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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declararlaprescripcióndela facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra delos integrantes del Consorcio”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5571-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Mega integrado por las empresas Mega Ruay Sociedad Anónima Cerrada - Meru S.A.C. y Empresa Contratista Sutta SociedadAnónima Cerrada - ECHSUTTA S.A.C.,porsusupuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-COPESCO/GRC-1 convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Proye...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declararlaprescripcióndela facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra delos integrantes del Consorcio”. Lima, 16 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5571-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Mega integrado por las empresas Mega Ruay Sociedad Anónima Cerrada - Meru S.A.C. y Empresa Contratista Sutta SociedadAnónima Cerrada - ECHSUTTA S.A.C.,porsusupuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-COPESCO/GRC-1 convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional Plan Copesco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE),el22demarzode 2022elGobiernoRegionalde Cusco-ProyectoEspecial Regional Plan Copesco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-COPESCO/GRC-1, para la “Contratación del Servicio de fabricación barandas metálicas para la Obra - Mejoramiento de la Carretera Huarocondo Pachar”, con un valor estimado ascendente a S/ 279,985.31 (doscientossetentaynuevemilnovecientosochenta ycincocon31/100soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de abril de 2022, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 favor del Consorcio Mega integrado por las empresas Mega Ruay Sociedad Anónima Cerrada - Meru S.A.C. y Empresa Contratista Sutta Sociedad Anónima Cerrada - ECH SUTTA S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 270,000.00 (doscientos setenta mil con 00/100 soles). Mediante Acta de pérdida de buena pro del procedimiento de selección del 14 de julio de 2022, y publicada el mismo día en la plataforma SEACE, se declaró la pérdida de buena pro otorgada al Consorcio. El 27 de julio de 2022, se adjudicó la buena pro a la empresa Cometal A&J E.I.R.L., sin embargo, mediante Informe Nº 234-2022-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA- UFASA/VLAC del 1 de setiembre del mismo año, se declaró la pérdida de la buena de la referida empresa. Con Acta de pérdida de buena pro del procedimiento de selección del 2 de setiembre de 2022, y publicado el 5 del mismo mes y año en la plataforma SEACE, se declaró desierto el procedimiento de selección. Mediante Resolución Administrativa Nº 085-2022-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA del 8 de noviembre de 2022, y publicado el 14 del mismo mes y año en la plataforma SEACE, se resolvió cancelar de manera total el procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio Nº 290-2023-GR CUSCO/PLAN COPESCO-DE del 20 de marzo de 2023,y presentadoel24 delmismomes y año,ante la Mesa de Partes [Digital]del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe 3 Nº 89-2023-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UAL del 13 de marzo de 2023, y el 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en pdf.Nº 32069, Ley General deContrataciones Públicas. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 4 Informe Nº 174-2023 GR CURSCO/PLAN COPESCO-UA-UFASA del 1 de marzo de 2023, en los cuales señaló lo siguiente: 5 Mediante Carta Nº 001-2022/COPESCO-GRC/RL-ERH , del 6 de mayo de 2022 [presentado el 9 del mismo mes y año], el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. A través de la Carta Nº 20-2022-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA-UASA del 6 7 11 de mayo de 2022, notificada por correo electrónico en la misma fecha, la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Con Carta s/n , del 17 de mayo de 2022 [presentada en la misma fecha ante la Entidad], el Consorcio comunicó la imposibilidad de suscribir el contrato. Concluye que elConsorcio incurrióen la infracción tipificada enel literalb) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, tras verificar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos, pese a haber sido 4 5Obrante a folios 7 al 11 del expedienteadministrativo en pdf. 6Obrante a folios 32 y 33 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 34 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 21 al 27 del expedienteadministrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 notificados el 16 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 16 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Primera cuestión previa: De la rectificación del error material. 1. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en los Decretos del 13 de junio y 15 de julio de 2025, a través de los cuales se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador y se remitió el expediente administrativo a la Sala del Tribunal, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “(...) las empresas MEGA RUAY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20490229214) y EMPRESA CONTRATISTA SUTTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ECH SUTTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20563997479), integrantes del CONSORCIO INTEGRADO (…)” Debe decir: “(...) las empresas MEGA RUAY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20490229214) y EMPRESA CONTRATISTA SUTTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ECH SUTTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20563997479), integrantes del CONSORCIO MEGA (…)” 2. Alrespecto, cabe traera colación loseñalado enel numeral 212.1 delartículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG,elcualestablece losiguiente: “(…)Los erroresmaterialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)” (sic). Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción del nombredelconsorcio,todavezqueseconsignó“CONSORCIOMEGAINTEGRADO” en lugar de “CONSORCIO MEGA”, como corresponde; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 3. Enconsecuencia,enméritoa loexpuesto,correspondeque elColegiadorectifique el error material advertido en los Decretos del 13 de junio y 15 de julio de 2025, a través de los cuales se dispuso iniciarprocedimientoadministrativosancionador y se remitió el expediente administrativo a la Sala del Tribunal, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente el nombre del consorcio, se tiene el nombre de los integrantes del mismo, el procedimiento de selección y la entidad convocante, entre otros elementos, los cuales permiten generarse certeza sobre elprocedimiento de selecciónmateria del presente procedimientoadministrativo sancionador, por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de los integrantes del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquellos tuvieron la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido notificados. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativo sancionadorsonmanifestaciones delpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justiciade laRepública,atravésde laCasaciónN° 3988-2011-Lima,ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 5. Envirtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444,Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral, modificadopor las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidadde aplicaruna nueva norma que ha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequierepara laaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 8. Alrespecto,debetenerseencuentaque,a lafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigencia dedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 9. Por tanto, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que los integrantes del Consorcio presuntamente habrían incumplido de manera injustificada con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección (17 de mayo de 2022). 10. Porúltimo,cabe anotarque,respecto alplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 11. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescribena los cuatro(4) años de cometida,enconcordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93de laLeyN°32069señala queelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conla notificación válidamenterealizada alpresunto infractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en elartículo 252delTextoÚnico Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen el literalm)delpárrafo87.1 del artículo 87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente condecisión judicialoarbitral.En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la 1) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la 2) En los casos establecidos en el artículo 261,notificación válidamente realizada al durante el periodo de suspensión del presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronunciadentro delplazo correspondiente,la prescripciónretoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicaciónde la retroactividad de la norma enloque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Enel caso concreto, si bien la normativa actualestablece un plazo de prescripción de cuatro(4)años,a diferencia de la Ley cuyo plazode prescripción era de tres (3) Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 13. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetencia delTribunaldeContratacionesPúblicas, sinqueello impliquelaaplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 14. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 15. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. Laautoridad declarade oficio la prescripción y da por concluido elprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. [El resaltado es agregado]. 16. Debe tenerse encuenta que la prescripciónes una instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas,asícomocuanto,alejerciciode la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 17. Es oportunotenerpresente loque establece el numeral1delartículo 252 delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sinperjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. [El resaltado es agregado]. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [El resaltado es agregado]. Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. [El resaltado es agregado]. Portanto,considerandoquelainfracciónmateria deanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 18. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. En esa línea, es necesario resaltar que, la presunta infracción consistente en incumplirinjustificadamenteconlaobligacióndesuscribirelcontratoderivadodel procedimiento de selección, tuvo lugar, supuestamente, el 17 de mayo de 2022, fecha límite para subsanar las observaciones requeridas por la Entidad, para tales Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 fines; según el siguiente análisis: En el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 23 de marzode2022,fechaenlacualseencontrabavigentelaLeyysuReglamento; por tanto, para el análisis del procedimiento de formalización del contrato, será de aplicación dicha normativa. De los antecedentes administrativos, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugarel 17 de abril de 2022, y se publicó al día siguiente en la plataforma SEACE, siendo que, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 25 del mismo mes y año. Así, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día siguiente hábil, esto es, el 26 de abril de 2022; tal como se aprecia a continuación: En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 9 de mayo de 2022 .9 10 Mediante Carta Nº 001-2022/COPESCO-GRC/RL-ERH , del 6 de mayo de 9Considerando que el lunes de 2 de mayo fue día no laborable para el sector público, según Decreto Supremo Nº 033-2022-PCM 10tps://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3037438/DS%20N%C2%B0%20033-2022-PCM.pdf.pdf?v=1650771784 Obrante a folio 37 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 2022, presentada ante la Entidad el 9 del mismo mes y año, el Consorcio remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. A través de la Carta Nº 20-2022-GRCUSCO/PLAN COPESCO-UA-UASA del 11 11 de mayo de 2022, notificada vía correo electrónico 12en la misma fecha, la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado delprocedimientodeselección.Paratalesefectos,leotorgóelplazodecuatro (4) días hábiles, esto es, hasta el 17 de mayo de 2022. 13 El Consorcio, mediante Carta s/n del 17 de mayo de 2022 [presentada en la misma fecha], comunicó a la Entidad la imposibilidad de suscribir el contrato. Con Acta de pérdida de buena pro del procedimiento de selección, del 14 de julio de 2022, y publicada el mismo día en la plataforma SEACE, se declaró la pérdida de buena pro otorgada al Consorcio, al no haber cumplido con subsanar las observaciones. 21. Enese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazode prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 17 de mayo de 2022: el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a la documentación requerida para el perfeccionamientodelcontratoderivadodelprocedimientodeselección; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porconsiguiente,a partirde dicha fecha se inicióelcómputodelplazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de mayo de 2025. ii) 24 de marzo de 2023: mediante el Oficio Nº 290-2023-GR CUSCO/PLAN 12Obrante a folios 32 y 33 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folios 21 al 27 del expedienteadministrativo en pdf. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 14 COPESCO-DE del 20 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a incumplirinjustificadamenteconlaobligaciónde perfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección; tal como se advierte a continuación: iii) 16 de junio de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 13 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente consuobligación deperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimiento de selección. iv) 16 de junio de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica, con el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se corrobora en la siguiente imagen: (…) 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 v) 14de julio de 2025: el expediente fue remitidoa Sala,según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso,debidoa que elvencimiento del plazoprescriptorio [17de mayo de2025] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores [integrantes del Consorcio] fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedicha notificacióntuvolugar el 16 de junio de 2025. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada enelpresente caso,por loque,enméritoa loestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquellos. 24. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN° 32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR DE OFICIO el error material detectado en los Decretos del 13 de junio y 15 de julio de 2025, en los términos siguientes: Dice: “(...) las empresas MEGA RUAY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20490229214) y EMPRESA CONTRATISTA SUTTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ECH SUTTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20563997479), integrantes del CONSORCIO INTEGRADO (…)” Debe decir: “(...) las empresas MEGA RUAY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20490229214) y EMPRESA CONTRATISTA SUTTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ECH SUTTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20563997479), integrantes del CONSORCIO MEGA (…)” 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas MEGA RUAY SOCIEDAD ANÓNIMA 15“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasos quehaya declaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6996 -2025-TCP- S2 CERRADA - MERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20490229214) y EMPRESA CONTRATISTA SUTTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ECH SUTTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20563997479), integrantes del CONSORCIO MEGA, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato derivado de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2022- COPESCO/GRC-1, convocada porel GOBIERNO REGIONALDECUSCO - PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO, para la “Contratación del Servicio de fabricación barandas metálicas para la Obra - Mejoramiento de la Carretera Huarocondo Pachar”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 24. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 18 de 18