Documento regulatorio

Resolución N.° 6999-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas PROJECT SERVICES H & G S.A.C. y EMPRESA VIAL ANDES DEL SUR E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Con...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8939/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas PROJECT SERVICES H & G S.A.C. y EMPRESA VIAL ANDES DEL SUR E.I.R.L., en el marco del ConcursoPúblicoparaConsultoríasyServiciosdeMantenimentoVial-ConcursoPúblico N° 8-2025-GRA-DRTCA/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado -...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8939/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas PROJECT SERVICES H & G S.A.C. y EMPRESA VIAL ANDES DEL SUR E.I.R.L., en el marco del ConcursoPúblicoparaConsultoríasyServiciosdeMantenimentoVial-ConcursoPúblico N° 8-2025-GRA-DRTCA/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de agosto de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de MantenimentoVial -ConcursoPúblicoN° 8-2025- GRA-DRTCA/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento periódico de la carretera: DESV.AY-1013 (km 57+431) DESV.AY 1014 DESV.AY-956- DESV.AY - 957 - DESV.AY-1017 - DESV.AY-958-DESV.AY-965- DESV.AY - 966-DESV.AY-1030-DESV.AY-104-DESV.AY-1031- Carhuanca (km 94+774); Carhuanca (km 97+027) infantes Rio Pampa (km 107+138)”, con una cuantía ascendente a S/ 2’755,177.00 (dos millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas PROJECT SERVICES H & G S.A.C. y EMPRESA VIAL ANDES DEL SUR E.I.R.L., conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL OP. CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADO 2’755,177.00 70 100 79 1 SÍ AYACUCHO CROPER S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - Posteriormente, el 26 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI-DRTCA de la misma fecha, mediante la cual declaróla nulidad delprocedimiento deselección, retrotrayéndolo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, al haberse advertido la existencia de incongruencia en la absolución de consultas y observaciones. 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 30 de setiembre de 2025, subsanado el 1 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas PROJECT SERVICES H & G S.A.C. y EMPRESA VIAL ANDES DEL SUR E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025- GRA/GG-GRI-DRTCA, se ordene que la Entidad contratante proceda con registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro y proceda con los actos conducentes a la suscripción del contrato con su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el 17 de setiembre de 2025, el comité otorgó la buena pro del procedimientode selección a favor de surepresentada;sinembargo, precisa que mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI- DRTCA, se declaró la nulidad del procedimiento de selección, bajo los siguientes argumentos:(i)las bases integradas no incluyeronmodificación ni Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 aclaración respecto a la absolución de la consulta N° 3; (ii) al validar los términos “obras y/o servicios”, el comité no precisó las especialidades ni subespecialidades correspondientes; y (iii) la aclaración brindada a la consulta N° 3 no fue debidamente sustentada conforme a lo establecido en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. • Refiere que, conforme a lo dispuesto en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, en caso de discrepancia entre lo indicado en el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el pliego. En tal sentido, afirma que la omisión de incorporar la aclaración correspondiente a la consulta N° 3 en las bases integradas no constituye causal de nulidad, en tanto que prevalece este último. • Asimismo, señala que la aclaración formulada por el comité en relación con la consulta N° 3 —referida a que serán válidas las experiencias que incluyan lostérminos“Obrasy/oServicios”—seencuentraalineadaconloestablecido en las bases estándar, en tanto dichos términos corresponden a cada uno de los servicios similares requeridos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Además, agrega que la inclusión de tales términos abarca todas las especialidades y subespecialidades contempladas en las bases del procedimiento de selección. • De igual manera, sostiene que la absoluciónde una consulta nose encuentra sujeta a los requisitos formales exigidos para las observaciones, conforme al marco normativo vigente en materia de contrataciones públicas. Por tanto, considera que la aclaración efectuada por el comité en el marco de la consulta N° 3 resulta válida. • Envirtuddelosargumentosexpuestos,concluyequeladecisióndelaEntidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección carece de sustento legal;toda vez que la consulta N° 3fue absuelta enestrictocumplimientodel marco normativo aplicable, promoviendo además una mayor concurrencia de postores. Por consiguiente, sostiene que no existe vulneración a la normativa de contratación pública. • Finalmente, solicita que, una vez revocada la resolución que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se disponga el consentimiento de la buena pro y se ordene a la Entidad contratante requerir la documentación Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 correspondiente para la suscripción del contrato. 3. Por medio del Decreto del 2 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 9 de octubre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 2 de octubre de 2025. 4. El 7 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 000001-2025-GRA/GG-GRI-DRTCA-OAJ-JEVC; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el comité absolvió la consulta N° 3 “indicando que serían válidos “las obras y servicios para acreditar experiencia”, sin precisar las especialidades y subespecialidades conforme al artículo 157 del Reglamento. No obstante, en la integración de basesno se incorporó modificación alguna, generándose una divergencia entre el pliego de absolución y las bases integradas, lo cual impidió a los postores conocer con claridad el criterio aplicable. Ello vulnera los artículos 66, 72 y 157 del Reglamento y los principios de transparencia y libre concurrencia previstos en el artículo 5 de Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 la Ley 32069”. (Sic) • Refiere que se ha verificado la existencia de un vicio insubsanable en la absolución e integración de bases, con lo cual se habrían vulnerado los artículos 66, 72 y 157 del Reglamento. • Finalmente, concluye que los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante no desvirtúan la afectación a los principios de transparencia y libre concurrencia que rigen las contrataciones públicas. 5. PormediodelEscritoN°3presentadoel9deoctubrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con Carta N° 80-2025-DEC presentada el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 9 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad . 8. MedianteelEscritoN°4presentadoel10de octubrede2025enlaMesadePartes DigitaldelTribunal,elConsorcioImpugnantesolicitósedeclare elexpedientelisto para resolver. 9. A través del Decretodel 10de octubre de 2025, se declaróel expedientelistopara resolver. 10. Pormediodel Decretodel 14 de octubre de 2025, se dispusoestese a lodispuesto en el decreto del 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Rodrigo Piero Palomino Janampa; y en representación dela Entidad contratante el señor Juan Carlos Janampa Huaytalla. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público para consultorías y serviciosdemantenimientovial,cuyacuantíatotalasciendeaS/2’755,177.00(dos millonessetecientoscincuentaycincomilcientosetentaysietecon00/100soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de nulidad fue notificada el 26de setiembre de 2025;portanto, enaplicaciónde lodispuesto enlosprecitadosartículos,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode ocho (8)díashábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael 8deoctubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, debidamente subsanado el 1 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Romel Huaña Ramos. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. Al respecto, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI-DRTCA. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, la Entidad contratante, luego de dicho acto, Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección (con lo cual se revocó el otorgamiento de la buena pro). i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI-DRTCA, (ii) se ordene a la Entidadcontratante a registraren el SEACE el consentimientode la buena pro y (iii) se ordene que la Entidad contratante prosiga con la etapa de suscripción del contrato. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar la nulidad del procedimiento de selección, le causa agravio en su interés legítimo de perfeccionar el contrato; portanto, cuenta conlegitimidadprocesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI-DRTCA. • Se ordene que la Entidad contratante registre en el SEACE el consentimiento delabuenaproyprosigaconlostrámitescorrespondienteparalasuscripción del contrato con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,al momentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. Cabe precisar que ningún postor ha absuelto el traslado del recurso de apelación, en tanto en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un recurso en donde el Consorcio Impugnante, a quien inicialmente se le otorgó la buena pro, solicita que se deje sin efecto la resolución mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocar lanulidaddel procedimientodeselección dispuesta mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG- GRI-DRTCA y; si como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante registre enel SEACEel consentimientode la buena pro y prosiga Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 con los trámites correspondiente para la suscripción del contrato con su representada. A. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI-DRTCA y; si como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante registre en el SEACE el consentimiento de la buena pro y prosiga conlos trámites correspondiente para lasuscripcióndelcontratoconsu representada. 19. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que el 17 de setiembre de 2025 el comité otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección corresponde a un concurso público para consultorías enel cual existió pluralidad depostores, el consentimientode la buena pro debía Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 efectuarse al día siguiente de vencido el plazo correspondiente para interponer recursodeapelación,estoes,el29desetiembrede2025,conformealodispuesto en el numeral 82.1 del artículo 82 del Reglamento. En ese contexto, se observa que, a partir de dicho momento, correspondía registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro e iniciar los actos conducentesalperfeccionamientodelcontrato,enelmarcodelprocedimientode selección. 20. No obstante, se advierte que, mediante la Resolución Directoral Regional N° 302- 2025-GRA/GG-GRI-DRTCA del 26 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, argumentando que, al absolver la consulta N° 3 —referida a la solicitud de confirmación sobre la validez de obras y/o servicios para acreditar la experiencia del postor en la especialidad—, el comité acogió dicha consulta indicando que sería válido presentar experiencia en obras, sin precisar la especialidad ni la subespecialidad correspondiente. 21. Con relación con lo anterior, corresponde señalar que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento, el representante de la Entidadreconoció, ante la consulta formulada por uno de los vocales del Tribunal, que la nulidaddel procedimientode selecciónse declaródebidoa que, al absolver la consulta N° 3, no se precisó el tipo de obras o infraestructura vial. Asimismo, frente a la consulta formulada en los términos de si “¿una obra en carretera a nivel afirmado, trabajos de conservación, rehabilitación o reparación de carreteras no constituye acaso infraestructura vial?”, el representante de la Entidad manifestó expresamente que tales aspectos sí corresponden a infraestructura vial. 22. Expuesto lo anterior, cabe precisar que, en el acápite de requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas, se precisóque sonservicios similares al objetode la convocatoria el mantenimientoperiódicoen carreteras a nivel de afirmado y/o conservación en carreteras y/o rehabilitación en carreteras y/o reparación en carreteras. 23. Además,debeseñalarseque,tantoenlaresoluciónrecurridacomoenlaaudiencia pública celebrada, no se ha cuestionado propiamente el requerimiento de Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 acreditar experiencia en obras para el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, sino más bien la omisión de precisar el tipo de obras. No obstante, tal argumento carece de sustento, en la medida que, de una revisión integral delas bases,se advierte que efectivamente los postores debíanpresentar experiencia tanto en servicios como en obras, específicamente en actividades vinculadas al mantenimiento periódico en carreteras a nivel de afirmado, conservación en carreteras, rehabilitación de carreteras y/o reparación de carreteras; tipos o especialidades de obra que, incluso, fueron reconocidos en la audiencia pública por la propia Entidad como parte de una infraestructura vial. 24. En ese contexto, este Tribunal no advierte en qué medida la situación expuesta podría configurarunviciode nulidad;toda vez que las bases integradas [las cuales incluyenla absoluciónde la consulta N° 3] permitenconocer con claridadla forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, corresponde señalar que en el expediente administrativo no obra elemento alguno que evidencie que, tanto en el ámbito de la Entidad contratante como durante el desarrollo del procedimiento de selección, la regla relativa a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad haya generado ambigüedad o confusión que pudiera haber afectado la presentación de ofertas; apreciándose por el contrario que en base a dichas reglas el comité dispuso tener por calificada la oferta del ConsorcioImpugnante, y finalmente otorgarle la buena pro. De esta manera, contrariamente a los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, este Colegiado no observa la transgresión al principio de transparencia ni a los artículos 66, 72 y 157 del Reglamento. 25. Por otro lado, corresponde señalar que, durante la audiencia pública llevada a caboen el presente procedimiento, el representante de la Entidadreconoció que, previamente a la declaratoria de nulidad, no se corrió traslado de los presuntos vicios de nulidadal ConsorcioImpugnante para que emitiera supronunciamiento. No obstante, este Colegiadoconsidera que, conforme a lo dispuestoen el artículo 14 del TUO de la LPAG, dicho vicio resulta conservable, pues, aun cuando se hubiera observado el procedimiento previo correspondiente, se habría llegado a la misma conclusiónrespectoa la falta de sustentolegal del motivoinvocadopara declarar la nulidad, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, no existiendo ningún elemento adicional que valorar. 26. En este contexto, resulta evidente que el resultado del procedimiento no habría Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 variado, toda vez que la propia Entidad reconoció que el supuestoviciose limitóa la omisión de precisar el tipo de obra en la absolución de la consulta N° 3; argumento que, como ha sido establecido por este Tribunal, carece de sustento legal. Por ende, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, corresponde aplicaralpresentecasolaconservacióndelactoadministrativo, aefectosdeevitar retrotraer el procedimiento de manera innecesaria y contraria a los fines de la contratación pública y los fines de la Entidad, que precisamente es contar de manera oportuna con la ejecución del servicio de mantenimiento objeto de convocatoria mediante el procedimiento de selección. 27. Por lo expuesto, y conforme a las consideraciones expuestas, corresponde amparar la presentación formulada por el Consorcio Impugnante y; por su efecto, revocar la decisión de la Entidad de declarar nulo el procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI- DRTCA. 28. Siendo así, corresponde que la Entidad contratante proceda a registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante; y, luego, continúecon los actos conducentes a la suscripción delcontrato derivado del procedimiento de selección con el Consorcio Impugnante, conforme a los plazos previstos en el Reglamento y en observancia de los requisitos establecidos en las bases integradas. 29. Enconsecuencia,elrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante debe ser declarado fundado. 30. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 31. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 32. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas PROJECT SERVICES H & G S.A.C. y EMPRESA VIAL ANDES DEL SUR E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de MantenimentoVial -Concurso PúblicoN° 8-2025-GRA- DRTCA/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, para la “Contratación del servicio de mantenimiento periódico de la carretera: DESV.AY-1013 (km 57+431) DESV.AY 1014 DESV.AY-956- DESV.AY - 957 - DESV.AY-1017 - DESV.AY-958-DESV.AY-965- DESV.AY - 966-DESV.AY-1030-DESV.AY-104-DESV.AY-1031- Carhuanca (km 94+774); Carhuanca (km 97+027) infantes Rio Pampa (km 107+138)”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DEJAR SIN EFECTO la nulidad del procedimiento de selección, dispuesta por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho mediante la Resolución Directoral Regional N° 302-2025-GRA/GG-GRI- DRTCA, publicada en el SEACE el 26 de setiembre de 2025, por los fundamentos expuestos. 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6999-2025-TCP-S2 1.2 DISPONER que la Entidad contratante proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 28 de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas PROJECT SERVICES H & G S.A.C. y EMPRESA VIAL ANDES DEL SUR E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17