Documento regulatorio

Resolución N.° 7019-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACION CARITAS HUARI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, e...

Tipo
Resolución
Fecha
16/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad.” Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2392/2025.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACION CARITAS HUARI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°89-2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-EDUCACION USE HUARI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El19desetiembrede2022 ,elGobiernoRegionaldeAncash–EducaciónUSEHUARI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°89 a favor de la empresa ASOCIACIONCARITASHUARI,enadelanteelContratista,porelmontodeS/5,400.00 (cinco mil...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad.” Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2392/2025.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACION CARITAS HUARI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°89-2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-EDUCACION USE HUARI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El19desetiembrede2022 ,elGobiernoRegionaldeAncash–EducaciónUSEHUARI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°89 a favor de la empresa ASOCIACIONCARITASHUARI,enadelanteelContratista,porelmontodeS/5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. DichacontrataciónserealizócuandoseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00048-2025-OSCE-DGR del 20 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el Reporte N°1476-2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ➢ De acuerdo a la información en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, el señor Zenon Fulgencio Ayala López fue elegido Consejero de la Región Ancash, para el periodo 2019 – 2022. ➢ De la información consignada por el señor Zenon Fulgencio Ayala López en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Walter 1Según información registrada en el SEACE 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 9 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 Flores Lara –identificado con DNI 33242367– es su cuñado. ➢ Asimismo, de la revisiónde la sección “información del proveedor” del RNP, se aprecia que el proveedor ASOCIACION CARITAS HUARI, con RUC N° 20184663920,cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNPdeServiciosdesde el 08.04.2017. ➢ Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ASOCIACION CARITAS HUARI, tendría como integrante del órgano de administración al señor Walter Flores Lara. ➢ De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa ASOCIACION CARITAS HUARI obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se aprecia que se nombró como vicepresidente de la Asociación al señor Walter Flores Lara para el periodo 01.11.2020 al 31.10.2023. ➢ De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el período de tiempo en que el señor Zenon Fulgencio Ayala López ocupó el cargo de Consejero Regional de Ancash y dentro de los doce (12) meses posteriores a concluirlo, el proveedor ASOCIACION CARITAS HUARI contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. ➢ Concluye que, se advierte indicios de causalde infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 13 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) Copia legible de la Orden de Compra y la constancia de recepción y iii) cotización presentada. 4. Mediante decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previstoenelliteralj)enconcordanciaconlosliteralesc)yh)delartículodelnumeral 11.1 del artículo11 delTUO de la Ley,en el marco de la Orden de Servicio,infracción Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediate decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso incorporar al expediente el registro N°22560-2025,a través del cual el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: - Conforme a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones, el Área de Administración de Recursos constituye un órgano de soporte que depende jerárquicamentedelaSecretaríaEjecutiva.Entalsentido,laUnidaddeLogística se encuentra subordinada al Área de Administración de Recursos y es la encargada de llevar a cabo los procedimientos de adquisición de bienes. En consecuencia, en dicho órgano no participa el Vicepresidente. Por tanto, el señor Walter Flores Lara, pese a ostentar el cargo de Vicepresidente, únicamente cumple la función de reemplazar al Presidente. - Refiere que, el señor Walter Flores Lara no forma parte del órgano de administración. - Asimismo, señala que el señor Walter Flores Lara viene desempeñando funciones como Vicepresidente desde el año 2008, conforme consta en la respectiva partida registral, es decir, ha ejercido dicho cargo por más de dieciocho (18) años antes del nombramiento del señor consejero Zenón Fulgencio Ayala. En consecuencia, no se configura el supuesto de impedimento previsto en la normativa de contrataciones del Estado. 6. Con decreto del 16 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, asimismo, se dispusoremitir elexpedientea laTercera Sala delTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 17 de julio de 2025. 7. Mediante decreto del 19 de setiembre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) ➢ Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 89-2022- ABASTECIMIENTO del 19.09.2022. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 ➢ Sírvaseremitircopiadeldocumentodondeseaprecielafechaderecepciónpor parte de la empresa ASOCIACION CARITAS HUARI de la Orden de Servicio N° 89-2022 del 19.09.2022.Encasodehabersidonotificadaporcorreoelectrónico,remitircopiadel correo de envío donde conste su notificación. ➢ Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constanciasdeconformidaddelaprestación1,comprobantesdepago2,documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros (…)”. 8. Mediante Carta N°022-CHI-2025 del 23 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista remitió información relativa a la contratación efectuada mediante la referida orden de servicio. 9. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se incorporó el Oficio N° 029427- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a través de la mesa de partes digital con registro N°29939-2025 y Oficio N°1555-2025-SUNARP/DTR y anexos, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a través de la mesa de partes digital con registro N°30302- 2025; documentos que obran en el expediente N°2391-2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 4 requisito,seremitiócopia de laOrdendeservicioN°89 del19desetiembrede2022 emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se aprecia: 8. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación, el comprobante de pago del 23 de setiembre de 2022, en el que se detalla la orden de servicio, y la Factura E001-226, conforme se muestra a continuación: 4 Documento remitido mediante Carta N°022-CHI-2025, presentado el 23 de setiembre en la mesa de partes del Tribunal. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 19 de setiembre de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada alContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeComprapeseaencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal j) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección (El resaltado es agregado). 11. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaduranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; además, la Ley precisa que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del Consejero Regional. De igual modo, se encuentran impedidas laspersonas jurídicasen las quelos sujetos antes señalados participen o hayan participado como asociados o miembros de órganos directivos dentro de los doce (12) meses previos a la convocatoria. La restricción también se extiende a los integrantes de los órganos de administración o a los representantes legales que sean las mismas personas comprendidas en los impedimentos descritos. 12. Ahora bien, conforme a lo señalado en la denuncia contenida en Reporte N°1476- 5 2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre de 2024, se advierte que el contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Walter Flores Lara,quien, de acuerdo con la declaración jurada de intereses, sería cuñado del señor Zenon Fulgencio Ayala López, elegido Consejero de la Región Ancash, por lo que, se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional 6 de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que el señor Zenon Fulgencio Ayala López resultó electo Consejero de la Región Ancash para el periodo 2019-2022, conforme se ilustra a continuación: 5Obrante a folios 16 al 19 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral,elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 En ese sentido, se puede concluir que el señor Zenon Fulgencio Ayala López se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo,yhastadoce(12)mesesdespués dehaberconcluidoelmismo,esdecir,desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 19 de setiembre de 2022; fecha en la que se perfeccionó la relación contractual. Respecto del impedimento establecido enel literalh) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOde la Ley,se apreciaqueestán impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los Consejeros Regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 14. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 15. Según información consignada por el señor Zenon Fulgencio Ayala López en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República ], se aprecia que consignó que el señor Walter Flores Lara –identificado con DNI 33242367– es su cuñado. De otro lado, se aprecia que en dicha declaración consignó que la señora Rosa Evelina Flores Lara es su conviviente, según se visualiza a continuación: Sin embargo, debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientemente el presunto vinculo de afinidad entre el señor Zenon Fulgencio Ayala López y el señor Walter Flores Lara, sobre todo cuando no existe información en el expediente que pueda corroborar ello, conforme se evidenciará en los próximos fundamentos. 16. En ese escenario, mediante decreto del 12 de agosto de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: se incorporó el OficioN° 029427- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a través de la mesa de partes digital con registro N°29939-2025 y Oficio N°1555-2025-SUNARP/DTR y anexos, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a través de la mesa de partes digital con registro N°30302- 2025. 7Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 17. De la revisión del Oficio N° 029427-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 27 de agosto de 2025, se adviertequeel Registro Nacional de Identificación y Estado Civilinformó que, tras la verificación en la base de datos de los registros civiles incorporados a dicha entidad, no se encontró acta de matrimonio a nombre de señor Ayala Lopez Zenon Fulgencio y la señora Flores Lara Rosa Evelina. Asimismo, se precisó que las inscripciones N° 34285260 y N° 32494237, correspondientes a las mencionadas personas, registran actualmente el estado civil de solteros. 18. Porsuparte,laSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos,medianteOficio N° 1555-2025-SUNARP/DTR de fecha 26 de agosto de 2025, informó que, a nivel nacional, no se encontró inscripción alguna relativa a la declaración de unión de hecho entre el señor Ayala Lopez Zenon Fulgencio y la señora Flores Lara Rosa Evelina. A continuación, se transcriben las referidas comunicaciones: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 19. Deestamanera,seadvierteque,enelcasoconcreto,nosecuentaconloselementos de convicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente de matrimonio o de convivencia entre el señor Ayala Lopez Zenon Fulgencio y la señora Flores Lara Rosa Evelina. En consecuencia, tampoco es posible determinar, con el grado de certeza requerido, si el señor Walter Flores Lara (hermano de la señora Flores Lara Rosa Evelina), es cuñado del Consejero Regional Ayala Lopez Zenon Fulgencio. Porlotanto,noresultaposibleestablecerqueelseñorWalterFloresLara–hermano de la señora Flores Lara Rosa Evelina, integrante del órgano de administración del Contratista- ostente la condición de cuñado del Consejero Regional. 20. Así, al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7019-2025-TCP-S3 21. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa ASOCIACION CARITAS HUARI (con R.U.C. N° 20184663920) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°89-2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH- EDUCACION USE HUARI, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CESAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 14 de 14