Documento regulatorio

Resolución N.° 6998-2025-TCP-S2

Solicitud de aplicación de retroac=vidad benigna efectuada por la empresa HSJ TRANSVIA S.A.C. en contra de la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, emi=da por la Segunda Saladel Trib...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la norma va vigente, advir endo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la norma va vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de vein cuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” (sic) Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº 190-2022.TCE,sobrelasolicituddeaplicación de retroac vidad benigna efectuada por la empresa HSJ TRANSVIA S.A.C. en contra de la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, emi da por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, la Se...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la norma va vigente, advir endo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la norma va vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de vein cuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” (sic) Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº 190-2022.TCE,sobrelasolicituddeaplicación de retroac vidad benigna efectuada por la empresa HSJ TRANSVIA S.A.C. en contra de la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, emi da por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a las empresas CALZADA CONTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (R.U.C. N° 99000028271), HSJ TRANSIVIA S.A.C. (R.U.C. N° 20477617434) e HIDROVIAS PERÚ S.A. (R.U.C. N° 20603089619), integrantes del CONSORCIO VIAL PERÚ, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa ante el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 11-2021-GRLL-GRCO, en adelante, el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 fue notificada a los integrantes del CONSORCIO VIAL PERÚ y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. Con Escrito s/n presentado el 12 de enero de 2023, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa HIDROVIAS PERÚ S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, y mediante Resolución N° 538-2023-TCE-S2 del 3 de febrero del mismo año, la Segunda Sala confirmó la sanción impuesta a la citada empresa. 2. A través del escrito s/n, presentado el 4 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa HSJ TRANSVIA S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia,sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediantelaResolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, bajo los siguientes argumentos: • Refiere que la Segunda Sala del Tribunal le impuso la sanción de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal por haber presentado documentación falsa, esto es, periodo cercano al mínimo establecido en el TUO de la Ley N° 30225. • Al respecto, indica que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, tipifica a la infracción consistente en presentar documentación falsa en el literal m) del numeral 87 de dicho cuerpo normativo. • Asimismo, precisa que el artículo 90 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas prevé como rango mínimo el de veinticuatro (24) meses, por lo que solicita se reformule el periodo de inhabilitación impuesto a su representada. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 • Señala que debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. • Sostiene que el Tribunal Constitucional, a través de reiteradas jurisprudencias, ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica la aplicación de una norma jurídica penal dictada de manera posterioralacomisióndeunhechoilícito,entantoquelamismacontenga disposiciones más favorables. • Alega que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. • Refiere que, según la doctrina, es posible sustituir sanciones que se encuentren aún en ejecución, aplicando el principio de retroactividad benigna;sinembargo,talsituaciónnodejasinefectoelperiododesanción ya ejecutado; debiendo variarse los antecedentes que genera y teniendo en cuenta que, de corresponder, se reduzca la sanción. • Señala que no ha tenido intención de perjudicar o lesionar a los intereses del Estado. • Invoca los principios presunción de inocencia en sede administrativa y de predictibilidad. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 31- 2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación adulterada e información inexacta; tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporalquelefueimpuestaporelTribunalatravésdelaResoluciónN°31-2023- TCE-S2 del 5 de enero de 2023. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta o adulterada ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitalaaplicacióndelosprincipiosycriteriosjurídicos sobre retroactividad benigna y por ser la Ley N° 32069 más favorable para su representada, se le reduzca la sanción de inhabilitación temporal; es decir, de treintaisiete meses (37) a veinticinco (25) meses, ello, por ser éste el lapso de tiempo que en la gradación actual corresponde al mínimo legal de pena, más un mes (mínimo legal de 24 más 1 mes adicional igual a 25 meses). Ello debido a que, enlareferidaresolución,igualmenteseleaplicóunasanciónigualalmínimolegal, más un mes (mínimo legal de 36 meses más 1 mes adicional igual a 37 meses). 9. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,todavezquelaLeyN°32069haestablecidoque,antelapresentación dedocumentaciónadulterada,correspondeimponerunainhabilitacióntemporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 11. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 12. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta y documentación adulterada reviste degravedad,todavezquevulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y deacuerdoalanálisisefectuadoensuoportunidad,noseadviertequehubo intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advir ó falta de diligencia en verificar la veracidad del documento previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, de acuerdo al análisis efectuado en su momento, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente enbaseadocumentaciónveraz,pues,elRecurrenteobtuvolabuenaprodel procedimiento de selección y suscribió contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes. f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Camini y Sonia Ta ana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelar culo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los ar culos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6998 -2025-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa HSJ TRANSVIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20477617434), a través de la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, los cuales, a la fecha, ya se han cumplido, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a finqueasíquedeconsignadoinclusoparaefectosdelosantecedentesregistrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. 3. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses impuestos por la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 13 de enero de 2023, el cual se ha extinguido el 13 de febrero de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Camini Angulo Reátegui Página 10 de 10