Documento regulatorio

Resolución N.° 7022-2025-TCE-S3

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa CONSULTORES Y CONTRATISTAS TORYDEN E.I.R.L., respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución...

Tipo
Resolución
Fecha
16/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una normaposterior,siestaresultasemásfavorablepara el administrado (…)”. Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1380/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa CONSULTORES Y CONTRATISTAS TORYDEN E.I.R.L., respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 1565-2020-TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3 del 28 de agosto de 2020; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1565-2020-TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3del 28 de agosto de 2020, la TerceraSala del Tri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una normaposterior,siestaresultasemásfavorablepara el administrado (…)”. Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1380/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa CONSULTORES Y CONTRATISTAS TORYDEN E.I.R.L., respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 1565-2020-TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3 del 28 de agosto de 2020; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1565-2020-TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3del 28 de agosto de 2020, la TerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CONSULTORES Y CONTRATISTAS TORYDEN E.I.R.L. (con RUC N° 20529684704) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. La sanción fue impuesta contra la empresa CONSULTORES Y CONTRATISTAS TORYDEN E.I.R.L., por la comisión de la infracción antes mencionada en el marco de su solicitud para la expedición de la constancia de libre contratación presentado ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 2. Con escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa CONSULTORES Y CONTRATISTAS TORYDEN E.I.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación delprincipio de retroactividad benigna y,en consecuencia, se le aplique la sanción mínima de 24 meses establecida en el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • El principio de retroactividad benigna se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables". • La Opinión N° 163-2016/DTN señala que “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. • “Atendiendo a lo expuesto, corresponde verificar si bajo los nuevos elementos incorporados al tipo infractor en mención, se mantiene la configuración de la infracción por la que se sancionó a mi representada”. • La Opinión N° 119-2017/DTN señaló que "el Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano competente para conocer, evaluar y resolver las solicitudes de aplicación del principiode 'Irretroactividad'alas sanciones administrativas impuestas en el marco de sus competencias, incluyendo aquellas sanciones que se encuentran en etapa de ejecución: ello en virtud a la potestad sancionadora que le ha sido conferida -de manera exclusiva- a través de la normativa de contrataciones del Estado. (...) el Tribunal es competente para determinar si, en virtud del plazo transcurrido, debe tenerse por cumplida la sanción impuesta por dicho órgano, según el caso concreto". • “(…) la variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción”. Respecto a la no intención de perjudicar al Estado: • “Los hechos imputados expuestos por el denunciante, se encuentran tipificados en literal i y j), del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley de Contrataciones del Estado con Ley 30225”. • “Nuestra posición respecto al hecho imputado es firme y contundente, “no se cometió una infracción" la cual reafirmamos en todos sus extremos, reiterando que nuestro actuar no ha sido premeditado, mal intencionado y en ningún momento hemos pretendido infringir la Ley ni sorprender a la entidad convocante o realizar un acto doloso, sino esto proviene del desconocimiento de la normatividad vigente en este aspecto”. • “(…) el accionar de nuestra empresa no ha sido con la intención de perjudicar o lesionar los intereses del Estado (…)”; en ese sentido, el hecho imputado a su representada no generó un perjuicio efectivo al Estado, no causó económico alguno. • “(…) recogiendo el art. 230.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, la empresa no tuvo intenciones de cometer la infracción administrativa”. • “(…) ni la Ley ni el Reglamento han previsto los principios que rigen la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades públicas está regida por los principios especiales de Legalidad, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad, Presunción de Licitud, entre otros”. • El principio de causalidad regulado en el numeral 8) del artículo 230 de la Ley N° 27444 establece que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 • “(…) en virtud del Principio Culpabilidad que rige la potestad sancionadora del Estado, es necesario que, en principio, se compruebe la responsabilidadsubjetivadelagenteinfractoraefectosdeimponerleuna sanciónadministrativa;noobstante,enmateriadeContrataciónPública, el propio Tribunal de Contrataciones del Estado, ha señalado que en determinados casos el Principio de Culpabilidad no siempre puede exigirseenelámbitoadministrativo,enelcualsípodránexistirsanciones por responsabilidad objetiva cuando las reglas existentes y los procedimientos de aplicación del derecho así lo permitan”. • Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de presunción de licitud regulado en el numeral 9) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Respecto a la presunción de inocencia en sede administrativa. • “(…) de conformidad con el numeral 9) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del Principio de Presunción de Licitud “Las entidades deben presumir que los administrados hanactuadoapegados asus deberesmientras nocuenten con evidencia en contrario”. • “(…) el Principio de Presunción de Licitud aplicable a la potestad sancionadora del Estado, implica que las Entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, y probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad del mismo”. • Se debe tener en cuenta lo señalado por el principio de predictibilidad recogidoenelnumeral1.15.delartículoIVdelTítuloPreliminardelaLey N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera, el cual señala que, “la autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que, a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá”. 3. A través del escrito s/n presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente solicitó la clave del Toma Razón Electrónico. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 4. Mediante del decreto del 16 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta al Recurrente, a través de la Resolución N° 1565-2020-TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3 del 28 de agosto de 2020, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión por haber presentado documentación falsa como parte de los documentos para la suscripción del contrato, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1565-2020-TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3 del 28 de agosto de 2020. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre el periodo de inhabilitación impuesto, ya que la nueva normativa contempla un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación, para la infracción referida a la presentación de documentación falsa, lacual le resultaríamás favorable,dadoque,ensuoportunidad seleimpuso unasancióndetreintayocho(38)mesesdeinhabilitacióntemporalparacontratar con el Estado. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en la Resolución N° 1565-2020- TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3 del 28 de agosto de 2020, se determinó la responsabilidad del infractor por Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 presentar documentación falsa, imponiéndose una sanción de treinta y seis (38) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. Debe tenerse en cuenta que, según el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, la sanción de inhabilitación temporal no podía ser menor de treinta y seis (38) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 8. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: deobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo m) Presentar documentos falsos o 5, cuando incurran en las siguientes adulterados alasentidadescontratantes, infracciones: al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…) Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal deArtículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal dd) Por la comisión de la infracción prevista en Contrataciones del Estado, sin perjuicio deel literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 las responsabilidades civiles o penales porde la presente ley, la sanción por imponer no la misma infracción, son: puede ser menor de veinticuatro meses ni (…) mayor de sesenta meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la (…)”. privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 10. Conforme puede apreciarse, para la infracción correspondiente a la presentación de documentos falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24 meses de inhabilitación para contratar con el Estado, la cual resulta menos gravosa que la contemplada en la Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, que consideraba 36 meses como sanción mínima. 11. En este punto, es importante recalcar que, si bien el Recurrente solicita la reducción de la sanción impuesta a veinticuatro (24) meses (mínimo legal en la nueva Ley) en aplicación del principio de retroactividad benigna, lo cierto es que la sanción impuesta fue por un periodo de treinta y ocho (38) meses, es decir, por encima del mínimo legal de treinta y seis (36) meses previstos en la normativa entonces vigente (Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341); por lo que, resulta coherente que esta Sala no le aplique la sanción menos gravosa considerada en la Ley vigente. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 En relación con lo indicado, es importante señalar que, si bien la sanción mínima actual es de veinticuatro (24) meses, ello no implica que este Tribunal se encuentre obligado, en base a la retroactividad benigna, a sustituir la sanción considerando dicho mínimo legal, sino que deberá tenerse en cuenta la sanción a sustituir y si esta también fue impuesta en base al mínimo legal de la norma vigente al momento de imponerse. Es así que, en el presente caso, resulta pertinente recordar que el Recurrente fue sancionado con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, sanción que a la fecha se encuentra en ejecución y que no correspondió al mínimo contempladoenlanormativaanterior,yquefuefijadaenatenciónalagraduación de la misma efectuada por el Colegiado en ese entonces; por lo que esta Sala, en base a dichas consideraciones, concluye que corresponde sustituir la sanción impuesta por una de veinticinco (25) meses de inhabilitación. En este punto, cabe precisar que, el Recurrente trae a colación el principio de causalidad, el principio de presunción de licitud, el principio de predictibilidad, las Opiniones N° 163-2016/DTN y 119-2017/DTN, entre otros, a fin de solicitar que corresponde verificar si, bajo los nuevos elementos incorporados al tipo infractor, se mantiene la configuración de la infracción por la que se sancionó a su representada; no obstante, conforme se puede apreciar del cuadro comparativo denormasantesexpuesto,lociertoesquelainfracciónporpresentardocumentos falsos no ha variado en su configuración, por lo que no existe normativa más favorable respecto a la tipificaciónde la infracción. Asimismo, cabe precisarque la sanción impuesta correspondió solo por la infracción relativa a la presentación de documentos falsos. 12. Porloexpuesto,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,en virtudde la sanción menos gravosa contemplada en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas para el presente caso, corresponde variar la sanción impuestaconResoluciónN°1565-2020-TCE-S3del29dejuliode2020,confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3 del 28 de agosto de 2020, reduciéndola de treinta y ocho (38) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, lo que deberá tenerse en cuenta para los antecedentes respectivos. 13. Asimismo, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado en el RNP como parte de sus antecedentes, siempreque asícorresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07022-2025-TCE- S3 cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor CONSULTORES Y CONTRATISTAS TORYDEN E.I.R.L. (con RUC N° 20529684704) mediante la Resolución N° 1565-2020-TCE-S3 del 29 de julio de 2020, confirmada con Resolución Nº 1823-2020-TCE-S3 del 28 de agosto de 2020, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 10 de 10