Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida y 2) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación” Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8632/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor S.L.M.SER.GEN. - E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 7-2025-ADINELSA-1, convocado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El28deagostode2025,elEmpresadeAdministracióndeInfraestructuraEléctrica S.A., en a...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida y 2) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación” Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 17 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8632/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor S.L.M.SER.GEN. - E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 7-2025-ADINELSA-1, convocado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El28deagostode2025,elEmpresadeAdministracióndeInfraestructuraEléctrica S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 7-2025-ADINELSA-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de crucetas y listones de madera para trabajos de operación y mantenimiento en los sistemas eléctricos rurales de propiedad de ADINELSA - 2025”, con una cuantía ascendente a S/ 332,851.60 (trescientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 12 de septiembre del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor AHARON GONZALO CHIPANA CABEZAS, en adelante el Adjudicatario, en base a los siguientes resultados obtenidos del Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación,evaluacióntécnica,evaluacióneconómicayotorgamientodelabuena pro del 12 de septiembre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓ PRO N CALIFICACIÓ ORDEN DE N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ N AHARON GONZALO ADMITID S/329,900. CHIPANA O CALIFICADA 55 00 99.75 1 SI CABEZAS S.L.M.SER NO .GEN.- ADMITID - - - - - - E.I.R.L O 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 19 y 23 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor S.L.M.SER.GEN.- E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta: • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, por presuntamente no cumplir con presentar el Anexo N° 5 y no cumplir con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases. • Respecto al Anexo N° 5, que corresponde a la desafectación del impedimento para ser participante, postor o contratista dentro del ámbito Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 de aplicación de la Ley, sostiene que, al no contar con impedimento, no se encontraba obligada a presentar dicho anexo. • Por otro lado, respecto a que su oferta no cumpliría con las especificaciones técnicas, pues existiría incongruencia entre lo declarado en el catálogo, respecto al método de tratamiento de la madera (“vacío – compresión”)ylatabladedatostécnicoselcualconsignaelmétodo“vacío – presión”; alega que, por error de tipeo se consignó el método de tratamiento de madera “vacío – comprensión” el cual no existe, siendo claro que se trata de un error. • Agregaque, laTabladeDatos Técnicos esundocumento técnico mediante el cual, su representada, expresa de manera fehaciente el cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas, puesto que, se consignan correctamente todos los datos técnicos y valores de la madera ofertada; en ese sentido, no correspondería la prevalencia del catálogo sobre lo expresado en la TDT - Tabla de Datos Técnicos. • En esa misma línea, respecto al cuestionamiento referido a que su representada incumple con los valores de propiedades mecánicas contenidas en las bases, sostiene que, las propiedades de las maderas no son intrínsecas y varían según la especie de madera, la dirección de las fibras, la humedad y la duración de la carga en ese sentido, precisa que la unidad de medida señalada en las bases, como megapascales (mpa) es referencial, ya que las propiedades pueden expresar en distinta unidad de medida, como tonelada sobre centímetro cuadrado (TN/CM2) o kilogramo sobre centímetro cuadrado (TN/CM2). • Por lo tanto, su oferta no transgrede las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario: • Solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues, se solicita experiencia en “madera tratada”, sin embargo, el Adjudicatario presenta como experiencia el Contrato N°079-2024-GRA-SEDE CENTRAL-OAPFtiene comoobjetolacomprade“maderatornilloaserrada”,lacualnoesmadera tratada, pues la madera aserrada es un producto primario. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 4. A travésdelDecretodel24 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 1 de octubre de 2025. 5. A través del escrito N° 2 presentado el 26 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 29 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°137- 2025-DLOG-ADINELSA, Informe N°001-CS-LPA-07-2025-ADINELSA-1 y el Informe N°0122-2025-GL-ADINELSA, a través del cual se absolvió eltraslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Respecto al Anexo N° 5, la observación consignada como “NO CUMPLE” en la columna del referido anexo, no corresponde a un incumplimiento real del postor, sino a un error de digitación. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 • Respecto a las especificaciones técnicas, refiere que la no admisión del Impugnante se encuentra debidamente acreditado, toda vez que dicho postor reconoceuna incongruencia entre su TDT(Tabla deDatos Técnicos) y su catálogo. • Asimismo, agrega que la oferta del Impugnante no pudo ser admitida debido aqueelpropiopostor,alpresentarsu subsanación,eliminó laficha técnica (que contenía las propiedades mecánicas), documento indispensable para evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas. Dicha omisión constituye una variación sustancial de la oferta. • Respecto a la oferta del Adjudicatario, resalta que la experiencia acreditada es válida, puesto que se trata de madera aserrada tratada. 7. Con escrito N° 2, presentado el 30 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante escrito N° 1, presentado el 30 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Resalta que las bases integradas establecían de manera clara y precisa los documentos de presentación obligatoria y requeridos para la admisión de la oferta. • Respecto al Anexo N° 5, sostiene que no corresponde acoger dicho extremo del cuestionamiento del Impugnante, pues la no admisión del mismo no se sustenta en la no presentación del referido anexo, sino en otras cuestiones expuestas en el Acta. • Por otro lado, señala que se ha demostrado la existencia de incongruencia al determinar en las Tablas de Datos Técnicos Garantizados (TDT) el Método de Tratamiento como “VACIO-PRESION” y en la tabla de Especificaciones Técnicas Generales el Método de Tratamiento como “VACIO-COMPRESION”.Asimismo,precisaqueelreferidoerrordetipeoen Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 la oferta del postor no es subsanable por ser información directamente relacionada a los datos técnicos del bien requerido. • Agrega que el Impugnante no cuestiona la observación efectuada por la Entidad, sobre el documento FICHA TÉCNICA DE LA MADERA TORNILLO, pues en ningún punto de la apelación ha indicado que la Ficha Técnica de la Madera Tornillo fue extraída en su oferta subsanada, modificando el contenido esencial de la oferta inicial. • Con relación a los cuestionamientos efectuados a su oferta, precisa que la experienciadelpostoracreditadacorrespondea“maderaaserradatratada tornillo”, la cual se encuentra dentro de los bienes similares. 9. A través del escrito N° 3, presentado el 30 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Refierequeexistetratodiferenciadohaciasurepresentada,puesle resulta inverosímil creer que existe un error material no advertido por el comité, sino que, estamos ante un Acta que no cumple con la debida fundamentación, lo cual imposibilita el derecho de defensa. • Reitera que el catálogo presentado en su oferta tiene un carácter referencial, eso se encuentra indicado en las propias bases del procedimiento de selección, por lo que es válida aquella información expresada en la Tabla de Datos Técnicos, la cual si cumple con lo exigido en las bases. • Cuestiona que la Entidad, estaría aduciendo que su representada, al momento de la subsanación de la oferta, habría retirado la ficha técnica que fue presentada en la oferta inicial, y por este motivo le resultaría imposible realizar una evaluación oportuna de la oferta; sin embargo, precisaque el comité siha tomado como válida laficha técnica presentada por su representada, y ha realizado una evaluación, la cual, si bien le resulta incorrecta, no enerva que han podido visualizar y tomar como presentada la ficha técnica. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 • Respecto a la oferta del Adjudicatario, agrega que este no presenta en su oferta el catálogo requerido en las bases integradas. 10. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 11. Con decreto del 1 de otubre de 2025 al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad,referido a que, la Entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, tales como: 1) Especificación y descripción de las características técnicas ofertadas garantizadas del bien y 2) Catálogos de información referencial actualizados a la fecha; mas no detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación, conforme lo requieren las bases estándar y el Reglamento y, además,de la revisión dela estrategiadecontratación obrante en el SEACE, no se evidenciaquesehayaconsignadoelsustentodebidoparasolicitar,comorequisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria; se corrió traslado a las partes, para que, en el plazo de cinco días para que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 12. Mediante decreto del 2 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario. 13. A través del decreto del 2 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 14. Condecretodel10deoctubrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 15. Mediante escrito N°4, presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnanteabsolvió eltrasladode presuntosvicios, manifestando lo siguiente: • El literal G de los documentos obligatorios de admisión establecen que el postor debe presentar catálogos de información referencial actualizados a la fecha, indicando características de diseño y/o fabricación, en los que se precisará los tipos de bienes a suministrar. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 • En atención a ello, su representada presentó el catálogo de los bienes (crucetas de madera) donde se ha detallado lo establecido en la tabla de datos técnicos contenida en el requerimiento de área usuaria. • Sin embargo, precisa que las bases no son claras al no establecer fehacientemente el tipo de especificaciones técnicas requeridas para la admisión de ofertas. • Agrega que tampoco se ha sustentado en la estrategia de contratación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante S.L.M.SER.GEN. - E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/332,851.60 (trescientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 2 60/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 12 de septiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 delReglamento,elImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 19 de septiembre de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 23 de septiembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Santiago Leyva Mendoza, en condición de Titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida, calificada y evaluada, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, y en caso de revertir tal condición, cuestiona la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida, calificada y evaluada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, la calificación del Adjudicatario y la buena pro otorgada a este último, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones Públicas es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir tal condición, podrá cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 24 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de septiembre de 2025. 8. Respecto a ello, el Adjudicatario se apersonó el 26 de septiembre de 2025, sin embargo, en dicha fecha no efectuó alegaciones. De ese modo, se la revisión del Toma Razón, se advierte que recién el 30 de septiembre de 2025, es decir, fuera del plazo establecido, elAdjudicatarioremitió alegatos absolviendo el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 oferta del Impugnante y,consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión delcomitédenoadmitirlaofertadelImpugnantey,consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, de ese modo, en principio, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar las razones sustentadas por el Comité evaluador para no admitir la oferta del Impugnante. En tal sentido, se reproduce el extracto pertinente: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 12. Nótese que, el Comité declaró la no admisión del Impugnante por, entre otros motivos, una incongruencia entre la información consignada en el catálogo y la Tabla de Dato Técnicos Garantizados, respecto al método de tratamiento de la madera, habiendo señalado lo siguiente: “en el numeral 10 y 3 respectivamente METODO DETRATAMIENTO, coloco VACIO- PRESION (Folio 13,14,15 y 16), sin embargo, en el catálogo presentado en el folio 45 (TDT), se muestra el METODO DE TRATAMIENTO, colocan VACIO-COMPRESION, por lo que el comité no ha advertido elementos suficientes y de carácter objetivo que determinen fehacientemente, el cumplimiento de los TDT. El comité no puede interpretar por lo tanto se considera como OFERTA NO ADMITADA”. 13. En ese contexto, corresponde revisar las bases, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación, conforme se muestra: “Artículo 55 Bases Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienencomoobjetivoestablecersusreglasysonelaboradas poreloficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento,losdocumentosnecesariosparalapresentacióndeofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). Así pues, las bases, las cuales deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. A razón de ello, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Adquisición de crucetas y listones de madera para trabajos de operación y mantenimiento en los sistemas eléctricos rurales de propiedad de ADINELSA - 2025”. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – del procedimiento de selección, de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos: 1) Especificación y descripción de las características técnicas ofertadas garantizadas del bien y 2) Catálogos de información referencial actualizados a la fecha, indicando características principales de diseño y/o fabricación, en los que se preciará los tipos de bienes a suministrar. 15. Cabe precisar que, de a la revisión de Requerimiento, obrante en el Capítulo III,de la sección específica de las bases, no se aprecia, ninguna indicación que precise cuales serían las “características principales de diseño y/o fabricación”, sino más bien,unapartadogeneralquehacereferenciaacaracterísticastécnicas,conforme se muestra: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 16. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente caso, en lascuales se precisa que: “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resultaindispensableverificardurantelaadmisióndeofertasdeterminadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL 3 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] •La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general” (el resaltado es agregado). 17. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida y 2) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación. 18. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de dos presuntos vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1) la Entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, tales como: 1) Especificación y descripción de las características técnicas ofertadas garantizadas del bien y 2) Catálogos de información referencial actualizados a la fecha; mas no detallaquécaracterísticasy/orequisitosfuncionales específicosdelbienprevistos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación, conforme lo requieren lasbases estándar yel Reglamento y2) de la revisión de la estrategia de contratación obrante en el SEACE, no se evidencia que se haya consignado el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 19. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto enlosartículos55y69delReglamento;envirtuddelosdispuestoelnumeral313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 1 de octubre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 20. En atención a ello, el Impugnante manifiesta que las bases no son claras al no establecerfehacientementeeltipodeespecificacionestécnicasrequeridasparala admisión de ofertas. 21. Porsuparte,nielAdjudicatarionilaEntidad,hancumplidoconatendereltraslado por los presuntos vicios advertidos, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto. 22. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al artículo 55 del Reglamento, las bases son elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, asimismo, el numeral 55.3 de dicho artículo precisa que “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Siendo así, según las Bases Estándar aplicables al presente caso, condicionan que, “la entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida”. Aunado a ello, conforme se ha reproducido anteriormente, dichas bases precisan que,únicamente,cuandosesustenteenlaestrategiadecontrataciónqueresulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. 23. Pese a tales disposiciones en las bases estándar, en el presente caso, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral (El resaltado es agregado).tándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 II de las bases integradas, la Entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, tales como: 1) Especificación y descripción de las características técnicas ofertadas garantizadas del bien y 2) Catálogos de información referencial actualizados a la fecha; mas no detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación. Dicha omisión por parte de la Entidad, no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante. 24. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, como: 1) Especificación y descripción de las características técnicas ofertadas garantizadas del bien y 2) Catálogos de información referencial actualizados a la fecha y no Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dichos documentos podría inducir a error a los participantes. Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas transgrede las bases estándar e implica una vulneración al principio de transparencia, pues es justamente esta falta de claridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados en su propio recurso. 25. En este extremo, se debe precisar que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, porque existiría incongruencia entre cierta información obrante en el catálogo y la tabla de datos técnicos. Sin embargo, de la revisión de lasbases integradas, se evidencia que la Entidad no especifica con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, como el catálogo, contraviniendo con ello lo previsto en las bases estándar. Por lo tanto, el vicio advertido se encuentra relacionado con el cuestionamiento efectuado por el Impugnante y que motivó la presentación de su recurso impugnativo. 26. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características claras y específicas que se deben acreditar con el catálogo o la tabla de datos técnicos (TDT), lo que evidentemente genera que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 27. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el catálogo o la tabla de datos técnicos (TDT) u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas; no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditaban con cada uno de los documentarios mínimosrequeridos,conformeseestipulaenlasbasesestándar,todavezque,esa faltade precisión -comoyase ha indicado- tienedirecta relación con lamateria en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características en el certificado de análisis. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 28. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son los documentos que se requieren para la admisión de la oferta) y que ello haya estado sustentado en la estrategia de contratación, pues de no cumplir los postores con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 29. Aunado a ello, se precisa que, de la revisión de la Estrategia de contratación, elaborada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, obrante en el SEACE,noseapreciaelsustentodebidoparasolicitar,comorequisitodeadmisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 30. De ese modo, se aprecia que, la Entidad no ha cumplido con ninguna de las condiciones establecidas en las bases estándar, transgrediendo con ello, además, el artículo 69 del Reglamento, cuyo numeral 69.2 prescribe que, adicionalmente las ofertas técnicas “puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 31. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 37. Así pues, para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificacionestécnicasdelbien,debecumplircon lasdos condicionesseñaladas en las bases estándar y el Reglamento: 1) Especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida y 2) Sustentar lo propio en la estrategia de contratación. 38. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 7- 2025-ADINELSA-1, convocado el 28 de agosto de 2025 por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A, para la contratación de Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7029-2025-TCP-S4 bienes: “Adquisición de crucetas y listones de madera para trabajos de operación y mantenimiento en los sistemas eléctricos rurales de propiedad de ADINELSA - 2025”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor S.L.M.SER.GEN. E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 27 de 27