Documento regulatorio

Resolución N.° 0706-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.° 04-2025-CS-MPI, para la contratación de bienes de artefactos de iluminación LED para postes de iluminación de 2...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11118/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoenelmarcode laLicitaciónPúblicaparaBienesN.°04-2025-CS-MPI, para la contratación de bienes de artefactos de iluminación LED para postes de iluminación de 25 y 20 m, luminarias LED para postes ornamentales y luminarias LED tipo proyector, para la obra denominada “Creación del servicio deportivo y recreativo entre el PROMUVI V y PROMUVI VI ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11118/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoenelmarcode laLicitaciónPúblicaparaBienesN.°04-2025-CS-MPI, para la contratación de bienes de artefactos de iluminación LED para postes de iluminación de 25 y 20 m, luminarias LED para postes ornamentales y luminarias LED tipo proyector, para la obra denominada “Creación del servicio deportivo y recreativo entre el PROMUVI V y PROMUVI VI de la Pampa Inalámbrica del distrito de Ilo, provincia de Ilo – Moquegua” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Ilo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N.° 04-2025-CS-MPI, para la contratación de bienes “artefactos de iluminación LED para postes de iluminación de 25 y 20 m, luminariasLEDparapostesornamentalesyluminariasLEDtipoproyector,paralaobra denominada “Creación del servicio deportivo y recreativo entre el PROMUVI V y PROMUVI VI de la pampa inalámbrica del distrito de Ilo, provincia de Ilo – Moquegua””; con una cuantía de S/ 1 256, 940.00 (un millón doscientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Sanchez Nuñez María Fernanda, a partir de los siguientes Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 resultados: Etapas Postor Oferta Puntaje Orden Buena Admisión Calificación Económica S/ Total de Pro Prelación ZC Ideal Group S.A.No Admitida Sanchez Nuñez María Admitida Calificada 1 549, 777.00 95.0 1 Sí Fernanda 3. MedianteEscritosN°1yN°2,presentadosel22y24dediciembrede2025,enlaMesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostor ZC Ideal Group S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario; sobre las bases de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión. • Se determinó la no admisión de su oferta ya que no cumplió con el literal g) de los requisitos de presentación obligatoria y que no cumplió con las características técnicas de los bienes; sin embargo, explica que a folios 23 al 51 presentó la ficha de su producto en donde se desprende lo solicitado por la Entidad. Adiciona que la decisión del comité es escueta porque no se indica qué características se incumple. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Señala que en formato del precio de su oferta se hace mención a “servicio” cuando enrealidadcorrespondea“bien”,indicandoque ellonoessubsanable.Consideraque la oferta carece de congruencia y tiene información contradictoria y confusa. • Indica también que hay ambigüedad en suofertaporque encalidad de postor se hace mención a Sanchez Nuñez María Fernanda – Comarsa ya que según Sunat el postor figura como Sanchez Nuñez María Fernanda. 4. Condecretodel29dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por elImpugnante y se convocó a audiencia pública para el 7 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Escrito N° 01 presentado el 5 de enero de 2026, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Al respecto, indica que su oferta se encuentra acorde a lo requerido y que la oferta del Impugnante no cumple con las características técnicas requeridas por la Entidad al no presentarse todos los documentos requeridos en el acápite de admisión, particularmente los literales g), i), j), k) y l). 6. Mediante Informe N° 003-2026-SGL-GAF-MPI presentado el 5 de enero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión delcomité, indicando que debe declararse infundado el recurso interpuesto. 7. El 7 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la forma en que se estipularon los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo que sería contrario a lo establecido en las bases estándar y al principio de transparencia; en tal sentido, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular. 9. Mediante Escrito N° 02 presentado el 14 de enero de 2026, el Adjudicatario absolvió traslado sobre el posible vicio de nulidad señalando que no se configura una vulneración al principio de transparencia, toda vez que las exigencias técnicas y documentales fueron conocidas, objetivas y aplicables en igualdad de condiciones. 10. Con decreto del 15 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecurso deapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública de bienes, con 1 cuantía El Tribunal es competente1 una cuantía de: S/ 1 256, 940.00 Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). El recurso se dirige contra -Contra su no admisión. 2 Acto impugnable un acto expresamente -Contra la oferta del Adjudicatario Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 15.12.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días, el 3 interposición Sí (Art. 308. c) legal de cin3o (5) u ocho (8) 22.12.2025. El recurso de días hábiles. apelación se presentó el 29.12.2025. 4 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del 4eglamento. Los días 25 y 26 de diciembre fueron días feriado y no laborable, respectivamente. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Javier Zeña Coico, en calidad de El recurso es suscrito por el Identificación y representante del gerente general del Impugnante 4 representación Impugnante, con poder según vigencia de poder que obra Sí (Art. 308. d) suficiente. en el recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no Impugna su no admisión. Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no El Impugnante fue no admitido. 7 ganador) por el postor ganador de la Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su no admisión. El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o Los cuestionamientos a la oferta Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. del Adjudicatario quedan supeditados a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque su no admisión de su oferta. b) Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 b) Se determine la no admisión de la oferta del Impugnante según nuevos cuestionamientos formulados en la absolución. c) Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,lospostoresdistintosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delartículodelnumeral311.1delartículo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemitirlainformaciónsolicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque las partes tenganlaposibilidad de ejercersuderecho de contradicción respecto de lo que hasido materiade impugnación; pues lo contrario,es decir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 29.12.2025, venciendo el 6 plazo de 3 d5as hábiles el Sí, el 05.01.2025, dentro N.A. 15.01.2026 05.01.2025 . del plazo otorgado. En consecuencia, para la fijación de los puntos controvertidos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y el Adjudicatario en sus escrito de recurso de apelación y absolución, respectivamente; por ende, ellos serán tomados en cuenta para fijar los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario ii) Si corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Si corresponde determinar la no admisión de la oferta del Impugnante según las alegaciones del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidadde laAdministraciónenlainterpretaciónde lasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este 5 Los días 1 y 2 fueron días feriado y no laborable, respectivamente. 6 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaoferta del Impugnante y como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la existencia de un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, advertido durante la tramitación del presente procedimiento recursivo y que se encuentra vinculado al presente punto controvertido. 7. Sobre ello, a fin de continuar con el presente análisis, es importante observar lo estipulado en 19 de las bases, donde se estableció, como parte de los requisitos de admisión, la exigencia de la documentación que se detalla a continuación: 8. Además, adjunto a las bases obra el documento denonimado “Especificaciones Técnicas del bien”, donde se enumeran diversas características de los bienes materia de la convocatoria, en cuanto a la carcasa y acabado, sus condiciones, la característica eléctrica, fotometría, dimensiones y otros en un documento de ocho (8) folios. A modo de ejemplo, se reproduce lo siguiente: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 9. Dicho esto, se debe tener en cuenta que en las bases estándar, aprobadas por Resolución Directoral N° 0028-2025-EF/54.01 y que son de aplicación al procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 10. Como se aprecia, las bases estándar prevén que, cuando sea necesario verificar el cumplimiento de las características del bien durante la admisión de las ofertas, la entidad debe consignar la documentación que los postores debían presentar, precisando qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían ser acreditados. 11. No obstante, se aprecia que en el caso concreto las bases solicitaron como documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, los documentos descritos en los literales i), j), k) y l) correspondientes a la siguiente documentación: i) Protocolo de pruebas de hemerticidad IP, ii) Protocolo de prueba de grado de resistencia a los impactos, iii) Método aprobado para la medición del mantenimiento lumínicode las fuentes de luz LED y, iv) Certificado de acreditación del laboratorio de pruebas; sin embargo, no se precisó qué extremo de las especificaciones técnicas debían acreditarse con su presentación. 12. En este punto, es importante señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” (el subrayado es agregado). 13. También, cabe traer a colación los principios de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley mediante el cual se establece que “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.” 4. En tal sentido, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, en la medida que no habría claridad sobre este extremo de las bases; lo cualconfiguraríauna actuación que vulnera las bases estándar, asícomo, la normativa de contratación pública antes citada. 14. En dicho contexto, a través del decreto del 7 de enero de 2026, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, que además se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, únicamente el Adjudicatario se ha pronunciado solicitando que no se declare la nulidad del procimiento de selección. 15. Ahora bien, conforme a lo expuesto, se aprecia que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa que en el caso resulte indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitarcomo requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual, se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. No obstante, en el presente caso, la Entidad no ha identificado qué características sirven para verificar el cumplimiento de este extremo de las bases, y que deban ser objetodeacreditación,sinoqueharealizadounaindicacióngeneral,correspondiendo a cada postor determinar cuáles de las características técnicas listadas deben ser acreditadas. Tal circunstancia tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección considerando que el comité determinó la no admisión de la oferta del Impugnanteprecisamenteporhaberincumplidoesteextremodelasbases,hechoque es cuestinoado en esta instancia; asimismo, tanto el Impugnante como el Adjudicatario han cuestionado que sus contrapartes cumplen con las características técnicas del producto a contratar. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 16. Por otro lado, el Adjudicatario ha indicado que no existe vulneración al principio de transparencia y que la exigencia de protocolos responde a estándares técnicos internacionales locualeradeconocimientodelImpugnante.Contrarioaello,estasala determina que no se ha precisado en las bases qué características técnicas serán acreditadas con la presentación de tales protocolos. 17. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar y al principio de transparencia, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 18. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 19. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 20. Tal como se ha indicado anteriormente, la potestad descrita se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 21. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 22. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los artículos 73 y55 del Reglamento, conforme elanálisis desarrollado precedentemente,más aún Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 cuando ladeterminacióndelos factores deevaluacióntieneincidenciaenelresultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 23. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,elcual constituye antecedente necesario paracualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los requisitos de admisión deberá tenerse en cuenta las disposiciones expresas contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y considerar que, al requerir la acreditación de especificaciones técnicas, debe identificarse de manera clara y precisa qué características y/o requisitos funcionales del bien deben ser objeto de dicha acreditación. 25. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 26. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para Bienes N.° 04-2025-CS-MPI, convocada por la Municipalidad Provincial de Ilo, para la contratación de bienes “artefactos de iluminación LED para postes de iluminación de 25 y 20 m, luminarias LED para postes ornamentales y luminarias LED tipo proyector, para la obra denominada “Creación del servicio deportivo y recreativo entre el PROMUVI V y PROMUVIVIdelaPampaInalámbricadeldistritodeIlo,provinciadeIlo–Moquegua””; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, según lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor ZC Ideal Group S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0706-2026-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17