Documento regulatorio

Resolución N.° 6997-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salvador integrado por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. y Escala Contratistas JR S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abr...

Tipo
Resolución
Fecha
15/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 Sumilla: “la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM afectó directamente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante; por lo tanto, la Autoridad de la Gestión Administrativa debía correr traslado previo a las partes interesadas, otorgándoles el plazo mínimo de cinco días hábiles para formular sus descargos. Sin embargo, ello no ocurrió, conforme se desprende de los antecedentes” Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8924/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salvador integrado por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. y Escala Contratistas JR S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDM-CSO-1 Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Manantay; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Manantay, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Públic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 Sumilla: “la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM afectó directamente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante; por lo tanto, la Autoridad de la Gestión Administrativa debía correr traslado previo a las partes interesadas, otorgándoles el plazo mínimo de cinco días hábiles para formular sus descargos. Sin embargo, ello no ocurrió, conforme se desprende de los antecedentes” Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8924/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salvador integrado por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. y Escala Contratistas JR S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDM-CSO-1 Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Manantay; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Manantay, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDM-CSO-1 Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra del proyecto IOARR: “Mejoramiento de los espacios deportivos y recreativos en la Mz. J, Lote 1 en el AA.HH. Proyecto Integral Confraternidad, Sector Villa El Salvador, Distrito de Manantay, Provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, Cui 2568555”, con una cuantía de S/ 2,997,760.02 (dos millones novecientos noventa y siete mil setecientos sesenta con 02/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,enlosucesivolaLey, ysuReglamentoaprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Salvador integrado por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. y Escala Contratistas JR S.A.C., por el monto de S/ Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 2,413,450.87 (dos millones cuatrocientos trece mil cuatrocientos cincuenta con 87/100 soles). 3. El 23 de setiembre de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y dispuso se retrotraiga a la etapa de convocatoria. 4. Mediante escrito Nº 01 presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, (en adelante, el Tribunal), el Consorcio Salvador integrado por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. y Escala Contratistas JR S.A.C. en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia N° 173-2025- MDM-GM, solicitando que: i) se declare nula y sin efecto la referida resolución, y ii) se declare consentida la buena pro otorgada a su favor, otorgándose el plazo para el perfeccionamiento del contrato. El recurso se sustenta en los siguientes argumentos principales: - La Entidad fundamentó la nulidad del procedimiento en los escritos presentados por el Gerente General de D’TODO Consultores y Negocios S.A.C. los días 15 y 19 de septiembre de 2025, pese a que dicha empresa solo se inscribió como participante y no presentó oferta, por lo que no adquirió la condición de postor. - Conforme al numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley, si un participante solicita la nulidad del procedimiento por un medio distinto al recurso de apelación, la Entidad debía reconducir la solicitud y requerir la presentacióndelrecursocorrespondiente,cumpliendoconlosrequisitos formales y la garantía respectiva. Al no hacerlo, la autoridad vulneró la normativa aplicable. - La autoridad administrativa declaró la nulidad sin correr traslado al adjudicatario de la buena pro respecto de los presuntos vicios del procedimiento, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles. Esta omisión constituye una Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 infracción al debido procedimiento y a los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, competencia e igualdad de trato. - Asimismo, indica que, la Entidad no publicó en el SEACE la documentación que sustenta la nulidad (solicitud, informes y pronunciamientos), vulnerando los principios de transparencia y facilidad de uso. Pese a que el Consorcio solicitó formalmente dicha documentación mediante Cartas N° 001 y 002-2025-CONSORCIO SALVADOR, la Entidad no proporcionó la información requerida, limitando su defensa. - Advierte además una negativa de acceso al expediente de contratación, contraviniendo el numeral 79.2 del artículo 79 del Reglamento, lo que generó indefensión y un trato desigual respecto del participante cuyo pedido fue atendido con celeridad. - La resolución impugnada carece de motivación suficiente, ya que no se adjuntó el informe legal de la Gerencia de Asesoría Jurídica (Memorándum N° 1613-2025-MDM-ALC-GM), requisito esencial para la validez del acto administrativo. - Indicó que, la Entidad sustentó la nulidad en supuestas incongruencias entre las bases y el artículo 94 del Reglamento, sin embargo, dichas referencias corresponden a un error material de las bases estándar aprobadasporlaDGAmedianteResolucionesDirectoralesN°0015-2025- EF/54.01 y N° 0028-2025-EF/54.01, las cuales son de uso obligatorio. Por tanto, el Comité de Selección actuó correctamente y no modificó las bases. - El cuestionamiento sobre la asignación de puntajes en el Factor de Evaluación B.2 carece de sustento, pues el Comité aplicó fielmente las bases estándar y el artículo 75 del Reglamento, distribuyendo los puntajes de forma proporcional y conforme a la normativa. - En consecuencia, el Comité actuó conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y transparencia, sin que exista afectación a la finalidad Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 del procedimiento. El informe técnico N° 002-2025-MPCP-CSO confirma que no se vulneró la normativa de contrataciones. - Finalmente, la resolución que declaró la nulidad no acredita de qué manera se habría afectado la finalidad de la contratación pública, especialmente considerando que el solicitante de la nulidad no presentó oferta. La falta de motivación vulnera el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, que exige la debida motivación de los actos administrativos. - Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM, y disponga retrotraer el procedimientoalestadoenquelabuenaprootorgadaquedeconsentida, permitiendo así el perfeccionamiento del contrato correspondiente. 5. Condecretodel1deoctubrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres(3)díashábiles registreen el SEACE el informetécnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispone programar audiencia pública para el 9 de octubre de 2025 a las 11:00 am, remitiendo el expediente a la Quinta Sala de Tribunal, para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente. 6. El 6 de octubre de 2025, la Entidad presenta por la Mesa de partes del Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 001 -2025-MDM, por el cual manifestó lo siguiente: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 - En ejercicio de su potestad de invalidación, puede dejar sin efecto sus propios actos cuando detecte vicios o transgresiones a la normativa, conforme al principio de autotutela administrativa previsto en la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. - En ese marco, tomó conocimiento, mediante un escrito presentado por D’TODO Consultores y Negocios S.A.C., de presuntas irregularidades en laLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°001-2025-MDM-CSO-1,porlo que declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, en aplicación del inciso b) del numeral 70.2 del artículo 70 de la citada Ley. - La Entidad aclara que el mencionado escrito no constituye un recurso de nulidad, sino una comunicación sobre supuestas irregularidades, por lo que no correspondía tramitarlo conforme al procedimiento de nulidad a solicitud de parte. - Respecto al fondo de la nulidad, se indica que las Bases Integradas contenían erroresmateriales: (i) En el capítulo de Evaluación Económica, se citó erróneamente el artículo 94 del Reglamento, aplicable a concursos públicos de servicios y consultorías, y no a licitaciones de obras. (ii) En la evaluación técnica, específicamente en el sub factor B.2 Certificaciones adicionales del personal clave, el comité habría acumulado indebidamente los puntajes por certificaciones del líder de obra, cuando debió considerar solo el puntaje máximo permitido (3 puntos), conforme al artículo 75 del Reglamento, que establece que la sumatoria de los puntajes máximos de los factores de evaluación equivale a 100 puntos. - En virtud de estas observaciones, la Entidad concluyó que se configuraron vicios que afectaban la finalidad de la contratación, por lo que la nulidad de oficio del procedimiento resultaba viable y conforme a ley. 7. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2025, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en audiencia pública. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 8. El 7 de octubre de 2025, mediante su presentación en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 001 -2025-MDM. 9. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en audiencia pública. 10. El 9 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante y el representante de la Entidad. 11. Con decreto del 10 de octubre 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM quedeclara la nulidad delprocedimientode selección,convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección ylasque surjanen losprocedimientosparaimplementar oextender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar siel presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación,solopuedenimpugnarseanteelTribunaldeContratacionesdelEstado. En atención a lo anterior, y considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la Resolución de Gerencia N° 173-2025- MDM-GM, de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, se verifica que este Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el presente caso, se ha verificado que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM, solicitando que se declare nula y sin efecto, así como el consentimiento de la buena pro otorgada a su favor y el otorgamiento del plazo para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, se concluye que el acto impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos no impugnables previstos en el artículo 303 del Reglamento. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. En loscasosde concursopúblicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 23 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por el representante legal común del consorcio, el señor Jean Manuel Ramos Corrales, según se desprende del Anexo N° 4 -Promesa de Consorcio que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentran inmersosenalgunacausaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelemento apartirdel cualpodríaevidenciarseque los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 El Consorcio Impugnante obtuvo la buena pro, no obstante, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Por lo tanto, el postor no ha incurrido en la causal prevista en el literal g). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante perdió su calidad de ganador de buena pro por la Resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. ElConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelacióncontralaResolución que declara la nulidad del procedimiento de selección, solicitando se declare consentida la buena pro otorgada a su favor, otorgándose el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,enadelanteTUOdelaLPAG,establece lafacultadde contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular ladecisiónde la Entidad,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de perfeccionar el contrato; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare nula y deje sin efecto la Resolución de Gerencia N° 173-2025- MDM-GM que declara la nulidad del procedimiento de selección. • Se declare consentida la buena pro y se continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábilsiguientedehabersidonotificadoscon Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalarque loantescitadotienecomopremisaque, almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, actuación que, con respecto a los postores, únicamente afecta el interés legítimo del Consorcio Impugnante en tanto fue ganador de la buena pro. Por tal razón, corresponde fijar los puntos controvertidos únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimientodeseleccióndispuestaporla ResolucióndeGerenciaN°173- 2025-MDM-GM del 23 de setiembre de 2025. ii) Determinar si corresponde ordenar a la Entidad se declare consentida la buena pro y continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Conelpropósitodeesclarecerlapresentecontroversia,esrelevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondicionesdeigualdaddetrato,objetividadeimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades debenpromoverellibreacceso yparticipacióndeproveedoresenlosprocesosde contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución de Gerencia Nº 173-2025-MDM-GM del 23 de setiembre de 2025. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 11. Mediante Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM del 23 de setiembre de 2025, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 1 Página 2 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 Página 3 Página 6 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 Página 7 Página 8 12. Tal como se aprecia, la Autoridad de la gestión administrativa de la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección al considerar que existían vicios sustanciales e incongruencias que afectaban su validez. 13. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendolosargumentosquesedesarrollanenlosantecedentesdelapresente resolución,mencionando principalmenteque: i)la nulidad sedeclaró sin observar el procedimiento previsto en el artículo 70 de la Ley; ii) no se corrió traslado al adjudicatario de la buena pro respecto de los presuntos vicios, vulnerándose su derecho de defensa; iii) la Entidad omitió publicar en el SEACE la documentación Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 que sustenta la nulidad (solicitud, informes y pronunciamientos), infringiendo los principios de transparencia y publicidad; y iv) la resolución impugnada carece de motivación suficiente, al no haberse adjuntado el informe legal de la Gerencia de Asesoría Jurídica (MemorándumN°1613-2025-MDM-ALC-GM),requisitoesencial para la validez del acto administrativo. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe Técnico Legal N° 001 -2025-MDM, cuyo contenido se resume también en los antecedentes. Sobre el traslado previo a la nulidad de oficio. 14. El Impugnante alega que la Entidad no siguió el procedimiento previsto por ley, al omitir correr traslado previo de los supuestos vicios detectados, impidiéndole ejercer su derecho de defensa dentro del plazo de cinco días hábiles. Corresponde, por tanto, analizar el procedimiento seguido por la Entidad para la declaratoria de nulidad. 15. El artículo 70 de la Ley de Contrataciones del Estado faculta a la Autoridad de la gestión administrativa a declarar de oficio la nulidad de un procedimiento de selección hasta antes de la suscripción del contrato, siempre que concurra alguna de las causales previstas. Asimismo, dispone que la resolución que declare la nulidad debe precisar la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento. A su vez, el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley establece que, cuando el Tribunal o la autoridad administrativa adviertan de oficio posibles viciosdenulidadenlafasedeselección,deberáncorrertrasladoalaspartespara que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. De manera concordante con ello, el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444 (LPAG) dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad debe otorgar traslado previo al interesado, concediéndole un plazo no menor de cinco días paraejercersuderechodedefensa.DebemencionarsequeelartículoIIdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG establece que dicha norma contiene disposiciones Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 de aplicación común a todas las entidades públicas, incluso en procedimientos especiales como las contrataciones del Estado. En consecuencia,elnumeral213.2delartículo213 delaLPAGresultaplenamente aplicable a los procedimientos de contratación pública cuando la autoridad administrativa pretende declarar de oficio la nulidad de un acto favorable al administrado. 16. En el caso concreto, la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM afectó directamente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante; por lo tanto, la Autoridad de la Gestión Administrativa debía correr traslado previo a las partes interesadas, otorgándoles el plazo mínimo de cinco días hábiles para formular sus descargos. Sin embargo, ello no ocurrió, conforme se desprende de los antecedentes. La Entidad se limitó a invocar su potestad de invalidación sin acreditar haber comunicadopreviamentelossupuestosviciosalosadministradospotencialmente afectados, lo cual ha sido reconocido por el Consorcio Impugnante, configurándose así una vulneración del principio del debido procedimiento y del requisito de validez del acto administrativo. En consecuencia, la omisión de traslado previo vulnera el numeral 5 del artículo 3 delTUOdelaLPAG,queexigequetodoactoadministrativoseaemitidoconforme al procedimiento regular establecido para su generación. En este caso, antes de emitir la Resolución cuestionada, la Autoridad debió cumplir con el procedimiento previsto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento en concordancia con el artículo 213 de la LPAG, lo que no ocurrió, configurándose así un vicio de nulidad insubsanable. 17. Por tanto, esta Sala consideraquela resoluciónimpugnada carece deunrequisito de validez, al haberse emitido sin otorgar el traslado previo al administrado, infringiendo los artículos 313.2 del Reglamento, 213.2 del TUO de la LPAG y el principio del debido procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley . 2Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 18. En consecuencia, se corrobora la alegación del Consorcio Impugnante, al haberse afectadosuderechodedefensa.LaEntidadvulneró losartículoscitados,asícomo el principio de legalidad y el de debido procedimiento administrativo. 19. El vicio advertido reviste carácter trascendente, pues implica la inobservancia del derecho de defensa del Impugnante y de un requisito de validez del acto administrativo, por lo que no puede ser objeto de conservación. 20. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, disponiéndose la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 173-2025- MDM-GM del 23 de setiembre de 2025, por haberse emitido sin cumplir el traslado previo exigido por ley. 21. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo indicado en los antecedentes de la presente resolución, se verifica que la empresa D’TODO Consultores y Negocios presentó un escrito que contenía un recurso de nulidad advirtiendo los vicios que generaron que la Entidad declare la nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, esta Sala considera que la Entidad debió reconducir adecuadamente las comunicaciones recibidas y requerir la presentación del recurso correspondiente, cumpliendo con las garantías procesales, de acuerdo con el numeral 70.4 del artículo 70 3 de la Ley. Al no hacerlo, vulneró el principio de legalidad procedimental. 70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: (…) 3) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento “Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales (…) 70.4. Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, esta se tramita conforme a lo establecido en el artículo 73 de la presente ley” Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 22. En virtud de la nulidad declarada, carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante, por no afectar el sentido de la decisión adoptada. No obstante, se exhorta a la Entidad a observar estrictamente los procedimientos previstos en la Ley y el Reglamento al declarar nulidades de oficio, a fin de garantizar la validez de sus actos y la tutela efectiva de los derechos de los administrados. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto en el extremo analizado. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde ordenar que la Entidad declare consentido el acto de otorgamiento de la buena pro y se continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 23. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad consentir el otorgamiento de la buena pro a su representada y proseguir con el procedimiento de perfeccionamientodel contrato derivado del procedimientode selección. 24. Alrespecto,atendiendoaquesedeclararálanulidaddelaResolucióndeGerencia N° 173-2025-MDM-GM del 23 de setiembre de 2025 y que la Entidad, en caso ratifiquesuposicióndequeelprocedimientodeseleccióncontieneposiblesvicios de nulidad detectados, deberá efectuar la notificación al Consorcio Impugnante de éstos, para posteriormente valorar los alegatos que se presenten; no siendo posible en esta instancia administrativa amparar la pretensión del Consorcio Impugnante;porloque,nocorrespondeordenaralaEntidadcontinuarconsentir el acto de buena pro y proseguir con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato de obra. En caso la Entidad, luego de reevaluar los posibles vicios, considere que estos no existen o que resultan conservables, corresponde que, de inmediato, prosiga con Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 el trámite del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección con el Impugnante, conforme a los plazos expresamente previstos en la normativa de contratación pública. Asimismo, espreciso señalar que,de acuerdoconlo establecidoenel literalb)del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, la autoridad de la gestión administrativa puede declarar la nulidad de oficio hasta antes del otorgamiento de la buena pro, a fin de verificar la validez de las actuaciones y garantizar la observancia del principio de legalidad. No obstante, una vez otorgada la buena pro, la autoridad solo podrá declarar la nulidad del procedimiento de selección cuando advierta la existencia de un vicio trascendente que afecte de manera directa la finalidad pública de la contratación. En ese sentido, la norma privilegia la conservación de los actos válidamente emitidos y la continuidad del procedimiento, en salvaguarda del interés público y la eficiencia administrativa. Por ello, antes de declarar la nulidad, la Entidad deberá evaluar si los vicios identificados comprometen efectivamente la finalidad del procedimiento de selección y motivar debidamente su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley. 25. Por lo tanto, este extremo del recurso es declarado infundado. 26. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso será declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 27. Asimismo, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, a efectos de que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponenteRoyNickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCésar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salvador, integrado por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L y Escala Contratistas JR S.A.C, en el marco de Licitación Pública Abreviada N° 1- 2025-MDM-CSO-1 Primera Convocatoria para el “Mejoramiento de los espacios deportivos y recreativos en la Mz. J, Lote 1 en el AA.HH. Proyecto Integral Confraternidad, Sector Villa El Salvador, Distrito de Manantay, Provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, CUI 2568555; fundado en el extremo que solicita revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección contenida en la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM del 23 de setiembre de 2025; e infundado en el extremo que se ordene a la Entidad consentirlabuenaproyproseguirconelprocedimientodeperfeccionamientodel contratoderivadodelprocedimientodeselección.Enconsecuencia,corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 173-2025-MDM-GM del 23 de setiembre de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDM-CSO-1 Convocatoria. 1.2. Disponer que, en caso se identifique posibles vicios de nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDM-CSO-1 Convocatoria, la Entidad deberá correr traslado previamente y efectuar una correcta notificación de los mismos al Consorcio Salvador integrada por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L y Escala Contratistas JR S.A.C, conforme a lo dispuesto en la presente resolución; caso contrario, deberá proceder con el trámite del perfeccionamiento del contrato, dentro de los plazos legales. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6997-2025-TCP- S5 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Salvador integrado por las empresas Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L y Escala Contratistas JR S.A.C presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, conforme al fundamento 23. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23