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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria,queelprocedimientoderesolucióndecontratoefectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabi.”dad Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°406/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C. , por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 003-2022-P-CSJLAP/PJ de 17 de mayo de 2022 proveni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria,queelprocedimientoderesolucióndecontratoefectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabi.”dad Lima, 17 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°406/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C. , por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 003-2022-P-CSJLAP/PJ de 17 de mayo de 2022 proveniente de la Adjudicación Simplificada N° 02-2022-OEC-CSJLA-PJ, efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 30 de marzo de 2022, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 02-2022-OEC-CSJLA-PJ, para la contratación del: “Servicio de un enfermero (a) ocupacional para la Corte Superior de Justicia de Lambayeque”, con un valor estimado de S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey,y;suReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 29 del mismo mes y año, se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C., por el monto ascendente a S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles). Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 El 17 de mayo de 2022, la Entidad y la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 003-2022-P-CSJLA/PJ , en adelante el Contrato. 2. Mediante formato de aplicación de sanción , presentado el 25 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Para tal efecto, la Entidad remitió adjunto el Informe N° 000045-2022-L-UAF-GAD- CSJLA-PJ de 1 de diciembre de 2022, en el cual informó, entre otros, lo siguiente: i) Mediante Cartas Notariales N°000066-2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ y 000067- 2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ notificadas con fecha 27 de setiembre, se emplazó al Contratista, otorgándole un plazo de dos (2) días para el cumplimiento integral del contrato, bajo apercibimiento de resolverlo; sin embargo, vencido el plazo el incumplimiento ha continuado. ii) Mediante correo del Contratista, manifiesta realizar el descargo de las cartas notariales, indicando que niegan el incumplimiento alguno del Contrato N° 004-2022-P-CSJLA/PJ. iii) Mediante Carta N° 06443-2022-P-CSJLA/PJ, la presidencia de la Corte Superior de Justicia da por resuelto el Contrato N° 0003-2022-P-CSJLA/PJ, por causa imputable al contratista. 3. Con decreto de 29 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: i) Un Informe Técnico Legal Complementario de su asesoría, donde deberá señala la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C., al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2022-P-CSJLAP/PJ; ii) Indicar si el requerimiento de las obligaciones contractuales a la empresa se efectuó mediante Carta N°000066-2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ o a través de la Carta N°000067- 2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ; asimismo, remitir el diligenciamiento notarial de la carta con la cual fue notificado dicho requerimiento de obligaciones contractuales; (iii) indicar si la resolución del Contrato N° 003-2022-P-CSJLAP/PJ, fue notificada a la empresa a través de la Carta N° 06442-2022-P-CSJLA/PJ o a través de la Carta N° 06443-2022-L-CSJLA-PJ; asimismo, remitir el diligenciamiento notarial de la carta con 2Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 lacualfuenotificadalaresolucióndelcontrato;(iv)señalarsilaresolucióncontractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 4. Con decreto de 20 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto de 16 de julio de 2025,la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 23 de junio de 2025 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos; en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 de julio de 2025 por el Vocal ponente. 6. Mediante decreto de 12 de setiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala cuente con mayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver,solicitólasiguienteinformación: A LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE (ENTIDAD) Considerando que, mediante Carta N°0000066-2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ y Carta N°000067- 2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ ambas de 26 de setiembre de 2022, se requirió al Contratista el cumplimiento deobligaciones bajoapercibimiento deresolver el contrato; y, posteriormente, mediante Carta N°06442-2022-P-CSJLA/PJ y Carta N°06443-2022-L-CSJLA-PJ ambas de 5 de octubre de 2022, se notificó al Contratista la resolución del Contrato N°003-2022-P-CSJLAP/PJ de 17 de mayo de 2022 se le solicita lo siguiente: 5Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 • Sírvase remitir copia clara y legible del diligenciamiento notarial efectuado por el Notario Público de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto Legislativo N°1049, en las cartas notariales antes señaladas. • Sírvase informar si la resolución contractual fue sometida a proceso arbitral o conciliatorio e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la DemandaArbitral,elActadeInstalacióndelTribunalArbitral,ellaudoodocumentoque concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sidorequeridopara corregirtal situación;o iv)hayaocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los 6 mecanismosdesoluciónde controversiasde conciliación y/o arbitraje;apartirdeello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6 Conforme al artículo 166 del Reglamento. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo las Cartas Notariales N° 000066- 2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ y 000067-2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ , ambas de 26 de setiembre de 2022, con sellos de Notario Público de Lima Ana María Alzamora Torres, a través de los cuales la Entidad habría requerido al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, tal como se aprecia a continuación: 7Obrante a folios 154 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 157 del expediente administrativo. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 14. Asimismo, obra en el expediente administrativo las Cartas Notariales N° 06442-2022- P-CSJLA/PJ y 06443-2022-P-CSJLA/PJ , ambas de 5 de octubre de 2022, con sellos de Notario Público de Lima Ana María Alzamora Torres, a través de los cuales la Entidad 9Obrante a folios 116 del expediente administrativo. 10Obrante a folios 117 del expediente administrativo. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 habría notificado al Contratista la resolución del Contrato, tal como se aprecia a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 15. Al respecto, como se observa de las cartas notariales, no se advierte la certificación de entrega de los documentos realizada por el notario, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto Legislativo N°1049, Decreto Legislativo del Notariado. “Artículo 100.- Definición El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejandoconstanciadesuentregaodelascircunstanciasdesudiligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.” (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, la norma establece que, en la certificación el notario dejará constancia sobre la entrega de la carta (notificación) o sobre los hechos que sucedieron durante su diligenciamiento. 16. Sobre ello, a través del decreto de 29 de abril de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo, la Secretaría del Tribunal, requirió a la Entidad, remitir el diligenciamiento notarial de la carta de requerimiento de obligaciones, así como de la carta de resolución decontrato; de igual forma,este Colegiado a través del decreto de 12 de setiembre de 2025, se solicitó nuevamente a la Entidad remitir copia clara y legible del diligenciamiento notarial efectuado por el Notario Público de conformidad con el Decreto Legislativo N°1049, en las cartas notariales de requerimiento de obligaciones y resolución del contrato; sin embargo, a la fecha la Entidad no cumplió con lo solicitado, lo cual deberá ser puesto de conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinentes. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde mencionar que las Cartas Notariales N° 000066-2022-L-UAF-GAD-CSJLA-PJ y N° 06442-2022-P-CSJLA/PJ no figuran dirigidas al domicilio indicado en el Contrato. 17. En tal sentido, de la información obrante en el expediente, este Colegiado determina que, en el caso concreto, existe duda razonable respecto al conocimiento que tuvo el Contratista acerca del contenido de las cartas notariales a través de las cuales la Entidad notificó la decisión de resolver el Contrato. 18. En esa medida, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure,esunacondiciónnecesaria,queelprocedimientoderesolucióndecontrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 19. Por ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, enfatiza que, para la configuración de la infracción, debeacreditarsequeelcontratohayasidoresueltoporcausalatribuiblealContratista, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. 20. En adición a lo expuesto, cabe mencionar que, mediante decreto de 12 de setiembre de 2025, esta Sala requirió a la Entidad informar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo de resolución de controversias. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinentes. 21. Por tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,LeyN° 32069,asícomo los artículos19y20delTexto Integradodel Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601464391), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7021-2025-TCP-S3 arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13