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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7933/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor GRUPO 2891 M & O EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-INPE- ORO-HCO, convocado por la Oficina Regional Oriente Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario - INPE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de abril de 2025, la Oficina Regional Oriente Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario - INPE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 16 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 16 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7933/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor GRUPO 2891 M & O EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-INPE- ORO-HCO, convocado por la Oficina Regional Oriente Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario - INPE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de abril de 2025, la Oficina Regional Oriente Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario - INPE, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público N° 001-2025-INPE-ORO-HCO, para la contratación del “Servicio de alimentación para internos (as), niños y personal de seguridad 24x48 del establecimientopenitenciariodeCochamarcaycerrodePascodelaoro HCO”,con un valor estimado de S/ 5’708,782.50 (cinco millones setecientos ocho mil setecientos ochenta y dos con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 CONSORCIO GRUPO A & F, integrado por las empresas GRUPO A & F SERVICIOS GENERALESEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADAySERVICIOS MULTIPLES KEYO S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. GRUPO 2891 M & O EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDO 5’166,476.45 90.50 1 DESCALIFICADO - RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSORCIO ADMITIDO 5’396,707.50 94.53 2 CALIFICADO SÍ GRUPO A & F CONSORCIO ALIMENTARIO ADMITIDO 5’516,975.00 96.64 3 DESCALIFICADO - VICTORIA CONSORCIO NO BELLAVISTA ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO ALIMENTOS ADMITIDO - - - - - AMAZONICOS CONSORCIO NO HUMAGU ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO DMV - - - - - ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 21 de agosto de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del postorGRUPO 2891 M &O EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por los motivos que se exponen: Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 2. A través del formulario “Interposición de recurso impugnativo” y el escrito s/n presentados el 2de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GRUPO 2891 M & O EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que, para acreditarel requisitode calificaciónreferidoa la formación académica del personal clave —cocinero o chef—, su representada propuso al señor Clever Daniel Curico Tapullima, quien cuenta con título de técnico en cocina nacional e internacional, conforme se aprecia en el folio 38 de su oferta. Asimismo, se presentó como personal clave a la señora Kimberly AbigailCrazasChura,quienposeetítulodetécnicoencocina,conformeobra en el folio 59 de su oferta. Por lo tanto, sostiene que su representada cumplió con presentar la documentación respectiva para acreditar el citado requisito de calificación. • Precisa que, de acuerdo con las bases integradas definitivas, los requisitos mínimos para el cargo de chef han sido subdivididos en dos secciones diferenciadas: una correspondiente al Establecimiento Penitenciario de Cerro de Pasco y otra al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca; no obstante, se advierte que se han establecido requisitos y periodos de experiencia distintos, a pesar de haberse requerido al mismo personal para ambos establecimientos. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 • En ese sentido, refiere que, para el Establecimiento Penitenciario de Cerro de Pasco, las bases integradas definitivas exigieron la presentación de un títuloexpedidopor un Institutode Educación Superior; sinembargo, para el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca no se contempla dicha exigencia, lo cual resulta contradictorio, máxime si se considera que el propio comité de selección acogió la Consulta N° 32, en la cual se señaló expresamente que no resultaba exigible la emisión del título de chef o cocinero por un Instituto de Educación Superior. • Asimismo,indica que “(…)de asumirse queelcomité de selección conjugó en una sola propuesta para ambos establecimiento penitenciarios, lo correcto hubiera correspondido que entre los personales clave presentados, aparece que existe un personal con título técnico expedido por un Instituto de Educación Superior que es el señor Luis Alberto Rodríguez Salinas, de tal manera que aun así, su representada cumplía con los requisitos mínimos exigidos en las bases administrativas en relación al personal clave de Chef, lo que acredita la ilegalidad de la descalificación del que fueron objeto”. • Por los argumentos expuestos, concluye que corresponde se revoque la descalificaciónde suoferta y;por consiguiente, elotorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la promesa de consorcio • Señala que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, no cumple con las exigencias formales de la normativa de contratación pública, dado que, si bien dichoconsorcioestá conformado por las empresasGrupoA&F E.I.R.L. y Servicios Múltiples KeyoS.A.C., los señores Jenny Asiscia Paitan Cabello y Abrahan Huamán Clemente, supuestos representantes de las referidas empresas, respectivamente, no cuentan con las facultades especiales para suscribir un contrato de consorcio, conforme se verifica de las vigencias de poder presentadas. • Agregaqueelcomitédeselecciónomitióverificardichoextremo,vulnerando con ello el principio de literalidad recogido en el artículo 75 del Código Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Procesal Civil, según el cual el otorgamiento de facultades especiales debe constar de manera expresa, no pudiendo presumirse su existencia si no han sido conferidas de forma literal y específica. Respecto del certificado de trabajo del mes de agosto de 2025 • Refiere que para acreditar la experiencia del personal clave el Consorcio Adjudicatario presentó el certificado de trabajo del mes de agosto de 2025, emitido por la empresa Grupo A&F E.I.R.L. a favor del señor Daniel Edwin Rodríguez Rodríguez por haber laborado en el cargo de chef-cocinero desde el 6 de setiembre de 2024 hasta el 6 de agosto de 2025. • Al respecto, precisa que tras la consulta a la página web del Ministerio de Educación se evidencia que la fecha de emisión del título técnico en cocina fue el 17 de setiembre del 2024; no obstante, precisa que el certificado de trabajopresentadaindicacomofechainicialdeexperienciael6de setiembre de 2017; es decir, antes de que el referido personal obtenga su título. Por lo tanto, refiere que ello constituye información inexacta. • Sinperjuiciodeello,refiereque,auncuandosecomputelaexperienciadesde el 17 de setiembre de 2017, dicho profesional solo habría acreditado un periodo de 10 meses y 20 días, lo cual no estaría cumpliendo con la experiencia mínima establecidas en las bases integradas definitivas. • Por otro lado, refiere que no se aprecia que la empresa Grupo A&F E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) haya ejecutado servicios relacionadoscon elobjetodelaconvocatoria,duranteelperiodoconsignado en el mencionado certificado de trabajo, dado que, únicamente aparece un contrato de noventa (90) días que ha tenido con el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Cerro de Pasco; lo que incumple lo establecido en el numeral 1.9 de las bases integradas definitivas, el cual señala que la experiencia se acredita mediante contratos con su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier documentación de la cual se desprenda la experiencia del personal propuesto para la prestación del servicio, situación que no se verifica en la documentación presentada. Respecto del certificado de trabajo del 15 de marzo de 2022 Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 • Asimismo, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó la constancia de trabajo emitida por la empresa Tullpay Gourmet E.I.R.L. a favor del señor Brayan Jesús Álvarez Pretell, por haber laborado en el cargo de cocinero desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 15 de marzo del 2022; sin embargo, precisa que tras la revisión de la página web del MINEDU se evidencia que el título técnico en cocina fue emitido el 5 de abril del 2021, teniéndose como periodo 11 meses y 10 días, con lo cual no estaría cumpliendo con la experiencia mínima establecida en las bases integrasas definitivas. • Además, refiere que no se aprecia que la empresa Tullpay Gourmet E.I.R.L. haya laboradoenel objetode la convocatoria durante el periodoconsignado en la constancia de trabajo. Respecto de la constancia de trabajo del 23 de diciembre de 2017 • Del mismo modo, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó la constancia de trabajo del 23 de diciembre de 2017 emitida por el representante común del Consorcio Alimenta a favor de la señora Estela Guevara Romina Talía, por haber prestado sus servicios en el cargo de maestrode cocina, desde el 15 de mayode 2017al 23de diciembre de 2017; noobstante,precisaquedichodocumentoseencuentrasuscritoporelseñor Pedro Saúl Rafael Pujay, persona natural con negocio, quien recién se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes - RUC para que inicie sus actividades el 26 de julio de 2017, de tal manera que al 15 de mayo de 2017, no podía tener como trabajadora a la señora mencionada, lo que acredita la información inexacta que el comité no tuvo en cuenta. • Asimismo, refiere que, de la revisiónde informaciónpública que consta enla página del SEACE referente al CP-SM-1-2017-UNHEVAL-1, convocado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizan, se observa que el postor favorecido con la buena pro es el Consorcio Alimenta, integrado por los señores Pedro Saúl Rafael Pujay y Rafael Bonifacio Roy Necker; quienes suscribieron el Contrato N° 1508-2017- UNHEVAL el 14 de setiembre del 2017, estableciendo un plazo de ejecución de prestación de ciento catorce (114) días calendarios, computados desde el día siguiente de la suscripción del referido contrato. • Enese sentido, dado que el Consorcio Alimenta iniciósus actividades a partir Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 del 14 de setiembre del 2017, no concuerda con lo señaladoen la constancia emitida a nombre de la señora Estela Guevara Romina Talía, por haber prestado sus servicios desde el 15 de mayo de 2017, trasgrediendo el principiode presunción de veracidad durante el procedimientode selección. Respecto de la constancia de trabajo del 3 de octubre de 2022 • Indica que en el folio 98 de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, se observa la constancia de trabajo emitida por la empresa Magol S.R.L. a favor del señor Chinchón Fuentes Marcos. • Sobre el particular, refiere que, tras la revisión de Partida Registral N° 11003083 del Registro de Persona Jurídica de la Oficina Registral de Pasco, se advierte que la señora Gonzales Ordoñez Joyce Geraldine fue nombrada gerente general de la referida empresa de manera indefinida desde el 10 de agosto de 2022, según parte notarial de escritura pública del 25 de noviembre de 2021, 25 de marzo de 2022 y 10 de agosto de 2022, suscritos ante Notario Público Julio W. Blas Alipázaga. • En ese sentido, refiere que el 3 de octubre de 2022, fecha en la que se suscribió la constancia de trabajo, la gerente general fue la señora Gonzales Ordoñez Joyce Geraldine y no la persona de Cecilia Gonzales Ordoñez; por lo tanto, sostiene que la mencionada constancia de trabajo contiene información inexacta. Respecto del certificado de trabajo del 30 de abril de 2023 • Señala que enel certificadode trabajo del 30de abril de 2023, emitidoporla empresa Innovaciones Industriales Riper S.A., se hace constar que la señora Shirley Ramírez de la Cruz, laboró en el cargo de nutricionista desde el 15 de diciembre del 2021 hasta el 30 de abril del 2023; sin embargo, precisa que la colegiatura de dicha persona fue expedida el 18 de junio de 2022. Por lo tanto, resulta imposible que haya podido generar experiencia en tal cargo, conforme lo establece literal c) del artículo 3 de la Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista N° 30188. Por lo tanto, concluye que dicha constancia de trabajo contiene información inexacta. 3. Por medio del Decreto del 4 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Razón Electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encaso deincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 11 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° D000282- 2025-INPE-ORO-HCO y el Informe N° D000018-2025-INPE-ORO-EASJUR, a través de los cuales expuso su posición respecto del traslado de los fundamentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Sostiene que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario se configura en un documento con información inexacta, debido a que los representantes de cada empresa que lo constituyen, al momento de su celebración, no contaban con las correspondientes facultades especiales de suscripción. • Respecto a los certificados y constancias referentes al personal clave del Consorcio Adjudicatario presentadas para acreditar el cumplimiento de la experiencia mínima requerida por las bases del procedimiento de selección, devienen en información inexacta, toda vez que, como se puede advertir del recurso impugnatorio, no existe una coherencia lógica entre la información de cada documentación observada con la realidad. Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante • SeñalaqueladescalificacióndelaofertadelImpugnanteserealizóenfunción a que los títulos técnicos presentados para acreditarla formación académica Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 del personal clave “Cocinero o chef”, no fueron emitidos por un Instituto de Educación Superior, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. • Solicitó el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 12 de setiembre de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y, de ser el caso, lo declare listo para resolver. 6. A través de Decreto del 16 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el trasladode los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que las personas propuestas por el Impugnante para desempeñar el cargo de chef no se encuentran registradas en el sistema del Ministerio de Educación (MINEDU), por lo que no es posible validar la formación técnica exigida. Asimismo, indica que la señora Kimberly Abigail Carazas Chura presenta una carrera distinta a la requerida en las bases integradas. En atención a lo expuesto, solicita que se confirme la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. Respecto de los cuestionamientos a su oferta • Señala que, conforme al principio de presunción de veracidad, en la tramitación de los procedimientos de selección realizados al amparo de la normativa de contratación pública, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que se prueba lo contrario, lo que, a su criterio, no ocurre en el presente caso. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 • Solicita el uso de la palabra. 8. A través del escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Por medio de la Carta N° D000011-2025-INPE-ORO-HCO presentada el 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 2 presentado el 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario remitióalegatos complementarios, para mejor resolver. 11. El 22 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participaciónde los representantes designados porel Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 12. A través del Decreto del 22 de setiembre de 2025, se requirió información adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Atendiendo al deber de colaboración entre Entidades, recogido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y a efectos de que este Tribunal pueda resolver un procedimiento impugnativo de su competencia, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si los Centros de Educación Técnico Productiva - CETPRO brindanformacióntécnico-productivaenlaespecialidadde cocinaoenotras áreas relacionadas con la gastronomía. 2. Asimismo, sírvase precisar cuáles son los documentos que emite el CETPRO para acreditar la conclusión de los estudios realizados por un estudiante, 1En representación de la Entidad hizo el uso de la palabra la abogada Rosa María Bartra Barriga; en representación del Consorcio Adjudicatario Jenny Asiscia Paitan Cabello; y en representación de la Entidad contratante la señora Cecilia Mayta Malpartida. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 señalando si dichos documentos deben expedirse en el formato oficial aprobado por el Ministerio de Educación. 3. Del mismo modo, y de conformidad con la normativa aplicable, sírvase informar si la inscripción de los documentos emitidos por los CETPRO [que acreditanla conclusión de estudiosde unestudiante]en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos constituye un requisito indispensable para que dichos documentos tengan validez oficial en el territorio nacional. 4. Finalmente, sírvase informar si los Centros de Educación Técnico Productiva “Escuela de Alta Cocina Amazon Cooking” y“La Inmaculada”, se encuentran autorizados para emitir títulos técnicos. (…)”. 13. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos adicionales, señalando principalmente que el Impugnante no podría garantizar la ejecución del contrato, dado que el señor Clever Daniel Curico Tapullima (propuesto como parte del personal clave), se encuentra trabajando como cocinero en una empresa concesionaria de prestaciónde servicioalimentaciónen la Región de Huancavelica en la Minera Cobriza. 14. Con escrito s/n [con registro N° 35048] presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 15. Pormedio del Decreto del 26 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del Escrito N° 4 [Registro de Mesa de Partes 35208-2025 y 35207-2025] presentado el 29 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos complementarios, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, conforme a la Ley N° 31396, es válida la experiencia adquirida en condición de egresado de los profesionales de educación superior universitaria y no universitaria. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 • Por lo tanto, refiere que resulta válida las experiencias presentadas de los señores Daniel Edwin Rodríguez Rodríguez, Brayan Jesús Álvarez Pretell y Shirley Ramírez de La Cruz. 17. Mediante el escrito s/n [con registro N° 35325] presentado el 29 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 18. A través del Decreto del 30 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 19. Por medio del Decreto del 30 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 20. ConDecreto del 2de octubre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el Escrito N° 3 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 21. El22desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad contratante . 22. Mediante el Decreto del 2 de octubre de 2025, se solicitó al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad contratante, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. Al respecto, tras la revisión del Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección se aprecia que el comité absolvió las consultas N° 11 y N° 32, conforme al siguiente detalle: 2En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la abogada Rosa María Bartra Barriga; en presentación del Consorcio Adjudicatario la señora Jenny Asiscia Paitan Cabello y; en representación de la Entidad contratante la señora Cecilia Mayta Malpartida. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 2. Como se aprecia, en el marco de las consultasN° 11y N° 32 formuladaspor las empresas Corporación Magic M & P Sociedad Anónima Cerrada e Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Ingeniería&ConstruccionesJCGSociedadAnónimaCerrada, respectodelos documentos de formación académica requeridos para la suscripción del contrato, el comité, al absolver dichas consultas, manifestó que dicho requerimientoserásuprimido comorequisitoparaelperfeccionamientodel contrato, disponiendo que sería considerado dentro de los requisitos de calificación conforme a la normativa aplicable, indicándose seguidamente: “título de técnico de cocina o chef”. 3. Ahora bien, tras la revisión de las bases integradas, se aprecia que, en el requisito de calificación referido a la formación académica, el comité se selección estableció lo siguiente. Como se advierte, respecto de la formación académica exigida al personal propuesto para el cargo de cocineroo chef, el comité de selección suprimió el texto referido a “estudios emitidos por la entidad cuya modalidad de estudios esté reconocida por el Ministerio de Educación” e incorporó como requisito la presentación de un “título de técnico en cocina o chef, emitido por un Instituto de Educación Superior”, señalando que dicha exigencia deriva de la absolución de la consulta N° 32. 4. Asimismo, de la revisión de lasmismasbasesse advierte que, en el caso del requerimiento formulado para el EstablecimientoPenitenciario de Cerro de Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Pasco, se incorporó el texto anteriormente señalado, precisándose que ello obedecealaabsolucióndelaConsultaN°32,conformealsiguientedetalle: Es preciso señalar que, respecto del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, en el que se requirióelmismo cargo, el comité de selecciónno introdujo modificación alguna, manteniendo la redacción original de las bases primigenias, conforme se expone a continuación: 5. De lo expuesto anteriormente, se observa que el comité de selección no habría efectuado una correcta absolución de las consultas N° 11 y N° 32; toda vez que no se habría expuesto los motivos o razones suficientes que sustentaron la decisión de exigir la presentación de un título técnico de cocina o chef –en lugar el requerimiento primigenio– para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la formación académica. Del mismo modo, tampoco habría expuesto los argumentos de si dicha exigencia constituía un nuevo requisito adicional al ya previsto en las bases primigenias o si, por el contrario, reemplazaba al existente; además, en aquello que se incorporará en las bases a integrarse no se establece regla alguna que debía considerarse precisamente para la Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 integración de bases. Adicionalmente, nótese quelasbasesintegradasestablecen la exigenciade queeltítulotécnicosea emitidopor unInstitutodeEducaciónSuperior;sin embargo, se observa que dicha exigencia no tendría sustento en la absolución de la consulta N° 32 del pliego absolutorio ni de algún otro extremo de dicho documento, dado que no existiría dicha regla; situación que evidenciaría que el comité de selección habría introducido de manera irregular una nueva regla en el procedimiento. Finalmente, se advertirían otras deficiencias en las bases integradas, toda vez que el requerimiento del Establecimiento Penitenciario de Cerro de Pasco fue modificado, mientras que del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca se mantuvo sin variación, sin que en el pliego absolutorio se haya consignado los motivos que justificaran de por qué de la modificación en un caso y no en el otro. Lo anterior incluso habría generado información incongruente, en la medida en que se habrían establecido reglas distintas entre el requerimiento y el requisito de calificación para acreditar la formación académica del personal propuesto para el cargo de cocinero o chef. 6. De acuerdo con el artículo 72 del Reglamento, todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. En ese sentido, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. 7. Cabe precisar que las bases integradas fueron objeto de elevación ante el OSCE, emitiéndose como resultado las bases integradas definitivas, las cuales constituyen las reglas finales y de obligatorio cumplimiento en el presente caso. Por lo que las deficiencias advertidas se encontrarían contenidas en estas bases definitivas. 8. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que el comité de selección Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 habría contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; situación que podría acarrear una posible declaración de nulidad del procedimiento de selección. Cabe precisar que, loshechosexpuestos, tendrían incidencia en la controversia que esmateria del presente recurso de apelación (…)”. 23. Por medio del Oficio N° 02269-2025-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA y el Informe N° 00697-2025-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA-DISERTPA presentados el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Ministerio de Educación dio respuesta al Decreto de requerimiento de información del 22 de setiembre del mismo año. 24. ConDecretodel 3 de octubre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n [con registro N° 35048] presentado por el Impugnante. 25. Mediante el Decreto del 3 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 26. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 35325] presentado por el Impugnante. 27. Con escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: • Señala que, en virtud del principio de congruencia procesal, el Tribunal no puede emitir pronunciamiento más allá de lo alegado por las partes; en tal sentido, corresponde que se pronuncie únicamente respecto de las pretensiones formuladas por su representada, y no disponga la nulidad del procedimiento de selección. • Además, indica que el comité de selección acogiólas consultas N° 11y N° 32, formuladas por las empresas Corporación Magic M & P Sociedad Anónima Cerrada e Ingeniería & Construcciones JCG Sociedad Anónima Cerrada, respectivamente, y estableció que los documentos relativos a la formación Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 académica requeridos para la suscripción del contrato serían suprimidos como requisito para el perfeccionamiento del contrato, disponiendo que dicho requerimiento sería considerado dentro de los requisitos de calificación conforme a la normativa aplicable, indicándose seguidamente “título de técnico de cocina o chef”. • Agrega que, conforme a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, en caso de discrepancia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y el contenido de las bases integradas, prevalecerá lo establecido en el referido pliego. • En ese contexto, sostiene que no corresponde que, en el presente caso, se declare la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que —a su criterio— el comité de selección absolvió de forma clara y objetiva las consultas formuladas; sin perjuicio de ello, señala que, en el presente caso, corresponde aplicar la conservación del acto administrativo. 28. Por medio del Escrito N° 5 presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: • Solicita se tenga en cuenta el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, según el cual, en caso de divergencia entre lo indicado en el pliego de absoluciónde consultas y la integraciónde bases, prevalece loabsueltoenel referido pliego. • Finalmente, señala que las bases integradas fueron objeto de elevación ante el OSCE, emitiéndose como resultado las bases integradas definitivas, las cuales constituyen las reglas finales y de obligatorio cumplimiento en el presente caso. 29. A través del Decretodel 10de octubre de 2025, se declaróel expedientelistopara resolver. 30. MedianteelMemorandoN°D000656-2025-INPE-ORO-HCO,elOficioN°D000220- 2025-INPE-ORO-EASJUR y el Informe N° D000244-2025-INPE-ORO-ELOGADQ presentados el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando, Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 principalmente, lo siguiente: • Señala que el comité de selección absolvió las consultas cuestionadas conforma la normativa correspondiente; asimismo, precisa que cuando existe divergencia entre los indicado en el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece lo establecido en el pliego. • Finalmente, refiere que debido a un error involuntario no se efectuó la modificacióndel requerimientorespectoal establecimientoPenitenciariode Cochamarca. 31. Por medio del Escrito N° 6 presentado el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 5’708,782.50 (cinco millones setecientos ocho mil setecientos ochenta y dos con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,asícomo elotorgamientode labuenapro afavorde esteúltimo,en el marco del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena profuenotificadoel21deagostode2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de setiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 2 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el Titular-gerente del Impugnante, el señor Bernardo Machuca Inocente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe precisar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante para cuestionar el otorgamiento de la buena pro estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitandoque: i) se revoque la descalificación de su oferta (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel5desetiembrede2025,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación, dado que el Consorcio Adjudicatariopresentó suabsoluciónde forma extemporánea (el 17de setiembre de 2025); por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. Mediante“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientode la buena pro” registrada en el SEACE el 21 de agosto de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, señalando que el título técnico (véase folio 38) del señor Clever Daniel Curico Tapullima, emitido por el CETPRO "Escuela de Alta Cocina Amazon Cookin" y el título técnico (véase folio 59) de la señora Kimberly Abigail Carazas Chura, emitido por el CETPRO "La Inmaculada", no fueron otorgados por un Instituto de Educación Superior, incumpliendo lo exigido en las bases integradas definitivas. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestóque su representada propuso al señorCleverDaniel CuricoTapullima, quiencuenta contítulode técnicoencocina nacional e internacional, conforme se aprecia en el folio 38 de su oferta, así como tambiénalaseñoraKimberlyAbigailCrazasChura,quienposeeeltítulodetécnico en cocina, conforme obra en el folio 59 de su oferta. Por lo tanto, sostiene que su representada cumplió con presentar la documentación respectiva para acreditar el citado requisito de calificación. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Sin perjuicio de lo anterior, señaló que para el Establecimiento Penitenciario de Cerro de Pasco, las bases integradas definitivas exigieron la presentación de un título expedido por un Instituto de Educación Superior; sin embargo, para el EstablecimientoPenitenciariode Cochamarca no se contemplódicha exigencia, lo cual resulta contradictorio, máxime si se considera que el propio comité de selección acogió la Consulta N° 32, en la cual se señaló expresamente que no resultaba exigible la emisión del título de chef o cocinero por un Instituto de Educación Superior. 21. Porsuparte, el ConsorcioAdjudicatarioseñalóque las personas propuestas porel Impugnante para desempeñar el cargo de chef no se encuentran registradas en el sistema del Ministerio de Educación (MINEDU), por lo que no es posible validar la formacióntécnicaexigida.Asimismo,indicaquelaseñoraKimberlyAbigailCarazas Chura presenta una carrera distinta a la requerida en las bases integradas. En atención a lo expuesto, solicita que se confirme la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. 22. A suturno, la Entidadmanifestóque la descalificaciónde la oferta del Impugnante se realizó en función a que los títulos técnicos presentados para acreditar la formaciónacadémicadelpersonalclave“Cocineroochef”,nofueronemitidospor un Instituto de Educación Superior, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, enel literal B.3.1del numeral 3.2del CapítuloIII de la SecciónEspecífica delas bases integradas definitivas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la formación académica, se solicitó lo siguiente: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Nótese que, respecto del requisito de calificación por “Formación académica” del personal propuesto en el cargo de cocinero o chef, se exigió que los postores acrediten el título de técnico en cocina o chef, emitido por un Instituto de Educación Superior. 24. Comose aprecia, las bases integradas definitivas establecende manera expresa la documentación y los requisitos que los postores deben presentar para acreditar el requisito de calificación por “Formación académica”; reglas que son de obligatorio cumplimiento no solo para el Impugnante y el Adjudicatario, sino tambiénpara el comité, ensucalidadde órgano evaluador, siendosuobservancia de carácter vinculante para la resolución de la presente controversia. 25. Sin embargo, considerando que, en el presente caso, el Impugnante señaló que las bases integradas definitivas contendrían disposiciones contradictorias, precisamenteconrelaciónalpresentepuntocontrovertido,enlamedidaquepara el Establecimiento Penitenciario de Cerro de Pasco se exigía la presentación de un título expedido por un Instituto de Educación Superior, mientras que para el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca no fue requerido dicha exigencia, a pesarde que enambos casos se requería elmismoperfil de personal, y teniendo en cuenta además que el comité de selección acogió la consulta N° 32, en la que Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 se precisó expresamente que no resultaba exigible la presentación del título de chef o cocinero emitido por un Instituto de Educación Superior, corresponde analizar la legalidad de las bases y determinar si estas establecen parámetros objetivos y coherentes que permitan resolver la presente controversia. 26. Al respecto, es preciso indicar que, respecto al requisito de calificación por “Formación académica” las bases primigenias establecían el siguiente texto: En relación con lo expuesto, y en el marco de la absolución de consultas y observaciones formuladas por los proveedores, el comité de selección emitió el pliego absolutorio correspondiente, siendo pertinente, en el presente caso, reproducirla absoluciónde las consultas N° 11 y N° 32, conforme al detalle que se presenta a continuación: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Comopuede advertirse, enel marcode las consultas N° 11y N° 32 formuladas por las empresas Corporación Magic M & P Sociedad Anónima Cerrada e Ingeniería & Construcciones JCG Sociedad Anónima Cerrada, respecto de los documentos de formación académica requeridos para la suscripción del contrato, el comité, al absolver dichas consultas, manifestó que dicho requerimiento será suprimido como requisito para el perfeccionamiento del contrato, disponiendo que sería considerado dentro de los requisitos de calificación conforme a la normativa aplicable, indicándose seguidamente: “título de técnico de cocina o chef”. 27. En ese contexto, se tiene que las bases integradas quedaron redactadas de la siguiente manera: De acuerdo con lo reseñado y de la comparación con las bases primigenias, se advierte que, respecto de la formación académica exigida para el personal propuestoenel cargo de cocinero o chef, el comité de selección suprimió el texto referido a “estudios emitidos por la entidad cuya modalidad de estudios esté reconocida por el Ministerio de Educación” e incorporó como requisito la presentación de un “Título de técnico en cocina o chef emitido por un Instituto deEducaciónSuperior”,señalandoque dichaexigenciaderivadelaabsoluciónde la consulta N° 32. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 28. Como se aprecia, al absolver las consultas N° 11 y N° 32 el comité de selección no expuso los motivos o razones suficientes que sustentaron la decisión de exigir la presentación de un título técnico de cocina o chef –en lugar del requerimiento primigenio– para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la formación académica. Del mismo modo, tampoco señaló los argumentos de si dicha exigencia constituía un nuevo requisito adicional al ya previsto en las bases primigenias o si, por el contrario, reemplazaba al existente; además, en aquello que se incorporará en las bases a integrarse no se estableció regla alguna que debía considerarse precisamente para la integración de bases. Nótese además que las bases integradas establecen la exigencia de que el título técnico sea emitido por un Instituto de Educación Superior; sin embargo, se observa que dicha exigencia notiene sustentoenla absoluciónde las consultas N° 11 y N° 32 del pliego absolutorio ni de algún otro extremo de dicho documento, dado que en el referido pliego no existe dicha exigencia; situación que evidencia que el comité de selección introdujo de manera irregular una nueva regla al procedimiento. 29. Asimismo, se advierte que, al momento de la integración de bases, el comité de selecciónmodificóelrequerimientodelEstablecimientoPenitenciariodeCerrode Pascointroduciendocomorequisitolapresentacióndeltítulodetécnicoencocina ochefemitidoporunInstitutodeEducaciónSuperior, ymanteniendolaredacción primigenia respecto del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, a pesar de que en ambos casos fueron requeridos el mismo personal, y sin advertirse argumentos que permitan determinar dicha diferenciación. 30. En este contexto, resulta evidente que el comité de selección requirió para el cumplimiento del requisito de calificación “Formación académica” una nueva exigencia que no encuentra amparo en el pliego absolutorio, consistente en que el documento que acredita dicho requisito sea emitido por un Instituto de Educación Superior; contraviniendo de esta manera el numeral 72.4 del artículo 74 del Reglamento, según el cual “La absolución se realiza de manera motivada mediantepliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesqueseelaboraconforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”. En efecto, dicha contravención se origina en el hecho de que, en el pliego absolutorio, no se advierte argumentación alguna que permita sustentar las Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 razonesomotivosdelaincorporacióndedichaexigencia;loque,asuvez,supedita laacreditacióndelreferidorequisitode calificaciónúnicamentealospostoresque acredite la documentación emitida por Institutos de Educación Superior, restringiendo injustificadamente la participación de otras instituciones que no poseen dicha categoría, en contravención de lo previsto en las bases estándar aplicables al presente caso. 31. Asimismo, resulta relevante destacarque, comoconsecuencia de la incorporación de dicho requisito adicional —e irregular—, el comité de selección procedió a modificar el requerimiento correspondiente al Establecimiento Penitenciario de Cerro de Pasco, mas no al del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, sin exponer las razones que justificaran tal decisión, a pesar de que en ambos casos se requería el mismo perfil de personal; lo cual impide comprender los motivos por los cuales se establecieron reglas distintas para situaciones equivalentes. Situación que, como puede advertirse, ha generado una evidente incongruencia en las bases, en la medida en que, para el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, se contemplarondos criterios diferentes para acreditarla formación académica del personal clave: por un lado; mediante la presentación de un título de técnico en cocina o chef emitido por un Instituto de Educación Superior, y; por otro, a través de estudios emitidos por una entidad cuya modalidad esté reconocida por el Ministerio de Educación. 32. Enconsecuencia, se observa que el comité de selección incumplióconsudeberde absolverdemaneraclara,concretayobjetivalasconsultasN°11y32,alestablecer una disposición irregular que contraviene el Reglamento, así como el principio de transparencia y la debida motivación, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. 33. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante Amazonas y al Consorcio Adjudicatario, vinculados al tema en controversia, concediéndoles un plazode cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitanpronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo2 del TUO de la Ley N° 30225, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 34. Al respecto, el Impugnante señaló que no corresponde que, en el presente caso, Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 sedeclarelanulidaddelprocedimientodeselección,todavezque —asucriterio— el comité de selecciónabsolvióde forma clara y objetivalas consultas formuladas. 35. A su turno, el Consorcio Adjudicatario señaló que las bases integradas fueron objeto de elevación ante el OSCE, emitiéndose como resultado las bases integradas definitivas, las cuales constituyen las reglas finales y de obligatorio cumplimiento en el presente caso. 36. Porsu parte, la Entidadseñaló que debidoa unerrorinvoluntario no se efectuóla modificación del requerimiento respecto al establecimiento Penitenciario de Cochamarca. 37. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 38. De acuerdo con el artículo 72 del Reglamento, todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. En ese sentido, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. Asimismo, el numeral 7.4 de la citada Directiva dispone que, al momento de absolver las consultas y observaciones, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe evitar incorporar disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o trasgresiones alegadas por el participante. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 39. De otro lado, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, siendo este un elemento de validez del acto administrativo.Deestamanera,lamotivaciónconstituyeunagarantíaesencialdel debido procedimiento, en tanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas quesustentanunadecisiónadministrativa,permitiendoasuvezrealizarsucontrol y revisiónde la mismas, así comouna eventualimpugnaciónde las razones que no considera ajustada a derecho. 40. En el presente caso, conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, se advierte que el comité de selección no absolvió de manera clara, concreta y objetiva las consultas N° 11 y N° 32, introduciendo, por el contrario, una disposición adicional que no se encuentra justificada en el pliego absolutorio, además de establecer la modificación de las reglas primigenias (en este suprimir lo referido a estudios emitidos por la entidad cuya modalidad de estudios esté reconocida por el Ministerio de Educación) sin exponer los motivos de esta decisión; con lo cual se desestima el argumento formulado por el Impugnante, quien señaló lo contrario. La situaciónantes advertida denota que el viciodetectadotiene incidencia directa en el punto controvertido planteado; por lo que resulta necesario tener reglas claras y coherentes para su resolución. 41. En ese contexto, queda claro que las bases integradas definitivas, en la forma en que han sido formuladas, no pueden servir como un parámetro de evaluación; toda vez que contienen vicios de nulidad derivados de la incorrecta absolución de las consultas analizadas. En concordancia con lo anterior, como se ha señalado, cabe precisar los hechos expuestos anteriormente inciden en la resolución del presente caso; razón por la cual, al advertirse un vicio de nulidad en la etapa de absolución de consultas y observaciones, no es posible considerar a las bases integradas definitivas para la evaluación del requisito de calificación por “Formación académica”, pues ello implicaría arribar a una decisión que no respeta el principio de transparencia y objetividad, fundamentales en los procedimientos de contratación pública. 42. Cabeseñalarque tantola Entidad,elImpugnante comoelConsorcioAdjudicatario invocaron lo dispuesto en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, el cual Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 estableceque,encasodediscrepanciaentreloseñaladoenelpliegodeabsolución de consultas y observaciones y el contenido de las bases integradas, prevalece lo dispuesto en el referido pliego. No obstante, corresponde precisar que dicha disposición no resulta aplicable al presente caso, en tanto no se configura discrepancia alguna entre ambos documentos. Por el contrario, lo que se ha advertido es que, como resultado de una absolución deficiente, se incorporó en las bases integradas —y posteriormente en las bases integradas definitivas— una exigencia adicional no prevista expresamente en el pliego absolutorio. Además, nótese que en este instrumentonoseestablecelasrazonesquejustificaronlamodificacióndelaregla primigeniaencuantoa la acreditación del requisitode calificaciónpor“Formación académica”. 43. Asimismo, en relación con el argumento del Impugnante, según el cual, en aplicación del principio de congruencia procesal, el Tribunal no podría emitir pronunciamiento más allá de lo alegado por las partes y, en consecuencia, únicamente debería resolver respecto de las pretensiones formuladas por su representada —excluyendo así la posibilidad de pronunciarse sobre la nulidad del procedimiento de selección—, corresponde precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal se encuentra facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos cuando estos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposiblejurídicoohayanprescindidodelasnormasesencialesdelprocedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. En ese sentido, habiéndose verificado en el presente caso la contravención de normaslegales,conforme aloexpuestoenlospárrafosprecedentes,esteTribunal seencuentraplenamentehabilitadoparadeclarar lanulidaddelprocedimientode selección. Asimismo, corresponde destacar que las bases integradas definitivas —cuyas disposiciones resultan de obligatorio cumplimiento tanto para la Entidad como para el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario— deben contener reglas claras, objetivas y coherentes, cuyas condiciones permitan resolver la controversia conforme al marco jurídico aplicable. Sin embargo, la situación de nulidad advertida en dichas bases impide a este Tribunal aplicar válidamente sus disposiciones para la resolución del presente caso. Asimismo, resulta relevante Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 señalar que el mismo Impugnante, con ocasión de su escrito de apelación, con la finalidad de sustentar sus pretensiones referidas a que se revoque la descalificación de su oferta, dejó entrever la posible existencia de disposiciones incongruentes, precisamente, relacionado a ello. 44. Finalmente, corresponde precisar que el hecho de que las bases integradas hayan sido elevadas al OSCE y, como resultado de dicho proceso, se hayan emitido las bases integradas definitivas, no limita ni enerva la potestad de este Tribunal para advertir y declarar la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección,comoocurreenelpresentecaso,conformealodispuestoenelnumeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. 45. Porlosargumentosexpuestos, esteColegiadoconcluyequeelcomitédeselección ha vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, los principios transparencia y competencia previstosenlos literales c)y e)del artículo2del TUO de la Ley N° 30225, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 46. Llegadoa este punto, cabe traera colaciónel artículo44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declare nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 47. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 del TUOdelaLeyN°30225,asícomoelnumeral72.4delartículo72delReglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación; con lo cual se desestima el argumento formulado por el Impugnante. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal5s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 48. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 • El comité de selección debe observar lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, a efectos de brindar una respuesta clara, concreta y objetiva a las consultas y/o observaciones formuladas por los postores. • Asimismo, el comité debe observar las disposiciones previstas en las bases estándar para concurso público, aplicables al presente caso, al momento de realizar precisiones o modificaciones respecto del requisito de calificación referido a la “formación académica”. • Finalmente, las precisiones o modificaciones incorporadas en las bases integradas deben corresponder estrictamente a lo expresamente señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones. 49. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (enconcordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiadoestimapertinente declararde oficiola nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones. 50. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 51. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 52. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 Tutela de interés público 53. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Impugnante cuestionó la oferta delConsorcioAdjudicatario,alegandolapresentacióndeinformacióninexacta;en ese sentido, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público N° 001-2025-INPE-ORO-HCO, convocado por la Oficina Regional Oriente Huánuco del Instituto Nacional Penitenciario - INPE, para la contratación del “Servicio de alimentación para internos (as), niños y personal de seguridad 24x48 del establecimiento penitenciario de Cochamarca ycerro de Pasco de la oro HCO”, yretrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor GRUPO 2891 M & O EMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposiciónde surecurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 52. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6995-2025-TCP-S2 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 53, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 41 de 41