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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la literalidad de la regulación establecida en el literal B) “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas, en ningún extremo se precisa que los postores que postulen a procedimientos por relación de ítems y presenten ofertas a más de un ítem, esta debe efectuarse de forma separada o independiente por cada ítem. Asimismo, tampoco precisa que, aun presentando una sola oferta para varios ítems, la documentación que acredite la experiencia del postor en la especialidaddebaserpresentadadeformaindividual para cada ítem al que postula (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8915/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CASBOC INTERNATIONAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, convocada por el Gobierno Regional Ayacucho, para la “Adquisición de frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza y adquisici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la literalidad de la regulación establecida en el literal B) “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas, en ningún extremo se precisa que los postores que postulen a procedimientos por relación de ítems y presenten ofertas a más de un ítem, esta debe efectuarse de forma separada o independiente por cada ítem. Asimismo, tampoco precisa que, aun presentando una sola oferta para varios ítems, la documentación que acredite la experiencia del postor en la especialidaddebaserpresentadadeformaindividual para cada ítem al que postula (…)”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8915/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CASBOC INTERNATIONAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, convocada por el Gobierno Regional Ayacucho, para la “Adquisición de frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza y adquisición de frazada polar de 1.60 m x 2.10 m para la meta 08 administración y almacenamiento de kits para la asistencia frente a emergencias y desastres”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2025, el Gobierno Regional Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2025-GRA-SEDECENTRAL-1 para la “Adquisición de frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza y adquisición de frazada polar de 1.60 m x 2.10 m para la meta 08 administración y almacenamiento de kits para la asistencia frente a emergencias y desastres”, con una cuantía ascendente a S/ 1´071,999.98 (un millón setenta y uno mil novecientos noventa y nueve con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 1 fue convocado para la adquisición de “frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza”, con una cuantía ascendente a S/ 684,666.66 (seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 soles). Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 Ítem N° 2 fue convocado para la adquisición de “frazada polar de 1.60m x 2.10m”, con una cuantía ascendente a S/ 387,333.32 (trescientos ochenta y siete mil trescientos treinta y tres con 32/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientras que el 17 del mismo mes yaño se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 al postor RIO TRADER S.A.C., en adelante el Adjudicatario, respectivamente, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 1 ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE (S/) TOTAL PRELACIÓN RIO TRADER Admitido Calificado 518,000.00 100 1 S.A.C. CASBOC INTERNATIONAL Admitido Calificado 860,000.00 84 2 S.A.C. GRUPO VICTORIA PERU Admitido Descalificado S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE Ítem N° 2 ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE TOTAL PRELACIÓN (S/) RIO TRADER Admitido Calificado 273,000.00 105 1 S.A.C. MULTISERVICIOS KATERIN EIRL Admitido Calificado 347,998.00 96 2 CASBOC INTERNATIONAL Admitido Calificado 573,300.00 83 3 S.A.C. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 GRUPO VICTORIA PERU Admitido Descalificado S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel29desetiembre y 1 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CASBOC INTERNATIONAL S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada en los ítems N° 1 y 2, así como que se proceda con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, en base a los siguientes argumentos: • El comité admitió la oferta del Adjudicatario “(…) a pesar que en su propuesta no colocó de manera separada el anexo nro. 11 – EXPERIENCIA DE POSTORnilos documentos que sustentabanel mismo”. (sic) • Precisó que las bases estándar de la licitación pública para bienes, con respecto a la experiencia del postor en la especialidad, establecen que a las MYPES no se le puede exigir una experiencia superior al 25% de la cuantía, siempre que el ítem corresponda al monto de una Licitación Pública abreviada. • ElmontodelacuantíadelítemN° 2correspondeaunalicitaciónpública abreviada. • El Adjudicatarioacreditósu condicióndemicroypequeñaempresa “(…) debiendo haber sido diferenciado la experiencia del postor por ITEMS teniendo en consideración que la sustentación para cada ítem debe de diferenciarse al corresponder del ítem 2 una licitación pública abreviada con una calificación para MYPE especial, supuesto que el postor RIO TRADER SAC no ha cumplido acreditar de manera puntual y diferenciada”. • “(…) dicha diferenciación obliga a los postores a presentar de manera separada el anexo 11 y la documentación que lo sustenta, RIO TRADER SACnohacumplidoconello,portanto,sudocumentaciónesincompleta y corresponde ser DESCALIFICADA su propuesta; en virtud del principio de legalidad, previsto en nuestra propia constitución política del PERU y distintas normas de carácter público”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 3. Con decreto del2 de octubrede 2025,debidamentenotificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en elmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótrasladoalaEntidad,afinque cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 9 de octubre de 2025. 4. El 7 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Opinión Legal N° 000105-2025-GRA/GG-ORAJ-RJRS e Informe N° 000690-2025-GRA/GG-ORADM- OAPF, a través de los cuales la Entidad absolvió el traslado del recurso. Mediante el Informe N° 000690-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF,la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • “La evaluación y verificación sobre experiencia del postor se realizó considerando los requisitos de calificación y factores de evaluación separadamente, por cada ITEM, la documentación aportada, conforme a exigencias específicas de las Bases y los principios técnicos del art. 73 y 74 del Reglamento (…)”. • “El artículo 72.3 inciso c) del Reglamento dispone que la experiencia del postor en la especialidad se evalúa respecto a bienes iguales o similares al objeto de la contratación. Las Bases del proceso establecieron que la experiencia debía demostrar la venta de bienes similares sin exigir una presentación documental en formato separado por ítem, sino que los documentos permitieran la verificación individua”. • “(…) el Comité verificó que RIO TRADER S.A.C. acreditó contratos de acuerdo a las bases integradas, cada uno identificable con el ítem correspondiente, cumpliendo con la suficiencia técnica requerida. Asimismo, el artículo 78 del Reglamento permite subsanar omisiones formales no esenciales ni determinantes en la evaluación. La ausencia de agrupación documental por ítem no afecta el fondo ni impide la verificación del requisito”. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 • “En el caso concreto, el ítem 2 tienecuantía de S/387 333,32,por lo que la regla MYPE-25% resulta aplicable. El postor RIO TRADER S.A.C. acreditó fehacientemente su condición de MYPE y presentó documentación que permite verificar la experiencia por ítem conforme a la citada Directiva”. • “Cabe precisar que el marco reglamentario establece que los requisitos de calificación se definen en la estrategia de contratación y su acreditación se realiza conforme indiquen las bases. Esto implica que la forma de presentación (por ejemplo, un solo Anexo 11 con trazabilidad por ítem o anexos separados) no desnaturaliza la exigencia de fondo, siempre que la experiencia sea verificable por cada ítem”. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos relacionados a otro procedimiento de selección (LicitaciónPública AbreviadaN°002-2025-GRCUSCO),asícomoabsolvió el traslado del recurso de apelación del presente procedimiento de selección, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso. • “Se declare improcedente la apelación formulada por cuanto los ítems 1 y 2 son independientes, facultad de acumulación que corresponde a vuestras Salas, máxime aun cuando no se han diferenciado el sustento que se invoca en cada ítem”. • Solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto contra el ítem2, debido aqueel Impugnante ocupóeltercer lugaryno cuestionó al segundo lugar. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • Los extremos de las bases integradas referidos al numeral 2.2.1.2 “Documentos para acreditar los requisitos de calificación” y al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, “(…) no guardan indicación especial de acreditación de experiencia más que de contratos de pago, no exige la presentación de experiencia diferencia ni de cuadernillos independientes es decir acreditar conforme lo Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 establecido en el objeto de contratación y lo que las mismas bases determinen como similares”. • Las bases estándar no exigen la presentación de cuadernillos independientes por ítems. • “Así en todos los anexos que corresponden, a excepción del anexo 06 de nuestra oferta económica, como las Declaraciones Juradas que se exigen. En cuanto a nuestro anexo 11 cuestionado, página 12-13 de nuestra oferta es el siguiente en dos páginas, haciendo un total de acreditación de experiencia de S/2´507,329.20, siendo la exigencia mínima de dos millones para el ítem I y un millón para el ítem II, en caso de MYPE para este ítem de S/80,000 00”. (sic) • La experiencia de su representada corresponde al mismo objeto de convocatoria “Adquisición de frazada de algodón y poliester de 1 1/2” e incluso se subsume dentro de la acreditación de similares. 6. El 8 de octubre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal la Opinión Legal N° 000105-2025-GRA/GG-ORAJ-RJRS e Informe N° 000690-2025-GRA/GG-ORADM- OAPF. 7. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Entidad mediante Opinión Legal N° 000105-2025-GRA/GG-ORAJ- RJRS e Informe N° 000690-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF. 9. El 9 de octubre de 2025 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario. 10. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GRA-SEDECENTRAL-1. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 2 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el 1 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de una Licitación Pública, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1´071,999.98 (un millón setenta y uno mil novecientos noventa y nueve con 98/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada en los ítems N° 1 y 2, así como que se procedaconlaevaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro;porloque, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. En este punto, con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario solicitó que, “se declare improcedente la apelación formulada por cuanto los ítems 1 y 2 son independientes, facultad de acumulación que 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 corresponde a vuestras Salas, máxime aun cuando no se han diferenciado el sustento que se invoca en cada ítem”. Sobre el particular, cabe precisar que, lo señalado por el Adjudicatario no se encuentra dentro de las causales de improcedencia reguladas por el artículo 308 del Reglamento. Asimismo,lanormanoestablecerestricciónalgunaparaimpugnarmásdeunítem a través de un mismo recurso; por lo que no corresponde amparar lo alegado por el Adjudicatario. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 17 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de setiembre de 2025. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 de setiembre y 1 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Eliezer Luis Castillo Bocanegra, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como calificado y ha solicitado, como pretensión, que se le otorgue la buena pro. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no se adjudicó la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Para el ítem 1: DadoqueelImpugnanteseencuentraenelsegundolugarenelordendeprelación y que ha cuestionado al Adjudicatario, cabe mencionar que, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar, toda vez que si se accede a su pretensión de descalificar al Adjudicatario correspondería otorgarle la buena pro del ítem 1. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. Para el ítem 2: En este punto, cabe señalar que, el Adjudicatario cuestionó la procedencia del recurso interpuesto en el marco del ítem N° 2, debido a que el Impugnante, pese a ocupar el tercer lugar en el orden de prelación no cuestionó al postor que ocupó el segundo lugar. En este punto, corresponde precisar que, del acta de evaluación registrada en el SEACE, en la ficha del procedimiento de selección, respecto al ítem 2 se aprecia lo siguiente: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 En la misma acta indica que el Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Asimismo, de la revisión del acta, también se aprecia que las ofertas figuran como calificadas. Ahora bien, cabe reiterar que, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Cabe precisar que, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario para el ítem 2 y, por tanto, el otorgamiento de la buena a su favor. No obstante, no se advierte que el Impugnante haya planteado cuestionamientos contra el postor MULTISERVICIOS KATERIN E.I.R.L., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección, encontrándose un puesto superior con respecto al Impugnante. En este punto, corresponde precisar que, el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto 4 de intereses del cual es parte . Como se aprecia de lo antes expuesto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevante contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Al respecto,enelpresente caso,de larevisióndelrecursode apelación,seaprecia que el Impugnante solicitó: a) la descalificación de la oferta del Adjudicatario para el ítem2 y,por tanto, serevoque el otorgamientode labuena pro,y b)seproceda con el otorgamiento de la buena pro. Sobre el particular, debetenerse en cuenta que, al ocupar el Impugnante el tercer lugar en el orden de prelación, no bastaba cuestionar solo la oferta del Adjudicatario, quien ocupa el primer lugar en el orden de prelación, sino que también tuvo que cuestionar al postor que ocupó el segundo lugar 5 (MULTISERVICIOS KATERIN E.I.R.L.), dado que contaba con legitimidad procesal para ello. Al respecto, esta Sala no advierte el interés para obrar del Impugnante relativo a cuestionar la oferta del Adjudicatario y su buena pro en el ítem 2, dado que, aun cuando en el presente procedimiento impugnativo obtuviese una decisión favorable respecto a la descalificación del Adjudicatario, lo cierto es que, al encontrarse en tercer lugar, bajo ningún supuesto este Tribunal podría otorgarle la buena pro, debido a que se cuenta con la oferta válida del postor que ocupó el segundo lugar, la cual no ha sido cuestionada en el recurso de apelación. Por tanto, en el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad (de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, otorgándole la buena pro en el ítem2),nocausaríaagravioalImpugnanteensuinterésdeaccederalabuenapro, pues, como se ha indicado, dicho proveedor se encuentra en el tercer lugar; por 4 5Casación 2440-2003, Lima. Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 tanto,estaSalaconcluyequeelImpugnante nocuentaconinterésparaobrar para cuestionar la buena pro del Adjudicatario en el ítem 2 y, por consiguiente, la validez de su oferta. Así, la existencia de un acto administrativo previo, contra el cual la impugnación estádirigida yquedichoactodebe causar agravioal administrado,espresupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, siendo que el recursoadministrativoseinterpondráaefectosdemodificaroextinguirsueficacia y, por su efecto, variar la condición jurídica discutida. Sin embargo, como se ha indicado, en el caso concreto, el Impugnante no planteó argumentos para cuestionar el orden de prelación del segundo lugar en el marco del ítem 2. Al respecto, cabe mencionar que, el literal j) del artículo 308 del Reglamento señala que “El recurso de apelación presentado ante laentidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando, entre otros casos, cuando el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal”. En consecuencia, conforme al análisis efectuado, en aplicación del literal j) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación respecto del ítem 2 del procedimiento de selección, en razón a la falta deinterésparaobrardelImpugnante,alhaberseadvertidoquecuestionólabuena pro del Adjudicatario, así como su oferta, sin previamente haber cuestionado la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento respecto del recurso interpuesto en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección, el Impugnante formuló las siguientes pretensiones procedentes: i. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario para el ítem 1. ii. Se revoque la buena pro del ítem 1 otorgada al Adjudicatario. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 iii. Se proceda con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro correspondiente, en el ítem 1. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 2 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de octubre de 2025. 6. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1 presentado el 7 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamientos contra el Impugnante, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 7. Dado que el 10 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si el Adjudicatario del ítem 1 acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y si corresponde revocarle la buena pro, a fin de que se disponga su nuevo otorgamiento. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario del ítem 1 acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y si corresponde revocarle la buena pro, a fin de que se disponga su nuevo otorgamiento. 10. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestó que, mediante el Anexo N° 1, el Adjudicatario señaló tener la condición de micro y pequeña empresa, por lo que correspondía que el Anexo N° 11 y la documentación sustentatoria presentada para acreditar a experiencia del postor en la especialidad se efectuara de forma independiente por cada ítem en el que se participó. 11. Por su parte, conforme a lo indicado en los antecedentes, con motivo de la absolución del recurso impugnativo, el Adjudicatario manifestó que, las bases integradas no guardan indicación especial de acreditación de experiencia más que de contratos de pago, no exige la presentación de experiencia diferencia ni de cuadernillos independientes es deciracreditarconforme loestablecidoenelobjeto de contratación y lo que las mismas bases determinen como similares”. 12. De otra parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que la evaluación de la experiencia del postor del Adjudicatario se efectuó en atención a lo establecido en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y en los artículos 73 y 74 del Reglamento, así como lo señalado por las bases, las cuales precisan los bienes iguales y similares al objeto de la convocatoria, pero no señala que la documentación deba ser presentada por cada ítem. 13. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 14. Al respecto, el numeral 2.2.1.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto a la documentación para acreditar los requisitos de calificación establece lo siguiente “(…) (…)”. 15. Como se puede apreciar, el numeral 2.2.1.2 “Documentación para acreditar los requisitos de calificación” no establece que los postores deban presentar los documentos para acreditar los requisitos de calificación de forma separada para cada ítem. 16. Deotro lado,elliteralB)delnumeral3.13.1delCapítulo IIIdelaSecciónEspecífica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” para el ítem 1, estableció lo siguiente: “(…) Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 (…)”. 17. Como se puede apreciar, de la literalidad de la regulación establecida en el literal B) “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas, en ningún extremo se precisa que los postores que postulen a procedimientos por relación de ítems y presenten ofertas a más de un ítem, esta debe efectuarse de forma separada o independiente por cada ítem. Asimismo, tampoco precisa que, aun presentando una sola oferta para varios ítems, la documentación que acredite la experiencia del postor en la especialidad deba ser presentada de forma individual para cada ítem al que postula. 18. Aunado a ello, la nota “Importante para la entidad contratante” consignado en el extremo referido al literal B) “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública para bienes establece lo siguiente: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 19. Como se puede apreciar, la citada nota precisa que, en caso de los postores que mediante el Anexo N° 1 declaren tener la condición de micro y pequeña empresa, laEntidadnopodráexigiracreditarcomoexperienciadelpostorenlaespecialidad un monto que no exceda del 25% de la cuantía, es decir, es una nota dirigida a la Entidad a fin de establecer la experiencia máxima a solicitar a las MYPE, mas no contempla que la documentación que acredite la citada experiencia del postor deba de ser presentada de forma separada para cada ítem al que postula. 20. Debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación presentado se limita a citar dispositivosnormativossindesarrollarargumentoalguno,noapreciandoestaSala que en aquellos artículos citados se aborde los argumentos que sustentan la apelación presentada. Asimismo, esta Sala aprecia que el Impugnante no cuestiona la experiencia presentada y acreditada por el Adjudicatario para el ítem 1, sino que cuestiona la forma de presentación de los documentos, es decir, un cuestionamiento formal que no tiene incidencia sobre la evaluación de la oferta, sobre todo si la experiencia similar para los ítems 1 y 2 es exactamente la misma. En relación con lo expuesto, es oportuno mencionar que, según el principio de Eficacia y eficiencia, regulado en el literal b) del artículo 5 de la Ley, “las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos”. 21. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, conforme a lo indicado en los fundamentos precedentes, las bases integradas ni las bases estándar establecían que los postores que presenten sus ofertas a los ítems N° 1 y Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 2 debían efectuarlo de forma separada, es decir, una oferta por cada ítem; asimismo, tampoco indican que la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad deba ser presentada de forma separada. 22. Por lo tanto, en atención a lo señalado, no correspondía que el Adjudicatario individualice para cada ítem la documentación referente a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; posición que la Entidad señaló al absolver el recurso de apelación. 23. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1del artículo313delReglamento, corresponde declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante, debiéndose ratificar la buenapro del ítem N° 1 otorgada al Adjudicatario. 24. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación contra los ítems 1 y 2, conforme a 6 lo establecido en los numerales 315.1 y 315.2 del artículo 315 del Reglamento . En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la garantía correspondiente al recurso de apelación contra el ítem 1 que fue declarado infundado, debe ser ejecutada en su integridad; mientras que la garantía correspondiente al ítem 2 que fue declarado improcedente, solo debe ejecutarse el 50% de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6Artículo 315. Ejecución y devolución de la garantía 315.1. Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía. 315.2. En caso el recurso de apelación sea declarado improcedente, se ejecuta el 50% de la garantía. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07001-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa CASBOC INTERNATIONAL S.A.C., en el marco del ítem 2 de la Licitación Pública N° 8-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, para la adquisición de “frazada polar de 1.60m x 2.10m”, convocada por el Gobierno Regional Ayacucho, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CASBOC INTERNATIONAL S.A.C., en el marco del ítem 1 de la Licitación Pública N° 8-2025- GRA-SEDECENTRAL-1, convocada por el Gobierno Regional Ayacucho, para la adquisición de “frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza”, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CASBOC INTERNATIONAL S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación en los ítems 1 y 2, conforme a lo indicado en el fundamento 24. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22