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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto.” Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4672/2018.TCP sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCÍA, respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 4248-2021-TCE-S1 del 10 de diciembre de 2021, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),dispusosancionar, al señorROGER ELADIO VELARDE GARCIA (RUC. N° 10421830466), con inhabilitación definitiva para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto.” Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4672/2018.TCP sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCÍA, respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 4248-2021-TCE-S1 del 10 de diciembre de 2021, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),dispusosancionar, al señorROGER ELADIO VELARDE GARCIA (RUC. N° 10421830466), con inhabilitación definitiva para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos a la Universidad Nacional de Tumbes,durante lapresentacióndepropuestastécnicas,enelmarco dela Adjudicación de Menor Cuantía N° 14-2014/UNT-CEAO – Primera Convocatoria, para la elaboración del estudio de Pre inversión denominado: “Rehabilitación del sistema de riego en el centro experimental Los Cedros de la Universidad Nacional de Tumbes - Corrales, convocada por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por Ley N° 29873; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4248-2021-TCE-S1 del 10 de diciembre de 2021, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar, al señor ROGER ELADIO VELARDE 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 GARCIA (RUC. N° 10421830466), con inhabilitación definitiva para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos a la Universidad Nacional de Tumbes, durante la presentación de propuestas técnicas, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 14-2014/UNT-CEAO – Primera Convocatoria, para la elaboración del estudio de Pre inversión denominado: “Rehabilitación del sistema de riego en el centro experimental Los Cedros de la Universidad Nacional de Tumbes - Corrales” en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Universidad Nacional de Tumbes,en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por Ley N° 29873. 2. A través del escrito s/n presentado el 04 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCIA, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se aplique la prescripción administrativa de la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 4248-2021-TCE-S1 del 10 de diciembre de 2021, por las siguientes razones: • Indicó que la sanción impuesta mediante resolución se debió a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos durante un procedimiento de selección, conducta tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporelDecretoLegislativoN.° 1017 y modificada por la Ley N.° 29873. • Precisó que la fecha de comisión de la infracción fue el 16 de abril de 2014. • Señalóqueeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador fue notificado mediante decreto el 16 de abril de 2021. • Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 243 del Reglamento de la norma antes mencionada, el cual establece que el plazo de prescripción de la infracción imputada es de cinco (5) años desde su comisión. • Mencionó que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N.° 32069, cuyo artículo 363 señala que el plazo de prescripción se suspende con la Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador. • Indicó que la prescripción de la infracción operó el 16 de abril de 2019,mientrasque la suspensión del plazoprescriptorio recién se produjo con la notificación del 16 de abril de 2021, es decir, más de siete (7) años después de la fecha de comisión de la infracción. • Enconsecuencia,solicitósedeclarelaprescripcióndelainfracción y se deje sin efecto la Resolución N.° 4248-2021-TCE-S1. 2 3. Mediante Decreto del 09 de setiembre de 2025 , se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalué lo pertinente, siendo recibido por el vocal ponente el día 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, sobre la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediante la Resolución N° 4248-2021-TCE-S1 del 10 de diciembre de 2021, respecto de sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, consistente en presentar documentos falsos ante la Entidad. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la 2 3Documento obrante en el toma razón electrónico. Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador;envirtuddeello, enelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Enconcordanciaconloexpuesto,elOSCE(ahoraOrganismoEspecializado paralas Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en4el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 4. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Endichoescenario,seadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la sanción de inhabilitación definitiva, que le fue impuesta. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar sila aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto, a través de su escrito s/n, presentado el 4 de setiembre de 2025, el Recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin de que sedeclaren prescrita la infracción tipificada en el literal j)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y en consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución N° 4248-2021-TCE-S1 del 10 de diciembre de 2021. 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 9. De lo mencionado en el párrafo precedente, se señala que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ello es invocable, cuando la administración ha permanecido inactiva durante el plazo legal. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 10. Para efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, el cual se interrumpe con la actuación administrativa: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. (…) 252.3. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existenciadeinfraccionescomenzaráapartirdeldíaenquelainfracciónsehubiera cometidoenelcaso de las infracciones instantáneaso infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimientosancionadoratravésdelanotificaciónaladministradodeloshechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (…)”. 11. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por Ley N° 29873 [consistente en presentación de documentación falsa ante la Entidad], el Tribunal emitió su pronunciamiento dentro del plazo establecido [conforme se aprecia del análisis sobre la prescripción de la infracción imputada que se efectuó en los fundamentos 2 al 21 de la recurrida], resolviendo el fondo del procedimiento sancionador, lo que evidencia que la potestad sancionadora fueejercidaválidamentedentrodelmarcolegal. Envirtuddeello,resultainviable la declaración de la prescripción ulterior. 12. Es preciso señalar que, aplicarse la prescripción respecto de un pronunciamiento queadquiriófirmeza,implicaríaunaafectaciónalaseguridadjurídicayalprincipio Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 13. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción por retroactividad benigna de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017,LeydeContratacionesdelEstado,modificadaporLeyN°29873 [consistente en presentación de documentación falsa ante la Entidad], presentada por el Recurrente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera,en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la solicitud de prescripción por retroactividad benigna presentada por el señor ROGER ELADIO VELARDE GARCÍA (RUC. N° 10421830466), respecto de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificadaporLeyN°29873[consistenteenpresentacióndedocumentaciónfalsa ante la Entidad]; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07003-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10