Documento regulatorio

Resolución N.° 7028-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., en el marco de la Licitación Pública N° 17-2024-ESSALUD/RAAR-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para el “Sumin...

Tipo
Resolución
Fecha
16/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la Entidad no formuló de forma adecuada lo referente a la vigencia del Certificado de BPM, lo que vulneró lo establecido por los principios de libertad de concurrencia, de igualdad de trato y transparenciaestablecidosenelartículo2dela Ley de Contrataciones, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8259/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., en el marco de la Licitación Pública N° 17-2024-ESSALUD/RAAR-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para el “Suministro de dispositivos médicos cineangiografia y cardiología RAAR 2024”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 17-2024-ESSALUD/RAAR-1, para el “Sum...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la Entidad no formuló de forma adecuada lo referente a la vigencia del Certificado de BPM, lo que vulneró lo establecido por los principios de libertad de concurrencia, de igualdad de trato y transparenciaestablecidosenelartículo2dela Ley de Contrataciones, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8259/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., en el marco de la Licitación Pública N° 17-2024-ESSALUD/RAAR-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para el “Suministro de dispositivos médicos cineangiografia y cardiología RAAR 2024”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 17-2024-ESSALUD/RAAR-1, para el “Suministro de dispositivos médicos cineangiografia y cardiología RAAR 2024”; con un valor estimado de S/ 1´548,469.40 (un millón quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve mil 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 6 fue convocado para la adquisición de “Set de oclusión percutáneo para defecto septal interauricular de 10 mm a 14 mm”, con un valor estimado ascendente a S/ 72,000.00 (setenta y dos mil con 00/100 soles). Ítem N° 7 fue convocado para la adquisición de “Set de oclusión percutáneo para defecto septal interauricular de 25 mm a 29 mm”, con un valor estimado ascendente a S/ 72,000.00 (setenta y dos mil con 00/100 soles). Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnla informaciónde la fichaelectrónica del SEACE,el 11deabrilde2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 27 de agosto de 2025 se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 6 y 7 a favor de la empresa DISPOSITIVOS MEDICOS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, según lo siguiente: Ítem N° 6. Evaluación Postor ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN DISPOSITIVOSMEDICOSE.I.R.L. Admitido 67,800.00 100 1 Adjudicatario CARDIO PERFUSIÓN E.I.R.L. Admitido 70,800.00 95.76 2 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE Ítem N° 7. Evaluación Postor ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN DISPOSITIVOSMEDICOSE.I.R.L. Admitido 67,800.00 100 1 Adjudicatario CARDIO PERFUSIÓN E.I.R.L. Admitido 70,800.00 95.76 2 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario presentada a los ítems N° 6 y 7 y se revoque la buena pro de tales ítems otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudiquen las mismas, de acuerdo con los siguientes argumentos: Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la vigencia del certificado de buenas prácticas de manufactura y el certificado de análisis presentados en los ítems N° 6 y 7: • El Certificado de Registro de SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD – ISO 13485:2016 y EN ISO 13485:2016, presentado por el Adjudicatario tiene como fecha de vencimiento el 3 de junio de 2025, por lo que dicho documento no se encuentra vigente, contraviniendo lo dispuesto por las bases integradas. • El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1033- 2022, presentado por el Adjudicatario, tiene como fecha de vencimiento el 20 de junio de 2025, por lo que dicho documento no se encuentra vigente hasta la conclusión del procedimiento de selección, contraviniendo lo dispuesto por las bases integradas. • El Pronunciamiento N° 186-2025/OSCE-DGR indica que “La exigenciadelaCertificacióndeBPAvigente,seaplicadurantetodo el procedimiento de selección y ejecución contractual para los dispositivos médicos nacionales e importados (…)”. Sobre el certificado de análisis presentado en el ítem N° 6. • “(…) el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD de la REF. PTSX254, no se precisa la norma que se aplicaría para comprobar que el bien es LAL/PIROGENOS, incumpliendo con ese extremo lo señalado en el numeral 4.3, de las bases integradas”. • “También se puede advertir que se menciona con claridad lo siguiente: “La trazabilidad de los componentes y los registros que sustentan esta certificación están disponibles previa solicitud”. Es decir, se trata de un certificado de conformidad (nótese no es un certificado de análisis), por lo que considerando lo antes mencionado en las bases, en estas solicitaron que el CERTIFICADO DE ANÁLISIS es el DOCUMENTO EN EL QUE SE SEÑALA LOS ANÁLISIS REALIZADOS EN TODOS SUS COMPONENTES, LOS LÍMITES Y LOS RESULTADOS. Tenemos entonces que el presente documento presentado en el folio 00028 de la oferta del postor adjudicado no tiene la trazabilidad en todos sus componentes Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 debido que sus registros esténdisponibles previasolicitud,es decir tenemos que solicitar sus análisis, bajo esas consideraciones el adjudicatarionocumple con“señalarelanálisisrealizadoentodos sus componentes”, lo que acarrea su no admisión”. • El Certificado de Análisis REF FQFDQ-I 12 “no se señala que el producto sea “estéril” se ha consignado una norma ISO 11135:2014, EN 556-1:2024, la misma que no garantiza o prueba que el producto sea estéril, solo menciona los requisitos para la caracterización, desarrollo, validación y control sistemático de un proceso de esterilización para productos sanitarios”. Sobre la acreditación de la característica “balón de medición: atraumático” para los ítems N° 6 y 7. • El Adjudicatario pretende acreditar dicha característica con el ISO 10555-1:2023 e ISO 10555-4:2023; sin embargo, tales normas internacionales no acreditan dicha característica. Sobre la acreditación de la característica “LAL/PIROGENOS” para el ítem N° 7. • “(…) el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD de la REF. PTSX254, no precisa la norma que aplicaría para comprobar que el bien es LAL/PIROGENOS, incumpliendo con ese extremo lo señalado en el numeral 4.3, de las bases integradas”. • “(…) el presente documento presentado en el folio 000125 de la oferta del postor adjudicado no tiene la trazabilidad en todos sus componentes debido que sus registros están disponibles previa solicitud, es decir; tenemos que solicitar sus análisis, bajo esas consideraciones el postor adjudicado NO CUMPLI” con “señalar el análisisrealizadoentodossuscomponentes”,loqueacarreasuno admisión”. • El Certificado de Análisis REF FQFDQ-I 12 “(…) no se señala que el producto sea “estéril” se ha consignado una norma ISO 11135:2014, EN 556-1:2024, la misma que no garantiza o prueba que el producto sea estéril, solo menciona los requisitos para la Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 caracterización, desarrollo, validación y control sistemático de un proceso de esterilización para productos sanitarios” Incongruencia en lo ofertado con respecto al sistema de liberación catéter del ítem N° 7. • “(…) por un extremo se oferta un oclusor de 26 mm y un sistema de liberación de 12Fr, sin embargo; las instrucciones de uso aprobadas por DIGEMID, hacen de conocimiento que su recomendación (se contradice entre sí) es 7Fr, bajo dicho análisis el postor adjudicado presenta una oferta ambigua, poco clara, imprecisa, lo que acarrea su no admisión”. 3. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, debidamente notificado el 15 de setiembre de 2025,la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintosdelImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónque emitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,remitiralaOficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la vigencia del certificado de buenas prácticas de manufactura y el certificado de análisis presentados en los ítems N° 6 y 7: • Según el calendario del procedimiento de selección, “(…) la fecha depresentacióndeofertasfueel11deabrilde2025.Lógicamente, era en este momento que el CBPM y eI CBPA debían de estar vigentes”. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 • “(…) según el calendario establecido en el SEACE, la evaluación de las ofertas se iba a realizar hasta el 14 de abril de 2025”. • “Cuestionarlavigenciadeestosdocumentos,enseptiembre,esun despropósito y un absurdo, puesto que ello representaría que debamos presentar documentos con vigencias indeterminadas e indefinidas”. • “(…) ninguna de las dos certificaciones se ha perdido; es decir, tanto eI CBPM como eI CPBA fueron renovados oportunamente, y se mantienen vigentes, aspecto que no ha podido ser desvirtuado por CARDIO PERFUSION”. Sobre el certificado de análisis presentado en el ítem N° 6. • “CARDIO PERFUSION sostiene que eI certificado no "prueba" esterilidad y que mencionar EN 556-1:2024 no bastaría. Sin embargo, la propia documentación técnica e IFU del sistema de entregaydelsetseñalanqueeIproductosesuministraesterilizado por EO y es ESTÉRIL si el envase está íntegro ("Se suministra esterilizadocongasdeóxidodeetileno.Estéril...sieIpaqueteestá sin abrir y sin daños").”. • “EI propio recurso de CARDIO reproduce que eI certificado cita EN 556- 1:2024 e ISO 11135:2014 (esterilización por EO), es decir, normas precisamente vinculadas a la condición de esterilidad y su validación”. • “La condición "ESTÉRIL", claramente está debidamente acreditada.”. Sobre la acreditación de la característica “balón de medición: atraumático” para los ítems N° 6 y 7. • “La línea PTS/PTS-X ofertada es específica para medición y su configuración (punta, superficie lisa y flexibilidad distal) es consistente con la exigencia de punta atraumática declarada”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 Sobre la acreditación de la característica “LAL/PIROGENOS” para el ítem N° 7. • “(…) el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD de la REF. PTSX254, no precisa la norma que aplicaría para comprobar que el bien es LAL/PIROGENOS, incumpliendo con ese extremo lo señalado en el numeral 4.3, de las bases integradas”. • “(…) el presente documento presentado en el folio 000125 de la oferta del postor adjudicado no tiene la trazabilidad en todos sus componentes debido que sus registros están disponibles previa solicitud, es decir; tenemos que solicitar sus análisis, bajo esas consideraciones el postor adjudicado NO CUMPLI” con “señalar el análisisrealizadoentodossuscomponentes”,loqueacarreasuno admisión”. • El Certificado de Análisis REF FQFDQ-I 12 “(…) no se señala que el producto sea “estéril” se ha consignado una norma ISO 11135:2014, EN 556-1:2024, la misma que no garantiza o prueba que el producto sea estéril, solo menciona los requisitos para la caracterización, desarrollo, validación y control sistemático de un proceso de esterilización para productos sanitarios” Incongruencia en lo ofertado con respecto al sistema de liberación catéter del ítem N° 7. • “(…) EI instructivo de uso incluye una advertencia general: "Si el oclusor seleccionado es mayor que 12 mm, eI catéter debe ser de 7F y mejor utilizar eIcatéter de lafunda anti-flexión…” estoes una regla de seguridad de carácter general para escenarios de mayor calibre”. • “EI catálogo/tablas técnicas del balón PTS-X (y, por extensión, del set) detallan por tamaño el introductor/”sheath" y eje requeridos para cada diámetro, mostrando cuándo corresponde 6F, 8F 0 9F según eI tamaño específico (es decir, criterio específico por modelo/medida)”. • “No hay contradicción: IFU = criterio de seguridad general; catálogo = mapeo técnico específico por tamaño. EI postor Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 cumplió al aportar ambos, y la regla específica (catálogo/tabla) prevalece para seleccionar eI dispositivo adecuado a cada medida en eI acto clínico”. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Causales para la no admisión de la oferta del Impugnante. • El certificado de análisis presentado por el Impugnante hace referencia a “Current USP NF Cap. 71”, siendo incompleta esta norma USP, lo que no permite determinar con certeza cual es la norma utilizada ni la vigencia de la misma; asimismo, el término “current” resulta ser subjetivo. • El certificado de análisis hace referencia a la norma ISO 10993- 7:2008/A1 :2022; sin embargo, dicha norma no existe, debido a que “(…) en los repositorios oficiales de la International Organization for Standardization (ISO). La norma vigente que corresponde es ISO 10993-7:2008/Amd I :2019, relativa a la evaluación biológica de dispositivos médicos de residuos de óxido de etileno en procesos de esterilización. Este aspecto puede ser corroborado en la web de la propia ISO”. • “CARDIO PERFUSION presentó protocolos de análisis donde se individualiza eI producto ofertado como Oclusor LT-ASD-12 y Introductor SFA8F, pero en el instructivo de uso consignado aparecen otros códigos: LT-ASDf-12 y SFA9F-f”. • “Dos escenarios posibles: (a) omisión del instructivo de uso correspondiente al producto ofertado, o (b) presentación de una oferta contradictoria, en tanto no coinciden los códigos entre protocolos e instructivo”; dicha situación es insubsanable. • No acredita la especificación técnica “no trombogenico”: “En eI certificadoaportado por laparte postora,únicamente se consigna el "Hemolysis Test — Non-Hemolytic", con referencia a la ISO 10993-4:2017. Sin embargo, no existe evidencia documental de que se haya realizado la prueba específica de trombogenicidad, exigida en las Bases para acreditar la característica "No Trombogénico". Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 “Las Bases Integradas exigían expresamente la acreditación de la característica "No Trombogénico", que constituye una propiedad distinta y diferenciada de la condición "No Hemolítico". 5. El 18 de setiembre de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Legal N° 245-GCAJ-ESSALUD-2025, a través de los cuales señaló que los cuestionamientos formulados son de índole técnico, por lo que solicitó a la “(…) Red Asistencial Arequipa efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citado procedimiento de selección, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información”. 6. Con decreto del22 de setiembre de2025,la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° 245-2025-OAJ- HNDM, el Informe N° 1406-2025-OL-HNDM y la Nota Informativa N° 24- 2025-SHB-DPCYAP-HNDM; asimismo,remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 8. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 9. El 25 de setiembre de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Escrito N° 1 y el Informe Técnico de Área Usuaria, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la vigencia del certificado de buenas prácticas de manufactura y el certificado de análisis presentados en los ítems N° 6 y 7: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 • A lafechade presentación de ofertas, seencontrabanvigentes los certificados de buenas prácticas de manufactura y el certificado de buenas prácticas de almacenamiento para los ítems N° 6 y 7. Sobre el certificado de análisis presentado en los ítems N° 6 y 7. • “(…) en nuestra opinión la mención que se hace a la norma ISO 11135:2014 y EN 556-1:2024 es válida por cuanto esta norma proporciona las directrices necesarias para el desarrollo, la validacióny el controlrutinario de unprocesode esterilizacióncon óxido de etileno, garantizando que el método de esterilización sea eficaz y que los dispositivos médicos cumplan con los estándares de esterilización requeridos en cuanto a seguridad y eficacia. Asimismo, se debe tener en cuenta que, el propósito del proceso de esterilización es inactivar los contaminantes microbiológicos y, en consecuencia, transformar los productos no estériles en estériles”. Sobre la acreditación de la característica “balón de medición: atraumático” para los ítems N° 6 y 7. • “(…) la condición “atraumática” en dispositivos médicos, especialmente aquellos diseñados para su inserción en el cuerpo (como catéteres o agujas) se basa en normas como la ISO 10555- 1:2023 e ISO 10555-4:2023, las que proporcionaran directrices especificas para el diseño y el rendimiento de catéteres intravasculares”. • “En general, “atraumático” significa que el dispositivo no causa lesiones ni traumatismos innecesarios en los tejidos, lo cual es especialmenteimportanteenprocedimientoscomolainserciónde catéteres o el uso de dispositivos de acceso vascular”. Incongruencia en lo ofertado con respecto al sistema de liberación catéter del ítem N° 7. • “(…)segúnloaprobadoporlaDIGEMIDenlasinstruccionesdeuso, esto responde a una recomendación para un mejor uso de los dispositivos médicos, no siendo un acto imperativo o definitivo, Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 toda vez que el profesional de la salud optará por el acto médico que beneficie y cause el menor daño en el paciente”. • “En ello radica la importancia de la oferta de dispositivos médicos en diferentes tamaños y medidas a ser utilizados en nuestros pacientes en la especialidad de cardiología intervencionista, siendo su vez, esta condición reconocida por la DIGEMID al haber aprobado documentos como el manual de instrucciones de uso, efectuando las recomendaciones pertinentes”. 10. Con escrito N° 2 presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito N° 2 presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 2 de octubre de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participaciónde losrepresentantes delImpugnante, de Adjudicatarioydela Entidad. 13. A través del decreto del 2 de octubre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por un posible vicio de nulidad, debido a que la Entidad no habría regulado de forma adecuada lo referente a la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, vulnerando lo establecido los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato, contemplados en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley. 14. Con escrito N° 3 presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…), absolvemos el requerimiento formulado por la Sala, con el propósito de precisar el alcance correcto de la disposición contenida en las Bases, y sustentar que no se configura un vicio de nulidad, toda vez que dicha disposición admite una interpretación razonable, congruente con los principios de finalidad pública, Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 razonabilidad y libertad de concurrencia que rigen la contratación estatal”. • “(…) cuando las Bases establecen que los certificados de BPM y BPA deben “mantenerse vigentes durante el procedimiento de selección”, ello no debe entenderse en sentido literal, como si el postor debiera garantizar la vigencia ininterrumpida de tales documentoshastalasuscripcióndelcontrato,sinoenelsentidode que los certificados que se presenten deben mantenerse vigentes, esto es, no vencidos o interrumpidos en su validez durante el procedimiento de selección”. • “Una interpretación contraria, literalista, conduciría a un resultado absurdo e irrazonable, pues exigiría al postor garantizar un hecho fuera de su control, ya que los certificados de BPM y BPA no son emitidos por el postor, sino por autoridades competentes —como la DIGEMID u organismos de evaluación acreditados—, cuyos plazos de renovación, auditoría y aprobación dependen de la administración pública o de organismos externos”. • “(…)loque debeexigirserazonablemente esque elpostoracredite la vigencia de las certificaciones a la fecha de presentación de su oferta, no que se mantengan necesariamente vigentes durante toda la tramitación del procedimiento de selección”. • “En la práctica, la duración de un procedimiento de selección puede extenderse por razones ajenas al postor, como observaciones en el SEACE, suspensión de plazos, ampliación de etapas o incluso impugnaciones que pueden prolongarse por varios meses o más de un año”. • “En tales circunstancias, pretender que el postor mantenga vigente un certificado cuya renovación depende de una autoridad administrativa constituye una exigencia desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444”. • “Por las razones expuestas, consideramos que no se configura un vicio de nulidad en las Bases, toda vez que la exigencia de que los Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 certificados BPM y BPA “se mantengan vigentes durante el procedimiento de selección” debe interpretarse en el sentido de que deben presentarse certificados vigentes al momento de la oferta, sin que ello implique que el postor esté obligado a garantizar su vigencia durante todo el proceso, lo cual resultaría materialmente imposible y jurídicamente irrazonable”. 15. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 16. Mediante Informe Legal N° 260-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe Técnico Complementario de área Usuaria Licitación Pública LP 17-2024- ESSALUD/RAAR-1 presentados el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) para el Certificado de buenas prácticas de manufactura se precisó que debe encontrarse vigente durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para dispositivos médicos nacionales e importados”. • “(…) mediante “Informe Técnico Complementario de Área Usuaria Licitación Pública LP 17-2024-ESSALUD/RAAR-1” (…) el área usuaria, señalan que, se realizó la evaluación y calificación de ofertas dentro del periodo de vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura presentado por los participantes en el referido procedimiento de selección; no obstante, la demora en la evaluación y coordinaciones con diversas áreas, respecto de los demás ítems, retraso el otorgamiento de la buena pro”. • La Opinión N° 002-2020/DTN indicó que el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. • “(…) en las Bases Integradas, la cual contiene las reglas definitivas del citado procedimiento de selección, se ha requerido la vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para todo el Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 procedimiento de selección y ejecución contractual, por lo que, los postores debían acreditar en sus ofertas la documentación indicada en las especificaciones técnicas, al momento de la presentación de oferta; en ese sentido se considera que no se ha vulnerado la normativa de contratación estatal”. 17. A través del escrito N° 4 presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales relacionados a aspectos técnicos de su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems N° 6 y 7 de la Licitación Pública N° 17- 2024-ESSALUD/RAAR-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatoriosensedeadministrativaseencuentransujetosadeterminados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´548,469.40 (un millón quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve mil 40/100 soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidadconvocante,destinadasaorganizarlarealizacióndeprocedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la admisión y/o calificación de laoferta del Adjudicatario presentada a los ítemsN° 6 y7 yse revoque la buena pro de tales ítems otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudiquen las mismas; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificadoelotorgamientode labuenapro, mientrasque en elcaso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 6 y 7 del procedimiento de selección se publicó el 27 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, antelaMesadePartes VirtualdelTribunal, elImpugnanteinterpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora GinaMilagrosVelarde Olazabal,en calidadde apoderado especial del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnanteseencuentreincapacitadolegalmenteparaejerceractosciviles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley,el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar y fue calificada. ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se apreciaqueestosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123delReglamento,porloquecorresponderealizarelanálisissobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelImpugnantesolicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario presentada en los ítems N° 6 y 7. ii. SerevoquelabuenaprodelosítemsN°6y7otorgadaalAdjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro de los ítems N° 6 y 7. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral126.1delartículo126delReglamento,envirtuddelcual“laspartes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 15 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 18 de setiembre de 2025, ante la Mesa dePartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodel recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado; asimismo, formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntoscontrovertidosporloscualessepronunciaráesteTribunal,conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevantedestacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisisdefondo,este Colegiadodebeemitirpronunciamientosobreel vicio de nulidad advertido. 2 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 2 de octubre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivodela interposición delrecurso deapelación, elImpugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, debido a que para acreditar la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura presentó el “Certificado de Registro de Sistema de Gestión de la Calidad – ISO 13485:2016 y en ISO 13485:2016”, el cual no se encuentra vigente, 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 debidoaquevencióel3dejuniode2025,contraviniendoloestablecido por las bases integradas; por lo que la oferta no debió ser admitida. Al respecto, es preciso señalar que, el literal e) del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección solicitó como documento para la admisión de la oferta la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), según lo establecido en el numeral 4.1. del Capítulo III – Requerimiento, el cual contempla lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases establecieron que el Certificado BPMdebía estar vigentedurante todo elprocedimiento de selección y la ejecución contractual. Corresponde mencionar que, según las bases estándar, las exigencias que corresponden ser requeridas como parte de los documentos de la admisión tienen por objeto acreditar las “CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS”, es decir, que la documentación exigida y su finalidad está dirigida a acreditar aquellas condiciones necesarias para la ejecución contractual. En relación con ello, si bien resulta coherente que, en el caso de las certificaciones y condiciones similares, como parte de la oferta se exija la acreditación de aquellas, lo cierto es queresultaría excesivo solicitar que durante todo el procedimiento de selección (que, en estricto, inicia con la convocatoria del procedimiento y culmina con la suscripción del contrato) el postor mantenga la vigencia ininterrumpida de una Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 certificación, sobre todo cuando, el tiempo transcurrido desde la presentación de la oferta hasta el otorgamiento de la buena pro no constituye un periodo que se encuentre bajo la esfera de dominio del postor. Así, en el presente caso, resultaría excesiva la regla comprendida en el numeral4.1delrequerimiento,todavezque,sibienelCertificadoBPM vigentepuederequerirseparalapresentacióndeofertas,noestaríaen la esfera de dominio del postor mantener dicha condición con posterioridad a dicha actuación; sobre todo si en el procedimiento de selección impugnado, esta Sala apreciaría que, si bien a la fecha de presentación de ofertas (11 de abril de 2025) el Certificado BPM del Adjudicatario estaba vigente, la demora por parte de la Entidad para otorgar la buena pro (27 de agosto de 2025) determinó que el documento del Adjudicatario pierda vigencia, pues aquella venció el 3 de junio de 2025. En este punto, resulta relevante mencionar que, en el caso del Adjudicatario,suCertificadoBPMnoseafectaríaporlacitadademora, pues aún se encontraría vigente, lo que evidenciaría que el actuar de la Entidad habría generado la presente controversia, al emplear más de cuatro (4) meses para adjudicar la buena pro, lo que implicaría un trato diferenciado entre ambos postores, pese a que al momento de la presentación ambos contaban con su Certificado BPM vigente. Si bien lo relevante es el cumplimiento de la condición requerida para la ejecución contractual, que es el estándar que implica el Certificado BPM, lo cierto es el que el procedimiento de selección se rige por las reglasprevistasenlasbases,lascuales,enelpresentecaso,generarían que una oferta presentada de manera idónea en su oportunidad, por el paso del tiempo, imputable a la Entidad, incumpla una condición requerida en las bases, situación que permitiría corroborar la regulación restrictiva que vulneraría el principio de libertad de concurrencia,asícomoelprincipiodeigualdaddetrato,contemplados en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado . 3Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicacióndeotrosprincipiosgeneralesdelderechopúblicoqueresultenaplicablesalprocesodecontratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar susvacíosy como parámetrospara laactuación de quienes intervenganen dichas contrataciones: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 Cabe señalar que la situación advertida resultaría relevante debido a que ha determinado la presente controversia, así como que las reglas de la contratación y la validez de las ofertas no pueden estar sujetas a aspectos ajenos a su propio contenido (como el tiempoempleado para otorgar la buenapro), pues eventualmente podrían generar o encubrir favorecimientos indebidos. Asimismo,debetenerseencuentaquelasbasesysusexigenciasdeben ser expresas y claras, a fin de evitar interpretaciones por las partes, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, conforme lo establece el principio de Transparencia comprendido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , principio que también habría sido vulnerado. (…).” 13. En consecuencia, en el presente caso, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre la regulación establecida para la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en adelante Certificado de BPM, como documento para la admisión de la oferta. Enestepunto,caberecordarque, lasbasesintegradasconstituyen lasreglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten los postores, entre otros, al momento de elaborar sus ofertas, el comité al a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. 4Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c)Transparencia. LasEntidadesproporcionan información clara y coherente con elfin de que todaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 momento de evaluarlas e incluso este Tribunal al momento que tenga que emitir pronunciamiento sobre una controversia. En ese sentido, es relevante que la aplicación de las reglas que contengan las bases integradas no tenga un resultado diferente debido a la influencia de factores externos. No obstante, en el presente caso, las bases integradas establecieron que el Certificado de BPM debía estar vigente durante todo el procedimiento de selección, es decir, desde la convocatoria del procedimiento de selección hasta la suscripción del contrato, lo que no resulta coherente, dado que los proveedores recién incorporarían dicho documento al procedimiento con ocasión de la presentación de ofertas; no obstante, se aprecia que la consecuencia de dicha regla, al verse afectada por el tiempo que transcurrió desde la presentación de las ofertas (11 de abril de 2025) hasta el otorgamiento de la buena pro (27 de agosto de 2025) produce resultados distintos para los postores. Es así que, a la fecha de presentación de ofertas (11 de abril de 2025) los Certificados de BPM presentados por el Adjudicatario y el Impugnante se encontraban vigentes, razón por la cual la Entidad admitió sus ofertas y procedióconlasdemásetapasdelprocedimientodeselección;sinembargo, a la fecha de otorgamiento de la buena pro (27 de agosto de 2025), el CertificadoBPMpresentadoporelAdjudicatarioperdióvigencia,ellodebido a que venció el 3 de junio de 2025. Si bien lo relevante es el cumplimiento de la condición requerida para la ejecución contractual, que es el estándar que implica el Certificado BPM, lo cierto es el que el procedimiento de selección se rige por las reglasprevistas en las bases, las cuales, en el presente caso, generarían que una oferta presentada de manera idónea en su oportunidad, por el paso del tiempo, imputable a la Entidad, incumpla una condición requerida en las bases. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, solicitar que el Certificado de BPM esté vigente desde el inicio del procedimiento de selección implica que dicho documento este vigente desde la convocatoria del procedimiento de selección (26 de diciembre de 2024), fecha en la cual no existe relación alguna entre los postores y la Entidad. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 14. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, se aprecia que el Adjudicatario interpreta de manera subjetiva lo señalado en las bases, pues para éste lo razonable es que la vigencia del Certificadode BPMseaacreditada ala fechadepresentaciónde ofertas; sin embargo, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, las bases exigen, de forma expresa, que la vigencia del citado certificado debe ser de manera ininterrumpida durante todo el procedimiento de selección. Asimismo, esta Sala aprecia que el Adjudicatario pretende que se efectúe una interpretación de lo establecido en las bases integradas, con respecto a la regulación de la vigencia del Certificado de BPM, debido a que la aplicación de las reglas establecidas en las bases debe efectuarse conforme a lo expresamente establecido. Asimismo, no puede desconocerse que el Impugnante tiene otra interpretación sobre dicho extremo de las bases, la cual no puede soslayarse con el solo argumento que la posición del Adjudicatario es más razonable. En este punto, cabe recalcar que, las bases y sus exigencias deben ser expresas y claras, a fin de evitar interpretaciones por las partes, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; no obstante, se puede apreciar que la regulación establecida respecto a la vigencia del Certificado de BPM no resulta ser clara, tal es así que el Adjudicatario tiene su propia interpretación, quedando acreditado con ello que la deficiencia advertida en las bases resulta ser relevante. 15. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo indicado en los antecedentes, la Entidad señaló que, “(…) los postores debían acreditar en sus ofertas la documentación indicada en las especificaciones técnicas, al momentode lapresentaciónde oferta; enesesentidose consideraque no se ha vulnerado la normativa de contratación estatal”. 16. Sobreelparticular, conforme aloseñaladoeneltrasladodenulidad,laregla establecida respecto a la vigencia del Certificado de BPM podría generar controversias, como lo que ha sucedido en el presente caso, pues al haber establecido que el citado documento se encuentre vigente durante todo el procedimiento de selección, conllevó que el Certificado de BPM presentado por el Adjudicatario devenga en inválido por la pérdida de su vigencia, pese a que a la fecha de presentación de ofertas éste se encontraba vigente, ello debido a que, por diversos factores, la Entidad pospuso la fecha de Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro, lo cual derivó en que la citada regla establecida en lasbases integradas contravengalos principios de libertadde concurrencia,deigualdaddetratoytransparenciaestablecidosenelartículo 2 de la Ley, conllevando a evidenciar que las bases son ilegales, al contemplar una exigencia que, según las postergaciones efectuadas, puede determinar la validez o no de una oferta. En ese sentido, aun cuando la Entidad hayareconocido que el Certificadode BPM del Adjudicatario haya estado vigente durante la evaluación y calificación deofertas,locierto es que elperiodode vigencia requerido para dicho documento conllevó a que este devenga en inválido conforme a lo requerida en las bases, por perder su vigencia, siendo este un motivo de controversia en el marco del presente recurso de apelación. 17. En ese sentido, corresponde hacer de conocimiento del presente hecho al Titular de la Entidad a efectos de que evite dicha regulación en futuros procedimientos de sección. 18. Con respecto a lo señalado en la Opinión N° 002-2020/DTN, invocada por la Entidad con motivo de la absolución del traslado de nulidad, corresponde señalar que este Colegido concuerda con lo indicado en la citada opinión, pues es el área usuaria quien tiene la obligación de elaborar el requerimiento; no obstante, se debe tener en cuenta que el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley establece que, las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria, situación que no se aprecia en el presente caso, conforme a lo señalado en fundamentos previos y en el traslado de nulidad, respecto a las interpretaciones que ha generado. 5Artículo 16. Requerimiento (…) 16.2 Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienenporefectolacreacióndeobstáculosnidireccionamientoqueperjudiquenla competencia en elmismo. Salvo las excepciones previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 19. En este punto, corresponde dejar constancia que el Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. 20. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la vigencia del Certificado de BPM. 21. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la Entidad no formuló de forma adecuada lo referente a la vigencia del Certificado de BPM, lo que vulneró lo establecido por los principios de libertad de concurrencia, de igualdad de trato y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no es conservable. 22. Porlasconsideracionesexpuestas,enatenciónalapotestadotorgadaaeste Tribunal en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio de los ítems Nos. 6 y 7 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada la vigencia del Certificado de BPM. 23. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección ha sido declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 24. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 25. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente DannyWilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosvocalesMarlonLuisArana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de los ítems 6 y 7 de la Licitación Pública N° 17- 2024-ESSALUD/RAAR-1, convocados por el Seguro Social de Salud, para la adquisición de “Set de oclusión percutáneo para defecto septal interauricular de 10 mm a 14 mm” y la adquisición de “Set de oclusión percutáneo para defecto septal interauricular de 25 mm a 29 mm”, respectivamente, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07028-2025-TCP- S3 17 y 24. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30