Documento regulatorio

Resolución N.° 7018-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte...

Tipo
Resolución
Fecha
16/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 Sumilla: “En relación al extremo de información inexacta, cabe recordar que el supuesto de dicha infracción comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.” Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6262/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C.porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentocon información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°0015- 2022-PNPE, convocada por el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de junio de 2022, el Programa Nacional para la Empleabilidad, en adelante la Entidad, c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 Sumilla: “En relación al extremo de información inexacta, cabe recordar que el supuesto de dicha infracción comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.” Lima, 17 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6262/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C.porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentocon información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°0015- 2022-PNPE, convocada por el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de junio de 2022, el Programa Nacional para la Empleabilidad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°0015-2022-PNPE para la contratación del “servicio de seguridad y vigilancia de la Sede Central del Programa Nacional para la Empleabilidad”, con un valor estimado ascendente a S/ 291,512.46 (doscientos noventa y un mil quinientos doce con 46 /100), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 7 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor de la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., por el monto ascendente a S/ 252,000.00 Posteriormente, el 11 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el contrato N°013-2022- PNPE. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 1 2. Mediante Memorando N°251-2022-OSCE-SPRI del 3 de agosto de 2022, presentado el 8 de agosto del 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N°541-2022-SOCE- SPRI del 3 de agosto de 2022, en la cual indicó que, en atención al cuestionamiento formulado respecto de la oferta presentada por la empresa Grupo Tactico Allions S.A.C., se advirtió que el Anexo N°1 contendría información inexacta, toda vez que el domicilio consignado en dicho anexo, difiere del del registrado en el Registro Nacional de Proveedores y SUNAT. En ese sentido, se precisó que la competencia para imponer las sanciones recae exclusivamente en el Tribunal de Contrataciones del Estado, razón por la cual se dispusoponerenconocimientosobreloshechosexpuestosenelcuestionamiento al Tribunal, para su evaluación y fines pertinentes. 3. Con decreto del 16 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, ii) oferta presentada; iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado. 4. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta • Anexo N° 1 del 07.07.2022 suscrito por el gerente general de empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., mediante el cual, declaro el domicilio legal de la empresa. 1 22brante a folios 2 al 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 4 al 10 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) díashábilescumplanconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N°219-2025-MTPE/3/24.2.1.3. del 30 de junio de 2025, presentante en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida por decreto del 16 de junio de 2025. 6. Mediante escrito s/n presentado del 27 de junio de 2025, presentado el 2 de julio del mismo año ante el Tribunal, la empresa Grupo Táctico Allions S.A.C., presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señalo que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción imputada, todavezquelaredaccióndeladirecciónnoalteralaubicación.Enesesentido, precisó que la calificación de la oferta se realiza con base en un análisis integral de la documentación presentada, citando para tal efecto la Resolución N° 962-2024-TCE-S5, en la que se resolvió un caso análogo en similares términos. - Asimismo, sostuvo que no existe una ventaja potencial que el proveedor pueda haber obtenido a raíz de la supuesta imprecisión en la dirección consignada. - De igual forma, invocó la Resolución N° 1488-2019-TCE-S4, mediante la cual el Tribunal determinó que no existía incongruencia en la propuesta presentada por el proveedor, solicitando su aplicación al presente caso por similitud fáctica. En consecuencia, solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. - Por otro lado, señaló que, si bien ni la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento desarrollan expresamente los principios que rigen la potestad sancionadora del Tribunal, la doctrina es unánime en reconocer que el Principio de Culpabilidad es inherente al procedimiento administrativo sancionador, constituyendo un límite esencial de la potestad punitiva del Estado. - En tal sentido, resaltó que, en virtud del referido principio, resulta indispensable acreditar la responsabilidad subjetiva del presunto infractor como condición previa para la imposición de una sanción. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 - Asimismo, hizo referencia al principio de licitud aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora, según el cual se presume que los administrados actúan conforme a sus deberes legales. En consecuencia, corresponde a la Entidad probar más allá de toda duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad del administrado. - Adicionalmente, indicó que, sibien la teoría de lacarga dinámica de la prueba noseencuentraexpresamenterecogidaenelordenamientojurídiconacional, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, permitiendo que, en casos concretos, la carga probatoria se asigne a la parte que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer o actuar determinada prueba. En virtud de ello,sostuvoqueenelpresente casonoexisteprueba suficientequesustente la infracción materia de análisis, toda vez que las supuestas incongruencias advertidassedebenaerroresdetipeoquenoalteranelfondodeldocumento ni su contenido esencial. - Finalmente, solicitó que, en caso el colegiado considere la imposición de una sanción, esta sea graduada a la mínima conforme a Ley. 7. Con decreto del 16 de julio de 2025, la secretaria del Tribunal dejo constancia que la empresa Grupo Tactico Allions S.A.C. se apersono al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos; asimismo se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 3MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad,documentacióncon informacióninexacta,enelmarcodelprocedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 1 del 07.07.2022 suscrito por el gerente general de empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., mediante el cual, declaro el domicilio legal de la empresa. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 14. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, así como de lainformaciónregistradaenelSEACE,seapreciaqueelreferidoAnexopresentada por el Contratista, como parte de su oferta, ante la Entidad el 7 de julio de 2022, conforme se detalla a continuación: 4 Obrante a folios 93 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento cuestionado 15. Se cuestiona la inexactitud del Anexo N° 1 del 07.07.2022 suscrito por el gerente general de empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C., específicamente respecto al domicilio legal consignado, el cual figura como: Urb. Covisec Psje. Arica C-6 - Wanchaq, Cusco. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 5 Obrante a folios 93 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 16. Al respecto, obra en el expediente la Carta N°431-2022/CIS VIPROSER SAC del 22 de julio de 2022, mediante la cual la empresa Compañía de Inversiones yServicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. advirtió, entre otros aspectos, que la oferta presentada por el Contratista contenía información inexacta, específicamente en el Anexo N° 1, dado que, de la verificación realizada en el Registro Nacional de Proveedores y en la información proporcionada por la SUNAT, el domicilio consignado en dicho anexo difiere del registrado en dichos sistemas. A continuación, se reproducen los reportes respectivos: 6 Obrante a folios 10 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 17. En relación al extremo de información inexacta, cabe recordar que el supuesto de dicha infracción comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Ahora bien, conforme se expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que el Contratista consignó en el Anexo N°1 como domicilio legal el siguiente: Urb. Covisec Psje. Arica C-6 - Wanchaq, Cusco. Por su parte, de acuerdo con la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores y SUNAT, el domicilio consignado es: Pj. Arica Mza. C Lote. 6 Dpto. 101 Urb. Covisec (frente al muro del colegio Miguel Grau) Cusco - Cusco - Wanchaq 19. En tal sentido, conforme a lo señalado, la información inexacta supone debe entenderse como aquella que contiene datos no concordantes con la realidad; no obstante, la dirección declarada en el Anexo N° 1 corresponde al domicilio legal elegido para la contratación en la cual se participa, la que no tiene que coincidir necesariamente con aquella registrada ante el RNP o la SUNAT; por lo que no se aprecia información inexacta alguna. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado advierte que, si bien en el Anexo N°1 no se ha consignado con precisión el numero de departamento (101) ni la referencia, dicha omisión no implica necesariamente que se trate de un domicilio diferente, dado que, al efectuar la comparación, se verifica que la información relativa al pasaje, numero de lote, urbanización, distrito, provincia coincide con los datos registrados en el RNP y SUNAT, según se detalla continuación: Domicilio declarado en al Anexo N°1 Domicilio declarado en RNP y SUNAT Urb. Covisec Psje. Arica C-6 - WanchaqPj. Arica Mza. C Lote. 6 Dpto. 101 Urb. Covisec Cusco (Frente Al Muro Del Colegio Miguel Grau) Cusco - Cusco – Wanchaq. 20. Deestemodo,considerandoqueenelpresentecasonoseacreditalainformación inexacta contenida en el documento cuestionado, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo para la infracción materia de análisis. 21. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 22. Por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar al Contratista la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7018-2025-TCP-S3 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20604420165), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como partedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0015-2022-PNPE, convocada por el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 12 de 12