulneración a las bases estándar y a los principios de libre concurrencia, competencia, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso, y, en consecuencia, un vicio de nulidad del procedimiento de selección, en ejercicio de la facultad otorgada por el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento , mediante Decreto de fecha 2 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad y al Impugnante pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad identificados. 13. En su respuesta, el Impugnante manifestó que, en su opinión, los supuestos observadosporelTribunalnoafectanlaesenciadelprocedimientonilosderechos de terceros, y que no vulneran los principios de libre concurrencia, transparencia o igualdad de trato. Añadió que la nulidad procede únicamente cuando se advierten vicios insubsanables, siendo posible preservar el acto en el presente caso, dado que la Entidad cuenta con antecedentes de contratación bajo condiciones similares, los cuales se encuentran debidamente ejecutados y pagados. 14. A su turno, la Entidad sostiene que lo advertido por el Tribunal no constituye un vicio de nulidad, puesto que no afecta el interés público, ni se ha vulnerado derechos fundamentales. 15. Ahora bien, respecto a la primera condición advertida en las bases que configuraría un vicio de nulidad, se debe tener en cuenta que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada, cuyo objeto de la convocatoria es la contratación de servicio a todo costo de: “Caracterización de toma de muestra (38) parámetros) en reservorios de 132 centros poblados de las provincias de Ayabaca, Huancabamba, departamento de Piura”. 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver” (El subrayado es agregado). Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 Así, enelnumeral IV–Requisitosdelproveedor,de lostérminosdereferencia, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicitó, como requisitos del proveedor, lo siguiente: Conforme se puede apreciar, en el Requerimiento, la Entidad solicita como requisitos de proveedor la siguiente experiencia: ✓ Experiencia de realizar trabajos de muestreo mínimo de 3 años, y, ✓ Experiencia en emisión de informes de interpretación de resultados de los análisis de laboratorio. 16. Ahorabien,delarevisióndelnumeral3.2–Requisitosdecalificación,delCapítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, en ningún extremo de dicho numeral la Entidad solicitó demanera expresa,que los postores acrediten la experiencia antes detallada, conforme se muestra: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 17. Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección , en cuyo numeral 2.2 - Contenido de las ofertas del Capítulo II de la sección específica, se precisa lo siguiente: 18. Cabe precisar que el numeral 3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección, o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación debidamente aprobado. 19. En ese sentido, conforme a las bases estándar, cuyo cumplimiento es obligatorio, la Entidad no está facultada para exigir a los postores la presentación de documentos que no se encuentren contemplados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. No obstante, en el presente caso, la Entidad omitió este principio al requerir, en un acápite distinto al destinado a los “requisitos de calificación” — específicamente, en el numeral IV – Requisitos del proveedor, de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas— la presentación de documentación destinada a acreditar la calificación del proveedor. 20. Por tanto, resulta manifiesta la transgresión al artículo 47 del Reglamento y a las bases estándar. 21. En relación con la segunda condición advertida, que podría configurar un vicio de nulidad, debe considerarse que los “requisitos de calificación” incorporados indebidamente por la Entidad en un acápite inapropiado consisten en: (i) 3 Versión N° 15 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, aprobada con Resolución N°D000210-2022- OSCE/PRE. Esta es la última versión de la Directiva vigente desde el 28 de octubre de 2022 hasta el 21 de abril de 2025. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 experiencia mínima de tres años en la realización de trabajos de muestreo; y (ii) experiencia en la emisión de informes de interpretación de resultados de análisis de laboratorio. 22. No solo se advierte que tales requisitos fueron exigidos en un acápite incorrecto, sino que la Entidad no precisó la forma de su acreditación, circunstancia que permite a este Colegiado concluir que dicha experiencia resulta imposible de ser acreditada válidamente en cualquier etapa del procedimiento, ya sea como requisito de calificación o para la suscripción del contrato. En efecto, la experiencia referida —esto es, trabajos de muestreo con una antigüedadmínimadetresañosyemisióndeinformestécnicos—noespertinente para acreditar la experiencia del postor en la especialidad objeto de la contratación, cuya medición corresponde realizarse conforme al monto facturado por el postor. 23. Cabe agregar que el OSCE —ahora OECE—,endiversas opinionesha señalado que la experiencia debe entenderse como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta a lo largo del tiempo; es decir, la habitual prestación del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera un valor agregado para el proveedor, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 24. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental para la calificación de los proveedores, puesto que permite a las Entidades determinar, de manera objetiva,la capacidad técnica y operativa de los postores para ejecutar las prestaciones requeridas, verificando que estos hayan ejecutado previamente prestaciones iguales o similares a las solicitadas. 25. En consecuencia, la acreditación de la experiencia debe sustentarse en el monto facturado por los postores, siendo improcedente que la Entidad incluya, de manera arbitraria, otros elementos para medir la experiencia que no hayan sido establecidos en las bases estándar. 26. En ese mismo orden de ideas, respecto a la tercera condición incoherente advertida por este Colegiado, se observa que, aunque la Entidad no puede incorporarelementosadicionalesparamedirlaexperienciaquenoesténprevistos en las bases estándar, parecería que la intención del área usuaria fue que los Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 postores acrediten, como experiencia del postor y en calidad de servicios similares, la “experiencia en realización de trabajos de muestreo y en emisión de informes de interpretación de resultados de análisis de laboratorio”. 27. Sin embargo, de la revisión de este extremo en las bases integradas, se constata que dicha experiencia no está contemplada como servicios similares, conforme consta en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de la sección específica de las bases, como se muestra a continuación: 28. En este extremo del análisis, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre accesoy participación de proveedores en los procesos de contratación que Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia,y que lacontrataciónse desarrolle bajocondiciones de igualdadde trato,objetividade imparcialidad.Este principiorespeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblico que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. 29. Es imperativo tener en cuenta que uno de los principios rectores de la Ley de Contrataciones del Estado es la obligación de las entidades públicas de proporcionarinformaciónclara,precisaycoherente,conelpropósitodequetodas las etapas del procedimiento de contratación sean plenamente comprensibles para los proveedores. No obstante, en el presente caso, dicha obligación no ha sido cumplida, dado que la Entidad ha requerido documentación como requisito de calificación en un acápite que no corresponde, y la experiencia exigida no solo resulta imposible de acreditarse en alguna etapa del procedimiento, sino que tampoco ha sido incluida en la categoría de servicios similares. Tales aspectos evidencian una deficiencia manifiesta en la elaboración de las bases, cuya falta de Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 claridad respecto a los elementos que deben acreditarse para la calificación ha impactado de manera directa en la evaluación de la oferta del Impugnante, resultando en su descalificación por tales incongruencias. 30. Esta situaciónha generado,demanera justificada,cuestionamientosporpartedel Impugnante sobre la adecuada calificación realizada por la Entidad, dado que los puntos controvertidos se centran precisamente en las incongruencias advertidas en las bases integradas. 31. Asimismo, es necesario precisar que la falta de claridad en las bases, y la incorporación arbitraria y errónea de requisitos tales como la acreditación de “experiencia de realizar trabajos de muestreo mínimo de tres años y experiencia en emisión de informes de interpretación de resultados de análisis de laboratorio”, requisitos ajenos a la especialidad requerida, no solo vulneran las bases estándar y el principio de transparencia, sino que además contravienen los principios de libre concurrencia, competencia e igualdad de trato. Debe considerarse que, según información disponible en el SEACE, pese a la participación inicial de trece postores, únicamente dos presentaron oferta, lo cual podría explicarse, entre otros, en las deficiencias advertidas. 32. En atención a lo anterior, el numeral 1 del artículo 44 de la Ley establece que este Tribunal, en los procedimientos que conozca, debe declarar nulos los actos emitidos por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, contengan imposibilidad jurídica o prescindan de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. En tal caso, la resolución debe expresar la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. Por tanto, en el presente caso, las tres condiciones incongruentes advertidas en las bases integradas —a saber: (i) la exigencia de requisitos del proveedor en un acápite distinto al correspondiente a “requisitos de calificación”; (ii) la imposibilidad de acreditar los referidos requisitos en cualquier etapa del procedimiento, especialmente considerando que dicha experiencia no es pertinente para acreditar la especialidad del postor, cuyo parámetro válido es la facturación;y(iii)laausenciadeinclusióndelareferidaexperienciacomoservicios similares— constituyen vicios de nulidad, por contravenir las bases estándar, el artículo 47 del Reglamento y los principios de libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 Ley. 34. La nulidad,enel ámbitode la contratación pública, es unafigurajurídica quetiene como finalidad dotar a las entidades de un mecanismo legítimo para subsanar irregularidades en el procedimiento de selección, garantizando así un proceso transparente, conforme a la normativa vigente, y asegurando que las contrataciones se realicen dentro del marco legal y no al margen de él. 35. En el caso sub examine,el vicio detectado reviste especialtrascendencia, toda vez que se ha constatado que las reglas contempladas en las bases, tanto administrativas como integradas, adolecen de deficiencias en su elaboración. Por ende, resulta plenamente justificada la declaración de nulidad del procedimiento y la retroacción al momento en que se produjeron los actos viciados, a fin de que sean debidamente corregidos. 36. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, conforme al numeral 1 delartículo 44 de la Ley, en concordancia con el literal e) del numeral 1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, disponiendo su retroacción hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, con el objeto de subsanar los vicios advertidos. En tal sentido, y atendiendo a la nulidad declarada, no corresponde pronunciarse sobre los aspectos controvertidos restantes. 37. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, este Tribunal considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que tenga conocimiento de los vicios advertidos y adopte las medidas administrativas y correctivas que sean de su competencia. Asimismo, se exhorta al comité de selección y a las áreas responsables de la elaboración de las bases a actuar en estricta observancia de la normativa de contratación pública, con el fin de evitar futuras nulidades que podrían obstaculizar la satisfacción oportuna y eficiente de los intereses del Estado. 38. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto la nulidad del procedimiento de selección, corresponde ordenar la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante con motivo de la interposición del recurso de apelación. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 39. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante recordar que la contratación pública debe sustentarse en la claridad,legalidady transparencia de susprocesos, principios que no solo fortalecen la confianza de los proveedores y la ciudadanía, sino que garantizan la correcta administración de los recursos públicos. Por ende, la elaboración precisa y congruente de las bases es un deber ineludible que evita conflictos, impugnaciones y nulidades que generan costos adicionales y retrasos en la ejecución de proyectos vitalespara la sociedad. En ese sentido,las Entidades deben asumir con rigor técnico y jurídico la formulación de sus procedimientos de selección, adoptando mecanismos que aseguren la integridad, equidad y efectividad en la contratación pública, salvaguardando así el interés público y el buen uso del patrimonio del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 71-2024-GRP-ORA-CS-AS-1 – PRIMERA CONVOCATORIA, convocadoel13denoviembre2024porel GobiernoRegionalde Piura - Sede Central para la contratación de servicio a todo costo de: “Caracterización de toma de muestra (38) parámetros) en reservorios de 132 centros poblados de las provincias de Ayabaca, Huancabamba, departamento de Piura”; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado la presente Resolución. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7030-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por el postor EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional de Piura - Sede Central o, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 37. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino de la Torre. Página 25 de 25