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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7007-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por el Recurrente por los fundamentos expuestos”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4671/2018.TCE, sobre la solicitud planteada por el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCIA, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2459- 2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2459-2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021, la Tercera Sala delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,dispusosancionar alseñor ROGER ELADIO VELARDE GARCIA por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7007-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por el Recurrente por los fundamentos expuestos”. Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4671/2018.TCE, sobre la solicitud planteada por el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCIA, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2459- 2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2459-2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021, la Tercera Sala delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,dispusosancionar alseñor ROGER ELADIO VELARDE GARCIA por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 28-2014/UNT-CEAO. 2. A través del escrito S/N, presentado el 3 de setiembre de 2025, el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCIA, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividadbenignaalasanciónimpuestamediantela ResoluciónN°2459-2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. 3. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Recurrente contra lo dispuesto en la Resolución N° 2459-2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021, mediante la cual se dispuso sancionarlo por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber Página 1 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7007-2025-TCP-S3 presentado información falsa ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 28-2014/UNT-CEAO. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos de prescripción,e incluso respecto delassancionesen ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de prescripción de la infracción, en aplicación del principio de retroactividad benigna 4. El Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Página 2 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7007-2025-TCP-S3 Tribunal declare la prescripción de la infracción y se deje sin efecto la Resolución N° 2459- 2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021. Al respecto, en su escrito indicó, principalmente, lo siguiente: - De la Resolución N° 2459-2021-TCE-S3 se advierte que la infracción por la presentación de documentos falsos se dio en el marco del Decreto Legislativo N°1017. - Asimismo, en la resolución de sanción se indica que la presentación de los documentos falsos se dio el 5 de junio de 2014. - También se aprecia de la resolución de sanción que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado el 16 de abril de 2021. - La prescripción, según el artículo 243 del reglamento vigente a la fecha de la comisión de la infracción, se configuraba a los cinco (5) años. - Por su parte, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Nueva Ley General de ContratacionesPúblicasysu Reglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025- EF. En la normativa vigente, en el numeral 363.2, del artículo 363, se establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. - De esta manera, en virtud del principio de retroactividad benigna, le es aplicable el numeral 363.2, del artículo 363 del Nuevo Reglamento; así, el plazo prescriptorio se suspendió el 16 de abril de 2021- - En razón a ello, precisa que, antes de que su representada sea sancionada, la infracción ya había prescrito, según el siguiente cuadro: 5. En relación a los argumentos esgrimidos por el Recurrente, en primer orden, corresponde señalar que, mediante la Resolución N° 2459-2021-TCE-S3, del 24 de agosto de 2021, se impuso sanción de inhabilitación por el periodo de treinta ysiete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; la cual estuvo vigente hasta el 2 de octubre de 2024, conforme se aprecia a continuación: Página 3 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7007-2025-TCP-S3 6. De esta manera, este Colegiado aprecia que, a la fecha del presente pronunciamiento, la sanción impuesta ya ha sido cumplida. Por tanto, si bien la Nueva Ley es más favorable al Recurrente, pues suspende el plazo de prescripción con la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador; este Colegiado no puede soslayar el hecho de que en el Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en el numeral 5 del artículo 248 se ha establecidoque,según elprincipio de irretroactividad,lanorma posteriormás favorable es aplicable a aquellas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En ese sentido, habiéndose verificado que, en el presente caso, la sanción impuesta ya fue ejecutada (cumplida), este Colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el Recurrente, toda vez que, como se ha indicado, el TUO de la LPAG no faculta a aplicar el principio de retroactividad benigna a las sanciones cumplidas; ello en virtuddelprincipiodelegalidad,segúnel cual lasautoridades administrativasdebenactuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas. 7. Por tales consideraciones, si bien el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG permite inclusive analizar la retroactividad benigna respecto a las sanciones en trámite, en el caso concreto, no se aprecia sanción en ejecución que resulte pasible de análisis. 8. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por el Recurrente por los fundamentos expuestos. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las Página 4 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7007-2025-TCP-S3 facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCIA (con R.U.C. N° 10421830466), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 2459-2021-TCE-S3 del 24 de agosto de 2021, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 5 de 5